LEY 56 1977

                           

LEY 56 1977 

  (diciembre 23)

  por la cual se aprueban unos contratos

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébase el contrato celebrado entre la Nación colombiana,   representada por el señor Ministro de Gobierno y la Aseguradora Grancolombiana   de Vida S. A., representada por su gerente, para la suscripción de una póliza de   seguro de grupo que ampara a los miembros de la Cámara de Representantes, cuyo   texto es el siguiente: “Entre los suscritos, a saber: Roberto Arenas Bonilla,   mayor de edad, vecino de Bogotá, con cédula de ciudadanía número 114721 de   Bogotá, en su condición de Ministro de Gobierno, obrando en nombre y   representación de la Nación colombiana y quien en el texto de este contrato se   denominará la Nación, y por otra parte Rafael Padilla Andrade portador de la   cédula de ciudadanía número 2854216 de Bogotá, quien actúa en su calidad de   Gerente de la Aseguradora Grancolombiana de Vida S. A., debidamente autorizado   por los estatutos para representarla y quien en adelante se llamará el   Contratista, y teniendo en cuenta la petición formulada por el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, David Aljure Ramírez, debidamente autorizado   por virtud del Acta número 2 de enero 31 de 1974 de la Junta de Compras y   Licitaciones; han acordado celebrar el presente contrato que se regirá por las   siguientes cláusulas, previas estas consideraciones: 

  a) Que la honorable Cámara de Representantes creó la Junta de Compras y   Licitaciones por Resolución número 053 de 8 de febrero de 1972; 

  b) Que el objeto materia de este contrato fue adjudicado por la Junta de Compras   y Licitaciones, según consta en el Acta número 2 de 31 de enero de 1974; 

  c) Que el presente contrato ha sido autorizado por la Junta de Compras y   Licitaciones, según Acta número 2 de 31 de enero de 1974. 

  Primera. Objeto del contrato. El Contratista se obliga a otorgar una póliza de   seguro de grupo por una suma asegurada inicialmente de doscientos cuarenta mil   pesos ($ 240.000.00) moneda corriente por Representante. La póliza ampara 414   Representantes, entre principales y suplentes durante el período 10 de febrero   de 1974 al 31 de diciembre del mismo año. 

  Segunda. Valor del contrato. El valor del presente contrato es la cantidad de   ochocientos noventa y tres mil cuatrocientos once pesos con 0.85/100 ($   893.411.85) moneda corriente. La póliza objeto del presente contrato podrá ser   ajustada o prorrogada en el momento que el Contratista o el Contratante lo   requiera, tanto para tasas, para efectos de valores asegurados, como en la   inclusión o exclusión del número de asegurados. 

  Tercera. Forma de pago. La Nación pagará al Contratista, con cargo al   presupuesto de la Cámara de Representantes, la cantidad de ochocientos noventa y   tres mil cuatrocientos once pesos con 0.85/100 ($ 893.411.85) moneda corriente,   una vez cumplidas las obligaciones que le corresponden y llenados los trámites   de este contrato. 

  Cuarta. Garantía. El Contratista se obliga a constituir en favor de la Nación,   una fianza de una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia y con   sede en Bogotá, por la suma de setenta y un mil cuatrocientos setenta y dos   pesos con 0.94/100 ($ 71.472.94) moneda corriente, equivalente al 8% del valor   total del presente contrato, para garantizar el cumplimiento de todas las   obligaciones contraídas en el mismo, hasta el vencimiento de la póliza. 

  Quinta. Caducidad. La Nación podrá declarar la caducidad administrativa del   presente contrato en forma inmediata y sin necesidad de requerimiento previo.   Además de las causales establecidas en el artículo 254 del Código C. A., las   siguientes: incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraídas por el   Contratista en el presente contrato. La Nación hará la declaración de caducidad   por medio de resolución motivada, la cual producirá efectos desde el momento de   su ejecutoria. 

  Séptima. Multas. En caso de que la Nación requiera al Contratista al   cumplimiento de las obligaciones contraídas, queda facultado para imponer multas   sucesivas hasta por la suma de cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta pesos   59/100 ($ 44.670.59) moneda corriente, equivalente al 5% del valor total del   presente contrato, sin que este hecho lo libere del cumplimiento de las   obligaciones. El valor de la cláusula penal pecuniaria y el de las multas si   llegaren a imponerse, ingresarán al patrimonio de la Cámara y podrá ser tomado   directamente de la garantía constituida, y si esto último no fuere posible se   cobrará por la jurisdicción coactiva. 

  Octava. Fuerza mayor o caso fortuito. El Contratista garantiza a la Nación el   cumplimiento del contrato, salvo la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito   debidamente comprobado, tal como se define en el Código Civil Colombiano. En   este caso, las partes decidirán de común acuerdo, una vez comprobada la   ocurrencia de tales eventos, si es el caso de prorrogar y por cuanto tiempo el   plazo contemplado en dicha cláusula. En ningún caso tal prórroga puede ser mayor   al término de la ocurrencia que la motiva. 

  Novena. Cesión del contrato. El Contratista no podrá ceder el presente contrato   a personas naturales o jurídicas en su totalidad o en parte, ni ceder un interés   que pueda afectar el cumplimiento del contrato sin autorización previa y escrita   de la Nación. 

  Décima. Leyes y jurisdicción aplicables. El Contratista declara que en toda   cuestión judicial a que diere lugar este contrato se someterá a las leyes   colombianas y a la jurisdicción de los jueces y tribunales de la República. 

  Decimaprimera. Domicilio. Las partes declaran que para todos los efectos   judiciales aceptan la ciudad de Bogotá, como domicilio de los contratantes. 

  Decimasegunda. Derechos e impuestos. Todos los gastos por concepto de garantías,   impuestos de registros, publicaciones y cualquier otro que demande el presente   contrato para su perfeccionamiento y los que durante su vigencia se requieran   para dar cumplimiento a disposiciones legales que existen sobre el particular   serán por cuenta del Contratista. 

  Decimatercera. Documentos y disposiciones que hacen parte de este contrato.   Hacen parte integrante de este contrato las disposiciones pertinentes del Código   Fiscal Nacional, el acta de adjudicación de la Licitación número 2. 

  Decimacuarta. Validez. El presente contrato requiere para su validez la   constitución de la póliza de garantía de cumplimiento, debidamente aprobada por   la Contraloría General de la República, el pago del impuesto de timbre en la   Administración de Impuestos Nacionales, el pago del impuesto ordenado por la Ley   4ª de 1966 y la publicación del contrato en el Diario Oficial, todo por cuenta   del Contratista, según la cláusula decimasegunda, y su revisión por el honorable   Consejo de Estado. Para constancia se firma el presente contrato en Bogotá, D.   E., a los 30 días; del mes de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

  El Ministro de Gobierno,

  (Fdo.) Roberto Arenas Bonilla. 

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  El Contratista,

  (Fdo.) Rafael Padilla Andrade.

  Artículo 2º.-Apruébase el contrato celebrado entre la Nación colombiana,   representada por el señor Ministro de Gobierno y la Xerox de Colombia S. A.,   representada por su Gerente, para el arrendamiento de una máquina copirreductora   y duplicadora, destinada al servicio de la Cámara de Representantes, cuyo texto   es el siguiente:

  “Entre los suscritos a saber: Roberto Arenas Bonilla, mayor de edad, domiciliado   en Bogotá, con cédula de ciudadanía número 114721 de Bogotá, en su condición de   Ministro de Gobierno, obrando a nombre y representación de la Nación, que en el   texto de este contrato se denominará la Nación, y por otra parte Alberto Quevedo   Díaz, portador de la cédula de ciudadanía número 2943963 de Bogotá, quien obra   en su condición de Gerente General y como representante de Xerox de Colombia S.   A., sociedad domiciliada en Bogotá, constituida por Escritura pública número 835   del 18 de marzo de 1966, de la Notaría Décima del Circuito de Bogotá, y   transformada en sociedad anónima mediante Escritura pública número 7351 del 1o.   de septiembre de 1970, de la Notaría Sexta de Bogotá, que en adelante se   denominará la Arrendadora, y teniendo en cuenta la petición formulada por el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, David Aljure Ramírez, han   convenido por el presente documento en celebrar un contrato (administrativo) de   arrendamiento, el cual se regirá por las cláusulas siguientes, previas estas   consideraciones: 

  a) Que la Arrendadora firmó con la honorable Cámara de Representantes,   representada por su Presidente, David Aljure Ramírez, debidamente autorizado en   virtud del Acta número 1 de marzo 15 de 1972, de la Junta de Compras y   Licitaciones, el día 22 de noviembre de 1972, un contrato distinguido con el   número 72-07-DI, para el mismo objeto a que este se encamina; 

  b) Que la Arrendadora pagó por concepto de impuesto de timbre de dicho contrato,   las sumas de $ 45.00 y $ 2.470.80, o sea un total de $ 2.515.80, como consta en   el original del contrato, que está en poder de la Cámara; 

  c) Que la Arrendadora pagó a la Compañía Colombiana de Seguros por concepto del   cumplimiento de este contrato y según póliza 54457 del 29 de noviembre de 1972   la suma de $ 4.509.00, según comprobantes que están en poder de la Cámara, y 

  d) Que la Arrendadora pagó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   Instituto Nacional de Provisiones, Imprenta Nación, Almacén de Publicaciones, la   suma de $ 1.000.00, por concepto de la publicación del mencionado contrato en el   Diario Oficial. 

  Primera. Objeto del contrato. El objeto del presente contrato es el   arrendamiento de la máquina copirreductora y duplicadora Xerox modelo 7000,   serie 226-040 184, de propiedad de la Arrendadora, la cual será instalada en la   oficina de duplicación de la Cámara. Segunda. Obligaciones de la Arrendadora.   Son obligaciones de la Arrendadora: 

  a) Dar en arrendamiento a la Nación la máquina identificada en la cláusula   anterior, para el servicio de su oficina de duplicación; 

  b) Encargarse del mantenimiento técnico de la máquina, y de repararla y proveer   por su cuenta los repuestos necesarios para el correcto funcionamiento de la   misma, siempre y cuando los daños que resulten no se deban a descuido o   negligencia por parte de los empleados de la Cámara o a falta de cumplimiento de   su parte a cualquiera de las cláusulas de este contrato, en el entendimiento de   que el mantenimiento y las reparaciones de la máquina serán efectuados   exclusivamente por la Arrendadora durante días laborables y en horas normales de   trabajo, y 

  c) A suministrar el primer cilindro de Selenio que requiere el uso de la   máquina, y los demás materiales de consumo, cuyo gasto no exceda de lo normal,   salvo los materiales determinados en la letra g) de la cláusula siguiente, cuyo   gasto será por cuenta de la Cámara. 

  Tercera. Obligaciones de la Nación. Son obligaciones de la Nación: 

  a) Designar para la operación de la máquina, personal debidamente capacitado;  

  b) Adquirir por su cuenta y utilizar papel adecuado para el conveniente   funcionamiento de la máquina; 

  c) No ocultar ni permitir que sean ocultadas ni alteradas en forma alguna las   placas de identificación y marcas de la máquina; 

  d) No permitir la movilización o traslado de la máquina a sitios diferentes a   los inicialmente previstos sin el consentimiento previo y escrito de la   Arrendadora; 

  e) Proveer para la debida instalación y el buen funcionamiento de la máquina y   su preservación, la instalación eléctrica con la corriente adecuada y correcta;  

  f) Asumir expresamente y en forma exclusiva la responsabilidad por los daños y   perjuicios que pudieren resultar por el mal uso de la máquina, ya sea por los   empleados encargados de su manejo, como también por terceros; 

  g) Adquirir para el uso de la máquina la tinta seca llamada “Toner”, los   cilindros de Selenio que sean necesarios después de utilizado el primero, que   suministrará la Arrendadora, y de los demás materiales de consumo que   suministrará la Arrendadora, las cantidades que excedan de lo normal, y 

  Cuarta. Término del contrato. El plazo de este contrato será de un (1) año a   partir del día 1° de enero de 1973 y quedará automáticamente renovado a su   vencimiento por períodos de seis (6) meses y así sucesivamente por períodos   iguales, a menos que cualquiera de las partes comunique por escrito a la otra su   voluntad de darlo por terminado o de variar alguna o algunas de las condiciones   del presente contrato. Dicha comunicación deberá hacerse por lo menos con una   antelación no inferior a treinta (30) días. 

  Quinta. Valor del contrato. El valor del arrendamiento de la máquina de que   trata la cláusula primera, por el cual la Nación paga a la Arrendadora, en   moneda legal colombiana, la suma que corresponde a un peso con treinta centavos   ($ 1.30) por cada una de las primeras doce mil (12.000) copias o reducciones, y   de noventa centavos ($ 0.90) por cada copia o reducción después de las primeras   doce mil (12.000) que se produzcan durante cada mes, más un cargo fijo adicional   de tres mil pesos ($ 3.000.00) mensuales, por la característica especial de   reducción. Si el número de copias o reducciones producidas cada mes es menos de   doce mil (12.000), la Cámara pagará, no obstante, la suma de quince mil   seiscientos pesos ($ 16.600.00) correspondientes al alquiler por una producción   mínima mensual de doce mil (12.000) copias o reducciones. El alquiler así   establecido incluye el suministro de todos los materiales de consumo sin cargo   adicional para la Nación, siempre y cuando que el gasto de dichos materiales   corresponda a cantidades normales; las cantidades que excedan de lo normal serán   por cuenta de la Nación. Se exceptúan el papel, la tinta seca llamada “Toner” y   el cilindro de Selenio. La Nación se compromete a usar solamente materiales de   consumo con especificaciones aprobadas por la Arrendadora. El primer cilindro   será sin cargo para la Cámara. La Arrendadora tomará lectura del contador de   impresiones de la máquina mensualmente, y presentará a la Cámara en la factura   correspondiente, el valor del número de impresiones registrado desde la lectura   y factura anterior. Las facturas deberán pagarse dentro de los diez (10) días   siguientes a la fecha de su presentación. 

  Parágrafo. Como complemento a las condiciones de precio estipuladas, la   Arrendadora ofrece a la Cámara la opción de duplicación, sin mínimo de volumen,   a razón de cuarenta centavos ($0.40), por impresión, entendiéndose como   duplicación todo trabajo que comprenda treinta y una (31) o más copias del mismo   original, y a este propósito la máquina está provista de un mecanismo de   registro, que comprueba cuando un original ha sido reproducido treinta y una   (31) o más veces. 

  Sexta. Forma de pago. La Arrendadora tomará lectura del contador de impresiones   de la máquina durante los días veinticinco (25) de cada mes, y de la lectura de   los contadores de impresiones se tomará el número de copias producidas durante   el mes, así como también el valor correspondiente a los pedidos de materiales de   consumo para el uso de la máquina que el correspondiente ordenador de la Cámara   haya solicitado durante el mes a la Arrendadora y que ésta le haya despachado,   todo lo cual será el fundamento para que la Arrendadora presente sus cuentas de   cobro, por mensualidades vencidas y en original y cinco (5) copias, y cada vez   haciendo mención del presente contrato, y de sus autorizaciones por parte de la   Junta de Compras y Licitaciones de la Cámara, y dichas cuentas deberán ser   certificadas por la Auditoria de la Cámara y serán canceladas por la Pagaduría   de la Cámara. 

  Parágrafo. Para los efectos fiscales, el valor del presente contrato se estima   en la suma de doscientos veintitrés mil doscientos pesos ($ 223.200.00) moneda   corriente. 

  Séptima. Apropiaciones presupuestales. El pago de los valores a que se   compromete la Nación queda sujeto a las apropiaciones presupuestales que al   efecto se liquiden y se cancelará en la presente vigencia con cargo al Capitulo   1°, artículo 034, del presupuesto en ejecución, como también a la expedición del   certificado de reserva de fondos por parte de la Contraloría General de la   República, de que trata el Decreto 911 de 1932. 

  Octava. Garantía del contrato. Para garantizar las obligaciones aquí contraídas,   la Arrendadora constituirá a favor de la Nación una fianza por intermedio de una   compañía de seguros domiciliada en Colombia y con sede en Bogotá, equivalente al   ocho por ciento (8%) del valor del contrato, o sea por la suma de diecisiete mil   ochocientos cincuenta y seis pesos ($ 17.856.00) moneda corriente, debidamente   aprobada por la Contraloría General de la República, de conformidad con lo   establecido por la Resolución número 2086 de 1960, originaria de la misma   entidad, y a este propósito se tendrá en cuenta para que se traslade al presente   contrato, la póliza de seguros de que da cuenta el considerando c) del presente   contrato. 

  Novena. Caducidad administrativa. La Nación podrá declarar caducado el contrato,   por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del mismo, por   parte de la Arrendadora, o por las causales previstas en el artículo 254 del   Código Contencioso Administrativo. 

  Décima. Legal pecuniaria. En caso de incumplimiento de cualquiera de las   obligaciones aquí contraídas por la Arrendadora, siempre que ello no se deba a   fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las demás acciones a que   hubiere lugar, de acuerdo con la ley, la Cámara podrá imponerle multas sucesivas   hasta por el cinco por ciento (5%) del valor del contrato. 

  Decimaprimera. Fuerza mayor o caso fortuito. La Arrendadora garantiza a la   Nación el cumplimiento del contrato, salvo la ocurrencia de fuerza mayor o caso   fortuito debidamente comprobados, tal como se define en el Código Civil   Colombiano. En este caso las partes decidirán de común acuerdo, una vez   comprobada la ocurrencia de tales eventos, si es el caso de prorrogar y por   cuánto tiempo el plazo contemplado en dicha cláusula; en ningún caso tal   prórroga puede ser mayor al término de la ocurrencia que la motiva. 

  Decimasegunda. Cesión del contrato. La Arrendadora no podrá ceder el presente   contrato a personas naturales o jurídicas en su totalidad o en parte, ni ceder   un interés que pueda afectar el cumplimiento del contrato, sin autorización   previa y escrita de la Nación. 

  Decimatercera. Leyes y jurisdicción aplicables. La Arrendataria declara que en   toda cuestión judicial a que diere lugar este contrato se someterá a las leyes   colombianas y a la jurisdicción de los jueces y tribunales de la República. 

  Decimacuarta. Domicilio. Las partes declaran que para todos los efectos   judiciales aceptan la ciudad de Bogotá, como domicilio de los contratantes. 

  Decimaquinta. Derechos e impuestos. Todos los gastos por concepto de garantía,   impuesto de registro, publicaciones y cualquier otro que demande el presente   contrato para su perfeccionamiento y los que durante su vigencia se requieran   para dar cumplimiento a disposiciones legales que existan sobre el particular,   serán por cuenta de la Arrendataria. 

  Decimasexta. Documentos y disposiciones que hacen parte de este contrato. Hacen   parte integrante de este contrato las disposiciones pertinentes del Código   Fiscal Nacional, el Acta de adjudicación número 1 de marzo 15 de 1972. 

  Decimaséptima. Validez. El presente contrato requiere para su validez la   constitución de la póliza de garantía de cumplimiento, debidamente aprobada por   la Contraloría General de la República, el pago del impuesto de timbre a la   Administración de Impuestos Nacionales, el pago del impuesto ordenado por la 

  Ley 4a. de 1966 y la publicación del contrato en el Diario Oficial, todo por   cuenta de la Arrendataria, según la cláusula decimaquinta y su revisión por el   honorable Consejo de Estado. Para constancia se firma el presente contrato en   Bogotá, D. E., a los 12 días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y   tres (1973).

  El Ministro de Gobierno,

  (Fdo.) Roberto Arenas Bonilla.

  El Presidente de la Cámara,

  (Fdo.) DAVID ALJURE RAMIREZ.

  La Arrendataria,

  (Fdo). Alberto Quevedo Díaz.

  “Otrosí. (Viene de la hoja de papel sellado número CC 10212587, que corresponde   al contrato suscrito entre la Nación y Xerox de Colombia S. A.). Entre las   partes que suscribieron este contrato se ha convenido en modificar la cláusula   quinta del contrato en lo que se refiere al valor de las copias, a partir del 1º   de enero de 1974, en los siguientes términos: 

  “como alquiler el Arrendatario pagará a la Arrendadora en moneda legal   colombiana, la suma que corresponda a un peso con cincuenta centavos ($ 1.50)   por cada una de las primeras 12.000 copias y de un peso con cinco centavos ($   1.05) por cada copia después de las primeras 12.000 que se produzcan durante   cada mes, más un cargo fijo adicional de tres mil pesos ($ 3.000.00) mensuales,   por la característica especial de reducción. Si el número de copias producidas   cada mes es menos de 12.000, el Arrendatario pagará no obstante el alquiler   correspondiente a una producción mínima mensual de 12.000 copias. En el caso de   duplicación, que se entiende por trabajos que requieran más de 31 copias por   original, el Arrendatario pagará a la Arrendadora la suma de cuarenta centavos   ($ 0.40) por impresión.

  Para constancia se firma en Bogotá, D. E., a los…

  El Ministro de Gobierno,

  (Fdo.) Cornelio Reyes.

  El Presidente de la Cámara,

  (Fdo.) LUIS VILLAR BORDA.

  Hay un sello que dice: Cámara de Representantes. Presidencia.

  La Arrendadora,

  (Fdo.) Aander Graham”.

  Artículo 3º.-Apruébase el contrato celebrado entre la Nación colombiana,   representada por el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la   República y la Xerox de Colombia S. A., representada por su Gerente, para el   arrendamiento de una máquina Xerox, modelo 7000, serie 226-022-842, destinada al   servicio de la Presidencia de la República, cuyo texto es el siguiente: “Reserva   de la Contraloría General de la República número 158. Contrato de Arrendamiento   número 01. 

  Entre los suscritos a saber: Rafael Naranjo Villegas, identificado con la cédula   de ciudadanía número 2859227 expedida en Bogotá, Jefe del Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República, debidamente autorizado por los   Decretos 341 de 1960 y 2813 de 1968, quien obra en nombre y representación del   Gobierno Nacional y que para los efectos de este documento se denominará el   Gobierno, por una parte, y por la otra Aander Graham, portador de la cédula de   extranjería número 152986 expedida en Bogotá, quien obra en su condición de   Gerente General de Xerox de Colombia S. A., sociedad domiciliada en Bogotá y   constituida por Escritura pública número 835 del 18 de marzo de 1966, de la   Notaría Décima del Circuito de Bogotá y transformada en sociedad anónima   mediante Escritura pública número 7351 del 1° de septiembre de 1970, otorgada en   la Notaría Sexta de Bogotá y que para los efectos de este contrato se denominará   la Arrendadora, han convenido por el presente documento en celebrar un contrato   administrativo de arrendamiento, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:  

  Primera. Objeto del contrato. El objeto del presente contrato es el   arrendamiento de la máquina Xerox modelo 7000, serie 226-022-848, de propiedad   de la Arrendadora, la cual será instalada en la Casa de Bolívar. 

  Segunda. Obligaciones de la Arrendadora. Son obligaciones de la Arrendadora: 

  a) Dar en arrendamiento al Gobierno la máquina identificada en la cláusula   anterior, para el servicio de la Presidencia de la República; 

  b) Encargarse del mantenimiento técnico de la máquina y repararla y proveer por   su cuenta los repuestos necesarios para el correcto funcionamiento de la misma,   siempre y cuando los daños que resulten no se deban a descuido o negligencia por   parte del Gobierno, o a falta de cumplimiento de su parte de cualquiera de las   cláusulas de este contrato. Es entendido que el mantenimiento y las reparaciones   de la máquina serán efectuados exclusivamente por la Arrendadora durante los   días laborables y en horas normales de trabajo, y 

  c) A suministrar el primer cilindro de selenio que requiere el uso de la   máquina, y los demás materiales de consumo, cuyo gasto no exceda de lo normal,   salvo los materiales determinados en la letra g) de la cláusula siguiente, cuyo   gasto será por cuenta del Gobierno. 

  Tercera. Obligaciones del Gobierno: 

  a) Designar para la operación de la máquina personal debidamente capacitado; 

  b) Adquirir por su cuenta y utilizar papel adecuado para el conveniente   funcionamiento de la máquina; 

  c) No ocultar ni permitir que sean ocultados ni alteradas en forma alguna las   placas de identificación y marcas de la máquina; 

  d) No permitir la movilización o traslado de la máquina a sitios diferentes a   los inicialmente previstos sin el consentimiento previo y escrito de la   Arrendadora; 

  e) Proveer para la debida instalación y el buen funcionamiento de la máquina y   su preservación, la instalación eléctrica con la corriente adecuada y correcta;  

  f) Asumir expresamente y en forma exclusiva la responsabilidad por los daños y   perjuicios que pudieren resultar por el mal uso de la máquina, ya sea por los   empleados encargados de su manejo como también por terceros; 

  g) Adquirir para el uso de la máquina la tinta seca llamada “Toner”, los   cilindros de Selenio que sean necesarios después de utilizado el primero, que   suministrará la Arrendadora, y de los demás materiales de consumo que   suministrará la Arrendadora, las cantidades que excedan de lo normal, y 

  h) Usar solamente materiales de consumo con especificaciones aprobadas por la   Arrendadora. 

  Cuarta. Término del contrato. El plazo de este contrato será de un (1) año a   partir del 1º de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1974, y quedará   automáticamente renovado a su vencimiento por período de seis (6) meses y así   sucesivamente por períodos iguales a menos que cualquiera de las partes   comunique por escrito a la otra, su voluntad de darlo por terminado o de variar   alguna o algunas de las condiciones del presente contrato. Dicha comunicación   deberá hacerse por lo menos con una antelación no inferior a treinta (30) días.  

  Quinta. Valor del contrato. El valor del arrendamiento de la máquina de que   trata la cláusula 1ª estará comprendido por un cargo fijo mensual de tres mil   pesos ($3.000.00), en razón de la característica especial de reducción que tiene   la máquina, y además por la suma correspondiente al valor sumado de las copias   de las duplicaciones y de las reducciones que en la máquina se hayan producido   durante el mes, con un cargo mínimo mensual de dieciocho mil pesos ($18.000.00),   y a los siguientes precios unitarios: 

  a) De 1 a 12.000 copias, a un peso con cincuenta centavos ($ 1.50) cada una, y   de 12.001 copias en adelante, a un peso con cinco centavos ($ 1.05) cada una, y   b) Para duplicaciones, que son las copias o reducciones que comprenden más de 31   impresiones de un mismo original $ 0.40 por cada impresión, para lo cual la   máquina está provista de un mecanismo de registro que comprueba cuando un   original ha sido reproducido más de 31 veces. 

  Sexta. Forma de pago. La Arrendadora tomará lectura del contador de impresiones   de la máquina el día 25 de cada mes y de la lectura se tomará el número de   copias producidas durante el mes, lo cual será fundamento para que la   Arrendadora presente sus cuentas de cobro, las cuales deberán ser certificadas   por el ordenador de gastos y el jefe de presupuesto, y dichas cuentas serán   canceladas por el Gobierno por mensualidades vencidas. 

  Parágrafo primero. Para los efectos fiscales, el valor del presente contrato se   estima en la suma de doscientos cincuenta y dos mil pesos ($ 252.000.00) moneda   legal colombiana. 

  Séptima. Sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales. El pago de   los valores a que se compromete el Gobierno queda sujeto a las apropiaciones   presupuestales que al efecto se liquiden y se cancelará en la presente vigencia   con cargo al Capítulo 010, artículo 116 del presupuesto en ejecución, como   también a la expedición del certificado de reserva de fondos por parte de la   Contraloría General de la República, de que trata el Decreto 911 de 1932. 

  Octava. Garantía del contrato. Para garantizar las obligaciones aquí contenidas,   la Arrendadora constituirá a favor del Gobierno una fianza por intermedio de una   compañía de seguros, equivalente al 10% del valor del contrato, o sea por la   suma de veinticinco mil doscientos pesos ($ 25.200.00), según póliza número   60670 expedida en Bogotá por Aseguradora Colseguros de 1974, que deberá ser   aprobada por la Contraloría General de la República, de conformidad con lo   establecido por la Resolución número 2086 de 1960, originaria de la misma   entidad. 

  Novena. Caducidad administrativa. El Gobierno podrá declarar caducado el   contrato, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del   mismo, por parte de la Arrendadora o por las causales previstas en el artículo   254 del Código Contencioso Administrativo. 

  Décima. Penal pecuniaria. En caso de incumplimiento de cualquiera de las   obligaciones contraídas por la Arrendadora, siempre que ello no se deba a caso   fortuito o fuerza mayor y sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere   lugar de acuerdo con la ley, el Gobierno podrá hacer efectiva la suma de   veinticinco mil doscientos pesos ($ 25.200.00). Así mismo, podrá imponerle   multas sucesivas de cinco mil pesos ($ 5.000.00) cuando la Arrendadora retarde   injustificadamente el cumplimiento de las prestaciones a que se ha comprometido   mediante el presente instrumento. 

  Decimaprimera. Requisitos para su validez. El presente contrato requiere para su   validez: pago del impuesto de timbre, certificado de constitución y gerencia de   la sociedad contratista, certificado de paz y salvo por concepto de impuesto de   renta y complementarios expedido a favor de la Arrendadora, registro   presupuestal en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de   Presupuesto Nacional, aprobación del señor Presidente de la República, previo   concepto favorable del Consejo de Ministros y su revisión ulterior por el   Consejo de Estado. Para constancia, se firma en Bogotá, D. E., a los 7 días del   mes de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974). Departamento   Administrativo-Presidencia de la República. 

  (Fdo.) Rafael Naranjo Villegas.

  Xerox de Colombia, S. A., 

  (Fdo.) Aander Graham”.

  Artículo 4º.-Apruébase el contrato celebrado entre la Nación colombiana,   representada por el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la   República, y la Xerox de Colombia S. A., representada por su gerente, para el   arrendamiento, contado a partir del 1° de enero de 1975, de una máquina Xerox,   modelo 7000, serie 226-022-848, destinada al servicio de la Presidencia de la   República, cuyo texto es el siguiente: “Reserva de la Contraloría General de la   República número…. Contrato de arrendamiento número…. Entre los suscritos, a   saber: Jaime Tovar Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía número   17030395, expedida en Bogotá, Secretario General de la Presidencia de la   República, debidamente autorizado por los Decretos 341 de 1960 y 2813 de 1968,   quien obra en nombre y representación del Gobierno Nacional y que para los   efectos de este documento se denominará el Gobierno, por una parte, y por la   otra René Villoldo Aja, portador de la cédula de extranjería número 145122   expedida en Bogotá, quien obra en su condición de Segundo Suplente del Gerente   General de Xerox de Colombia S. A., sociedad domiciliada en Bogotá y constituida   por Escritura pública número 835 del 18 de marzo de 1966, de la Notaría Décima   del Circuito de Bogotá, y transformada en sociedad anónima mediante Escritura   pública número 7351 del 1º de septiembre de 1970, otorgada de la Notaría Sexta   de Bogotá y que para los efectos de este contrato se denominará la Arrendadora,   han convenido por el presente documento en celebrar un contrato administrativo   de arrendamiento, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: 

  Primera. Objeto del contrato. El objeto del presente contrato es el   arrendamiento de la máquina Xerox, modelo 7000, serie 226-022-848, de propiedad   de la Arrendadora, la cual será instalada en la Casa de Bolívar. 

  Segunda. Obligaciones de la Arrendadora. Son obligaciones de la Arrendadora: 

  a) Dar en arrendamiento al Gobierno la máquina identificada en la cláusula   anterior, para el servicio de la Presidencia de la República; 

  b) Encargarse del mantenimiento técnico de la máquina y repararla y proveer por   su cuenta los repuestos necesarios para el correcto funcionamiento de la misma,   siempre y cuando los daños que resulten no se deban a descuido o negligencia por   parte del Gobierno, o a falta de cumplimiento de su parte de cualquiera de las   cláusulas de este contrato. Es entendido que el mantenimiento y las reparaciones   de la máquina serán efectuados exclusivamente por la Arrendadora durante días   laborables y en horas normales de trabajo; 

  c) A suministrar el primer cilindro de Selenio que requiere el uso de la   máquina, y los demás materiales de consumo, cuyo gasto no exceda de lo normal,   salvo los materiales determinados en la letra g) de la cláusula siguiente, cuyo   gasto será por cuenta del Gobierno. 

  Tercera: Obligaciones del Gobierno: 

  a) Designar para la operación de la máquina personal debidamente capacitado; 

  b) Adquirir por su cuenta y utilizar papel adecuado para el conveniente   funcionamiento de la máquina; 

  c) No ocultar ni permitir que sean ocultadas ni alteradas en forma alguna las   placas de identificación y marcas de la máquina; 

  d) No permitir la movilización o traslado de la máquina a sitios diferentes a   los inicialmente previstos sin el consentimiento previo y escrito de la   Arrendadora; 

  e) Pagar el costo de los materiales y la mano de obra de la instalación   eléctrica; 

  f) Asumir expresamente y en forma exclusiva la responsabilidad por los daños y   perjuicios que pudieren resultar por el mal uso de la máquina, ya sea por los   empleados encargados de su manejo como también por terceros; 

  g) Adquirir para el uso de la máquina, la tinta seca llamada “Toner”, el   revelador, los cilindros de Selenio que sean necesarios, y de los demás   materiales de consumo que suministrará la Arrendadora, las cantidades que   excedan de lo normal. 

  Quinta. Valor del contrato. El valor del arrendamiento de la máquina de que   trata la cláusula primera, estará comprendido por un cargo fijo mensual de tres   mil pesos ($ 3.000.00) moneda corriente, en razón de la característica especial   de reducción que tiene la máquina, y además por la suma correspondiente al valor   sumado de las copias de las duplicaciones y de las reducciones que en la máquina   se haya producido durante el mes, con un cargo mínimo mensual de dieciocho mil   pesos ($ 18.000.00) moneda corriente y a los siguientes precios unitarios: 

  a) De 1 a 12.000 copias, a un peso con cincuenta centavos ($ 1.50) cada una, y   de 12.001 copias en adelante, a un peso con cinco centavos ($ 1.05) cada una, y  

  b) Para duplicaciones, que son las copias o reducciones que comprenden más de 31   impresiones de un mismo original, $ 0.40 por cada impresión para lo cual la   máquina está provista de un mecanismo de registro que comprueba cuando un   original ha sido reproducido más de 31 veces. 

  Sexta. Forma de pago. La Arrendadora tomará lectura del contador de impresiones   de la máquina mensualmente y de la lectura se tomará el número de copias   producidas durante el mes, lo cual será fundamento para que la Arrendadora   presente sus cuentas de cobro, las cuales deberán ser certificadas por el   ordenador de gastos y el jefe de presupuesto, y dichas cuentas serán canceladas   por el Gobierno por mensualidades vencidas. 

  Parágrafo primero. Para los efectos fiscales, el valor del presente contrato se   estima en la suma de doscientos cincuenta y dos mil pesos ($252.000.00) moneda   legal colombiana. 

  Séptima. Sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales. El pago de   los valores a que se compromete el Gobierno queda sujeto a las apropiaciones   presupuestales que al efecto se liquiden y se cancelará en la presente vigencia   con cargo al Capitulo 010, artículo 116 del presupuesto en ejecución, como   también a la expedición del certificado de reserva de fondos por parte de la   Contraloría General de la República, de que trata el Decreto 911 de 1932. 

  Octava. Garantía del contrato. Para garantizar las obligaciones aquí contenidas,   la Arrendadora constituirá a favor del Gobierno una fianza por intermedio de una   compañía de seguros, equivalente al 10% del valor del contrato o sea por la suma   de veinticinco mil doscientos pesos ($ 25.200.00) moneda corriente, según póliza   número… expedida en… de 1975, que deberá ser aprobada por la Contraloría   General de la República, de conformidad con lo establecido por la Resolución   número 2086 de 1960, originaria de la misma entidad. 

  Novena. Caducidad administrativa. El Gobierno podrá declarar caducado el   contrato, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del   mismo, por parte de la Arrendadora o por las causales previstas en el artículo   254 del Código Contencioso Administrativo. 

  Décima. Penal pecuniaria. En caso de incumplimiento de cualquiera de las   obligaciones contraídas por la Arrendadora, siempre que ello no se deba a caso   fortuito o fuerza mayor y sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere   lugar de acuerdo con la ley, el Gobierno podrá hacer efectiva la suma de   veinticinco mil doscientos pesos ($ 25.200.00) moneda corriente. Así mismo,   podrá imponerle multas sucesivas de cinco mil pesos ($ 5.000.00) moneda   corriente cuando la Arrendadora retarde injustificadamente el cumplimiento de   las prestaciones a que se ha comprometido mediante el presente instrumento. 

  Decimaprimera. Requisitos para su validez. El presente contrato requiere para su   validez: pago del impuesto de timbre, certificado de constitución y gerencia de   la sociedad contratista, certificado de paz y salvo por concepto de impuesto de   renta y complementarios expedido a favor de la Arrendadora, registro   presupuestal en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 

  Dirección de Presupuesto Nacional; aprobación del señor Presidente de la   República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y su revisión   ulterior por el Consejo de Estado. Para constancia se firma en Bogotá, D. E., a   los…

  Presidencia de la República.

  (Fdo.) Jaime Tovar Herrera, Secretario General.

  Xerox de Colombia S. A.,

  (Fdo.) René Villaldo Aja, Segundo Suplente del Gerente”.

  Artículo 5º.-Apruébase el contrato celebrado entre la Nación colombiana,   representada por el Ministro de Gobierno y la Xerox de Colombia S. A.,   representada por su Gerente Alberto Quevedo Díaz, para el arrendamiento de una   máquina copireductora Xerox, modelo 7000, serie 226-050-691, para las   dependencias del Senado de la República, cuyo texto es el siguiente: 

  “Entre los suscritos, a saber: por una parte Roberto Arenas Bonilla, mayor de   edad, domiciliado en Bogotá, con cédula de ciudadanía número 114721 de Bogotá,   en su condición de Ministro de Gobierno, obrando en nombre y representación de   la Nación Colombiana, que en el texto de este contrato se denominará la Nación,   teniendo en cuenta la petición formulada por el Presidente del honorable Senado   de la República, doctor Hugo Escobar Sierra, que en el texto de este contrato se   denominará el Senado, y por la otra parte Alberto Quevedo Díaz, portador de la   cédula de ciudadanía número 2943963 de Bogotá, quien obra en su condición de   Gerente General y como representante de Xerox de Colombia , sociedad domiciliada   en Bogotá, constituida por Escritura pública número 835 del 18 de marzo de 1966,   de la Notaría Décima del Circuito de Bogotá, y transformada en sociedad anónima   mediante Escritura pública número 7351 del 1° de septiembre de 1970, de la   Notaría Sexta de Bogotá, que en adelante se denominará la Arrendadora, han   convenido por el presente documento en celebrar un contrato (administrativo) de   arrendamiento, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: 

  Primera. Objeto del contrato. El objeto del presente contrato es el   arrendamiento de la máquina copirreductora y duplicadora Xerox modelo 7000,   serie 26-050-691, de propiedad de la Arrendadora, la cual será instalada en las   dependencias del Senado. 

  Segunda. Obligaciones de la Arrendadora. Son obligaciones de la Arrendadora: 

  a) Dar en arrendamiento al Senado la máquina identificada en la cláusula   anterior; 

  b) Encargarse del mantenimiento técnico de la máquina y de repararla y proveer   por su cuenta los repuestos necesarios para el correcto funcionamiento de la   misma, siempre y cuando los daños que resulten no se deban a descuido o   negligencia por parte de los empleados del Senado o a falta de cumplimiento de   su parte a cualquiera de las cláusulas de este contrato, en el entendimiento de   que el mantenimiento y las reparaciones de la máquina serán efectuados   exclusivamente por la Arrendadora durante días laborables y en las horas   normales de trabajo; 

  c) A suministrar el primer cilindro de Selenio que requiere el uso de la   máquina, y los demás materiales de consumo, salvo los materiales determinados en   la letra g) de la cláusula siguiente, cuyo gasto será por cuenta del Senado, y  

  d) A garantizar el uso y goce de la máquina con obligación de reponerla o   cambiarla con otra similar en caso de daño grave, en forma inmediata. 

  Tercera. Obligaciones del Senado. Son obligaciones del Senado: 

  a) Designar para la operación de la máquina, personal debidamente capacitado,   con entrenamiento de la Arrendadora; 

  b) Adquirir por su cuenta y utilizar papel adecuado para el funcionamiento de la   máquina; 

  c) No ocultar ni permitir que sean ocultadas en forma alguna las placas de   identificación y marcas de la máquina; 

  d) No permitir la movilización o traslado de la máquina a sitios diferentes a   los inicialmente previstos sin el consentimiento previo y escrito de la   Arrendadora; 

  e) Proveer para la debida instalación y el buen funcionamiento de la máquina y   su preservación, la instalación eléctrica con la corriente adecuada y correcta;  

  f) Asumir expresamente y en forma exclusiva la responsabilidad por los daños y   perjuicios que pudieren resultar por el mal uso de la máquina, ya sea por los   empleados encargados de su manejo, como también por terceros, salvo fuerza mayor   o caso fortuito; 

  g) Adquirir para el uso de la máquina la tinta seca llamada “Toner”, los   cilindros de Selenio que sean necesarios después de utilizado el primero, que   suministrará la Arrendadora, y de los demás materiales de consumo que   suministrará la Arrendadora, las cantidades que excedan de lo normal, y 

  h) Usar solamente materiales de consumo con especificaciones aprobadas por la   Arrendadora, con obligación de ésta de suministrarlos en caso necesario. 

  Cuarta. Término del contrato. El contrato se celebra por el término de un año   que empezará a contarse desde el día 21 del mes de agosto de 1973 y será   prorrogable automáticamente por seis (6) meses y así sucesivamente por el mismo   lapso, a menos que una de las partes manifieste su voluntad de rescindirlo con   treinta (30) días de anticipación por escrito. 

  Quinta. Valor del contrato. El valor del arrendamiento de la máquina estará   comprendido por un cargo fijo mensual de tres mil pesos ($ 3.000.00), en razón   de la característica especial de reducción que tiene la máquina, y además por la   suma correspondiente al valor sumado de las copias, de las duplicaciones y de   las reducciones que en la máquina se hayan producido durante el mes, con un   cargo mínimo mensual de quince mil seiscientos pesos ($ 15.600.00), y a los   siguientes precios unitarios: 

  a) Para copia o reducción, $ 1.30 por cada una de las que se produzcan después   de las primeras 12.000, y b) Para duplicaciones que son las copias o reducciones   que comprenden más de 31 impresiones de un mismo original, $ 0.40 por cada   impresión, para lo cual la máquina está provista de un mecanismo de registro que   comprueba cuando un original ha sido reproducido más de 31 veces 

  Sexta. Forma de pago. La Arrendadora pasará mensualmente una cuenta de cobro en   original y cinco copias, relacionando el valor de copias, reducciones,   reproducciones, materiales y elementos suministrados. Esta cuenta requiere el   visto bueno de la Presidencia del Senado y la firma del Auditor del Senado y   será cancelada por la Pagaduría del Senado. 

  Parágrafo. Para efectos fiscales se fija la cuantía de este contrato en la suma   de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) moneda corriente. 

  Séptima. Apropiaciones presupuestales. Los gastos que demanden la obligación del   presente contrato serán cubiertos del presupuesto del Senado de la actual   vigencia, capítulo y artículo respectivos, previas apropiaciones presupuestales   del caso y la certificación de reserva por parte de la Contraloría General de la   República de que trata el Decreto 911 de 1932. 

  Octava. Garantía del contrato. Para garantizar las obligaciones aquí contraídas,   la Arrendadora constituirá a favor de la Cámara una fianza por intermedio de una   compañía de seguros domiciliada en Colombia y con sede en Bogotá, equivalente al   ocho por ciento (8%) del valor del contrato, o sea por la suma de doce mil pesos   ($ 12.000.00) moneda legal colombiana, debidamente aprobada por la Contraloría   General de la República, de conformidad con lo establecido por la Resolución   número 2086 de 1960, originaria de la misma entidad. 

  Novena. Caducidad administrativa. El Senado podrá declarar la caducidad del   contrato por incumplimiento de lo pactado con indemnización de perjuicios y por   las causas previstas en el artículo 254 del Código Contencioso Administrativo.  

  Décima. Legal pecuniaria. El incumplimiento de la Arrendadora de su obligación   de mantener la máquina alquilada en perfecto uso y funcionamiento dará derecho   al Senado a cobrar una multa, a título de indemnización de perjuicios de un diez   por ciento (10%) del valor del contrato, sin perjuicio de la resolución por   incumplimiento. 

  Decimaprimera. Fuerza mayor o caso fortuito. La Arrendadora garantiza a la   Nación el cumplimiento del contrato, salvo la ocurrencia de fuerza mayor o caso   fortuito debidamente comprobados, tal como se define en el Código colombiano. En   este caso las partes decidirán de común acuerdo, una vez comprobada la   ocurrencia de tales eventos, si es el caso de prorrogar y por cuánto tiempo el   plazo contemplado en dicha cláusula; en ningún caso tal prórroga puede ser mayor   al término de la ocurrencia que la motiva. 

  Decimasegunda. Cesión del contrato. La Arrendadora no podrá ceder el presente   contrato a personas naturales o jurídicas, en su totalidad o en parte, ni ceder   un interés que pueda afectar el cumplimiento del contrato, sin autorización   previa y escrita de la Nación. 

  Decimatercera. Leyes y jurisdicción aplicables. La Arrendadora declara que en   toda cuestión judicial a que diere lugar este contrato se someterá a las leyes   colombianas y a la jurisdicción de los jueces y tribunales de la República. 

  Decimacuarta. Domicilio. Las partes declaran que para todos los efectos   judiciales aceptan la ciudad de Bogotá, como domicilio de los contratantes. 

  Decimaquinta. Derechos e impuestos. Todos los gastos por concepto de garantía,   impuesto de registro, publicaciones y cualquier otro que demande el presente   contrato para su perfeccionamiento y los que durante su vigencia se requieran   para dar cumplimiento a disposiciones legales que existan sobre el particular,   serán por cuenta de la Arrendadora. 

  Decimasexta. Hacen parte integrante de este contrato las disposiciones   pertinentes del Código Fiscal Nacional. 

  Decimaséptima. Validez. El presente contrato requiere para su validez la   constitución de la póliza de garantía de cumplimiento, debidamente aprobada por   la Contraloría General de la República, certificado de paz y salvo de la   Arrendadora, el pago de impuesto de timbre a la Administración de Impuestos   Nacionales, el pago del impuesto ordenado por la Ley 4ª de 1966, aprobación y   registro en el Ministerio de Hacienda y la publicación del contrato en el Diario   Oficial, todo por cuenta de la Arrendadora, según la cláusula decimaquinta,   aprobación y registro en la Auditoria Fiscal del Senado, dependencia que tendrá   una copia de este contrato para vigilar su cumplimiento, y su revisión por el   honorable Consejo de Estado. 

  Para constancia se firma el presente contrato en Bogotá, D. E., a los 23 días   del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973).

  El Ministro de Gobierno,

  (Fdo.) Roberto Arenas Bonilla.

  El Presidente del Senado,

  El Contratista,

  (Fdo.) Alberto Quevedo Díaz”.

  Artículo 6º.-La presente Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a…. de…. de mil novecientos setenta y siete (1977).

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., diciembre 23 de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno,  

Alfredo Araújo Grau.  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público,  

Alfonso Palacio Rudas.          




LEY 55 DE 1977

                           

LEY 55 DE 1977 

  (diciembre 23)

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Artículo 1º.-Créase la Comisaría Especial del Guaviare, mediante segregación   territorial de la actual Comisaría Especial del Vaupés, cuya capital será San   José de Guaviare. 

  Artículo 2º.-Los límites de la nueva Comisaría serán: por el norte, el sur y el   occidente los mismos que hasta ahora ha tenido la Comisaría del Vaupés y por el   oriente, partiendo de la desembocadura del caño Itacunema en el río Apoporis en   línea recta hacia el nordeste hasta encontrar las cabeceras del caño Arara, por   éste bajando hasta su desembocadura en el río Vaupés, bajando el Vaupés hasta   encontrar la desembocadura del caño Bacatí, sube el caño Bacatí hasta encontrar   la trocha Trino Rodríguez que conduce a las cabeceras del caño Aceite, bajando   por éste hasta encontrar su desembocadura en el río Papunagua, bajando éste   hasta hallar la confluencia de los ríos Papunagua e Inírida, límite con la   Comisaría del Guainía. 

  Artículo 3º.-La Comisaría Especial del Vaupés quedará integrada por su antiguo   territorio, menos la extensión territorial que por la presente Ley se segrega.  

  Artículo 4º.-De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de seis meses a partir de la sanción de la presente Ley, para que   expida las disposiciones sobre la organización administrativa, judicial,   electoral, contencioso administrativa de la Comisaría Especial del Guaviare y   fije el régimen del municipio o municipios que la integren. Asimismo, para   introducir en la organización de la Comisaría Especial del Vaupés, las   modificaciones que sean necesarias con ocasión de la segregación territorial de   que trata esta Ley. Mientras tanto los municipios y corregimientos que han   quedado adscritos a cada una de las Comisarías expresadas, continuarán   funcionando en la misma forma como lo han venido haciendo. 

  Artículo 5º.-El Gobierno apropiará en los presupuestos siguientes a la fecha de   la sanción de esta Ley, una suma no inferior a veinticinco millones de pesos ($   25.000.000.00) anuales para la construcción y pavimentación de la carretera San   Martín-La Concordia-San José de Guaviare-Calamar-Miraflores, hasta la   terminación de la obra. 

  Artículo 6º.-Autorízase al Gobierno Nacional para contratar empréstitos y para   realizar todas las operaciones presupuestales que sean necesarias para dar   cumplimiento a esta Ley.

  Artículo 7º.-Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a …. de …. de mil novecientos setenta y siete (1977).

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguada   Moncada.

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno,  

Alfredo Araújo Grau.  

El Jefe del Departamento   Administrativo de Intendencias y Comisarías,  

encargado, Gabriel Gutierrez Tovar.          




LEY 54 DE 1977

                           

LEY 54 DE 1977

  (diciembre 23)

  por la cual se modifica y adiciona el régimen del impuesto sobre la renta y   complementarios

  Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 75 de 1986.

  Nota 2: Modificada por la Ley 20 de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-A partir del año gravable de 1978, los valores absolutos expresados   en moneda nacional, de que tratan el artículo 1º de la Ley 19 de 1976 y el   artículo 19 de la presente Ley, se reajustarán anual y acumulativamente en el   60% del índice de precios al consumidor para empleados, que corresponde elaborar   al Departamento Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1o.   de septiembre del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior. 

  Parágrafo. Antes del 1º de octubre del respectivo año gravable, el Gobierno   determinará por decreto los valores absolutos que resulten de la aplicación del   porcentaje de reajuste aquí previsto, de conformidad con los artículos 2º y 3º   de la Ley 19 de 1976. 

  Artículo 2º.-A partir del año gravable de 1978, el costo de los bienes muebles e   inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados, podrá reajustarse   anualmente en el porcentaje señalado en el artículo 1º de la presente Ley.   Cuando el contribuyente no hubiere hecho uso de este derecho en un año dado, no   lo podrá acumular para años posteriores. 

  Artículo 3º.-Para el año gravable de 1977, el reajuste de que trata el artículo   1º de la Ley 19 de 1976 será del 14%. En el mismo porcentaje podrá reajustarse   el costo de los activos inmovilizados. 

  Artículo 4º.-En la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año   gravable de 1977, el contribuyente podrá tomar como costo de adquisición de los   bienes raíces que constituyan activos fijos, el avalúo catastral vigente en 31   de diciembre de 1976, cuando éste fuere superior al costo reajustado hasta esa   fecha o al de adquisición más las adiciones, mejoras y contribuciones por   valorización. Igualmente podrá tomar como costo reajustado en 31 de diciembre de   1977, el avalúo catastral vigente en esta fecha o la propia estimación del valor   del inmueble. La estimación del valor del inmueble, hecha por el contribuyente,   deberá ser comunicada por éste al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a las   oficinas de catastro, y copia de tal solicitud, con el sello de recibo, se   acompañará a la declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1977.   La estimación quedará en firme si no hubiere sido modificada por las oficinas de   Catastro, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación.  

  Artículo 5º.-En la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año   gravable de 1977, el contribuyente podrá tomar como costo de adquisición de las   acciones de sociedades anónimas que constituyan activos fijos, el precio de la   última transacción efectuada en bolsa antes del 1º de julio de 1977, cuando éste   fuere superior al costo reajustado en 31 de diciembre de 1976. 

  Artículo 6º.-Los reajustes efectuados por las sucesiones ilíquidas, de   conformidad con los artículos 4º y 5º de esta Ley, en ningún caso modificarán   los avalúos de los bienes relictos. No obstante, el cónyuge sobreviviente, los   herederos y legatarios, podrán tomar como costo de adquisición el valor   reajustado por la sucesión ilíquida. 

  Artículo 7º.-Los reajustes contemplados en la presente Ley operan para todos los   efectos tributarios en las condiciones establecidas por el parágrafo del   artículo 52 y los artículos 53 y 54 del Decreto 2247 de 1974. 

  Artículo 8º.-A partir de la vigencia de esta Ley, habrá lugar a descuento del   impuesto de ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de activos   fijos, que se establecerá en la siguiente forma: 

  a) A partir del 31 de diciembre de 1977, el costo fiscal se reajustará   teóricamente al 100% del índice anual de precios al consumidor para empleados, a   que se refiere el artículo 1º de la presente Ley. 

  b) Del resultado anterior se disminuirá el costo efectivamente reajustado por el   contribuyente en sus declaraciones de renta y patrimonio, de conformidad con los   artículos 2º y 3º de esta Ley. 

  c) Del impuesto correspondiente a la diferencia resultante, se descontará el   valor que el contribuyente haya invertido, antes del plazo señalado para   presentar la correspondiente declaración, en bonos u otros títulos de deuda   pública, adquiridos directamente del Estado o de sus agencias autorizadas, o en   acciones emitidas por sociedades anónimas que reúnan los requisitos del artículo   10 de esta Ley, en las áreas agroindustrial, de manufactura y de minería, que   sean de interés nacional. Estas acciones deben ser emitidas con posterioridad a   la vigencia de esta Ley, y antes del 31 de diciembre de cada año, a partir de   1978. 

  Para gozar de este beneficio, e

  l contribuyente deberá adquirir, en todo caso, por lo menos el 50% del valor de   la inversión sustitutiva en bonos u otros títulos de deuda pública. El   contribuyente deberá conservar la totalidad de la inversión realizada, por   período no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de   adquisición. El incumplimiento de esta obligación hará que se considere como   renta líquida el monto de la enajenación realizada en contravención a dicha   obligación en el año gravable en que ella se produzca. 

  Si la utilidad obtenida en la enajenación sobrepasa el reajuste teórico   establecido en el ordinal a) de este artículo, el excedente se gravará de   conformidad con el artículo 104 del Decreto 2053 de 1974. 

  Artículo 9º.-El impuesto complementario de ganancias ocasionales, proveniente de   la enajenación de acciones de sociedades anónimas que cumplan el requisito   señalado en el artículo siguiente, se determinará de conformidad con lo   establecido por el artículo 104 del Decreto legislativo 2053 de 1974, con las   siguientes modificaciones y modalidades: 

  a) La disminución de que trata el numeral 3º de dicha norma será de 26 puntos,   en lugar de 10; 

  b) La tarifa aplicable, conforme al literal anterior, se disminuirá en un (1)   punto por cada seis (6) meses transcurridos entre la fecha de adquisición y la   de enajenación; 

  c) Para el cálculo de la tarifa del impuesto a las ganancias ocasionales, por   enajenación de acciones, cuando el contribuyente haya obtenido ganancias   ocasionales derivadas de la enajenación de otros activos fijos, primeramente se   agregará a la renta ordinaria la ganancia ocasional que resulte de la   enajenación de acciones y se calculará separadamente el impuesto que le   corresponde. 

  Artículo 10. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para los fines del   artículo anterior, al menos un treinta por ciento (30%) de las acciones pagadas   de la respectiva sociedad anónima, deberá pertenecer a accionistas que   individualmente no posean más del dos por ciento (2%) de dichas acciones. 

  Artículo 11. El artículo 59 del Decreto 2247 de 1974 quedará así: 

  Para los efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente   no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido en el último día   del ejercicio gravable inmediatamente anterior, descontado el monto de la   ganancia ocasional neta. Esta presunción sólo puede ser desvirtuada sobre   aquella parte del patrimonio líquido vinculado a empresas en período   improductivo o afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso   fortuito, siempre que, se demuestre su influencia en la determinación de una   renta líquida inferior. Al resto del patrimonio se aplicará el porcentaje   establecido en el inciso anterior. Se considera que hay fuerza mayor, entre   otros, en los siguientes casos: 

  1º. Cuando se trate de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de   urbanizar o por congelación de arrendamientos. 

  2º. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por   disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a   conservación de sitios históricos o de recursos naturales. 

  Parágrafo. La presunción consagrada en el primer inciso del presente artículo no   es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas. 

  Artículo 12. Se aclaran los artículos 2º del Decreto 1979 y 4º del Decreto 2053   de 1974, en el sentido de que las empresas industriales y comerciales del   Estado, del orden departamental, del municipal o del Distrito Especial de   Bogotá, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. 

  Artículo 14. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Las empresas de   desarrollo urbano, organizadas como empresas industriales o comerciales del   Estado, del orden nacional y vinculadas al Ministerio de Desarrollo Económico,   tendrán derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta la inversión   que comprueben haber efectuado en la realización de obras de beneficio común,   tales como recreación, salud, educación, preservación de recursos naturales y   adquisición de áreas para renovación urbana. 

  Artículo 15. La suma de los descuentos tributarios en ningún caso podrá exceder   el 100% del monto del impuesto de renta. 

  Artículo 16. Los giros para el pago de servicios de asistencia técnica, prestada   desde el exterior, estarán sometidos únicamente al impuesto complementario de   remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 

  1ª. Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país, ni   esté obligado a constituir apoderado en Colombia. 

  2ª. Que los servicios de asistencia técnica no puedan prestarse en el país. 

  3ª. Que los servicios de asistencia técnica se limiten a la etapa preoperativa   de los respectivos proyectos. 

  Parágrafo. La Dirección General de Impuestos Nacionales, previo concepto del   comité de regalías a que se refiere el artículo 6º del Decreto Ley 688 de 1967,   determinará en cada caso los servicios de asistencia técnica que no puedan   prestarse en el país. 

  Artículo 17. Sin calificación previa de la Dirección General de Impuestos   Nacionales, las filiales, sucursales o agencias en Colombia de sociedades   extranjeras no tendrán derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o   deducción, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente, a sus   casas matrices, oficinas del exterior o cualquier persona natural o jurídica   domiciliada en el extranjero, por concepto de intereses, comisiones y honorarios   de administración o dirección, asistencia técnica, explotación o adquisición de   cualquier clase de intangibles. 

  Parágrafo.. Cuando se trate de filiales, sucursales o agencias sometidas al   control de la Superintendencia Bancaria o del Ministerio de Minas y Energía y   para los efectos del presente artículo, la calificación se hará por dichas   entidades. 

  Artículo 18. Fíjase el cinco por ciento (5%) de retención en la fuente sobre   todos los pagos en dinero por concepto de loterías, rifas o apuestas. Las   personas naturales o jurídicas que efectúen pagos en dinero o en títulos   representativos de éste, por concepto de premios de loterías, rifas o apuestas,   estarán obligadas a retener en dinero, a título del impuesto sobre la renta y   complementarios, el porcentaje de que trata este artículo. 

  Artículo 19. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Cuando se paguen   indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca su   reincorporación, el treinta por ciento (30%) de lo pagado constituye   indemnización por daño emergente, no constitutivo de renta. El setenta por   ciento (70%) constituye indemnización por lucro cesante, sometido al impuesto de   renta en el monto que exceda de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00). Si la   indemnización está acompañada de la reincorporación del trabajador, todo lo   pagado está sometido al impuesto de renta. 

  Parágrafo. Cuando la indemnización corresponda a dos (2) o más años de servicio,   la cantidad sometida al impuesto se determinará en el año en que se reciba, pero   el pago podrá dividirse por el número de años a que corresponda, en la forma que   señale el reglamento. 

  Artículo 20. A partir del año gravable de 1977, la renta de goce consagrada por   el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974, se estimará en un 5% del avalúo   catastral o del costo del inmueble cuando éste fuere superior, en cuanto exceda   de quinientos mil pesos ($ 500.000.00). 

  Artículo 21. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para los marinos   colombianos que integren las reservas de primera y segunda clase de la Armada   Nacional, mientras ejerzan actividades de oficiales o tripulantes en la Flota   Mercante Grancolombiana u otras empresas nacionales de navegación, solamente   constituye renta gravable el sueldo básico que perciban de las respectivas   empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás   complementos sales. Para gozar de esta exención, el interesado debe acompañar a   su declaración de renta la constancia expedida por el Comando de la Armada   Nacional sobre su inscripción en el escalafón de la reserva naval. 

  Artículo 22. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Modificado por la Ley   20 de 1979, artículo 13. Las sociedades podrán deducir anualmente de su renta el   valor de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable en   acciones de nuevas sociedades anónimas que se creen para cumplir nuevos   desarrollos empreses, o en la suscripción de nuevas emisiones de acciones de   sociedades anónimas ya existentes que incrementen capital para la realización de   ensanches. Estas últimas deben llenar los requisitos establecidos en el artículo   10 de la Ley 54 de 1977. Unas y otras deberán estar inscritas en Bolsas de   Valores.

  El área económica en que se haga la inversión debe ser de especial interés para   el desarrollo económico y social del país según lo defina el Consejo Nacional de   Política Económica y Social, CONPES, el cual tendrá especialmente en cuenta que   se contribuya a las políticas de creación de empleo y descentralización   industrial.

  Parágrafo 1º. Dicha deducción no podrá exceder del 20% de las utilidades que   sobrepasen la renta presuntiva de las sociedades que realicen la inversión.

  Parágrafo 2°. En las sociedades de economía mixta, las acciones del Estado se   computarán dentro del 30% a que se refiere el artículo 10 de la Ley 54 de 1977.

  Texto inicial: Las sociedades podrán deducir anualmente de sus utilidades las   inversiones que hayan realizado en el año inmediatamente anterior, en acciones   de nuevas sociedades anónimas que reúnan las condiciones establecidas en el   artículo 10 de la presente Ley, siempre y cuando su actividad económica se   considere de especial interés para el desarrollo económico y social del país,   previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.   En el otorgamiento del concepto, el Consejo tendrá especialmente en cuenta que   la nueva sociedad contribuya a las políticas de creación de empleo y   descentralización industrial del país. 

  Parágrafo.. Dicha deducción no podrá exceder de un veinte por ciento (20%) de   las utilidades que sobrepasen la renta presuntiva de la sociedad que realice la   inversión. 

  Artículo 23. En las compensaciones por seguros que reciban las empresas por el   siniestro de activos fijos inmovilizados, un treinta por ciento (30%) de la   compensación recibida no constituye renta ni ganancia ocasional. Para obtener   este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar la reinversión de la   totalidad percibida como compensación en la reposición de los activos de la   misma empresa. 

  Artículo 24. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga   las disposiciones que le sean contrarias. 

  Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y siete (1977).

  El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Alfonso Palacio Rudas.          




LEY 53 DE 1977

                           

LEY 53 DE 1977

  (diciembre 23)

  por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de trabajador social y se   dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

  Artículo 2º.-Solamente los profesionales de trabajo social se denominarán para   los efectos de la presente Ley “Trabajadores Sociales” y podrán desempeñar las   funciones establecidas para esta profesión tanto en la actividad pública como en   la privada. 

  Parágrafo. Para el ejercicio de la profesión de trabajador social se establece,   fuera de los requisitos académicos exigidos por el Gobierno, prestar un año de   trabajo que puede ejecutarse en las entidades que el gobierno designe sea en la   ciudad o en el campo. 

  Artículo 3º.-Las empresas del Estado y las privadas que requieran los servicios   de trabajadores sociales solo podrán contratar profesionales con título   universitario. 

  Artículo 4º.-Establécese como obligatorio para las empresas que tengan un número   elevado de trabajadores, que deberá ser calificado por el Gobierno, contratar   para el servicio de los mismos, trabajadores sociales con el objeto de que   colaboren con ellos para el desarrollo de políticas de empleo, salario e   inversión de los mismos. 

  Artículo 5º.-Para efectos de la presente Ley, se reconoce la calidad de   profesionales en trabajo social: 

  a) A quienes hayan obtenido u obtengan el título de licenciado o doctor en   trabajo social, expedido por una universidad debidamente reconocida por el   Estado; 

  b) A quienes hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,   el título de licenciado en servicio social, expedido por una universidad   debidamente reconocida por el Estado; 

  c) A quienes hayan obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,   el título de asistente social expedido por una escuela superior, debidamente   reconocida por el Estado; 

  d) A quienes obtengan título de post-grado en trabajo social, expedido por una   universidad debidamente reconocida por el Estado, sujeto a las disposiciones que   para este caso contempla la presente Ley; 

  e) A quienes hayan obtenido u obtengan en otros países el título equivalente a   licenciado, doctor o magister en trabajo social, con los cuales Colombia tenga   celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios;  

  f) A quienes hayan obtenido el título en países con los cuales Colombia no   hubiere celebrado convenio o tratado de reciprocidad de títulos universitarios,   siempre y cuando el interesado se someta a las disposiciones que el Ministerio   de Educación establezca para la validación o refrendación de esos títulos. 

  Parágrafo. Quienes obtengan título de especialización o post-grado en trabajo   social de acuerdo al literal d), de este artículo, para ejercer la profesión de   trabajo social, deberán cumplir con los requisitos establecidos en uno de los   literales a) o b) de este artículo. No serán válidos para el ejercicio de la   profesión de trabajo social, los títulos adquiridos por correspondencia, ni los   simplemente honoríficos. 

  Artículo 6º.-Para ejercer la profesión de trabajo social, se requiere estar   inscrito ante el Consejo Nacional de Trabajo Social, quien expedirá el documento   que así lo certifique. 

  Parágrafo. Los profesionales en trabajo social a que hace referencia el artículo   3º, deberán inscribir su título ante el Consejo Nacional de Trabajo Social, en   un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la vigencia de la presente   Ley. 

  Artículo 7º.-Créase el Consejo Nacional de Trabajo Social, el cual estará   integrado así: 

  -Por el Ministro de Educación o su delegado. 

  -Por el Ministro de Salud o su delegado. 

  -Por el Ministro de Trabajo o su delegado. 

  -Por el Presidente del Consejo Nacional para la Educación en Trabajo Social o su   delegado. 

  -Por el Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Sociales, o su   delegado. 

  -Por un delegado de la Asamblea Nacional de Facultades de Trabajo Social. 

  Artículo 8º.-El Consejo Nacional de Trabajo Social tendrá las siguientes   funciones: 

  a) Conocer de las denuncias que se presenten por falta contra la ética   profesional y sancionarlas; 

  b) Decidir dentro del término de treinta (30) días a partir de su presentación,   sobre las solicitudes de inscripción de los trabajadores sociales a que se   refiere el artículo 3º; 

  c) Resolver sobre la suspensión o cancelación de inscripciones conforme a lo   previsto en la presente Ley; 

  d) Denunciar ante las autoridades competentes, las violaciones comprobadas a las   disposiciones legales que reglamentan el ejercicio profesional de trabajo social   y solicitar de las mismas, la imposición de las penas correspondientes; 

  e) Dictar el reglamento interno del Consejo

  f) Las demás que señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional. 

  Artículo 9º.-Las facultades de trabajo social establecidas o que se establezcan   en el país para la formación de profesionales de trabajo social, deberán   funcionar dentro de una universidad autorizada y reconocida por el Estado y bajo   la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional de conformidad   con las disposiciones legales vigentes en cuanto al nivel universitario. 

  Artículo 10.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a …. de …. de mil novecientos setenta y siete (1977).

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 23 de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

Oscar Montoya Montoya.  

El Ministro de   Salud,  

Raúl Orejuela Bueno.  

El Ministro de Educación Nacional,  

Rafael Rivas   Posada.