LEY 59 DE 1973

                                

   

LEY 59 DE 1973

       

(diciembre 31   DE 2015)

        

    por la cual la Nación se asocia a la celebración de dos importantes fechas     históricas y se destinan unas partidas para la realización de obras en el     Municipio del Socorro, Departamento de Santander.

        

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

Artículo 1. La Nación se asocia a la celebración de los 165 años de la     declaración de independencia del Socorro y del Segundo Centenario de la     insurrección comunera, hechos ocurridos el 10 de julio de 1810 y el 16 de marzo     de 1781, respectivamente.

       

Artículo 2. El Gobierno Nacional construirá en la ciudad del Socorro,     Departamento del Santander, las siguientes obras:

    a) Un edificio para la Escuela Industrial, con su respectiva dotación, en los     terrenos que para tal fin posee el Municipio del Socorro. Esta construcción     reemplazará a la que fue destruida durante el incendio del 11 de agosto de 1973;

    b) Un edificio para el Centro Cívico Cultural José Antonio Galán, en lugares     aledaños al sitio donde estuvo la Casa de Gobierno del Estado Soberano de     Santander.

    El centro constará de biblioteca, teatro, sala de música y dispondrá de todos     aquellos servicios que faciliten su labor cívica y cultural;

    c) Un Hotel de Turismo conveniente dotado.  

Artículo 3. Destínese para la realización de las obras señaladas en el artículo     anterior las siguientes sumas:

    a) Para dotación y construcción del edificio de la Escuela Industrial, por     intermedio del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE) tres     millones de pesos ($3.000.000.00).

    b) para dotación y construcción del Edificio donde funcionará el Centro Cívico     Cultural José Antonio Galán, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas     (Edificios Nacionales) cuatro millones de pesos ($4.000.000.00).

    c) Para construcción y dotación del Hotel de Turismo por intermedio de la     Corporación Nacional de Turismo tres millones de pesos ($3.000.000.00).  

Artículo 4. Destínese la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.00) como     aporte de la Nación para la compra de los equipos del Cuerpo de Bomberos del     Socorro.  

Artículo 5. Declárese de utilidad pública e interés social la adquisición de los     inmuebles ubicados en el costado sur de la plaza principal del Socorro y que     fueran afectados por incendio del 11 de agosto de 1973 con el fin de edificar el     Centro Cívico Cultural José Antonio Galán a que se refiere el artículo segundo     de esta Ley. Si fuere necesario, el Gobierno Nacional expropiará, previa     indemnización y por los trámites legales vigentes los mencionados inmuebles.

       

Artículo 6. En el presupuesto de la próxima vigencia se incluirán las partidas     señaladas en el artículo tercero de esta Ley. En caso de no serlo, el Gobierno     abrirá los créditos necesarios para su fiel cumplimiento.

       

Artículo 7. Esta ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los diez y nueva días del mes de diciembre de mil     novecientos setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia- Gobierno Nacional.

    Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Luis Fernando Echavarría Vélez.

    El Ministro de Desarrollo Económico,

    Raimundo Sojo Zambrano.

    El Ministro de Educación Nacional,

    Juan Jacobo Muñoz.

    El Ministro de Obras Públicas,

    Argelino Durán Quintero.                    




LEY 58 DE 1973

                                

     

LEY 58 DE 1973  

   

(diciembre 31   DE 1973)

    por la cual la Nación se asocia a la celebración del segundo centenario de la     fundación de la ciudad de Lorica, Departamento de Córdoba.

        

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

       

Artículo 2. Como una justa contribución a dicha celebración y en homenaje     al esfuerzo realizado por sus moradores en las dos centurias, la Nación     ejecutará la obra de relleno y drenaje que ordena la Ley 157 del año de 1961.     Con tal objeto, vótase la partida de nueve millones de pesos ($ 9.000.000)     moneda colombiana, que es el costo de la obra, según los estudios técnicos ya     realizados. 

       

Artículo 3. Si en el presupuesto del año de 1972 no se incluyera dicha     partida, autorízase al Gobierno para abrir los créditos necesarios al empezar su     vigencia y para efectuar las traslaciones requeridas al cumplimiento de la     presente Ley. Artículo cuarto. Esta Ley regirá desde su sanción.

       

Dada en Bogotá, D. E., a los diecinueve días del mes de diciembre de mil     novecientos setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.E., 31 de diciembre de 1973.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando Echavarría V.

    El Ministro de Obras Públicas,

    Argelino Durán Quintero.                    




LEY 57 DE 1973

                                                

               

LEY 57 DE 1973    

       

(diciembre 31   DE 1973)

        

    por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades     extraordinarias para revisar el régimen de regalías e impuestos a la explotación     minera, para crear nuevos gravámenes sobre la materia y para transferir en todo     o en parte el valor de dichos gravámenes a los Departamentos y Municipios.

        

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

Artículo 1. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución     Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,     por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley, para     los efectos siguientes: 

    a) Transferir en favor de los Municipios y Departamentos el valor total o     parcial de las participaciones que perciba la Nación por concepto de la     explotación de minerales y revisar el monto de las transferencias que por este     concepto se hacen en favor de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y     Municipios. 

    b) Revisar el monto y los sistemas de liquidación del impuesto de oro físico de     que tratan las Leyes 22 de 1960 y 9a. de 1969, establecer un impuesto sobre la     producción de platino crudo, y transferir el valor correspondiente a los     Municipios en cuyos territorios tenga lugar la producción de dichos minerales.    

    c) Establecer una participación sobre el valor bruto de la producción de las     minas de esmeraldas que se otorguen por el sistema de aporte en favor de los     Municipios de ubicación de tales minas. 

    d) Establecer un impuesto nacional sobre el valor bruto de la producción de las     minas de esmeraldas adjudicadas o reconocidas como de propiedad privada y     transferir el valor del mismo a las Municipios de su ubicación. 

    e) Establecer una participación sobre la producción de esmeraldas de la reserva     especial de Muzo, Coscuez y Peñas Blancas, en favor del Departamento de Boyacá y     de los Municipios del mismo Departamento que reciben la influencia social y     económica de dicha producción. 

    g) Establecer la destinación que los Departamentos y Municipios deben dar al     valor de las participaciones de que trata la presente Ley sin variar la     destinación que, para algunas de esas participaciones establezcan las normas     legales vigentes. En uso de esta facultad podrá establecerse que el valor total     de las participaciones correspondientes a los Departamentos, Intendencias,     Comisarías y Municipios, se administre y se invierta por medio de entidades     descentralizadas existentes de carácter nacional, regional o local. 

    h) Fijar el porcentaje sobre las utilidades que deberán recibir, como     participación sobre la sal exportada o vendida para la exportación, los     Municipios y los Departamentos donde se verificare su explotación. Esta     participación no podrá ser inferior al 30% para el Departamento y al 15% para e]     Municipio. Para este único fin esta participación sustituye la establecida por     la Ley 210 de 1959. 

       

Artículo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones,     traslados y aperturas de créditos en el Presupuesto Nacional, con el objeto de     proveer los recursos complementarios indispensables para llevar a cabo las obras     requeridas para la explotación industrial y comercial de las salinas de Bahía     Honda en el Departamento de la Guajira por conducto del Instituto de Fomento     Industrial, IFI, en desarrollo del contrato de concesión para la explotación y     administración de las salinas marítimas y terrestres nacionales. Así mismo,     queda autorizado el Gobierno para contratar los créditos internos y externos que     se requieran con este fin. 

       

Artículo 3. Declárase que hay motivo de utilidad pública e interés social para     decretar la expropiación en favor de la Nación, de las propiedades o derechos     particulares que fueren necesarios con el fin de realizar las obras     indispensables para la explotación industrial y comercial de las salinas     marítimas y terrestres nacionales. 

       

Artículo 4. Derógase el parágrafo del artículo 31 de la Ley 10 de 1961. 

       

Artículo 5. Esta Ley regirá desde su sanción. 

       

Dada en Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de 1973.

    El Presidente del Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ  

   

El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,

    El Ministro de Minas y Petróleos,

    Gerardo Silva Valderrama.                    




LEY 56 DE 1973

                          

     

LEY 56 DE 1973    

       

(diciembre 31   de 1973)

    por la cual se dictan algunas disposiciones sobre Subsidio Familiar.

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

       

Artículo 2. El subsidio familiar no es salario ni se computara como factor del     mismo, no es gravable fiscalmente, y sólo podrá ser embargado judicialmente     cuando se trate de juicios de alimentos instaurados en favor de los hijos     legítimos, naturales o adoptivos, entenados o de acciones incoadas por el     Instituto de Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario o las Cajas de     Compensación Familiar, contra los adjudicatarios de viviendas que dichas     entidades hubiesen financiado.

       

Artículo 3. Los pagos efectuados por concepto de subsidio familiar y de aportes     para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), son deducibles para los efectos     del impuesto sobre la renta y complementarios. 

    Parágrafo. Para que las anteriores sumas, lo mismo que las pagadas por concepto     de sueldos o salarios, puedan aceptarse como deducciones, será necesario que los     respectivos contribuyentes presenten los certificados de paz y salvo con el SENA     y la Caja de Subsidio Familiar a que se encuentre afiliado, por los que conste     que el interesado pagó los aportes correspondientes al respectivo año fiscal. Si     se trata de empleadores legalmente autorizados para pagar directamente el     Subsidio a sus trabajadores, deben presentar los recibos de éstos y el Paz y     Salvo del Sena. 

       

Artículo 4. Los empleadores no podrán retener el subsidio a los trabajadores     que tengan derecho a él, pero las Cajas respectivas podrán abstenerse de pagarlo     a los trabajadores al servicio de aquellos patronos que no estén al día en el     pago de sus aportes. 

       

Artículo 5. El Subsidio Familiar sólo se reconocerá a los trabajadores tanto     oficiales como particulares, cuya remuneración total mensual, fija, o variable o     promedio, en dinero, en especie o en servicios, no exceda de seis (6) veces el     valor del mayor salario mínimo legal que rija en el lugar en donde se realice el     pago. Para determinar dicho límite, se computarán todos los ingresos que reciba     el trabajador de una o más personas naturales o jurídicas, por cualquier     concepto que implique remuneración del trabajo, sea cual fuere la forma,     denominación o determinación adoptada, tales como sueldos, salarios, porcentajes     sobre ventas, participación de utilidades, comisiones, horas extras, sobre     remuneración por trabajo nocturno, días festivos, viáticos para alojamiento o     manutención, primas, etc. 

       

Artículo 6. El Subsidio Familiar se causará sólo a partir del mes siguiente a     aquél en que el trabajador haya completado sesenta (60) días de servicio     continuo al mismo empleador. 

       

Artículo 7. El subsidio se pagará por mensualidades vencidas y no habrá derecho     a él por fracciones de mes inferiores a veinticinco (25) días. Tampoco tendrá     derecho al subsidio quien trabaje diariamente menos de la mitad de la jornada     máxima legal, ni quien habiendo trabajado el mínimo de veinticinco días por mes     al servicio del mismo empleador totalice menos de noventa y seis (96) horas de     labor durante ese lapso. Para el cómputo de las horas que constituyen, el mínimo     exigido, se puede sumar el tiempo diario laborado por el trabajador para     distintos empleadores obligados a reconocer el subsidio familiar. En tal caso el     subsidio se pagará de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o. del Decreto     ley 249 de 1957. 

       

Artículo 8. El subsidio podrá cobrarse desde el mes en el cual nazca el hijo,     hasta el mes en que llegue a la mayoría de edad. Pero a partir de los doce (12)     años sólo causarán subsidio los menores que estudien en un establecimiento     docente oficialmente aprobado. 

       

Artículo 9. Sin limitaciones de edad y sin necesidad de comprobar su     escolaridad, causarán derecho al subsidio familiar los hijos inválidos que hayan     perdido el 60% de su capacidad normal y estén a cargo del trabajador. Si el     menor inválido, impedido o anormal recibe educación o formación profesional     especializada en establecimiento idóneo, causará derecho al doble de la cuota de     subsidio que causaría si fuere sano. 

       

Artículo 10. Los hijos adoptivos, así también como los hijastros o entenados     causan los mismos derechos de los hijos legítimos o naturales para efectos del     subsidio familiar. 

       

Artículo 11. El trabajador que tenga a su cargo el sostenimiento de sus hermanos     menores, huérfanos de padre y madre y que con él convivan, podrá cobrar subsidio     por ellos, en las mismas condiciones que si fueran hijos suyos. 

       

Artículo 12. El seis por ciento (6%) de que trata el artículo 2o. de la Ley 58     de 1963, se calculará sobre lo pagado por concepto de salarios a todos los     trabajadores del empleador en el respectivo mes, bien sea que el pago se efectúe     en dinero o en especie. Por consiguiente se incluirá todo lo que constituye     remuneración, por la ejecución de contratos de trabajo, salarios, jornales,     primas de rendimiento, primas de costo de vida, auxilio de transporte, pagos por     unidades de tarea o destajo, comisiones, sobre remuneraciones por trabajo     suplementario, porcentajes sobre ventas, valor de lo pagado por domingos y     festivos, etc. Los salarios pagados a extranjeros que trabajen en Colombia     también deberán incluírse aunque los pagos se efectúen en moneda extranjera.     Toda remuneración que se pague en moneda extranjera, para nacionales o     extranjeros, deberá liquidarse, para efectos de la base del aporte, al tipo     oficial de cambio imperante al día último del mes al cual corresponda el pago.    

       

Artículo 13. Las cuotas de que trata el artículo 2o. de la Ley 58 de 1963 serán     pagadas por el empleador a la Caja de Compensación a que esté afiliado, a más     tardar el día diez (10) del mes siguiente a aquél por el cual se paga. A     solicitud de la Caja, de los trabajadores, del Servicio Nacional de Aprendizaje     (SENA), o aún de oficio, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá     sancionar a los empleadores que no den cumplimiento a lo dispuesto en este     artículo, con multas sucesivas de quinientos ($ 500.00) pesos hasta un mil pesos     ($ 1.000.00) diarios. 

       

Artículo 14. Las entidades oficiales a que se refiere el artículo primero de la     Ley 58 de 1963, podrán pagar directamente a la Escuela Superior de     Administración Pública (ESAP) y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) los     aportes establecidos a su cargo para dichas entidades por el artículo segundo de     la misma ley. En cuanto al uno por ciento (1%) con destino a las escuelas o     institutos técnicos, deberán girarlo a una cuenta especial que abrirá el     Ministerio de Educación Nacional, quien ordenará su distribución atendiendo a     las necesidades regionales y técnicas de estos establecimientos, previo concepto     favorable de la Oficina de Planeación Nacional. Quedan en esta forma modificados     en lo pertinente los artículos 2o., 3o. y 4o. de la Ley 58 de 1963, el artículo     2o. de la Ley 69 de 1966 y derogados los Decretos 714 de 1965 y 3078 de 1966.    

       

Artículo 15. Los patronos a que se refiere el artículo 5o. de la Ley 58 de 1963     pagarán los aportes que allí se establecen a favor del SENA y el subsidio     familiar por intermedio de una Caja de Compensación Familiar que opere en el     Departamento, Intendencia, Comisaría, Distrito Especial de Bogotá o Municipio en     donde se causen los salarios de sus trabajadores. Exceptúanse los empleadores     cuyas actividades económicas sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería,     la pesca, la avicultura o la apicultura, quienes podrán pagar directamente los     aportes para el SENA y el subsidio familiar a sus trabajadores. Quedan así     modificados en lo pertinente los artículos 1. y 2. de la Ley 69 de 1966 y     derogado el Decreto 245 de 1967. 

       

    a) Tener inscritos un mínimo de quinientos (500) empleadores obligados a pagar     el subsidio familiar por conducto de una Caja. 

    b) Agrupar un número de empleadores que tengan a su servicio un mínimo de diez     mil (10.000) trabajadores beneficiarios del subsidio familiar. 

    Parágrafo. Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo los Departamentos y     Territorios Nacionales en los cuales no existe actualmente Caja de Compensación     Familiar, en los cuales se podrá constituír hasta una Caja sin cumplir los     requisitos mencionados.  

   

   

Artículo 17. Los trabajadores afiliados a una Caja de     Compensación Familiar tendrán derecho a nombrar dos representantes suyos en el     Consejo Directivo, con los mismos derechos y deberes de los miembros elegidos     por la Asamblea General. Dichos representantes serán designados de conformidad     con la reglamentación que a tal efecto establezca el Ministerio de Trabajo y     Seguridad Social. 

       

Artículo 18. Las Cajas gremiales, esto es, aquéllas que dependan o estén     auspiciadas por una determinada asociación gramial o que sólo reciben como     afiliados a quienes se dediquen a una actividad específica, no podrán facilitar     a título gratuito, fondos, locales, equipos o personal, a las entidades que las     auspician o para cuyos afiliados operan.

       

Artículo 19. De conformidad con los artículos 5. del Decreto 249 de 1957 y 29     del Decreto 1521 del mismo año, las Cajas de Compensación Familiar podrán     destinar hasta un cinco por ciento (5%) del total de sus ingresos brutos para     gastos de administración y hasta otro cinco por ciento (5%) para gastos de     instalación o de inversión. Las sumas no utilizadas de dichos porcentajes, así     como también los saldos favorables resultantes de sus ejercicios semestrales,     podrán emplearse en la ejecución de programas de acción social organizados por ellas, separada o conjuntamente y que tiendan a favorecer el núcleo familiar de     acuerdo con los principios enunciados en el artículo 1o. de la presente Ley. El     total de esos remanentes destinados semestralmente para obras de beneficio     social no podrán exceder del valor promedio de una mensualidad del subsidio que     la misma Caja hubiese pagado durante el semestre del cual provengan aquéllos. De     igual modo, con destino a sus programas de acción social, dentro de los cuales     tendrán preferencia los campos de la salud, la educación, la alimentación, el     mercadeo, la vivienda, etc., programas que serán objeto de la utilización de los     mencionados remanentes, las Cajas en sus presupuestos semestrales podrán     apropiar partidas especiales hasta por un valor equivalente al siete por ciento     (7%) de sus ingresos brutos en el respectivo período. Los anteriores porcentajes     no podrán afectar en ninguna forma el total de los aportes patronales que las     Cajas de Compensación reciben específicamente para el SENA, salvo lo dispuesto     en el artículo 24 de esta Ley. 

       

Artículo 20. Separadamente o en colaboración con otras Cajas, patronos,     sindicatos o instituciones especializadas, las Cajas de Compensación Familiar     podrán realizar planes de construcción y financiación de viviendas individuales     o multifamiliares, a fin de mejorar las condiciones habitacionales de los     trabajadores, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno Nacional.    

    Parágrafo. En los planes de vivienda podrán incluírse programas de préstamos     para mejoras, ensanches o reparaciones de las viviendas de los afiliados, según     las necesidades de cada familia. 

       

Artículo 21. Para los fines previstos en el artículo anterior y a fin de     estimular el ahorro, las Cajas podrán constituír asociaciones de ahorro y     préstamos para vivienda, y cooperativas de vivienda, con aportes voluntarios de     los mismos trabajadores afiliados. Estas asociaciones y cooperativas se     sujetarán al control de la Superintendencia de Cooperativas y operarán de     acuerdo con los reglamentos que esta entidad expida. 

       

Artículo 22. A fin de incrementar los programas de acción social de las Cajas de     Compensación Familiar que sean aprobados por el Ministerio de Trabajo y     Seguridad Social, por intermedio de la Superintendencia Nacional de     Cooperativas, se hace extensivo a ellas lo dispuesto en los artículos 18, 83,     85, 93, 94 y 95 del Decreto 1598 de 1963 y el artículo 2o. de la Ley 128 de     l936. 

       

Artículo 23. A partir de la vigencia de la presente Ley, las Cajas de     Compensación Familiar procederán a fijar las cuotas de subsidio en forma tal que     en el curso de los cuatro semestres sucesivos se llegue a la distribución     igualitaria de esta prestación mediante la supresión de las categorías entre los     hijos de los afiliados. 

       

Artículo 24. Por concepto de gastos de administración las Cajas de Compensación     Familiar solo podrán cobrar al SENA el medio (1/2 %) por ciento del total de los     aportes que recauden específicamente con destino a esa institución.  

   

   

Artículo 25.     Las Cajas de Compensación Familiar pagarán a la Superintendencia Nacional de     Cooperativas por su vigilancia y control veinticinco ($ 0.25) centavos mensuales     por cada uno de los trabajadores con derecho a subsidio. 

       

Artículo 26. Tales sumas deberán ser consignadas por las Cajas de Compensación     Familiar a la orden del Superintendente Nacional de Cooperativas en el Banco     Popular o en su defecto en el Banco que señale la Superintendencia Nacional de     Cooperativas. 

       

Artículo 27. Los fondos provenientes de los aportes de las Cajas se destinarán     exclusivamente a la vigilancia y control de estas entidades y a la remuneración     de los respectivos funcionarios. 

       

Artículo 28. La presente Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los diecinueve días del mes de diciembre de mil     novecientos setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

    José Antonio Murgas.