LEY 31 DE 1973

                                  

     

LEY 31 DE 1973

       

(diciembre 31   de 1973)

    por la cual se complementa la Ley 12 de 1972 por medio de la cual la Nación se     asocia a la celebración del 450 aniversario de la fundación de Santa Marta y se     dictan otras disposiciones.

        

    El Congreso de Colombia,  

DECRETA    

Artículo 1. Para honrar la memoria del fundador de Santa Marta, don Rodrigo de     Bastidas, y las figuras más eminentes y los eventos más destacados en la     historia de esta ciudad, el Gobierno de Colombia realizará, sostendrá e     incrementará con fondo del Tesoro Nacional las siguientes obras:

    a) Remodelación de la Avenida de El Fundador;

    b) Terminación de la Avenida de Circunvalación;

    c) Construcción de un edificio para oficinas públicas     nacionales, y  

d) Restauración de los monumentos nacionales propios de la ciudad.  

   

Artículo 2. Con ocasión de cumplirse el 29 de julio de 1975 los 450 años de la     fundación de Santa Marta, el Banco de la República emitirá monedas de oro con la     efigie del Fundador y el escudo de Santa Marta, cuyo producido se destinará para     las obras en dicha ciudad.  

   

Artículo 3. Para la misma fecha el Gobierno Nacional erigirá en Santa Marta un     monumento alusivo a la fundación e historia de la ciudad.  

   

Artículo 4. Las Mesas Directivas de ambas Cámaras    representarán al Congreso en los actos conmemorativos del 29 de julio de 1975 en     Santa Marta, y en acto solemne entregarán al Concejo Municipal un ejemplar de     esta Ley con las firmas autógrafas de los miembros de este Congreso.  

   

Artículo 5. Como homenaje a Santa Marta, la ciudad más antigua en tierra firme     del Continente Americano, el Gobierno Nacional, por conducto de los organismos     especializados elaborará y ejecutará, dentro de sus planes de desarrollo     económico y social, las obras que ella necesite en el área urbana para mejorar e     incrementar sus servicios tendientes a lograr el progreso y bienestar de sus     gentes y su realización como centro turístico de primer orden en el país.  

La determinación de las obras a que alude este artículo, así como la prioridad     de ellas, requiere el concepto favorable de la Oficina de Planeación Nacional.  

Para la realización de las obras a que se refiere el presente artículo se     apropia la suma de veinte millones de pesos     ($ 20.000.000.00).  

   

Artículo 6. El Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto de la próxima     vigencia las partidas asignadas en la presente Ley,    quedando facultado igualmente para abrir los créditos y hacer los traslados,     hacer o autorizar empréstitos y demás operaciones de orden fiscal y presupuestal     que sean necesarios para el pago de las partidas a que se refieren los artículos     1o. y 5o. de esta Ley.  

   

Artículo 7. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

    DAVID ALJURE RAMIREZ  

El Secretario General del honorable Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

    Luis Fernando Echavarría Vélez.

    El Ministro de Obras Públicas, 

    Argelino Durán Quintero.                    




LEY 30 DE 1973

                                

     

LEY 30 DE 1973

       

(diciembre 28   de 1973)

    por la cual se aprueba el “Protocolo que modifica el convenio para la     unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional     firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho     en La Haya el 28 de septiembre de 1955”

    El Congreso de Colombia,

DECRETA    

Artículo único. Apruébese el “Protocolo que modifica el Convenio para la     unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional,     firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho     en La Haya el 28 de septiembre de 1955”, hecho en ciudad de Guatemala el 8 de     marzo de1971 y firmado por el Plenipotenciario de Colombia en la misma fecha,     cuyo texto oficial es el siguiente:

    Los Gobiernos Firmantes,

    Considerando que es deseable modificar el Convenio para la unificación de     ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia     el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de     septiembre de 1955,

    HAN CONVENIDO lo siguiente:

    CAPITULO PRIMERO

    Modificaciones al Convenio.

    Artículo 1.

    El Convenio que se modifica por las disposiciones del presente Capitulo es el     Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1965.

    Artículo II

    Se suprime el artículo 3 del Convenio y se sustituye por lo siguiente:

    Artículo 3.

    a) la indicación de los puntos de partida y destino;

    b) si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una     sola Alta Parte Contratante y se ha previsto una o más escalas en el territorio     de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas.

    2. La expedición del documento mencionado en el párrafo anterior podrá     sustituirse por cualquier medio que deje constancia de los datos señalados en a)     y b) del párrafo anterior.

    3. El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes no afectará a     la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a     las reglas del presente Convenio, incluso las relativas a la limitación de     responsabilidad.

    Artículo III

    Se suprime el artículo 4 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

    Artículo 4.

    1. En el transporte de equipaje facturado, deberá expedirse un talón de equipaje     que, si no esta combinado con un documento de transporte que cumpla con los     requisitos del artículo 3, párrafo 1, o incorporado al mismo, deberá contener:

    a) La indicación de los puntos de partida y destino:

    b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una     sola Alta Parte Contratante y se ha previsto una o más escalas en el territorio     de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas.

    2. La expedición del talón de equipaje mencionado en el párrafo anterior podrá     sustituirse por cualquier medio que deje constancia de los datos señalados en a)     y b) del párrafo anterior.

    Artículo IV

    Se suprime el artículo 17 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

    Artículo 17. 

    1. El transportista será responsable del daño causado en caso de muerte o de     lesión corporal del pasajero por la sola razón de que el hecho que las haya     causado se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las     operaciones de embarque o desembarque.

    Sin embargo, el transportista no será responsable si la muerte o lesión se debe     exclusivamente al estado de salud del pasajero.

    2. El transportista será responsable del daño ocasionado en caso de destrucción,     perdida o avería del equipaje por la sola razón de que el echo que haya causado     la destrucción, pérdida o avería se produjo a bordo de la aeronave, durante     cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, o durante cualquier     período en que el equipaje se halle bajo custodia del transportista. Sin embargo     el transportista no será responsable si el daño se debe exclusivamente a la     naturaleza o vicio propio del equipaje.

    3. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término     “equipaje” significa tanto el equipaje facturado como los objetos que lleve el     pasajero.

    Artículo V

    En el artículo 18 del Convenio se suprimen los párrafos 1 y 2 y se sustituyen     por los siguientes:

    1. El transportista será responsable del daño ocasionado en caso de destrucción,     pérdida o avería de mercancías, cuando el hecho que haya causado el daño se haya     producido durante el transporte aéreo.

    2. El transporte aéreo, en el sentido del párrafo precedente, comprenderá el     período durante el cual las mercancías se hallen bajo custodia del     transportista, en el aeródromo, a bordo de una aeronave, en caso de aterrizaje     fuera de un aeródromo, en cualquier lugar.

    Artículo VI

    Se suprime el artículo 20 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

    Artículo 20.

    1. En el transporte de pasajeros y equipaje, el transportista no será     responsable del daño ocasionado por retraso, si prueba que tanto él como sus     dependientes, tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les     fue imposible tomarlas.

    2. En el transporte de mercancías, el transportista no será responsable del daño     ocasionado en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso, si prueba que,     tanto él como sus dependientes, tomaron todas las medidas necesarias para evitar     el daño a que les fue imposible tomarlas.

    Artículo VII

    Artículo 21

    Si el transportista prueba que la culpa de la persona que pide una indemnización     ha causado el daño o ha contribuido a él, quedará exento total o parcialmente de     responsabilidad con respecto a tal persona, en la medida que tal culpa haya     causado el daño o contribuido a él.

    Cuando se reclame una indemnización por una persona que no sea el pasajero, en     razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente     exento total o parcialmente de responsabilidad, en la medida en que pruebe que     la culpa de dicho pasajero haya causado el daño o contribuido a él.

    Artículo VIII

    Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

    Artículo 22.

    1. a) En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se     limitará a la suma de un millón quinientos mil francos por el conjunto de las     reclamaciones, cualquiera que sea su titulo, referente al daño sufrido como     consecuencia de la muerte o lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con     arreglo de la ley y el tribunal que conozca del asunto la indemnización puede     ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de un     millón quinientos mil francos.

    b) En caso de retraso en el transporte de persona, la responsabilidad del     transportista se limita a sesenta y dos mil quinientos francos por pasajero.

    c) En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de     destrucción, pérdida, avería o retraso se limitará a quince mil francos por     pasajero.

    2. a) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del transportista se     limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo     declaración especial de valor fecha por el expedidor en el momento de la entrega     del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay     lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado hasta pagar el     importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este es superior al valor     real en el momento de la entrega.

    b) En caso de perdida, avería o retraso de unas parte de las mercancías o de     cualquier objeto en ellas contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total     del bulto para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin     embargo cuando la pérdida , avería o retraso de una parte de las mercancías o un     objeto en ellas contenido afecte el valor de otros bultos comprendidos en la     misma carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos     para determinar el límite de responsabilidad.

    3. a) Los tribunales de las Altas Partes Contratantes que, conforme a su     legislación, carezcan de la facultad de imponer costas procésales, incluidos     honorarios del letrado, podrán conceder discrecionalmente al demandante, en los     litigios en que se aplique el presente Convenio, todo o parte de las costas     procésales, incluyendo los honorarios de letrado que el tribunal considere     razonables.

    b) Las costas procésales, incluidos los honorarios de letrado, conforme al     párrafo precedente, solamente se concederán si, hecha por el demandante una     petición por escrito al transportista de la cantidad que reclama, con los     detalles del cálculo de la misma, el transportista, en el plazo de seis meses a     partir de haber recibido la mencionada petición, no hace una oferta por escrito     de arreglo por una cantidad igual, por lo menos, a la indemnización concedida,     dentro del límite aplicable. Dicho plazo se prorrogará hasta el momento de     interponer la acción, si esto ocurre transcurridos los citados seis meses.

    c) Las costas procésales, incluidos los honorarios de letrado, no se tendrán en     cuenta al aplicar los límites prescritos en el presente artículo.

    4. Las sumas en francos mencionados en este artículo y en el artículo 42 se     considerarán que se refieren a una unidad de moneda consistente en sesenta y     cinco miligramos y medio de otro con ley de novecientas milésimas. Podrán ser     convertidas en moneda nacional en números redondos.

    Esta conversión, a moneda nacional distinta de la moneda oro, se efectuará, si     hay procedimiento judicial, con sujeción al valor de oro de dicha moneda     nacional en la fecha de la sentencia.

    Artículo IX

    Se suprime el artículo 24 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

    1. En el transporte de mercancías, toda acción por daños, cualquiera que sea su     título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites     señalados en el presente convenio.

    2. En el transporte de pasajeros y equipaje, cualquiera acción por daños, ya se     funde en el presente Convenio, ya en un contrato, ya en un acto ilícito, ya en     cualquier otra causa, solamente podrá ejercitarse de acuerdo con las condiciones     y límites de responsabilidad previstos en el presente Convenio, sin que ello     prejuzgue la cuestión de que personas puedan ejercitar las acciones y de sus     respectivos derechos. Estos límites de responsabilidad constituyen un máximo que     será infranqueable cuales quiera que sean las circunstancias que hayan dado     origen a dicha responsabilidad.

    Artículo X

    Se suprime el artículo 25 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

    Artículo 25

    El límite de responsabilidad previsto en el párrafo 2 del artículo 22 no se     aplicará ni se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del     transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño; sin     embargo, en el caso de acción u omisión de los dependientes habrá que probar     también que estos actuaban en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo XI

    En el artículo 25-A del Convenio se suprimen los párrafos 1 y 3 y se sustituyen     por los siguientes:

    1. Si se intenta una acción contra un dependiente del transportista, por daños a     que se refiere el Convenio, dicho dependiente, si aprueba que actuaba en el     ejercicio de sus funciones, podrá ampararse en los límites de responsabilidad     que pudiera invocar el transportista en virtud del presente Convenio.

    3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán     al transporte de mercancías, si se prueba que el daño es el resultado de una     acción u omisión del dependiente, con intención de causar el daño, o con     temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.

    Artículo XII

    En el artículo 28 del Convenio el actual párrafo 2 pasa a ser párrafo 3 y se     incluye como nuevo párrafo 2 el siguiente:

    2. Con respecto al daño resultante de la muerte, lesiones y retraso del     pasajero, destrucción , pérdida, avería y retraso del equipaje, la acción podrá     interponerse ante uno de los tribunales mencionados en el párrafo 1 del presente     artículo o, en el territorio de una Alta Parte Contratante, ante el tribunal en     cuya demarcación jurisdiccional el transportista tenga un establecimiento, si el     pasajero tiene su domicilio o residencia permanente en el territorio de la misma     Alta Parte Contratante.

    Artículo XIII

    Después del artículo 30 del Convenio se añade el siguiente artículo:

    Artículo 30-A

    Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzga la cuestión de si la     persona responsable de acuerdo con el mismo tiene o no derecho a repetir contra     alguna otra persona.

    Artículo XIV

    Después del artículo 35 del Convenio se añade el siguiente artículo:

    Artículo 35-A

    Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá a un Estado     establecer y aplicar en su territorio un sistema para complementar la     indemnización pagadora a los reclamantes en virtud del Convenio por concepto de     muerte o lesiones de los pasajeros. Tal sistema deberá cumplir las siguientes     condiciones:

    a) no impondrá en ningún caso al transportista ni a sus dependientes     responsabilidad alguna adicional a la establecida en el presente Convenio;

    b) no impondrá al transportista carga económica o administrativa alguna, aparte     de la de recaudar en dicho Estado la contribución de los pasajeros si se le     solicita;

    c) no deberá dar lugar a discriminación alguna entre los transportistas con     respecto a los pasajeros afectados, y los beneficios a que estos tengan derecho,     de conformidad con el sistema, se les concederán independientemente al     transportista cuyos servicios hubieren utilizado;

    d) si un pasajero hubiera contribuido al sistema, cualquier persona que haya     sufrido daños como consecuencia de la muerte o lesiones de tal pasajero tendrá     derecho a los beneficios del sistema.

    Artículo XV

    Después del artículo 41 del Convenio se añade el siguiente artículo:

    Artículo 42. 

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se convocarán conferencias     de las Partes en el Protocolo hecho en la Ciudad de Guatemala el 8 de marzo de     1971, los años quinto y décimo, respectivamente, después de la fecha de entrada     en vigor de dicho Protocolo, a fin de revisar el límite fijado en el artículo     22, párrafo1.

    a) del Convenio modificado por el citado Protocolo.

    2. En cada una de las conferencias mencionadas en el párrafo 1 del presente     artículo, el límite de responsabilidad previsto en el artículo 22, párrafo 1 a)     en vigor en la fecha de tales conferencias no se aumentará en más de ciento     ochenta y siete mil quinientos francos.

    3. A reservar de lo dispuesto en párrafo 2 del presente artículo y a no ser que     antes del 31 de diciembre del quinto y décimo años, a partir de la fecha de     entrega en vigor del Protocolo a que se refiere el párrafo 1 del presente     artículo las conferencias mencionadas anteriormente decidan lo contrario por una     mayoría de los dos tercios de las Partes presente y votantes, el límite de     responsabilidad del artículo 22, párrafo 1 a) en vigor en las fechas respectivas     de tales conferencias se aumentará en ciento ochenta y siete mil quinientos     francos.

    4. El límite aplicable será el que de acuerdo con los párrafos anteriores este     en vigor en el momento en que ocurra el hecho que ocasione la muerte o las     lesiones del pasajero.

    CAPITULO II

    Campo de Aplicación del Convenio Modificado.

    Artículo XVI.

    El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el presente     Protocolo se aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1 del     Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se     encuentran en el territorio de dos Partes del presente Protocolo o en el     territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de     cualquier otro Estado.

    CAPITULO III

    Cláusulas Finales.

    Artículo XVII

    Para las Partes de este Protocolo, el Convenio de Varsovia modificado en La Haya     en 1955 y el presente Protocolo se considerará e interpretarán como un solo     instrumento, que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia modificado     en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971.

    Artículo XVIII

    Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con l0 previsto en el artículo     XX, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados     miembros de las Naciones Unidas o de alguno de sus organismos especializados o     del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte de los Estatutos de la     Corte Internacional de Justicia y de todo Estado invitado por la Asamblea     General de las Naciones Unidas a formar parte de este Protocolo.

    Artículo XIX

    1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados     signatarios.

    2. La ratificación del presente Protocolo por todo Estado que no sea parte en el     Convenio de Varsovia o por todo Estad que no sea Parte en el Convenio de     Varsovia modificado en La Haya en 1955 implicara la adhesión al Convenio de     Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971.

    3. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Organización de     Aviación Civil Internacional.

    Artículo XX

    1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día a contar desde la     fecha del depósito del trigésimo instrumento de ratificación, a condición de que     el total del trafico aéreo internacional regular- expresado en pasajeros-     kilogramos, de acuerdo con las estadísticas correspondientes al año 1970     publicadas por la Organización de Aviación Civil Internacional de las líneas     aéreas de cinco Estados que hayan ratificado el presente protocolo represente     por lo menos el 40% del total del trafico aéreo internacional regular de las     líneas aéreas de los Estados Miembros de la Organización de Aviación Civil     Internacional en dicho año. Si en el momento del depósito del trigésimo     instrumento de ratificación no se ha cumplido dicha condición, el Protocolo no     entrará en vigor hasta el nonagésimo día a contar desde la fecha en que se haya     satisfecho la misma. El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado que     lo haya ratificado después del depósito del último instrumento de ratificación     necesario para la entrada en vigor del presente protocolo, el nonagésimo día a     partir del depósito de su instrumento de ratificación.

    2. Tan pronto como entre en vigor el presente protocolo, será registrado en la     Organización de las Naciones Unidas por la Organización de Aviación Civil     Internacional.

    Artículo XXI

    1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la     adhesión de todo Estado indicado en el artículo XVIII.

    2. La adhesión del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el     Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia     modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia     modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971.

    3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión     en la Organización de Aviación Civil Internacional y surtirá efecto el     nonagésimo día a contar de la fecha de depósito.

    Artículo XII

    1. Toda Parte en el presente protocolo podrá denunciarlo mediante notificación     dirigida a la Organización de Aviación Civil Internacional.

    3. Para las Partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas     del Convenio de Varsovia de acuerdo con su artículo 39 o del Protocolo de La     Haya de acuerdo con su artículo XXIV no podrá ser interpretada como una denuncia     del Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de     Guatemala en 1971.

    Artículo XXIII

    1. Solamente podrán formularse al presente Protocolo las reservas siguientes:

    a) todo Estado cuyos tribunales carezcan, de acuerdo con su legislación, de la     facultad de imponer costos procésales, incluso los honorarios de letrado, podrá     en cualquier momento, mediante notificación dirigida a la Organización de     Aviación Civil Internacional, declarar que el artículo 22, párrafo 3 a) no se     aplica en sus tribunales, y

    b) todo Estado podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación     dirigida a la Organización de Aviación Civil Internacional, que el Convenio de     Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971, no     se aplacara al transporte de personas, equipaje y mercancías efectuado por     cuanta de sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal     Estado, cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por     cuenta de las mismas.

    2. Todo Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior,     podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a la Organización de Aviación     Civil Internacional.

    Artículo XXIV

    La Organización de Aviación Civil Internacional comunicará, a la mayor brevedad,     a todos los Estados signatarios o adherentes, las fechas de cada una de las     firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la     fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y de más información     pertinente.

    Artículo XXV

    Para las Partes del presente protocolo que sean también Partes en el Convenio     complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas     relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea     el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de     1961(en adelante denominado “Convenio de Guadalajara”), toda mención del     “Convenio de Varsovia” contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicarán     también al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de     Guatemala en 1971, en los casos en que el transporte efectuado según en contrato     mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de Guadalajara se rija     por el presente Protocolo.

    Artículo XVI

    El presente Protocolo quedará abierto hasta el 30 de septiembre de 1971, a la     firma de los Estados mencionados en el artículo XVIII, en el Ministerio de     Relaciones Exteriores de la República de Guatemala, y con posterioridad a dicha     fecha, hasta que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo     XX, en la Organización de Aviación Civil Internacional. El Gobierno de la     República de Guatemala informará, a la mayor brevedad, a la Organización de     Aviación Civil Internacional de cualquier firma que reciba y de la fecha de la     misma, en el período en que el Protocolo se encuentre abierto para su firma en     la ciudad de Guatemala.

    En TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente     autorizados, firmaran el presente Protocolo.

    HECHO en la ciudad de Guatemala, el octavo día del mes de marzo del año de mil     novecientos setenta y uno, en tres textos, auténticos en español, francés e     inglés. La Organización de Aviación Civil Internacional se encargará de redactar     el texto auténtico en ruso del presente Protocolo.

    En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue     redactado el Convenio de Varsovia.

    ES COPIA FIEL Y AUTENTICA. Dirección de Asuntos Jurídicos de OACI, con su     correspondiente sello de dicha oficina y sin fecha.

    (fdo,) firma legible.

    ES FIEL COPIA del texto en español certificado del “Protocolo que modifica el     Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo     internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el     Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955”, que reposa en los     archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Jefe de la Oficina Jurídica.

    Ministro de Relaciones Exteriores.

    Rama Ejecutiva del Poder público.

    Presidencia de la República.

    Bogotá, D. E., agosto de 1971.

    Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vázquez Carrizosa.

    Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    David Aljure Ramirez.

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia- Gobierno Nacional.

    Bogotá D. E., 28 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vázquez Carrizosa.                    




LEY 3 DE 1973

                                       

             

LEY 3 DE 1973

    por la cual se amplía el reconocimiento de una deuda de la Nación para con el     Departamento de Caldas, contenido en la Ley 202 de 1959 y se dictan otras     disposiciones.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:    

Artículo 1. Ampliase el reconocimiento contenido en la Ley 202 de 1959, a favor     del Departamento de Caldas. La Nación contribuirá con la suma de diez millones     de pesos ($10.000.000.00) para el pago de la deuda pública a cargo del     Departamento de Caldas.

    Artículo 2. La Nación pagará al Departamento de Caldas la cantidad fijada en el     artículo anterior, mediante cuotas de dos millones de pesos ($2.000.000.00)     durante cada una de las cinco vigencias presupuéstales próximas.

    Artículo 3. El Gobierno Nacional incluirá necesariamente en el proyecto de     presupuesto que haya de presentar al Congreso en los cinco próximos años la suma     que se establece en el artículo anterior y de no hacerlo, queda facultado para     abrir créditos o efectuar los traslados necesarios para que esta Ley tenga cabal     cumplimiento.

    Artículo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.

    Dada en Bogotá, D. E., a 14 de marzo de 1973.

    El Presidente del Senado,

    VICTOR RENAN BARCO

    EL Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario General del Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 27 de marzo de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno, 

    Roberto Arenas Bonilla.

    EL Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

    Hugo Palacios Mejía.

                         




LEY 29 DE 1973

                                                

      

LEY 29 DE 1973

       

(diciembre 28   de 1973)

    Por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras     disposiciones.  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Derogada parcialmente por el                           Decreto 1672 de 1997.  

 

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA  

     

Artículo 1. El Notariado en su servicio público que se presta por los Notarios e     implica el ejercicio de la fe not.

    La fe pública o nototorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante     el Notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en     el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley     establece. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron     declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-741 de     1998.)  

Artículo 2. La remuneración de los Notarios la constituyen las sumas que reciban     de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas     legales, y por subsidios que les fije el Fondo Nacional del Notariado o la     Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el caso.

    Con esta remuneración los Notarios están obligados a costear y mantener el     servicio.

       

Artículo 3. Los Notarios crearán bajo su responsabilidad, los empleos que     requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, y enviarán a la     Superintendencia copia de las providencias que dicten en este sentido.

       

Artículo 4. El pago de las asignaciones de los empleados subalternos de los     Notarios, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas, se     hará por tales funcionarios de los recursos que perciban de los usuarios por     concepto de los derechos notes que autoriza la Ley.

       

Artículo 5. La Superintendencia de Notariado y Registro, con aprobación del     Gobierno Nacional y oído el Colegio de Notarios Fijará la remuneración de los     empleados subalternos de las Notarias cuyo trabajo se pague a destajo, por cada     hoja de papel sellado que elabore. Dicha remuneración se modificará cuando las     condiciones socio-económicas así lo aconsejen.

       

    Los aumentos que se efectúen en virtud de esta autorización deberán guardar la     debida proporción con los de la tarifa not.  

   

Artículo 7. El numeral 14 del artículo 198 del Decreto ley 960 de 1970, quedará     así:

    “El incumplimiento de sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado     y Registro, el Fondo Nacional del Notariado, el Colegio de Notarios, sus     empleados subalternos y las entidades de seguridad o previsión social”. (Nota:     Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por     la Corte Constitucional en la Sentencia C-399 de 1999.).

       

Artículo 8. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia     C-399 de 1999. Además de las calidades que exige la ley, para ejercer en     propiedad el cargo de Notario se requiere estar afiliado al Colegio de Notarios.

    La vigilancia que actualmente ejerce la Superintendencia de Notariado y Registro     podrá extenderse también al Colegio de Notarios. 

       

Artículo 9. Derogado por el Decreto 1672 de 1997, artículo 11. Créase el Fondo     Nacional del Notariado, con personería jurídica, con el objeto de mejorar las     condiciones económicas de los Notarios de insuficientes ingresos, y de proponer     por la capacitación de los Notarios y la divulgación del derecho not, en la     forma y términos que establezca la Junta Directiva de dicho Fondo.

       

Artículo 10. El Fondo Nacional del Notario estará administrado por una Junta     Directiva compuesta por el Ministro de Justicia, o su delegado, quien la     presidirá, por el Superintendente de Notariado y Registro, el Presidente del     Colegio de Notarios y un Notario de tercera categoría elegido por ellos.

    Parágrafo. Mientras a juicio de la Junta Directiva, el Fondo no este en     capacidad de costear sus servicios de Tesorería y Auditoria, los dineros que se     recauden serán administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro, en     una cuenta especial que no podrá ser contra acreditada, ni sus dineros     destinados a cubrir ningún gato ajeno al Fondo.

       

Artículo 11. El Fondo Nacional del Notariado se reformará y mantendrá con los     aportes que deberán hacer de sus ingresos todos los Notarios del país en     proporción al número de escrituras que se otorguen en sus respectivos despachos,     en la forma que disponga el Gobierno Nacional y hasta la cantidad de diez pesos     ($10.00) por cada escritura, mientras estén vigentes las tarifas señaladas en la     Ley 1a de 1962. Igualmente harán parte del Fondo de los aportes que reciba del     Gobierno Nacional o de los particulares.

    En todo caso de variación de la tarifa notel Gobierno Nacional deberá aumentar     los aportes de los Notarios en proporción a sus nuevos ingresos.

    Parágrafo. Los aportes del Gobierno Nacional podrán cubrirse mediante recursos     ordinarios del presupuesto, o de recaudos especiales en la tarifa not, por     conducto de la Superintendencia de Notariado y Registro.

       

Artículo 12. El no pago oportuno de los aportes obligatorios hará incurrir al     responsable en causal de mala conducta que calificará y sancionará la     Superintendencia de Notariado y Registro de oficio o a petición de o Fondo o del     Colegio de Notarios.

       

Artículo 13. Derogado por el Decreto 1672 de 1997, artículo 11. El Fondo     Nacional de Notariado a través de su Junta Directiva se dará sus propios     estatutos y reglamentos, los cuales requerirán, para su validez, la aprobación     del Ministerio de Justicia. 

       

Artículo 14. La Junta Directiva del Fondo Fijará anualmente el monto del     subsidio a que tienen derecho los Notarios, según los círculos y regiones, y     teniendo en cuenta especialmente el número de escrituras otorgadas en cada uno     de aquellos en el año inmediatamente anterior.

    En los círculos donde funciona más de una Notaria, la Junta Directiva señalará     la cuantía que corresponda a cada Notario, siguiendo las reglas determinadas en     el inciso anterior, y en consideración a las circunstancias especiales para cada     uno.

    Parágrafo. Ningún Notario podrá gozar de este beneficio sin que haya cumplido     previamente con las obligaciones para con los usuarios, sus empleados     subalternos, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo, el Colegio     de Notarios y las demás que les imponga la ley.

       

Artículo 15. *Modificado   por el Ley 1796 de 2016, nuevo texto*              Los actos de la nación, los departamentos y municipios y, en   general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas   industriales y comerciales y sociedades de economía mixta, que deban celebrarse   por medio de escritura pública, cuando en el círculo de que se trate haya más de   una Notaría, se asignarán equitativamente entre las que existan. La   Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará el procedimiento de   asignación, de modo que la Administración no establezca privilegios en favor de   ningún Notario.  

Cada una de las entidades sometidas al régimen establecido en la presente   disposición será responsable de dar cumplimiento al procedimiento y dar   asignación de los actos de escrituración en el círculo notarial que corresponda   en orden ascendente. Si versa sobre inmuebles deberá tener en cuenta la   ubicación de los mismos. La Superintendencia de Notariado y Registro adelantará   la vigilancia respectiva.  

Parágrafo 1. En las ciudades en las que haya más de un círculo registral, la   asignación de los actos escriturarios deberá efectuarse, en tratándose de   inmuebles, en las notarías que se ubiquen dentro de la comprensión territorial   del círculo registral correspondiente.  

Parágrafo 2. Con observancia del inciso segundo del artículo 44 dela Ley 1537   de 2012, el trámite especial de reparto notarial para los actos que involucren   la constitución de propiedad horizontal, constitución o levantamiento de   gravámenes, adquisición o trasferencia del derecho de propiedad y adquisición o   transferencia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Social y   Prioritaria donde comparezcan las entidades financieras del Estado de orden   nacional que otorguen o que otorgaron el crédito para la adquisición de   vivienda, será reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro,   quien tendrá en cuenta para la asignación la ubicación del inmueble y en su   labor de control y vigilancia aplicará el criterio de equidad a fin de no   otorgar privilegios a ningún notario.  

   

*Notas de Vigencia*  

             

                                      Artículo modificado por el artículo 13 de la          Ley 1796 de 2016 publicado en el           diario oficial N° ….. “por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del   comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el   fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se   asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan   otras disposiciones.”                                  

             

*Nota  Jurisprudencial*            

                                             

Corte Constitucional          

Se declara INEXEQUIBLE, mediante la Sentencia C-285/17,           Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.                        

   

*Texto Original de la Ley 29 de 1973* 

                 

                                      Artículo 15. Los actos de la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías     y Municipios, y, en general, de todos sus organismos administrativos,     institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta,     que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuado en el Círculo de que     se trate haya más de una Notaria, se repartirán equitativamente entre las que     existan. La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará el     procedimiento de reparto, de modo que la Administración no establezca     privilegios a favor de ningún Notario.                                

Parágrafo. Los establecimientos bancarios, oficiales y semioficiales, que tengan     por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y     negocios de finca raíz, quedan sometidos al régimen de reparto y de sanciones de     que tratan los anteriores incisos.            

   

Artículo 16. Los Círculos de Notaria se clasificarán en tres categorías de     acuerdo con la división que, teniendo en cuenta el número de escrituras     otorgadas en cada uno de ellos en los últimos cinco años y los factores     socio-económicos haga la Superintendencia de Notariado y Registro, con     aprobación del Gobierno Nacional.

    Los Círculos de Notaria que tengan por cabecera la capital de la República y las     capitales de Departamento con más de trescientos mil habitantes, de acuerdo con     los estimativos que haga al efecto el Departamento Administrativo Nacional de     Estadística a petición de la Superintendencia de Notaria y Registro, serán     calificadas en la primera categoría.

    Parágrafo. Mientras la clasificación a que se refiere el presente artículo se     lleva a cabo, continuara vigente la actual.

       

Artículo 17. En los Círculos donde haya más de una Notaria y cuyo proceso     económico-social sea notorio, el Gobierno Nacional, oída la Superintendencia de     Notariado y Registro podrá aumentar, para el período siguiente y cada cinco     años, el número de dichas oficinas.

    Parágrafo. El Gobierno, mediante decreto ejecutivo, y por una sola vez dentro de     cada período, podrá variar, a petición de la Superintendencia de Notariado y     Registro, y oído el Colegio Nacional de Notarios, los números, porcentajes y     promedios de que tratan los artículos 123, 124, 1265 y 127 del Decreto ley     número 960 de 1970, pero siempre con la restricción de que un mismo Círculo de     Notarias creadas no exceda del 50% de las existentes.

       

Artículo 18. Los depósitos de dineros, títulos de crédito, efectos negociables,     valores o documentos que los otorgantes quieran constituir en poder del Notario     para seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los     actos o contratos por escrituras otorgadas ante él, se harán constar en actas     suscritas por todos los interesados, que contendrán la descripción y monto de     los depósitos, los fines que se pretenden con el depósito, y las condiciones y     términos en que deban ser entregados los objetos a la persona que allí mismo se     designe.

       

Artículo 19. Los depósitos de dinero de los otorgantes constituyen en poder del     Notario para el pago de impuestos o contribuciones que implican la obligación de     darles la destinación que les corresponda, inmediatamente o en los términos     señalados y comprometen la responsabilidad civil y penal del Notario en caso de     incumplimiento, de darles una destinación diferente de la que les corresponda o     de emplearlos en provecho propio o de terceros.

    Parágrafo. El Notario a quien le haya sido hecho depósito en dinero para lo     dispuesto en este artículo, deberá pagar el respectivo impuesto dentro de los     cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que legalmente pueda hacerlo, a     menos que el plazo para pagarlo se venza con anterioridad. Transcurrido este     término incurrirá en causal de mala conducta y pagará intereses, a la entidad     oficial acreedora a la tasa fijada por el Ministerio de Hacienda para los     contribuyentes en mora, si hubiere retención indebida.

    La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará especialmente lo     dispuesto en el anterior y el presente artículo.

       

Artículo 20. El artículo 80 del Decreto ley 1250 de 1970 quedará así:

    “El Gobierno Nacional, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro     establecerá paulatinamente el nuevo sistema de registro inmobiliario que deberá     quedar implantado plenamente antes del 31 de diciembre de 1974.

       

Artículo 21. El artículo 10 del Decreto ley 960 de 1970 quedará así: El     ejercicio de la función notes incompatible con el de todo empleo o cargo     público; con la gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el     ejercicio de la profesión de abogado; con el de los cargos de representación     política; con la condición del Ministro de cualquier culto; con el de los cargos     de albacea, curados dativo, auxiliar de la justicia, con toda intervención en     política, distinta del ejercicio del sufragio, y en general, con toda actividad     que perjudique el ejercicio de su cargo”. (Nota: Las expresiones señaladas con     negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte     Constitucional en la Sentencia C-1508 de 2000.)

       

Artículo 22. Derogase los artículos 171, 172 y 174 del Decreto ley 960 de 1970,     1, 2, 3, 4, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,     26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto ley 2163 de 1970 y demás     disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

       

Artículo 23. Esta Ley regirá desde su promulgación.

       

Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1973.

    El presidente del Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA. 

    El Presidente de la Cámara de representantes, 

    El Secretario del Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Justicia,

    Jaime Castro.