LEY 66 DE 1973

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

   

LEY 66 DE 1973  

   

(diciembre 31 de 1973)  

   

   

por la cual se aprueba el “Convenio de   Intercambio Cultural entre las Repúblicas de Colombia y Nicaragua”, firmado en   Bogotá el 13 de febrero de 1969.  

   

   

El Congreso de Colombia,  

   

   

DECRETA  

   

Artículo 1.   Apruébese el “Convenio de   Intercambio Cultural entre las Republicas de Colombia y Nicaragua”, firmado en   Bogotá el 13 de febrero de 1969, que dice:   

CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LAS   REPUBLICAS DE COLOMBIA Y NICARAGUA          

           

El Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República de Nicaragua, inspirados por un común deseo de fomentar   las relaciones culturales entre los dos países;          

           

Han decidido suscribir un Convenio y han nombrado,   con este fin, como sus respectivos Plenipotenciarios:          

           

El Gobierno de la República de Nicaragua, al   Excelentísimo señor don Alberto Salinas Muñoz, Embajador Extraordinario y   Plenipotenciario de Nicaragua;          

           

El Gobierno de la República de Colombia, al   Excelentísimo señor doctor don Alfonso López Michelsen, Ministro de Relaciones   Exteriores;          

           

Quienes, habiéndose comunicado sus Plenos Poderes,   y encontrándolos en debida forma, han convenido en lo siguiente:          

           

           

Artículo I          

           

Las Partes Contratantes acordarán todas las   facilidades posibles a fin de asegurar la mutua difusión de la cultura de sus   respectivos países, específicamente por medio de:          

           

a) Libros, periódicos, mapas y materiales   educativos;          

           

b) Cursos especializados, conferencias,   conciertos y funciones teatrales;          

           

c) Exhibiciones culturales, científicas y de arte   en general;          

           

d) Radio, televisión y otros medios similares, y          

           

e) Noticiarios y películas culturales,   científicas y educativas.          

           

           

Artículo II          

           

Las Partes Contratantes facilitaran el   intercambio de obras cinematográficas, musicales, microfilms, radiofónicos y de   televisión, medios de fotoduplicación, así como de libros, revistas y cuales   quiera otras publicaciones de carácter científico o cultural, los cuales estarán   exentos de derechos de aduana y de toda clase de impuestos cuando se introduzcan   sin propósitos comerciales.          

           

           

           

Las Partes Contratantes facilitarán la   instalación o funcionamiento de sus territorios, de centros e instituciones   culturales, científicas, artísticas y técnicas que la otra Parte desee   establecer.          

           

           

Artículo IV          

           

Las Partes Contratantes estimularán el   intercambio de profesores, estudiantes, técnicos y miembros de instituciones   culturales, científicas o educativas.          

           

           

Artículo V          

           

Las Partes Contratantes procurarán fomentar la   concesión de becas y ayuda a los nacionales de la otra Parte que deseen realizar   estudios e investigaciones en sus respectivos territorios, y a sus nacionales,   para desarrollar actividades similares en el otro Estado.          

           

           

Artículo VI.          

           

Los profesores de Universidades, colegios,   escuelas técnicas, y demás centros docentes que fueren invitados por   establecimientos similares, organizaciones e institutos de cultura de uno de los   países contratantes para dictar cursos o conferencias, o para efectuar   investigaciones o estudios en el otro, estarán exentos de pagos de derechos de   visación de sus respectivos pasaportes.          

           

De igual franquicia gozarán los estudiantes de   Universidades, Colegios y Escuelas Profesionales o Técnicas de un país, que   fueran a iniciar o seguir sus cursos en los establecimientos del otro.          

           

Para obtener esta exención, el portador del   Pasaporte exhibirá al Jefe de la Misión Diplomática o Consular que debe otorgar   la visación, un certificado en que conste, en forma fehaciente, que va a   ingresar a un establecimiento de educación para seguir estudios.          

           

Los nacionales de uno de los países contratantes   que estudien en las escuelas y universidades del otro, gozarán, durante el   período escolar, de los mismos derechos y facilidades que en dicho Estado se   otorgan a sus nacionales.          

           

           

Artículo VII          

           

Las Partes Contratantes concederán igual   tratamiento a los nacionales de ambos Estados en lo que se refiere a la   protección del Derecho de Autor de las obras literarias, científicas y   artísticas, y procurarán unificar el procedimiento que deba seguirse para su   reconocimiento, a cuyo efecto dictarán de común acuerdo, disposiciones que   permitan que el solo registro legalmente hecho en uno de los dos países surta   efectos inmediatos en el otro.          

           

           

Artículo VIII          

           

Las Partes Contratantes estudiarán los medios y   las condiciones necesarias para que los títulos y diplomas equivalentes,   adquiridos en los diferentes países, en el curso o a la terminación de estudios   de enseñanza primaria, media o universitaria, puedan ser mutuamente reconocidos   para fines académicos en los centros educativos de la otra Parte.          

           

           

Artículo IX          

           

Las Partes Contratantes prestarán ayuda, en la   medida de sus posibilidades, artísticas que deseen presentar conciertos,   exposiciones, representaciones teatrales y demás manifestaciones artísticas,   destinadas a dar a conocer, en el territorio de la otra Parte, sus respectivas   culturas.          

           

           

Artículo X          

           

Las Partes Contratantes harán todo lo posible por   impulsar el intercambio deportivo, como valioso elemento para la mutua   comprensión de ambos pueblos.          

           

           

Artículo XI          

El presente Convenio será ratificado después de   cumplidas las formalidades constitucionales que se requieren en cada uno de los   países contratantes, y entrara en vigor treinta días después del canje de los   Instrumentos de Ratificaciones que se efectuará en la ciudad de Managua, dentro   del más breve plazo posible.          

           

Cada una de las partes Contratantes podrá   denunciarlo en cualquier momento; pero sus efectos solo cesarán un año después   de la denuncia.          

           

EN FE DE LO CUAL, firman y sellan el presente   Convenio, en doble ejemplar, en la ciudad de Bogotá, a trece de febrero de mil   novecientos sesenta y nueve.          

           

           

Por el Gobierno de la República de Colombia,          

           

Alfonso López Michelsen, Ministro de Relaciones   Exteriores.          

           

Por le Gobierno de la República de Nicaragua,          

           

(Fdo,), Alberto Salinas Muñoz, Embajador   Extraordinario y Plenipotenciario.          

           

Rama ejecutiva del Poder Público. Presidencia de   la República.          

           

Bogotá, D. E., septiembre de 1973.          

           

Aprobado, sométase a la consideración del   Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.          

           

MISAEL PASTRANA BORRERO          

           

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

(Fdo,), Alfredo Vásquez   Carrizosa.          

           

Es fiel copia del Convenio de Intercambio   Cultural entre las Repúblicas de Colombia y Nicaragua, firmado en Bogotá el 13   de febrero de 1969, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.          

           

Bogotá, D. E., septiembre de 1973.          

           

Carlos Borda Mendoza.          

Secretario General  

   

Artículo 2.   Esta Ley regirá desde su   sanción.  

   

   

   

Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes   de diciembre de mil novecientos setenta y tres.  

    

El Presidente del honorable Senado,  

 HUGO ESCOBAR SIERRA.  

   

El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes,  

 AVID ALJURE RAMIREZ  

   

El Secretario General del honorable Senado,  

 Amaury Guerrero.  

   

El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes,  

 Néstor Eduardo Niño Cruz.  

   

 República de Colombia-Gobierno   Nacional.  

   

Bogotá D. E., 31 de diciembre   de 1973.  

   

 Publíquese y ejecútese.  

   

MISAEL PASTRANA BORRERO  

El Ministro de Relaciones Exteriores,  

 Alfredo Vásquez Carrizosa.  

   

El Ministro de Educación Nacional,  

 Juan Jacobo Muñoz. 




LEY 65 DE 1973

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

   

(Diciembre 31 de 1973)

por la cual se aprueba el “Convenio Cultural entre la  República de Colombia y la República del Líbano”, firmado  en Bogotá el 6 de junio de 1961.  

   

El Congreso de Colombia,

     

DECRETA

     

Artículo 1. Apruébase el “Convenio Cultural entre la República de Colombia   y la República del Líbano”, firmado en Bogotá el 6 de junio de 1961, que dice:

     

CONVENIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL LIBANO

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Republica del   Líbano, animados del deseo de incrementar las relaciones de amistad felizmente   existentes entre ellos y de estimular, sin detrimento de su propia cultura y sus   instituciones internas, el creciente desarrollo de sus vínculos de orden   cultural, han resuelto celebrar al efecto un convenio y, a tal fin, designen sus   respectivos Plenipotenciarios, así:  

El Gobierno de la República de Colombia a su Excelencia el señor doctor Julio   César Turbay Ayala, Ministro de Relacianes Exteriores, y el Gobierno de la   República del Líbano a su Excelencia el señor Melhem Talhouk, Embajador del   Líbano en Bogotá, quienes, luego de haberse canjeado sus respectivos plenos   poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en lo   siguiente:  

Artículo primero. Las Altas Partes Contratantes se esforzaran por establecer sus   relaciones culturales sobre una base más sólida y, colaborando para ello en   forma estrecha, desarrollarán sus relaciones en el dominio de las ciencias, las   letras y las artes, de los deportes y de la radio, estableciendo de común   acuerdo los detalles necesarios para la ejecución de este programa, conforme a   sus respectivas leyes nacionales.  

Artículo segundo. Las Altas Partes Contratantes procurarán estimular, por medio   de subsidios o de becas, los intercambios de profesores y las visitas de   conferenciantes, escritores, profesionales, periodistas y estudiantes, pudiendo   adoptar, en lo que hace a estos últimos medidas efectivas para la adjudicación   de dichas becas.  

Artículo tercero. Las Altas Partes Contratantes concluirán un Acuerdo especial   sobre la validez, en el territorio de cada una, de los grados universitarios y   sobre la equivalencia de los respectivos diplomas de idoneidad profesional   expedidos en la otra.  

Artículo cuarto. Las Altas Partes Contratantes estimularán el turismo de fines   culturales y la traducción de obras de un país al idioma del otro, teniendo en   consideración el valor literario de éstas o su importancia científica;   facilitarán la introducción y la difusión de publicaciones, de reproducciones   artísticas, de películas y de discos producidos en los dos países, y   patrocinarán en las fiestas nacionales la difusión de programas radiales sobre   el país celebrante en la emisora nacional del otro.  

Artículo quinto. Las Altas Partes Contratantes fomentarán la creación, en sus   territorios respectivos, de centro culturales y de asociaciones de amistad que   agrupen a los súbditos de los dos países.  

Artículo sexto. Cada una de las Altas Partes Contratantes estimulará en su país   la enseñanza del idioma y de la civilización del otro país y facilitará, con   este fin, la creación de cátedra y otras instituciones escolares o   universitarias.  

Artículo séptimo. El presente Convenio será ratificado conforme al proceso   constitucional de cada uno de los dos países, y será válido por un periodo de   tres años; renovable por un lapso equivalente, a solicitud expresa de las Partes   Contratantes, sobre la base de intercambio de notas o, año tras año, por tácita   prórroga, a menos que sea denunciado por una de las dos partes, previo aviso de   sesenta días.

  

  EN FE DE LO CUAL, Los Plenipotenciarios arriba nombrados firman, estampando sus   respectivos sellos, el presente Convenio, en Bogotá a los seis días del mes de   junio de mil novecientos sesenta y uno, en seis ejemplares, dos en castellano,   dos en árabe y dos en francés. El texto francés servirá para la interpretación   de los otros dos en caso de divergencia.

     

(Fdo.), Julio César Turbay Ayala.

  (Fdo.), Melhem Talhouk.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., noviembre de 1966.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  

  (Fdo.), CARLOS LLERAS RESTREPO

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.), Germán Zea”.

  

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1973.

  

  (Fdo.,) Carlos Borda Mendoza, Secretario General.

  

  Artículo segundo. Esta Ley regirá desde su sanción.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y tres.

  

  El Presidente del honorable Senado,

  HUGO ESCOBAR SIERRA.

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  DAVID ALJURE RAMIREZ. 

  

  El Secretario General del honorable Senado, 

  

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Néstor Eduardo Niño Cruz.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., diciembre 31 de 1973.

  Publíquese y ejecútese.

  

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Alfredo Vásquez Carrizosa.

  

  El Ministro de Educación Nacional,

  Juan Jacobo Muñoz.




LEY 64 DE 1973

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

   

LEY 64 DE 1973

     

(Diciembre 31 de 1973)

  por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Intercambio Cultural entre   Colombia y Brasil”. firmado en Bogotá el día 20 de abril de 1963.

  

  El Congreso de Colombia

     

DECRETA  

Artículo 1. Apruébase el Acuerdo de Intercambio Cultural entre Colombia y   Brasil, firmado en Bogotá el día 20 de abril de 1963, y que a la letra dice:

  

  “ACUERDO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE COLOMBIA Y BRASIL.

  

  Los Gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos del Brasil,  

Convencidos de que para el más amplio desarrollo de la cultura americana y de la   política interamericana es fundamental y necesario un conocimiento mas íntimo   entre los países del Continente,  

Seguros de que, al contribuir para el establecimiento de un sistema de   intercambio de conocimientos técnicos, científicos y culturales, están   facilitando el desarrollo de los pueblos del Continente, y  

Deseosos de incrementar el intercambio cultural, artístico y científico entre   ambos países, volviendo cada vez mas firme la amistad tradicional que une a   Colombia y al Brasil,  

Resuelven celebrar un Acuerdo de Intercambio Cultural, y para esa finalidad   nombran como sus Plenipotenciarios:  

S. E. el Presidente de la República de Colombia a su Ministro de Relaciones   Exteriores, el señor doctor José Antonio Monsalvo, y S. E. el Presidente de la   República de los Estados Unidos del Brasil a su Embajador en la República de   Colombia, S. E. el señor don Alvaro Teixeira Soares, los cuales, después de   haber canjeado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, acuerdan lo   siguiente:

  

  Artículo I

  

  Cada Alta Parte Contratante se compromete a promover el intercambio cultural   entre los colombianos y brasileños, apoyando la obra que, en su territorio,   realizan las instituciones culturales, consagradas a la difusión del idioma y de   los valores de la cultura y artísticos de la otra Parte.

  

  

  Artículo II

  

  Cada Alta Parte Contratante fomentará la inclusión en el pénsum de sus escuelas   de enseñanza secundaria o en sus cursos preuniversitarios, la enseñanza del   idioma de la otra Parte, y procurará que un capítulo especial dedicado a la   literatura de esta última se incluya en la cátedra de literatura de sus   Facultades de Filosofía y Letras.

  

  

  Artículo III

  Cada Alta Parte Contratante procurará estimular la creación y el mantenimiento,   en el territorio de la otra Parte, de centros para la enseñanza y difusión de su   idioma y su cultura.

  

  

  Artículo IV

  

  Cada Alta Parte Contratante se compromete a estimular las relaciones entre los   establecimientos de enseñanza de nivel superior, y promoverá facilitar el   intercambio de sus profesores, por medio de permanencias en el territorio de la   otra Parte, a fin de que dirijan cursos o realicen investigaciones de sus   especializaciones.

  

  

  

  Cada Alta Parte Contratante estudiará la concesión anual de becas que se   adjudicarán a estudiantes post‑graduados, profesionales, técnicos, cultivadores   de ciencias o artistas de la otra Alta Parte.

  2. A los colombianos y brasileños beneficiarios de estas becas se les dispensará   de las formalidades administrativas y del pago de derechos de matrícula, de   exámenes y de otros del mismo género.

  

  

  Artículo VI

  

  Los diplomas de enseñanza secundaria expedidos por colegios de uno u otro país a   favor de colombianos y brasileños serán reconocidos por las Universidades   existentes en Colombia y en el Brasil para el ingreso en los establecimientos de   enseñanza superior, con tal que los candidatos hayan cumplido los requisitos   legales universitarios que los capaciten para realizar estudios de nivel   superior en su país de origen.  

2. El número de matrículas que han de ser concedidas anualmente en el período   inicial de estudios de los cursos dictados por las Universidades de cada Parte   Contratante, quedará subordinado a las posibilidades materiales de los   establecimientos de enseñanza superior mencionados anteriormente.  

3. La matrícula de estudiantes de la otra Parte Contratante para ingresar en los   períodos intermedios de estudios de las escuelas superiores de cada Parte solo   se concedera, conforme a la existencia de vacantes, hasta el tercero o segundo   año de estudios. En el primer caso, cuando los cursos tuvieren la duración de 5   o 6 años; en el segundo, cuando la duración de los cursos fuere igual o inferior   a 4 años.

  

  

  Artículo VII

  

  Para la continuación de los estudios en curso primario, secundario o superior,   serán aceptados los certificados legalizados de estudios hechos en institutos   equivalentes de una y otra Parte, si los programas tienen, en los dos países, la   misma clasificación y el mismo desarrollo; si no existe esta relación, habrá   exámenes de habilitación.

  

  

  Artículo VIII

  

  Cada Alta Parte Contratante reconocerá a la otra la validez de los diplomas   científicos, profesionales, técnicos y artísticos, expedidos por sus institutos   oficiales u oficialmente reconocidos, para matrícula en cursos o   establecimientos de perfeccionamiento o de especialización, si los precitados   diplomas se presentan debidamente legalizados.

  

  

  Artículo IX

  

  Los diplomas y títulos legalmente expedidos para el ejercicio de profesiones   liberales, por institutos oficiales u oficialmente reconocidos de una de las   Altas Partes Contratantes a ciudadanos de la otra, tendrán plena validez en el   país de origen del interesado, siendo, sin embargo, indispensable la   autenticaci6n de tales documentos.

  

  

  Artículo X

  

  Cada Alta Parte Contratante patrocinará la organización periódica de   exposiciones de carácter cultural, técnico, científico y económico, así como de   festivales de teatro, de música y de cine documental y artístico.

  

  

  Artículo XI

  

  Cada Alta Parte Contratante promoverá acuerdos entre sus emisoras oficiales con   el fin de organizar la transmisión periódica de programas radiofónicos   preparados por la otra Parte, de carácter cultural informativo y de difundir   recíprocamente sus valores culturales y sus atracciones turísticas.

  

  

  Artículo XII

  

  Cada Alta Parte Contratante favorecerá la introducción en su territorio de   películas documentales, artísticas y educativas, provenientes de la otra Parte,   y estudiará los medios para facilitar la realización de filmes bajo el régimen   de coproducción, así como para su distribución.

  

  

  Artículo XIII

  

  Las Altas Partes Contratantes se esforzarán por facilitar el mutuo desarrollo   del turismo, por tratarse de un valioso elemento para la comprensión entre sus   pueblos.

  

  Artículo XIV

  

  Las Altas Partes Contratantes fomentarán, hasta donde les sea posible, la   realización de competencias deportivas y estimularán la agrupación de   organizaciones dedicadas al cultivo y a la práctica de la educaci6n física.

  

  

  Artículo XV

  

  Cada Alta Parte Contratante facilitará, bajo la única reserva de seguridad   pública, la libre circulaci6n de periódicos, revistas y publicaciones   informativas así como la recepción de noticiarios radiofónicos y de programas de   televisión originarios de la otra Parte.

  

  

  Artículo XVI

  

  Cada Alta Parte Contratante protegerá en su territorio los derechos de propiedad   artística, intelectual y científica, originarios de la otra Parte, de acuerdo   con los convenios internacionales a que haya adherido o adhiera en el futuro.  

2. Estudiará también la mejor forma de conceder a los autores de la otra Parte   el mismo tratamiento que se otorga a los autores nacionales para el   reconocimiento y pago de sus derechos.

  

  

  Artículo XVII

  

  Cada Alta Parte Contratante facilitará la admisión y la salida eventual de   instrumentos científicos y técnicos, material pedagógico, obras de arte, libros   y documentos o cualesquiera objetos que, provenientes de la otra Parte,   contribuyan al desarrollo eficaz de las actividades comprendidas en el presente   Convenio o que, por estar destinados a exposiciones temporales, deban devolverse   al territorio de origen, respetando en todos los casos de disposiciones que   rigen el patrimonio nacional.

  

  

  Artículo XVIII

  

  El presente Convenio subsistirá, a partir de su vigencia, al Convenio de   Intercambio Cultural celebrado entre la República de Colombia y los Estados   Unidos del Brasil el 14 de octubre de 1941.

  

  

  Artículo XIX

  

  Para velar por la aplicación del presente Convenio, se creará oportunamente una   Comisión Mixta integrada por tres representantes de cada Parte Contratante, la   cual se reunirá, anualmente, en Bogotá y en Río de Janeiro, alternativamente.  

2. En la referida Comisión deberán estar representados el Ministerio de   Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación y un funcionario de la Misión   Diplomática de cada una de las Partes Contratantes.  

3. Corresponderá a la referida Comisión estudiar concretamente los medios más   adecuados para la perfecta ejecución del presente Convenio, para la cual debera   recurrir, siempre que sea necesario, a la colaboración de las autoridades   competentes de las Partes Contratantes, haciendo esfuerzos para crear   condiciones propicias a la realización plena de los altos ejecutivos del   presente Convenio.  

En fe de lo cual, los precitados Plenipotenciarios firman y sellan el presente   Convenio en dos ejemplares igualmente auténticos, en los idiomas castellano y   portugués, en la ciudad de Bogotá, a los veinte días del mes de abril de mil   novecientos setenta y tres.

     

(Fdo.), José Antonio Montalvo.

  (Fdo.), Alvaro Teixeira Soares.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., noviembre de 1966.

  

  Aprobado. Sometase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   ccnstitucionales.

  

  (Fdo.), CARLOS LLERAS RESTREPO

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.), Gernán Zea.

  

  Es fiel copia del texto original del Acuerdo de Intercambio Cultural entre   Colombia y Brasil, firmado en Bogotá el 20 de abril de 1963, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  

  Bogotá, D. E., septiembre de 1973.

  

  (Fdo.), Carlos Borda Mendoza, Secretario General.

  

  Artículo segundo. Esta Ley regirá desde su sanción.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y tres.

  

  El Presidente del honorable Senado,

  HUGO ESCOBAR SIERRA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  

  DAVID ALJURE RAMIREZ. 

  El Secretario General del honorable Senado,

  

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Néstor Eduardo Niño Cruz.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Alfredo Vásquez Carrizosa.

  

  El Ministro de Educación Nacional,

  Juan Jacobo Muñoz.




LEY 63 DE 1973

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

   

LEY 63 DE 1973

     

(Diciembre 31 de 1973)

  

  por la cual se aprueba el “Convenio de Intercambio Cultural  entre la República de Colombia y la República Dominicana”,  firmado en Santo Domingo el 20 de diciembre de 1969

     

El Congreso de Colombia,

     

DECRETA  

   

Artículo 1. Apruébase el “Convenio de Intercambio Cultural entre la   República de Colombia y la República Dominicana”, firmado en Santo Domingo el 20   de diciembre de 1969, que dice:  

CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA  Y LA REPUBLICA DOMINICANA

  

  Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Dominicana, deseosos   de establecer y fomentar una cooperación más estrecha en el ámbito cultural   entre los dos países, y para lograr la total vigencia y los más sanos propósitos   de solidaridad en el desarrollo de los países del Continente, han decidido   celebrar un Convenio de Intercambio Cultural, y para tal fin han designado sus   respectivos Plenipotenciarios, a saber:

  

  El Presidente de la República de Colombia al doctor Alfonso López Michelsen,   Ministro de Relaciones Exteriores.

  

  El Presidente de la República Dominicana al doctor Fernando A. Amiama Tió,   Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, quienes después de canjear sus   respectivos Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han   convenido lo siguiente:

  

  Artículo I. Las Altas Partes Contratantes tomarán las iniciativas por los medios   que consideren convenientes, a fin de promover el intercambio y asistencia   cultural entre ambas partes.

  

  De manera especial se comprometen a estimular la realización de visitas y cursos   de profesores y estudiantes, el canje de publicaciones y las facilidades para la   distribución de los mismos dentro de la actividad editorial que desarrollan   ambos países y la comunicación que redunde en beneficio del mejor conocimiento   de las asociaciones e instituciones científicas, literarias, artísticas,   periodísticas y deportivas de los dos países.  

Artículo II. Los dos gobiernos convienen que las personas que se postulen para   las visitas de profesores, investigadores, técnicos, estudiantes, artistas,   escritores, periodistas, deportistas que desarrollen alguna misión inspirada en   los objetivos de este Convenio, deberán ser debidamente calificadas por las   autoridades competentes de ambos países.  

Artículo III. Los profesores de Universidades, Institutos,  

Escuelas Técnicas y otros centros educativos que fueran invitados por los   establecimientos similares, o por centros e instituciones de cultura de uno de   los países contratantes para dictar cursos o conferencias, o para efectuar   investigaciones o estudios en el otro, estarán exentos del pago de derechos de   visación de sus respectivos pasaportes. De igual franquicia gozarán los   estudiantes de Universidades, Colegios y Escuelas Profesionales o Técnicas de un   país que fueran a iniciar o seguir sus cursos en los establecimientos del otro,   para obtener esta exención el portador del pasaporte exhibirá al Jefe de la   Misión Diplomática o Consular que debe otorgar la visación, una constancia   expedida por la autoridad competente, en la que se especifique en forma expresa   que va a ingresar a un establecimiento educacional para iniciar o continuar sus   estudios.  

Cuando se trate de continuaci6n de estudios para la formaci6n primaria,   secundaria, técnica o profesional universitaria, se establece la obligatoriedad   de colaciones, así como equivalencias para la justa determinación del grado y   curso de estudios.  

Artículo IV. Las Altas Partes Contratantes procurarán, dentro de los recursos de   que puedan disponer, el otorgamiento de becas a los nacionales de la otra Parte   que deseen realizar estudios o investigaciones en sus respectivos territorios, y   a sus nacionales, para desarrollar actividades similares en el otro Estado.  

Artículo V. Los diplomas o títulos de educación secundaria, técnica y de   formación docente, expedidos por establecimientos oficiales o reconocidos   oficialmente de cualquiera de las partes Contratantes a favor de los colombianos   y dominicanos, serán reconocidos en el territorio de la otra Parte.  

Párrafo 1. Los diplomas o títulos de carácter científico, profesional y técnico   expedidos por las autoridades competentes de cualquiera de las Partes   Contratantes, debidamente autenticados, serán recíprocamente válidos en la   República de Colombia y en la República Dominicana para los efectos de la   matrícula en cursos o establecimientos de perfeccionamiento y de   especialización.  

Artículo VI. Las Altas Partes Contratantes promoverán la realización de   exposiciones dominicanas en la República de Colombia y colombianas en la   República Dominicana. Con tal fin los objetos destinados a dichas exposiciones   gozarán de las facilidades previstas por la Ley de Aduanas de cada país para   esta clase de eventos temporales. En caso contrario se procederá de acuerdo con   la legislación respectiva sobre nacionalización de mercancías.  

Párrafo. Las Altas Partes Contratantes, con el fin de intensificar el   intercambio de producciones intelectuales, propiciarán toda clase de facilidades   y exoneración de impuestos a los objetos procedentes de uno de los dos países   destinados a ferias de libros, de obras de arte y a exposiciones de carácter   técnico científico o folclórico, dominicanos en la República de Colombia y   colombianos en la República Dominicana, de acuerdo a lo previsto en el artículo   VI de este Convenio.  

Artículo VII. Las Altas Partes Contratantes promoverán el desarrollo de los   Institutos de Intercambio Cultural entre los dos países. Estos Institutos   tendrán las atribuciones tradicionales de acuerdo a los Convenios vigentes de   Intercambio Cultural.  

Artículo VIII. Las Altas Partes Contratantes dispondrán que en las Bibliotecas   Nacionales de la República de Colombia y la República Dominicana exista, bajo   los auspicios de ambos Gobiernos e instituciones culturales respectivas, una   sección bibliográfica colombiana y dominicana, respectiva, lo más completa   posible, que se mantendrá actualizada mediante el intercambio de libros,   publicaciones e informaciones.  

Artículo IX. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a favorecer el   intercambio de publicaciones, noticieros cinematográficos, discos, películas,   música impresa y demás materiales informativos de tipo cultural propios de cada   país. Este intercambio será patrocinado por ambos Gobiernos y las instituciones   culturales respectivas, y gozará de la exoneraci6n de toda clase de derechos e   impuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo VI de este Convenio.  

Artículo X. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a prestar todas las   facilidades que dispongan para la difusión de programas de tipo cultural e   informativo a través de los órganos oficiales de publicidad.  

Artículo XI. Las Altas Partes Contratantes propiciarán y fomentarán el   acercamiento entre las Academias de ambos países, a fin de que los esfuerzos   realizados en un país sean conocidos en el otro.

  

  Dentro de estos propósitos se estimulará el contacto directo y el intercambio de   estudios e informaciones, así como de los resultados e investigaciones   realizadas en los institutos de carácter científico, tecnológico, histórico,   literario, artístico, económico y social.  

Artículo XII. Todas las diferencias entre las Altas Partes Contratantes,   relativas a la interpretación o ejecución de este Convenio, se decidirán por los   medios pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional.  

Artículo XIII. El presente Convenio será ratificado después de cumplidas las   formalidades constitucionales en cada una de las Altas Partes Contratantes, y   entrará en vigor treinta días después del canje de los Instrumentos de   Ratificación que se efectuará en Santo Domingo de Guzmán, dentro del más breve   plazo posible.  

Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier   momento, pero sus efectos solo cesarán un año después de la denuncia.

  

  En fe de lo cual se firma y sella el presente Convenio, en dos originales en la   ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veinte días del   mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

     

Por el Gobierno de la República de Colombia,  

(fdo.) Alfonso López Michelsen,  

   

Ministro de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de la República Dominicana,  

(fdo.)   Fernando A. Amiama Tió,  

   

Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.  

Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.  

Bogotá, D. E., octubre de 1970.

  

  Aprobado. Sométase a la consideraci6n del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

  (fdo.), Alfredo Vazquez Carrizosa.

  

  Es fiel copia del texto original arriba transcrito, que reposa en los archivos   de la Divisi6n de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  Bogotá, D. E., septiembre de 1973.

  

  (Pdo.) Carlos Borda Mendoza, Secretario General.

  

  Artículo segundo. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y tres.

  

  El Presidente del honorable Senado,

  HUGO ESCOBAR SIERRA.  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  DAVID ALJURE RAMIREZ.

  

  El Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.  

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

  Néstor Eduardo Niño Cruz.

  

  República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

  Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

  

  Publíquese y ejecútese.

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Alfredo Vázquez Carrizosa.

  

  El Ministro de Educación Nacional, 

  Juan Jacobo Muñoz.