LEY 21 DE 1972

                                

  

LEY 21 DE 1972

       

(diciembre 30   DE 1972)

    Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Chile y la     República de Colombia para evitar la doble tributación de las empresas de     navegación aérea y marítima en el sector de impuestos sobre la renta y el     capital, suscrito en Santiago de Chile el 19 de marzo de 1970.

        

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DECRETA    

Artículo único. Apruebe el Convenio entre la República de Chile y la República de     Colombia para evitar la doble tributación de las empresas de navegación aérea y     marítima en el sector de impuestos sobre la renta y el capital que a la letra     dice:  

“CONVENIO CON CHILE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE, por una parte, y EL GOBIERNO DE LA     REPUBLICA DE COLOMBIA, por la otra, deseosos de fomentar y estimular las     empresas de navegación marítima y aérea de los dos países, han acordado celebrar     el siguiente Convenio por medio de sus representantes debidamente autorizados, a     saber: De parte del Gobierno de Chile, el Excelentísimo señor Ministro de     Relaciones Exteriores, don Gabriel Valdés Subercasseaux; y De parte del Gobierno     de Colombia, el Embajador extraordinario y plenipotenciario en Santiago,     Excelentísimo señor Alvaro García Herrera.

Artículo I

Las empresas de navegación marítima y de navegación aérea de nacionalidad     chilena que operen en Colombia, pagarán exclusivamente al Gobierno de Chile todo     impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el     patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuesto que graven la renta     o las utilidades y el capital o el patrimonio, sin perjuicio de las exenciones o     rebajas que el Gobierno de Chile conceda o haya concedido por legislación     especial a tales empresas.

Artículo II

Recíprocamente, las empresas de navegación aérea o de navegación marítima de     nacionalidad colombiana que operen en Chile, pagarán exclusivamente al Gobierno     de Colombia todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el     capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que     graven la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, sin perjuicio de     las exenciones o rebajas que el Gobierno de Colombia conceda o haya concedido     por legislación especial a tales empresas.

Artículo III

Este Convenio se aplicará exclusivamente a las rentas, utilidades, capital o     patrimonio, obtenidos dentro de las actividades propias de las empresas     marítimas o aéreas o vinculadas a las mismas.

Artículo IV

Las empresas favorecidas por este Convenio, quedan exentas de la obligación de     presentar al otro Gobierno las declaraciones de renta y el patrimonio que     pudieren ser exigibles de acuerdo con las leyes de dicho Gobierno; pero tendrán     la obligación de suministrar en la debida oportunidad a la correspondiente     dependencia del mismo gobierno las informaciones que señalen las disposiciones     legales pertinentes sobre pagos efectuados durante cada año fiscal por conceptos     que hayan de construir renta para los respectivos beneficiarios.

Artículo V

          

Para fines de este Convenio, las empresas antes mencionadas tendrán la     nacionalidad del Estado donde se encuentre su sede social principal.

Artículo VI

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Este Convenio comenzará a regir en la fecha en que los Gobiernos de Chile y     Colombia se comuniquen recíprocamente que han cumplido los requisitos     constitucionales necesarios para que entre en vigor y tendrá efecto para los     impuestos que en tal fecha estén pendientes de liquidación o fallo definitivo o     que no hayan sido recaudados, a condición de que tales impuestos correspondan al     año tributario inmediatamente anterior a aquel en que entre en vigencia el     presente Convenio y al período de este último. Por tanto, los Gobiernos     signatarios se comprometen recíprocamente a suspender en forma inmediata el     cobro de los impuestos aquí contemplados.

Artículo VII

El Convenio tendrá duración indefinida, pero cualquiera de las Partes     Contratantes podrá ponerle término dando a la otra un preaviso de por lo menos     seis meses. Sin embargo, el Convenio se seguirá aplicando a cada Estado     contratante durante el año tributario en que se haya dado el preaviso. En fe de     lo cual, los suscritos firman y sellan el presente Convenio, en doble ejemplar,     del mismo tenor, en Santiago de Chile, a los diez y nueve días del mes de marzo     del año de mil novecientos setenta. Fdo. Gabriel Valdes Subercasseaux por el     Gobierno de la República de Chile.

           

           

Álvaro García Herrera por el Gobierno de la República de Colombia”.

          

Es fiel copia tomada del original que reposa en la División de Asuntos Jurídicos     del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Bogotá, D.C., a los veintiséis días del mes de septiembre de mil     novecientos setenta y dos.

El Presidente del honorable Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA

          

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ

          

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada.

          

República de Colombia-Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 30 de diciembre de 1972.

          

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

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Alfredo Vázquez Carrizosa.

          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Llorente Martínez.

          

El Ministro de Defensa Nacional,

General, Hernando Currea Cubides.

          

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

Jorge Barco Vargas.                    




LEY 20 DE 1972

                                                

              

LEY 20 DE 1972

       

(diciembre 20   de 1972)  

Por la cual se determinan la composición y el funcionamiento del Tribunal     Disciplinario.  

*Nota de Vigente*  

Derogada por la Ley 1123 de 2007,                           artículo 112.  

El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. El Tribunal Disciplinario estará integrado por cuatro (4)     Magistrados elegidos paritariamente por las Cámaras Legislativas, para períodos     de cinco (5) años, de ternas que les pasará el Presidente de la República. El     Senado y la Cámara elegirán, respectivamente dos (2) Magistrados principales con     sus respectivos suplentes.  

Artículo 2. Para ser Magistrado del Tribunal Disciplinario se requieren las     mismas calidades exigidas para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y     serán causales de retiro forzoso las señaladas en la ley para éstos. 

       

Artículo 3. El cargo de Magistrado de Tribunal Disciplinario es incompatible     con cualquier otro destino público y con el ejercicio de la abogacía. 

       

Artículo 4. Los Magistrados del Tribunal Disciplinario tomarán posesión de su     cargo ante el Presidente de la República y devengarán las mismas asignaciones     que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 

       

Artículo 5. El Tribunal Disciplinario tendrá un Presidente y un Vicepresidente     de distinta filiación política elegidos por la Corporación anualmente. Para los     efectos de su funcionamiento el Tribunal Disciplinario dictará su propio     reglamento. 

       

Artículo 6. Anualmente el Tribunal Disciplinario elegirá doce (12) conjueces,     que deberán reunir los requisitos para ser Magistrados del mismo, y tendrán como     funciones reemplazar a los Magistrados legalmente impedidos y dirimir los     empates que ocurran en la votación de los proyectos de providencia. 

       

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    1o. Conocer en única instancia de los procesos por faltas disciplinarias que se     adelanten contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros     de Estado y Fiscales del mismo Consejo, el Procurador General de la Nación, los     Magistrados de los Tribunales Superior Militar, Superior de Aduanas, Superiores     de Distrito Judicial, Seccionales de lo Contencioso Administrativo y sus     respectivos Fiscales, lo mismo que de las faltas en que incurran los Magistrados     del Tribunal Disciplinario. 

    2. Conocer de los procesos que se adelanten contra los abogados por     contravenciones a la ética o a sus deberes profesionales, conforme al Estatuto     del ejercicio de la abogacía. 

    3. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas     jurisdicciones. 

       

Artículo 8. Corresponde a la Procuraduría General de la Nación la primera     instancia en los procesos que se sigan por faltas disciplinarias contra los     Procuradores Delegados, los Procuradores del Distrito Judicial y los Fiscales de     Juzgado. La segunda instancia de estos procesos se surtirá ante el Tribunal     Disciplinario. 

    Artículo 9. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal     Disciplinario y los Tribunales Superiores, Administrativos y de Aduanas,     decidirán en única instancia de los procesos por faltas disciplinarias cometidas     por sus respectivos empleados subalternos. 

       

Artículo 10. En los asuntos de que conoce el Tribunal Disciplinario actuará como sustanciador y ponente el Magistrado a quien le hubiere correspondido el negocio     en el repartimiento. 

       

Artículo 11. Repartido el negocio en el Tribunal Disciplinario se fijará en     lista por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán los interesados     hacer sus alegaciones por escrito.

    El Magistrado sustanciador podrá decretar las pruebas que estime conveniente     dentro de los tres (3) días siguientes, para cuya práctica señalará término que     no podrá exceder de diez (10) días. 

       

Artículo 12. Vencido el término de fijación en lista o en el término probatorio,     según el caso, procederá el Magistrado sustanciador a elaborar y presentar el     respectivo proyecto de fallo, dentro de los diez (10) días siguientes, y la     Corporación dispondrá de un tiempo igual para pronunciar la decisión. 

       

Artículo 13. Los Magistrados del Tribunal Disciplinario son recusables como los     jueces por los motivos y causales señalados en el procedimiento penal. 

       

Artículo 14. Del impedimento o de la recusación de un Magistrado del Tribunal     Disciplinario conocerán los restantes, actuando como sustanciador el que siga de     turno.

    Si en la recusación hubiere hechos que probar, se abrirá a prueba el incidente     por un término de ocho (8) días, tres para que el recursante las pida, y cinco     para practicarlas, vencido el cual el Tribunal decidirá dentro de los dos días     siguientes, sin que quepa recurso alguno contra su providencia. 

       

Artículo 15. Aceptado el impedimento o acogida la recusación, la Sala de     Gobierno escogerá el conjuez por sorteo entre los conjueces del Tribunal. Los     Conjueces serán remunerados por su asistencia a las sesiones con los mismos     honorarios señalados para los conjueces de la Corte Suprema de Justicia. 

       

Artículo 16. Las deliberaciones del Tribunal Disciplinario serán reservadas y     los fallos solo podrán hacerse públicos una vez suscritos por todos los     Magistrados y el Secretario. Los Magistrados que salvaren el voto dispondrán de     dos días para depositar en Secretaría el escrito correspondiente. En caso de     empate en la votación, la Sala de Gobierno procederá al sorteo de conjuez que lo     dirima. 

       

Artículo 17. Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética     y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años. 

       

Artículo 18. Los procesos por faltas disciplinarias cometidas por los     funcionarios de la rama jurisdiccional y el Ministerio Público podrán     adelantarse aun cuando el inculpado haya hecho dejación de su cargo. Cuando por     la época de ejecución del fallo que se dicte en un proceso disciplinario contra     un funcionario de la rama jurisdiccional o del Ministerio Público, el     responsable hubiere dejado de ejercer el cargo en cuyo ejercicio cometió la     falta, las sanciones de apercibimiento, multa, suspensión y destitución se     anotarán en su hoja de vida, y la de multa se hará siempre efectiva. 

       

Artículo 19. El Tribunal Disciplinario tendrá los siguientes subalternos: Un     secretario, que deberá reunir los mismos requisitos y tendrá la misma asignación     que el Secretario de la Corte Suprema de Justicia; un Oficial Mayor, grado 17-B;     un escribiente, grado 16; un conserje, grado 6; un conductor, grado 6; elegidos     todos por la Corporación en pleno; y cuatro auxiliares de Magistrados, grado 16,     designados por el respectivo Magistrado. 

       

Artículo 20. En la tramitación de los procesos disciplinarios se aplicarán a     falta de disposición expresa, las normas del procedimiento penal. 

       

Artículo 21. El Gobierno Nacional abrirá los créditos y hará los traslados     presupuestales necesarios para la ejecución de la presente Ley. 

       

Artículo 22. Esta Ley regirá desde su publicación.

       

Dada en Bogotá, D.C., a los veinticuatro días del mes de octubre de mil     novecientos setenta y dos.

    El Presidente del honorable Senado,

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    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    Por el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Silvio H. Rivera B.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 30 de diciembre de 1972.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Justicia,

    Miguel Escobar Méndez                    




LEY 19 DE 1972

                                

  

 LEY 19 DE 1972  

(diciembre 30   DE 1972)

    por la cual se honra la memoria del Maestro Guillermo Valencia y se dictan otras     disposiciones.

       

El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. Con motivo de cumplirse el 20 de octubre de 1973, el primer     centenario del nacimiento del Maestro Guillermo Valencia, la Nación honra su     memoria y presenta su vida como ejemplo a las nuevas generaciones.

       

Artículo 2. Para perpetuar el recuerdo de este eximio varón de la Patria, el     Gobierno de Colombia realizará, sostendrá e incrementará, con fondos del Tesoro     Nacional, como obras dignas de estímulo y apoyo en la ciudad de Popayán, donde     nació y murió el Maestro, las siguientes: 

    a) Publicación de la obra poética y literaria del Maestro Valencia, y     realización de concursos poéticos, literarios e históricos, cada año, en Popayán     en la fecha del aniversario del natalicio del Maestro, con adjudicación de     premios que llevarán su nombre, para las mejores producciones; b) Reparación y     sostenimiento de la casa donde vivió y murió el Maestro, hoy Museo Nacional, y     adquisición de muebles y servicios. 

       

Artículo 3. Para la fecha del centenario en referencia, el Banco de la     República emitirá monedas de oro de tres tamaños con las efigies del Maestro     Valencia. 

       

Artículo 4. Para esa fecha el Gobierno Nacional erigirá en Bogotá, la estatua     del Maestro, ordenada por la Ley 80 de 1943. 

       

Artículo 5. Las Mesas Directivas de ambas Cámaras y las Comisiones II, de las     mismas y otros comisionados, representarán al Congreso en los actos     conmemorativos de esas efemérides que se celebran el 20 de octubre de 1973, en     Popayán, y en acto solemne entregarán al Concejo Municipal un ejemplar de esta     Ley con las firmas autógrafas de los miembros de este Congreso. 

       

Artículo 6. Para honrar a Popayán por lo que ella representa en la Historia     Nacional, el Gobierno por conducto de organismos especializados, hará y     ejecutará un plan de desarrollo económico y social a fin de dotar a esa ciudad     de las obras, servicios y medios necesarios para su progreso y bienestar. 

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Artículo 7. El Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto Nacional de la     próxima y las siguientes vigencias, las partidas necesarias para el cumplimiento     de esta Ley y también se le faculta para hacer traslados, abrir créditos, hacer     o autorizar empréstitos, adjustándose a los planes y programas que proyecte y a     los programas que pueda presentarle la Oficina de Planeación y del Cauca,     tendientes todos ellos a dotar a Popayán de las obras aludidas y las que el     Gobierno considere indispensables para el progreso y desarrollo económico y     social de la histórica ciudad. 

       

Artículo 8. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y dos.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Silvio H. Rivera B.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 30 de diciembre de 1972.

    Publíquese y ejecútese.

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    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

    Hugo Palacios Mejía.

    El Ministro de Educación Nacional,

    Juan Jacobo Muñoz.

    El Ministro de Obras Públicas,

    Argelino Durán Quintero                    




LEY 18 DE 1972

                                

LEY 18 DE 1972  

(diciembre 30   DE 2015)

    por la cual la Nación se asocia a hechos históricos en la ciudad de Caloto, se     declaran unos monumentos nacionales y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. La Nación honra a la ciudad de Caloto, en el Departamento del     Cauca, por haber sido el lugar del Valle Geográfico del Cauca donde llegó por     primera vez el Libertador Simón Bolívar, en su campaña libertadora del Sur del     Continente y por ser una de las seis ciudades confederadas del Valle, en la     gesta emancipadora, contribuyendo con héroes y mártires a la causa de la     Independencia. 

       

Artículo 2. Decláranse monumentos nacionales tanto la Casa Colonial donde se     alojó el Libertador en distintas ocasiones en esa ciudad, como el Santuario     donde se venera hace varios siglos la imagen de la Niña María, casa y Santuario     situados al oriente de la plaza principal, colindando por el Norte con la calle     principal, al Oriente el hospital, al Sur, una calle y al Occidente la plaza     pública. 

    Parágrafo. El Gobierno dictará las medidas que estime convenientes para que se     conserve tanto en esos monumentos como en las residencias del marco de la plaza     principal de Caloto el estilo arquitectónico colonial predominante. 

       

Artículo 3. El Gobierno sostendrá e incrementará con fondos del Tesoro Público,     como obras benéficas dignas de estímulo y apoyo (Ley 11 de 1967) esos     monumentos, reconstruyendo la Casa Colonial y adaptándola para un Centro     Cultural de bienestar social en el cual también se recojan y ordenen los     archivos de la ciudad y remodelando el Santuario de la Niña María, a fin de que     esos monumentos sean motivo de estímulo y atracción para la histórica ciudad.    

       

Artículo 4. Como complemento necesario de lo dispuesto anteriormente, incorpórase al plan de carreteras nacionales el ramal que parte de la carretera     Panamericana en el punto de El Crucero y va hasta la ciudad de Caloto. El     Gobierno procederá a darle a ese ramal las debidas especificaciones y a     pavimentarla. 

       

Artículo 5. Facúltase al Gobierno para que incluya en el Presupuesto Nacional     las partidas necesarias para cumplir esta Ley, pudiendo hacer traslados y abrir     créditos, ajustándose en todo a los planes y programas que le presenten las     entidades respectivas, hasta la total culminación de esas obras.  

Artículo 6. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y dos.

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    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Silvio H. Rivera B.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 30 de diciembre de 1972.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

    Hugo Palacios Mejía.

    El Ministro de Educación Nacional,

    Juan Jacobo Muñoz.

    El Ministro de Obras Públicas,

    Argelino Durán Quintero.