LEY 15 DE 1974

LEY 15 DE 1974

  (DICIEMBRE 10)

  sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la   vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1975.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

PRIMERA PARTE

  Artículo 1. Fíjase los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital   del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de   diciembre de 1975, en la cantidad de treinta y tres mil ochocientos cincuenta y   cuatro millones ochenta y ocho mil setecientos catorce pesos ($38.854.088.714)   moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuesto por numerales, así:

  Nota: Por lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 34230 de   diciembre 18 de 1974. Pag. 621.

  Artículo 59. La presente Ley rige a partir del primero de enero de mil   novecientos setenta y cinco (1975).

  Dada en Bogotá, D.E., a

  El presidente del honorable Senado de la República, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero.-El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 10 de diciembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese. 

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya.

             




LEY 14 DE 1974

LEY 14 DE 1974

  (Diciembre 6)

  por la cual se autoriza la emisión de unos Títulos de Deuda Pública Interna   denominados “Bonos de Desarrollo Económico”.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA

     

Artículo 1. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir Títulos de Deuda Pública   Interna, denominados “Bonos de Desarrollo Económico” hasta por la suma de un mil   millones de pesos (1.000.000.000) moneda corriente, destinados a financiar las   apropiaciones de inversión contempladas en el proyecto de presupuesto adicional   sometido por el Gobierno a la consideración del Congreso para la Vigencia Fiscal   de 1975.

  Artículo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con el Instituto de   Fomento Industrial-IFI-, o con cualquier otra entidad nacional, facultada para   ello, los contratos de fideicomiso que requiera el servicio de estos Bonos; con   el Banco de la República los de garantía que permitan el servicio normal y   adecuado de amortización e intereses de los Títulos y para celebrar el   respectivo contrato de impresión a que hubiere lugar.

  Artículo 3. Los contratos de fideicomiso, impresión y garantía a que se refiere   el artículo segundo, sólo requerirán para su validez la aprobación del   Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.

  Artículo 4. El Gobierno Nacional fijará, previo concepto de la Junta Monetaria   el interés, plazo de amortización y demás características de los “Bonos de   Desarrollo Económico” autorizados por esta Ley.

  Artículo 5. Autorizase al Gobierno Nacional para dictar las providencias que   fueren necesarias a fin de asegurar la colocación de los empréstitos   representados en Bonos de Desarrollo Económico y para atender adecuadamente su   servicio de amortización, intereses, liquidez y demás gastos.

  Artículo 6. Autorizase al Gobierno Nacional para incorporar en los Presupuestos   Nacionales los ingresos de las operaciones financieras determinadas por esta Ley   y para abrir las apropiaciones correspondientes dentro del Presupuesto de   Gastos.

  Artículo 7. Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., noviembre de 1974.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 6 de diciembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero   Montoya. 

             




LEY 11 DE 1974

LEY 11 DE 1974

  (Septiembre 30)

  por la cual se honra la memoria de un colombiano ilustre

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

Artículo 1. La Nación honra la memoria del Profesor Luis López de Mesa y señala   su vida, sus servicios cívicos y sus méritos en ciencia y cultura, como   expresiones ejemplares del colombiano orientado por categóricos ideales   humanísticos y patrióticos.

  Artículo 2. La Nación erigirá en la capital de la República, en memoria del   insigne compatriota, un monumento que por su propósito honorífico y por su   función arquitectónica sirva de sede al Colegio Máximo de las Academias del cual   el Profesor Luis López de Mesa fue fundador, en el sitio y con las   características que acuerden el Ministerio de Educación Nacional y el Colegio   Máximo. La placa conmemorativa llevará la leyenda:

  “El Congreso de Colombia al ilustre servidor de la cultura nacional, Luis López   de Mesa”. Una placa semejante será colocada en la Biblioteca de la Universidad   de Antioquia.

  Artículo 3. Concédense los siguientes auxilios:

  b) Uno de ciento cincuenta mil pesos ($150,000) durante dos años, a favor de la   Universidad de Antioquia, para la publicación de las obras completas del   Profesor López de Mesa, y

  c) Uno de doscientos cincuenta mil ($250,000) por una sola vez, para la   instalación de la Biblioteca “Luis López de Mesa” de la Academia Colombiana de   Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, y uno anual de treinta mil pesos   ($30,000) para el sostenimiento de dicha Biblioteca.

  Artículo 4. Autorizase al Gobierno Nacional para dar ejecución a la presente   Ley.

  Artículo 5. Copias de estilo, con las firmas autógrafas de los Presidentes de la   Cámaras y de sus Secretarios, serán enviadas a la Universidad de Antioquia y al   Colegio Máximo de las Academias de Colombia.

  Comuníquese y publíquese.

  Dada en Bogotá, D.E., a los treinta días del mes de julio de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado de la República, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El   Presidente del honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El   Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 30 de septiembre de 1974

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero   Montoya.-  

Hernando Durán   Dussán 

             




LEY 10 DE 1974

LEY 10 DE 1974

  (Septiembre 30)

  por la cual el Congreso Nacional honra la memoria del Almirante José Prudencio   Padilla con motivo del sesquicentenario de la batalla naval de Maracaibo y de   cumplirse el 145 aniversario de su muerte.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. El Congreso Nacional honra la memoria del Almirante José Prudencio   Padilla con motivo del con motivo del sesquicentenario de la batalla naval del   lago de Maracaibo y de cumplirse el 145 aniversario de su muerte. En el muro del   Capitolio Nacional y frente al sitio donde fue fusilado el eximio marino, hacia   el costado suroriente de la Plaza de Bolívar, se colocará una placa con la   siguiente inscripción:

  “En este lugar fue fusilado el 2 de octubre de 1828, el Almirante José Prudencio   Padilla, Libertador de los Mares Grancolombiano, padre y patrono de la Armada   Nacional, paladín y mártir de la democracia, Senador de la República en 1826, El   Congreso de Colombia honra su memoria con motivo del sesquicentenario de la   Batalla Naval del lago de Maracaibo y de cumplirse 145 aniversario de su   muerte”.

  Artículo 2. Un Salón del Senado de la República se denominará “Salón Almirante   Padilla” y allí será colocado un retrato al óleo del prócer.

  Artículo 3. Desde la vigencia de esta Ley, la Escuela Naval con sede en   Cartagena se denominará “Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla”.

  Artículo 4. Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá D.E., a los treinta días del mes de julio de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., septiembre 30 de 1974

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia