LEY 7 DE 1972

                                

  

LEY 7 DE 1972  

(noviembre 21 DE 1972)

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    por la cual se crea el Consejo Nacional de Obras Públicas  

El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. Créase el Consejo Nacional de Obras Públicas como entidad asesora     del Ministerio de Obras Públicas.

       

Artículo 2. El Consejo será presidido por el Viceministro de Obras Públicas, o     en su defecto por el Secretario General de dicho Ministerio y estará integrado     por tres (3) miembros, dos de los cuales deben ser Ingenieros titulados y     matriculados.

       

Artículo 3. Los miembros del Consejo tendrán la misma remuneración de los     Viceministros del Despacho, serán de libre nombramiento y remoción del     Presidente de la República y quedan incluidos dentro de las excepciones a que se     refiere el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 según modificación del Decreto     3074 de 1968.

       

Artículo 4. Serán funciones del Consejo:

    a) Conceptuar sobre los estudios técnicos que correspondan a la ejecución de las     obras públicas nacionales y demás que le señale el Ministro de Obras Públicas.

    b) Asesorar al Gobierno sobre los contratos que ha de celebrar el Ministerio.

    c) Analizar los estudios sobre precios unitarios, condiciones de contratación,     fórmulas de reajuste, etc., que se envíen a su consideración.

    d) Revisar los contratos que le someta el Ministro.

    e) Revisar los pliegos de condiciones de las licitaciones que abra el     Ministerio, estudiar las propuestas recibidas y con la colaboración de las     dependencias correspondientes emitir concepto sobre ellas.

    f) Atender y resolver las consultas que el Ministro de Obras Públicas le haga     sobre los diversos asuntos del ramo.

       

Artículo 5. Los miembros del Consejo dedicarán todo el tiempo al desempeño de     sus funciones y les está prohibido ejercer otro cargo oficial o particular.

       

Artículo 6. El Gobierno fijará el personal subalterno del Consejo.  

Artículo 7. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y hacer los     traslados presupuestales que sean necesarios para dar cumplimiento a la presente     Ley. 

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Artículo 8. Esta Ley deroga las disposiciones que le sean   contrarias y rige desde su sanción.

       

Dada en Bogotá, D.C., a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos     setenta y dos.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 1972.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Obras Públicas,

    Argelino Durán Quintero.                    




LEY 6 DE 1972

                                

               

LEY 6 DE 1972    

       

(noviembre 15   DE 1972)

    por la cual se aprueba la “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas     hecha en Viena el 18 de abril de 1961”.

    El Congreso de Colombia,  

DECRETA    

Artículo único. Apruebe la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,     hecha en Viena el 18 de abril de 1961, que a la letra dice:  

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES           DIPLOMÁTICAS:

Los Estados partes en la presente Convención,

TENIENDO PRESENTE que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las naciones     han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos,

TENIENDO EN CUENTA los propósitos y principios de la Carta de las Naciones     Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la     paz y de la seguridad internacional y al fomento de las relaciones de amistad     entre las naciones,

ESTIMANDO que una Convención Internacional sobre relaciones, privilegios e     inmunidades diplomáticas contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas     entre las naciones prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y     social,

RECONOCIENDO que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de     las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones     diplomáticas en calidad de representantes de los Estados,

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AFIRMANDO que las normas del derecho internacional consuetudinario han de     continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en     las disposiciones de la presente Convención,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

          

ARTICULO I

A los efectos de la presente Convención:

a) por (jefe de misión), se entiende la persona encargada por el Estado     acreditante de actuar con carácter de tal;

b) por (miembros de la misión), se entiende el jefe de la misión y los miembros     del personal de la misión;

c) por (miembros del personal de la misión), se entiende los miembros del     personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de     servicio de la misión;

d) por (miembros del personal diplomático), se entiende los miembros del     personal de la misión que posean la calidad de diplomáticos;

e) por (agente diplomático), se entiende el jefe de la misión o un miembro del     personal diplomático de la misión;

f) por (miembro del personal administrativo y técnico), se entiende los miembros     del personal de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de     la misión;

g) por (miembros del personal de servicio), se entiende los miembros del     personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión;

h) por (criado particular), se entiende toda persona al servicio doméstico de un     miembro de la misión, que no sea empleada del Estado acreditante;

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ARTICULO II

          

El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de     misiones diplomáticas y permanentes se efectúa por consentimiento mutuo.

ARTICULO III

          

1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:

          

a) representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; 

b) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de     sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;          

c) negociar con el gobierno del Estado receptor; 

d) enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución     de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno     del Estado acreditante; 

e) fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas,     culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor. 

          

2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que     impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática.

ARTICULO IV

          

1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se proponga     acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor ha obtenido el     asentimiento de ese Estado. 

2. El Estado receptor no está obligado a expresar al Estado acreditante los     motivos de su negativa a otorgar el asentimiento.

ARTICULO V

1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en debida forma a     los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante dos o más     Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del personal diplomático,     salvo que alguno de los Estados receptores se oponga expresamente. 

2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados, podrá     establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de negocios ad-ínterim     en cada uno de los Estados en que el jefe de la misión no tenga su sede     permanente. 

3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la misión     podrá representar al Estado acreditante ante cualquier organización     internacional.

ARTICULO VI

Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante     un tercer Estado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello.

ARTICULO VII

          

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 11, el Estado     acreditante nombrará libremente al personal de la misión.

En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Estado receptor     podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres, para su aprobación.

          

ARTICULO VIII

1. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en     principio, la nacionalidad del Estado acreditante. 

2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser elegidos     entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el     consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento. 

3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto a los     nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado     acreditante.

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1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los     motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro     miembro del personal diplomático de la misión es persona no grata, o que     cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado     acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en     la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada no grata o no     aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor. 

2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo     razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo     1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión a la     persona de que se trate.

ARTICULO X

1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se     haya convenido, del Estado receptor: 

a) El nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida     definitiva a la terminación de sus funciones en la misión; 

b) la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia     de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que determinada persona     entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de un miembro de la     misión; 

c) la llegada y la salida definitiva de los criados particulares al servicio de     las personas a que se refiere el inciso a) de este párrafo y en su caso, el     hecho de que cesen en el servicio de tales personas; 

d) la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor     como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a     privilegios e inmunidades. 

2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán también     con antelación.

ARTICULO XI

1. A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la misión, el     Estado receptor podrá exigir que ese número esté dentro de los límites de lo que     considere que es razonable y normal, según las circunstancias y condiciones de     ese Estado y las necesidades de la misión de que se trate. 

2. El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin discriminación     alguna, negarse a aceptar funcionarios de una determinada categoría.

ARTICULO XII

          

El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso del     Estado receptor, establecer oficinas que formen parte de la misión en     localidades distintas de aquella en que radique la propia misión .

ARTICULO XIII

          

1. Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus funciones en el Estado     receptor desde el momento en que haya presentado sus cartas credenciales o en     que haya comunicado su llegada y presentado copia de estilo de sus cartas     credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya     convenido, según la práctica en vigor en el Estado receptor, que deberá     aplicarse de manera uniforme. 

2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de estilo     se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión. 

ARTICULO XIV

          

1. Los jefes de misión se dividen en tres clases:

a) embajadores o nuncios, acreditados ante los jefes de Estado, y otros jefes de     misión de rango equivalente; 

b) Enviados, ministros o internuncios acreditados ante los jefes de Estado;           

c) Encargados de negocios acreditados ante los ministros de relaciones     exteriores. 

2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se hará     ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase.

ARTICULO XV

          

Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertenecer     los jefes de sus misiones.

ARTICULO XVI

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1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, se establecerá     siguiendo el orden de la fecha y hora en que haya asumido sus funciones, de     conformidad con el artículo 13. 

2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión que no     entrañen cambio de clase no alternarán su orden de precedencia. 

3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los usos     que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del representante de la     Santa Sede.

ARTICULO XVII

El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores o al     Ministerio que se haya convenido, el orden de precedencia de los miembros del     personal diplomático de la misión.

ARTICULO XVIII

El procedimiento que se siga en cada Estado para la recepción de los jefes de     misión será uniforme respecto de cada clase.

ARTICULO XIX

1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el jefe de misión no puede     desempeñar sus funciones, un encargado de negocios ad-ínterim actuará     provisionalmente como jefe de la misión. El nombre del encargado de negocios ad-ínterim     será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o al     Ministerio que se haya convenido, por el jefe de misión o, en el caso en que     éste no pueda hacerlo, por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado     acreditante. 

2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático de la     misión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativo y técnico     podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ser designado por el Estado     acreditante para hacerse cargo de los asuntos administrativos corrientes de la     misión.

ARTICULO XX

La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado     acreditante en los locales de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la     misión y en los medios de transporte de éste.

ARTICULO XXI

1. El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición en su territorio, de     conformidad con sus propias leyes, por el Estado acreditante, de los locales     necesarios para la misión, o ayudar a éste a obtener alojamiento de otra manera.          

2. Cuando sea necesario, y ayudará también a las misiones a obtener alojamiento     adecuado para sus miembros.

ARTICULO XXII

1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no     podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión. 

2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas     adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y,     evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.            

3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así     como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún     registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

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ARTICULO XXIII

1. El Estado acreditante y el jefe de la misión, están exentos de todos los     impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales     de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos     o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados. 

          

2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los     impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado     receptor estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o     con el jefe de la misión.

ARTICULO XXIV

Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, donde quiera que     se hallen.

ARTICULO XXV

El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las     funciones de la misión.

ARTICULO XXVI

Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido     o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará     a todos los miembros de la misión, la libertad de circulación y de tránsito por     su territorio.

ARTICULO XXVII

1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión     para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el Gobierno y con las demás     misiones y consulados del Estado acreditante, donde quiera que se radiquen, la     misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los     correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente     con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar     una emisora de radio. 

2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por correspondencia     oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus     funciones. 

3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.           

4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de     signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener     documentos diplomáticos u objetos de uso oficial. 

5. El correo diplomático que debe llevar consigo un documento oficial en el que     conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija,     estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado receptor.     Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de     detención o arresto. 

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7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una aeronave     comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada autorizado. El     comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número     de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como correo     diplomático. La misión podrá enviar a uno de sus miembros, a tomar posesión     directa y libremente de la valija diplomática de manos del comandante de la     aeronave.

ARTICULO XXVIII

Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos     de todo impuesto y gravamen.

ARTICULO XXIX

La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna     forma de detención o arresto. El Estado receptor la tratará con el debido     respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado     contra su persona, su libertad o su dignidad. 

ARTICULO XXX

1. La residencia particular del agente diplomático goza de la misma     inviolabilidad y protección que los locales de la misión. 

2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del     artículo 31, sus bienes gozarán igualmente de inviolabilidad.

ARTICULO XXXI

          

1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado     receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa,     excepto si se trata:

a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el     territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por     cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; 

b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título     privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario,     administrador, heredero o legatario; 

c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial     ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones     oficiales. 

2. El agente diplomático no está obligado a testificar. 

          

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución,     salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este     artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o     de su residencia. 

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor     no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.

ARTICULO XXXII

          

1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus     agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al     artículo 37. 

2. La renuncia ha de ser siempre expresa

3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción     conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido     invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención     directamente ligada a la demanda principal. 

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4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto a las acciones civiles o     administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en     cuanto a la ejecución de, fallo para lo cual será necesaria una nueva renuncia.

          

ARTICULO XXXIII

1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente     diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante,     exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el     Estado receptor. 

2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a     los criados particulares que se hallen al servicio del agente diplomático, a     condición de que: 

a) no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia     permanente, y 

b) estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén     vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado. 

3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la     exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las     obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor     impongan a los empleadores. 

4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de ese artículo no impedirá la     participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor,     a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado. 

5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los     acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no     impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

ARTICULO XXXIV

          

El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes     personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción: 

          

a) de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el     precio de las mercaderías o servicios; 

b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que     radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático     los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión; 

          

c) de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado     receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39; 

d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tenga su origen     en el Estado receptor y a los impuestos sobre el capital que graven las     inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor; 

e) de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares     prestados; 

f) salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles     judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.

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ARTICULO XXXV

          

El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda prestación     personal, de todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas     militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos     militares.

ARTICULO XXXVI

1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue,     permitirá la entrada con exención, de toda clase de derechos de aduana,     impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreos y     servicios análogos: 

a) de los impuestos destinados al uso oficial de la misión.           

b) de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los     miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos     destinados a su instalación 

2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje personal,     a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no     comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, u     objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del     Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la     inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su     representante autorizado.

ARTICULO XXXVII

1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su     casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29     a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor. 

2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los     miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que     no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente,     gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35,     salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado     receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los     actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los     privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los     objetos importados al efectuar su primera instalación. 

3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del     Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por     los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos     y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención     que figura en el artículo 33. 

4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean nacionales     del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de     impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. A     otros respectos, solo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida     reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su     jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el     desempeño de las funciones de la misión.

ARTICULO XXXVIII

1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e     inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese Estado o tenga en él     residencia permanente solo gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad     por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones. 

2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean     nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia permanente, gozarán     de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo admita dicho     Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre     esas personas de modo que no estorben debidamente el desempeño de las funciones     de la misión.

ARTICULO XXXIX

1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos     desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su     cargo, o si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya     sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se     haya convenido. 

2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e     inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento     en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le     haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta     entonces, aun en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad     respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus     funciones como miembro de la misión. 

3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su     familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que le     correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan     abandonar el país. 

4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional del     Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro de su     familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se saquen del     país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hayan sido adquiridos en él     y cuya exportación se halle prohibida en el momento del fallecimiento. No serán     objeto de impuesto de sucesión los bienes muebles que se hallaren en el Estado     receptor por el solo hecho de haber vivido allí el causante de la sucesión como     miembro de la misión o como persona de la familia de un miembro de la misión.

          

ARTICULO XL

1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado que le     hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o se     encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones, para reintegrarse a     su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le concederá la     inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el     tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los miembros de su     familia que gocen de privilegios e inmunidades y acompañen al agente diplomático     o viajen separadamente para reunirse con él o regresar a su país. 

2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo,     los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los     miembros del personal administrativo y técnico, del personal de servicio de una     misión o de los miembros de su familia. 

3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a otras     comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en     cifra, la misma libertad y protección concedida por el Estado receptor.     Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren otorgado el visado del     pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas diplomáticas en     tránsito, la misma inviolabilidad y protección que se haya obligado a prestar el     Estado receptor. 

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4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1, 2 y 3     de este artículo serán también aplicables a las personas mencionadas     respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a     las valijas diplomáticas que se hallen en el territorio del tercer Estado a     causa de fuerza mayor.

ARTICULO XLI

1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen     de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del     Estado receptor. También están obligadas a no inmiscuírse en los asuntos     internos de ese Estado. 

2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado     acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del     Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido.          

3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con     las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención,     en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares     que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

ARTICULO XLII

          

El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad     profesional o comercial en provecho propio.

ARTICULO XLIII

Las funciones del agente diplomático terminarán principalmente:

          

a) cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las funciones     del agente diplomático han terminado; 

b) cuando el Estado receptor comunique al Estado acredite que, de conformidad     con el párrafo 2 del artículo 9, se niegue a reconocer al agente diplomático     como miembro de la misión.

ARTICULO XLIV

El Estado receptor deberá, aún en caso de conflicto armado, dar facilitades para     que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del     Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su     nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible. En especial,     deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte     indispensables para tales personas y sus bienes.

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ARTICULO XLV

En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si se     pone término a una misión de modo definitivo o temporal: 

a) El Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aún en caso de     conflicto armado, los locales de la misión así como sus bienes y archivos; 

          

b) El Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la misión,     así como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado     receptor; 

c) el Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses y de los     intereses de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado     receptor.

ARTICULO XLVI

Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un tercer     Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la protección     temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales.

ARTICULO XLVII

          

1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención el Estado     receptor no hará ninguna discriminación entre los Estados. 

2. Sin embargo no se considerará como discriminatorio:           

a) que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier disposición     de la presente Convención, porque con tal criterio haya sido aplicada a su     misión en el Estado acreditante; 

b) que por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato     más favorable que el requerido en las disposiciones de la presente Convención.

          

ARTICULO XLVIII

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros     de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo     Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier     otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte     en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el     Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31     de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

ARTICULO XLIX

          

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de     ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones     Unidas.

ARTICULO L

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados     pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48.     Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de     las Naciones Unidas.

ARTICULO LI

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha     en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones     Unidas el vigésimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión. 

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de     haber depositado el vigésimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión,     la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal     Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO LII

          

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados     pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el articulo     48: 

a) qué países han firmado la Convención y cuáles han depositado los instrumentos     de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48,     49 y 50; 

b) en qué fecha entrará en vigor la presente Convención de conformidad con lo     dispuesto en el artículo 51.

ARTICULO LIII

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Rama Ejecutiva del Poder Público.

    Presidencia de la República.

    Bogotá, D.C., septiembre de 1967.

    Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

    CARLOS LLERAS RESTREPO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

     German Zea.

    ES FIEL COPIA del texto español oficial de la Convención que reposa en los     archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones     Exteriores.

    Jorge Sánchez Camacho,  

 Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

       

Dada en Bogotá, D.C., a los veintiséis días del mes de septiembre de mil     novecientos setenta y dos.

    El Presidente del honorable Senado,

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    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Ignacio Laguado Moncada.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 15 de noviembre de 1972.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vásquez Carrizosa                    




LEY 5 DE 1972

                                                

  

LEY 5 DE 1972  

(octubre 11   de 1972)

    por la cual se provee la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de     Animales.

       

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DECRETA    

Artículo 1. Créanse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los Municipios     del país, dirigidas por un Comité integrado, así: El Alcalde o su delegado, el     Párroco o su delegado, el Personero Municipal o su delegado; un representante     del Secretario de Agricultura y Ganadería del respectivo Departamento y un     delegado elegido por las Directivas de los Centros Educativos locales. 

    Parágrafo. En los municipios donde funcionen Asociaciones, o Sociedades     Defensoras de Animales o entidades cívicas similares, elegirán entre todas, dos     miembros adicionales a la respectiva Junta que esta Ley establece. 

    Parágrafo. Si en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente designarán     el delegado que los represente. 

       

Artículo 2. Las Juntas así constituidas gozarán de personería jurídica, previa     la tramitación correspondiente. 

       

Artículo 3. Corresponde a las Juntas Defensoras de Animales promover campañas     educativas y culturales tendientes a despertar el espíritu de amor hacia los     animales útiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos o el     abandono injustificado de tales animales.

       

Artículo 4. Mediante resoluciones motivadas, dictadas por el Alcalde Municipal     en ejercicio de sus funciones a solicitud de la Junta, podrán ser impuestas     multas de cinco (5) a cien (100) pesos, convertibles en arresto sino fueren     cubiertas dentro del término de diez (10) días, a los que resultaren     responsables de los actos de crueldad, de los maltratamientos o del abandono de     los animales cuya protección se provee por medio de la presente Ley. Parágrafo.     La Policía prestará el auxilio necesario a las Juntas para el cumplido     desarrollo de sus labores de vigilancia y represión. 

       

Artículo 5. Los auxilios, donaciones y demás ingresos que perciban las Juntas     incluidas las multas que impusiesen y recaudaren, serán manejadas por un Comité     de Tesorería, elegida por la Junta en Pleno, integrada por tres (3) personas,     debiendo las cuentas respectivas ser presentadas para su aprobación mensualmente     al Comité. 

       

Artículo 6. Los ingresos de las Juntas se destinarán exclusivamente al     sostenimiento de las oficinas en donde se desarrollen sus funciones propias. 

       

Artículo 7. Esta Ley regirá a partir de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de 1972.

    El Presidente del Senado,  

VICTOR RENAN BARCO

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Nestor Eduardo Niño Cruz

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 11 de octubre de 1972.

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    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Agricultura,

    Hernan Jaramillo Ocampo                    




LEY 3 DE 1972

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 LEY 3 DE 1972

       

(marzo 21   de 1972)

    por la cual se amplían unas autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar     operaciones de crédito externo y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

Artículo 1. Ampliarse en mil millones de dólares (US$ 1.000.000.000.00) las     autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9o. de     1962, 12 de 1965, 26 de 1967 y 18 de 1970, dentro de los términos y finalidades     previstas en dichas Leyes. 

       

Artículo 2. Los contratos de empréstitos que celebre o garantice el Gobierno en     desarrollo de esta Ley sólo requerirán para su validez la aprobación del Consejo     Nacional de Política Económica y Social y las del Presidente de la República,     previo concepto favorable del Consejo de Ministros. 

       

Artículo 3. Igualmente autorízase al Gobierno Nacional para que dentro de la     suma solicitada en el artículo 1o. de esta Ley emita y coloque en el exterior     Bonos en dólares o su equivalente en otras monedas, destinados a financiar los     recursos necesarios para complementar las inversiones de los proyectos y     programas que tuvieren financiación externa de organismos internacionales de     crédito. 

    Parágrafo 1. Las condiciones de plazos, tasas de interés y demás     características de los Bonos que se autorizan en desarrollo de esta Ley, las     fijará el Gobierno Nacional, previo concepto favorable de la Junta Monetaria.    

    Parágrafo 2. La emisión de los Bonos a que se refiere este artículo no podrá     exceder de ciento cincuenta millones de dólares (US $ 150.000.000.00) o su     equivalente en otras monedas. 

       

Artículo 4. El Gobierno Nacional podrá celebrar con entidades del país o del     exterior los contratos de Fideicomiso, Garantía y Agencia Fiscal o de Pago a que     hubiere lugar para la adecuada colocación y servicio de tales títulos, contratos     que sólo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la     República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros. 

       

Artículo 5. Tanto el capital como los intereses de los Bonos que se emiten en     desarrollo de estas autorizaciones estarán exentos de toda clase de impuestos     nacionales, departamentales y municipales vigentes o que se establezcan en el     futuro. 

       

Artículo 6. El Gobierno Nacional queda facultado para incorporar en el     Presupuesto de cada vigencia, las partidas necesarias para el cumplimiento de la     presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o., de la Ley 9a. de     1962. 

       

Artículo 7. Los informes de que trata el artículo 5o. de la Ley 18 de 1970 se     enviarán por escrito cada tres (3) meses a la Comisión Interparlamentaria de     crédito y deberán contener una relación pormenorizada de los empréstitos     contratados y del estado de la deuda pública interna y externa. 

       

Artículo 8. Dos (2) Senadores y dos (2) Representantes elegidos respectivamente     por las Comisiones Terceras del Senado y de la Cámara y los Presidentes de las     Comisiones Cuarta de Senado y Cámara tendrán voz en las deliberaciones del     Consejo Nacional de Política Económica y Social cuando se discutan los planes     específicos de inversión con en recurso de crédito o de ayuda externa y velarán     especialmente porque se cumpla la distribución equitativa de tales recursos     entre todas las regiones del país. 

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    Parágrafo. El Secretario del Consejo citará con la debida anticipación a los     voceros del Congreso en dicha entidad para las sesiones a que tengan derecho a     asistir y les suministrará oportunamente los datos que éstos les soliciten para     formar su criterio.

    Queda en estos términos modificado el parágrafo del artículo 2o. de la Ley 12 de     1965. 

       

Artículo 9. Sólo excepcionalmente y por causas plenamente justificadas en     concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito podrá el Gobierno     contratar o garantizar empréstitos externos de proveedores, a plazo menor de     cinco (5) años.

    Los empréstitos para proyectos de específicos deberán amoldarse, en lo posible,     a las prioridades establecidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social     adoptado según las normas legales vigentes. 

       

Artículo 10. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a diez y siete días del mes de febrero de mil novecientos     setenta y dos.

    El Presidente del honorable Senado,

    EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario General honorable Senado,

    Amaury Guerrero.  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 21 de marzo de 1972.

    Publíquese y ejecútese.

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    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Rodrigo Llorente Martínez.