LEY 57 DE 1973

                                                

               

LEY 57 DE 1973    

       

(diciembre 31   DE 1973)

        

    por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades     extraordinarias para revisar el régimen de regalías e impuestos a la explotación     minera, para crear nuevos gravámenes sobre la materia y para transferir en todo     o en parte el valor de dichos gravámenes a los Departamentos y Municipios.

        

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

Artículo 1. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución     Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,     por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley, para     los efectos siguientes: 

    a) Transferir en favor de los Municipios y Departamentos el valor total o     parcial de las participaciones que perciba la Nación por concepto de la     explotación de minerales y revisar el monto de las transferencias que por este     concepto se hacen en favor de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y     Municipios. 

    b) Revisar el monto y los sistemas de liquidación del impuesto de oro físico de     que tratan las Leyes 22 de 1960 y 9a. de 1969, establecer un impuesto sobre la     producción de platino crudo, y transferir el valor correspondiente a los     Municipios en cuyos territorios tenga lugar la producción de dichos minerales.    

    c) Establecer una participación sobre el valor bruto de la producción de las     minas de esmeraldas que se otorguen por el sistema de aporte en favor de los     Municipios de ubicación de tales minas. 

    d) Establecer un impuesto nacional sobre el valor bruto de la producción de las     minas de esmeraldas adjudicadas o reconocidas como de propiedad privada y     transferir el valor del mismo a las Municipios de su ubicación. 

    e) Establecer una participación sobre la producción de esmeraldas de la reserva     especial de Muzo, Coscuez y Peñas Blancas, en favor del Departamento de Boyacá y     de los Municipios del mismo Departamento que reciben la influencia social y     económica de dicha producción. 

    g) Establecer la destinación que los Departamentos y Municipios deben dar al     valor de las participaciones de que trata la presente Ley sin variar la     destinación que, para algunas de esas participaciones establezcan las normas     legales vigentes. En uso de esta facultad podrá establecerse que el valor total     de las participaciones correspondientes a los Departamentos, Intendencias,     Comisarías y Municipios, se administre y se invierta por medio de entidades     descentralizadas existentes de carácter nacional, regional o local. 

    h) Fijar el porcentaje sobre las utilidades que deberán recibir, como     participación sobre la sal exportada o vendida para la exportación, los     Municipios y los Departamentos donde se verificare su explotación. Esta     participación no podrá ser inferior al 30% para el Departamento y al 15% para e]     Municipio. Para este único fin esta participación sustituye la establecida por     la Ley 210 de 1959. 

       

Artículo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones,     traslados y aperturas de créditos en el Presupuesto Nacional, con el objeto de     proveer los recursos complementarios indispensables para llevar a cabo las obras     requeridas para la explotación industrial y comercial de las salinas de Bahía     Honda en el Departamento de la Guajira por conducto del Instituto de Fomento     Industrial, IFI, en desarrollo del contrato de concesión para la explotación y     administración de las salinas marítimas y terrestres nacionales. Así mismo,     queda autorizado el Gobierno para contratar los créditos internos y externos que     se requieran con este fin. 

       

Artículo 3. Declárase que hay motivo de utilidad pública e interés social para     decretar la expropiación en favor de la Nación, de las propiedades o derechos     particulares que fueren necesarios con el fin de realizar las obras     indispensables para la explotación industrial y comercial de las salinas     marítimas y terrestres nacionales. 

       

Artículo 4. Derógase el parágrafo del artículo 31 de la Ley 10 de 1961. 

       

Artículo 5. Esta Ley regirá desde su sanción. 

       

Dada en Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de 1973.

    El Presidente del Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ  

   

El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,

    El Ministro de Minas y Petróleos,

    Gerardo Silva Valderrama.                    




LEY 56 DE 1973

                          

     

LEY 56 DE 1973    

       

(diciembre 31   de 1973)

    por la cual se dictan algunas disposiciones sobre Subsidio Familiar.

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

       

Artículo 2. El subsidio familiar no es salario ni se computara como factor del     mismo, no es gravable fiscalmente, y sólo podrá ser embargado judicialmente     cuando se trate de juicios de alimentos instaurados en favor de los hijos     legítimos, naturales o adoptivos, entenados o de acciones incoadas por el     Instituto de Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario o las Cajas de     Compensación Familiar, contra los adjudicatarios de viviendas que dichas     entidades hubiesen financiado.

       

Artículo 3. Los pagos efectuados por concepto de subsidio familiar y de aportes     para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), son deducibles para los efectos     del impuesto sobre la renta y complementarios. 

    Parágrafo. Para que las anteriores sumas, lo mismo que las pagadas por concepto     de sueldos o salarios, puedan aceptarse como deducciones, será necesario que los     respectivos contribuyentes presenten los certificados de paz y salvo con el SENA     y la Caja de Subsidio Familiar a que se encuentre afiliado, por los que conste     que el interesado pagó los aportes correspondientes al respectivo año fiscal. Si     se trata de empleadores legalmente autorizados para pagar directamente el     Subsidio a sus trabajadores, deben presentar los recibos de éstos y el Paz y     Salvo del Sena. 

       

Artículo 4. Los empleadores no podrán retener el subsidio a los trabajadores     que tengan derecho a él, pero las Cajas respectivas podrán abstenerse de pagarlo     a los trabajadores al servicio de aquellos patronos que no estén al día en el     pago de sus aportes. 

       

Artículo 5. El Subsidio Familiar sólo se reconocerá a los trabajadores tanto     oficiales como particulares, cuya remuneración total mensual, fija, o variable o     promedio, en dinero, en especie o en servicios, no exceda de seis (6) veces el     valor del mayor salario mínimo legal que rija en el lugar en donde se realice el     pago. Para determinar dicho límite, se computarán todos los ingresos que reciba     el trabajador de una o más personas naturales o jurídicas, por cualquier     concepto que implique remuneración del trabajo, sea cual fuere la forma,     denominación o determinación adoptada, tales como sueldos, salarios, porcentajes     sobre ventas, participación de utilidades, comisiones, horas extras, sobre     remuneración por trabajo nocturno, días festivos, viáticos para alojamiento o     manutención, primas, etc. 

       

Artículo 6. El Subsidio Familiar se causará sólo a partir del mes siguiente a     aquél en que el trabajador haya completado sesenta (60) días de servicio     continuo al mismo empleador. 

       

Artículo 7. El subsidio se pagará por mensualidades vencidas y no habrá derecho     a él por fracciones de mes inferiores a veinticinco (25) días. Tampoco tendrá     derecho al subsidio quien trabaje diariamente menos de la mitad de la jornada     máxima legal, ni quien habiendo trabajado el mínimo de veinticinco días por mes     al servicio del mismo empleador totalice menos de noventa y seis (96) horas de     labor durante ese lapso. Para el cómputo de las horas que constituyen, el mínimo     exigido, se puede sumar el tiempo diario laborado por el trabajador para     distintos empleadores obligados a reconocer el subsidio familiar. En tal caso el     subsidio se pagará de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o. del Decreto     ley 249 de 1957. 

       

Artículo 8. El subsidio podrá cobrarse desde el mes en el cual nazca el hijo,     hasta el mes en que llegue a la mayoría de edad. Pero a partir de los doce (12)     años sólo causarán subsidio los menores que estudien en un establecimiento     docente oficialmente aprobado. 

       

Artículo 9. Sin limitaciones de edad y sin necesidad de comprobar su     escolaridad, causarán derecho al subsidio familiar los hijos inválidos que hayan     perdido el 60% de su capacidad normal y estén a cargo del trabajador. Si el     menor inválido, impedido o anormal recibe educación o formación profesional     especializada en establecimiento idóneo, causará derecho al doble de la cuota de     subsidio que causaría si fuere sano. 

       

Artículo 10. Los hijos adoptivos, así también como los hijastros o entenados     causan los mismos derechos de los hijos legítimos o naturales para efectos del     subsidio familiar. 

       

Artículo 11. El trabajador que tenga a su cargo el sostenimiento de sus hermanos     menores, huérfanos de padre y madre y que con él convivan, podrá cobrar subsidio     por ellos, en las mismas condiciones que si fueran hijos suyos. 

       

Artículo 12. El seis por ciento (6%) de que trata el artículo 2o. de la Ley 58     de 1963, se calculará sobre lo pagado por concepto de salarios a todos los     trabajadores del empleador en el respectivo mes, bien sea que el pago se efectúe     en dinero o en especie. Por consiguiente se incluirá todo lo que constituye     remuneración, por la ejecución de contratos de trabajo, salarios, jornales,     primas de rendimiento, primas de costo de vida, auxilio de transporte, pagos por     unidades de tarea o destajo, comisiones, sobre remuneraciones por trabajo     suplementario, porcentajes sobre ventas, valor de lo pagado por domingos y     festivos, etc. Los salarios pagados a extranjeros que trabajen en Colombia     también deberán incluírse aunque los pagos se efectúen en moneda extranjera.     Toda remuneración que se pague en moneda extranjera, para nacionales o     extranjeros, deberá liquidarse, para efectos de la base del aporte, al tipo     oficial de cambio imperante al día último del mes al cual corresponda el pago.    

       

Artículo 13. Las cuotas de que trata el artículo 2o. de la Ley 58 de 1963 serán     pagadas por el empleador a la Caja de Compensación a que esté afiliado, a más     tardar el día diez (10) del mes siguiente a aquél por el cual se paga. A     solicitud de la Caja, de los trabajadores, del Servicio Nacional de Aprendizaje     (SENA), o aún de oficio, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá     sancionar a los empleadores que no den cumplimiento a lo dispuesto en este     artículo, con multas sucesivas de quinientos ($ 500.00) pesos hasta un mil pesos     ($ 1.000.00) diarios. 

       

Artículo 14. Las entidades oficiales a que se refiere el artículo primero de la     Ley 58 de 1963, podrán pagar directamente a la Escuela Superior de     Administración Pública (ESAP) y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) los     aportes establecidos a su cargo para dichas entidades por el artículo segundo de     la misma ley. En cuanto al uno por ciento (1%) con destino a las escuelas o     institutos técnicos, deberán girarlo a una cuenta especial que abrirá el     Ministerio de Educación Nacional, quien ordenará su distribución atendiendo a     las necesidades regionales y técnicas de estos establecimientos, previo concepto     favorable de la Oficina de Planeación Nacional. Quedan en esta forma modificados     en lo pertinente los artículos 2o., 3o. y 4o. de la Ley 58 de 1963, el artículo     2o. de la Ley 69 de 1966 y derogados los Decretos 714 de 1965 y 3078 de 1966.    

       

Artículo 15. Los patronos a que se refiere el artículo 5o. de la Ley 58 de 1963     pagarán los aportes que allí se establecen a favor del SENA y el subsidio     familiar por intermedio de una Caja de Compensación Familiar que opere en el     Departamento, Intendencia, Comisaría, Distrito Especial de Bogotá o Municipio en     donde se causen los salarios de sus trabajadores. Exceptúanse los empleadores     cuyas actividades económicas sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería,     la pesca, la avicultura o la apicultura, quienes podrán pagar directamente los     aportes para el SENA y el subsidio familiar a sus trabajadores. Quedan así     modificados en lo pertinente los artículos 1. y 2. de la Ley 69 de 1966 y     derogado el Decreto 245 de 1967. 

       

    a) Tener inscritos un mínimo de quinientos (500) empleadores obligados a pagar     el subsidio familiar por conducto de una Caja. 

    b) Agrupar un número de empleadores que tengan a su servicio un mínimo de diez     mil (10.000) trabajadores beneficiarios del subsidio familiar. 

    Parágrafo. Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo los Departamentos y     Territorios Nacionales en los cuales no existe actualmente Caja de Compensación     Familiar, en los cuales se podrá constituír hasta una Caja sin cumplir los     requisitos mencionados.  

   

   

Artículo 17. Los trabajadores afiliados a una Caja de     Compensación Familiar tendrán derecho a nombrar dos representantes suyos en el     Consejo Directivo, con los mismos derechos y deberes de los miembros elegidos     por la Asamblea General. Dichos representantes serán designados de conformidad     con la reglamentación que a tal efecto establezca el Ministerio de Trabajo y     Seguridad Social. 

       

Artículo 18. Las Cajas gremiales, esto es, aquéllas que dependan o estén     auspiciadas por una determinada asociación gramial o que sólo reciben como     afiliados a quienes se dediquen a una actividad específica, no podrán facilitar     a título gratuito, fondos, locales, equipos o personal, a las entidades que las     auspician o para cuyos afiliados operan.

       

Artículo 19. De conformidad con los artículos 5. del Decreto 249 de 1957 y 29     del Decreto 1521 del mismo año, las Cajas de Compensación Familiar podrán     destinar hasta un cinco por ciento (5%) del total de sus ingresos brutos para     gastos de administración y hasta otro cinco por ciento (5%) para gastos de     instalación o de inversión. Las sumas no utilizadas de dichos porcentajes, así     como también los saldos favorables resultantes de sus ejercicios semestrales,     podrán emplearse en la ejecución de programas de acción social organizados por ellas, separada o conjuntamente y que tiendan a favorecer el núcleo familiar de     acuerdo con los principios enunciados en el artículo 1o. de la presente Ley. El     total de esos remanentes destinados semestralmente para obras de beneficio     social no podrán exceder del valor promedio de una mensualidad del subsidio que     la misma Caja hubiese pagado durante el semestre del cual provengan aquéllos. De     igual modo, con destino a sus programas de acción social, dentro de los cuales     tendrán preferencia los campos de la salud, la educación, la alimentación, el     mercadeo, la vivienda, etc., programas que serán objeto de la utilización de los     mencionados remanentes, las Cajas en sus presupuestos semestrales podrán     apropiar partidas especiales hasta por un valor equivalente al siete por ciento     (7%) de sus ingresos brutos en el respectivo período. Los anteriores porcentajes     no podrán afectar en ninguna forma el total de los aportes patronales que las     Cajas de Compensación reciben específicamente para el SENA, salvo lo dispuesto     en el artículo 24 de esta Ley. 

       

Artículo 20. Separadamente o en colaboración con otras Cajas, patronos,     sindicatos o instituciones especializadas, las Cajas de Compensación Familiar     podrán realizar planes de construcción y financiación de viviendas individuales     o multifamiliares, a fin de mejorar las condiciones habitacionales de los     trabajadores, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno Nacional.    

    Parágrafo. En los planes de vivienda podrán incluírse programas de préstamos     para mejoras, ensanches o reparaciones de las viviendas de los afiliados, según     las necesidades de cada familia. 

       

Artículo 21. Para los fines previstos en el artículo anterior y a fin de     estimular el ahorro, las Cajas podrán constituír asociaciones de ahorro y     préstamos para vivienda, y cooperativas de vivienda, con aportes voluntarios de     los mismos trabajadores afiliados. Estas asociaciones y cooperativas se     sujetarán al control de la Superintendencia de Cooperativas y operarán de     acuerdo con los reglamentos que esta entidad expida. 

       

Artículo 22. A fin de incrementar los programas de acción social de las Cajas de     Compensación Familiar que sean aprobados por el Ministerio de Trabajo y     Seguridad Social, por intermedio de la Superintendencia Nacional de     Cooperativas, se hace extensivo a ellas lo dispuesto en los artículos 18, 83,     85, 93, 94 y 95 del Decreto 1598 de 1963 y el artículo 2o. de la Ley 128 de     l936. 

       

Artículo 23. A partir de la vigencia de la presente Ley, las Cajas de     Compensación Familiar procederán a fijar las cuotas de subsidio en forma tal que     en el curso de los cuatro semestres sucesivos se llegue a la distribución     igualitaria de esta prestación mediante la supresión de las categorías entre los     hijos de los afiliados. 

       

Artículo 24. Por concepto de gastos de administración las Cajas de Compensación     Familiar solo podrán cobrar al SENA el medio (1/2 %) por ciento del total de los     aportes que recauden específicamente con destino a esa institución.  

   

   

Artículo 25.     Las Cajas de Compensación Familiar pagarán a la Superintendencia Nacional de     Cooperativas por su vigilancia y control veinticinco ($ 0.25) centavos mensuales     por cada uno de los trabajadores con derecho a subsidio. 

       

Artículo 26. Tales sumas deberán ser consignadas por las Cajas de Compensación     Familiar a la orden del Superintendente Nacional de Cooperativas en el Banco     Popular o en su defecto en el Banco que señale la Superintendencia Nacional de     Cooperativas. 

       

Artículo 27. Los fondos provenientes de los aportes de las Cajas se destinarán     exclusivamente a la vigilancia y control de estas entidades y a la remuneración     de los respectivos funcionarios. 

       

Artículo 28. La presente Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los diecinueve días del mes de diciembre de mil     novecientos setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

    José Antonio Murgas.                    




LEY 55 DE 1973

                                

     

LEY 55 DE 1973    

   

(diciembre 31 de 1973)    

     

por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a     un Convenio Internacional y se otorga unas facultades.    

   

     

El Congreso de Colombia,    

     

     

     

PREFACIO    

     

Convenio que establece el     Banco para el desarrollo del Caribe.    

     

Las Partes Contratantes,    

     

Conscientes de la necesidad de acelerar el     desarrollo económico de los Estados y Territorios del Caribe y de mejorar el     nivel de vida de sus gentes.    

     

Reconociendo la resolución de Estados y     Territorios de intensificar la cooperación económica y promover la integración     económica del Caribe.    

     

Conscientes del deseo de otros países fuera de la     región de contribuir al desarrollo económico de la región.    

     

Considerando que tal desarrollo económico     regional requiere con urgencia la movilización de recursos financieros     adicionales y de otra clase.    

     

Convencidos de que el establecimiento de una     institución financiera regional con una posible participación más amplia     facilitará el alcance de tales objetivos.    

     

En este acto se aprueba lo     siguiente:    

     

Convenio que establece el     Banco de Desarrollo del Caribe.    

     

     

ARTÍCULO PRELIMINAR    

Se establece el Banco de Desarrollo del Caribe     (en adelante llamado el Banco) cuyas operaciones se regirán por las siguientes     disposiciones:    

     

     

Artículos del Acuerdo:  

   

     

CAPITULO I    

Objetivos, atribuciones y     participación.  

     

     

Artículo primero-Objetivos.    

     

Los objetivos del Banco serán: contribuir a un     equilibrado crecimiento y desarrollo económico de los países miembros del Caribe     (en adelante llamada la Región) y promover la cooperación e integración     económica entre ellos, dándole una atención especial y urgente a las necesidades     de los países menos desarrollados de la Región.    

     

Artículo segundo.-Atribuciones.    

     

1. A fin de poder realizar estos objetivos el     Banco tendrá las siguientes atribuciones:    

     

a) Asesorar a los miembros regionales en la     coordinación de sus programas de desarrollo, con miras a lograr una mejor     utilización de sus recursos, completar entre sí sus economías y fomentar la     expansión ordenada de su comercio internacional y en especial el comercio dentro     de la Región.    

     

b) Movilizar, dentro y fuera de la Región,     recursos financieros adicionales para su desarrollo;    

     

     

d) Proporcionar asistencia técnica a los miembros     regionales, y particularmente emprender y encargar estudios de preinversión y     ayudar en la identificación y preparación de proyectos;    

     

e) Promover la inversión pública y privada de     proyectos de desarrollo, entre otros medios, apoyando a las instituciones     financieras de la Región y a la creación de consorcios;    

     

f) Ayudar y cooperar con los otros esfuerzos     regionales encaminados a promover instituciones regionales y de control local, y     un mercado regional de crédito y ahorro;    

     

g) Estimular y promover el desarrollo de mercados     de capitales dentro de la Región, y    

     

h) Emprender o fomentar las demás actividades que     sean necesarias para cumplir con sus objetivos.    

     

2. El Banco cooperará si fuera del caso, con     organizaciones nacionales, regionales o internacionales, o con otras entidades,     interesadas en el desarrollo de la Región.    

     

Artículo tercero-Miembros.    

     

1. Serán Miembros del Banco:    

     

a) Los Estados y Territorios de la Región:    

     

b) Los Estados no regionales que sean Miembros de     las Naciones Unidas o de cualquiera de sus agencias especializadas o de la     Agencia Internacional de Energía Atómica.    

     

2. También serán miembros del Banco:    

     

Los Estados y Territorios que aparecen en la     lista del Anexo “A” de este Convenio, al firmar sus gobiernos el Convenio de     acuerdo con el numeral 1 del artículo 62 y quienes lo ratificarán o lo aceptarán     de acuerdo con el numeral 1 del artículo 63.    

     

3. Los Estados y Territorios elegibles como     miembros bajo el numeral 1 de este artículo, pero inelegibles de acuerdo con el     numeral 2 de este artículo, serán admitidos como miembros en los términos y     condiciones que determine el Banco por inferior a las dos terceras partes de la     totalidad de los Gobernadores en representación de votos no inferiores a las     tres cuartas partes de la totalidad de los miembros votantes y, que ratifican     este Convenio de acuerdo con el numeral 2 del artículo 63.    

     

4. Para los fines de los artículos 26, 32, y 65,     los últimos cuatro Territorios que aparecen en la lista en la categoría “A” del     anexo “A” de este Convenio, serán considerados como un solo Miembro del Banco.    

     

Artículo cuarto-Participación de no miembros.    

     

El Banco estimulará y facilitará la cooperación y     participación plena en sus actividades de otros estados regionales o no     regionales que sean miembros de las Naciones Unidas, o de cualquiera de sus     agencias especializadas o de la Agencia Internacional de Energía Atómica, que     estén dispuestos a cooperar con los propósitos del Banco, y tomará las medidas     que considere convenientes, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio,     para fomentar tal cooperación y participación.    

     

   

     

CAPITULO II    

Capital y otros recursos.  

     

     

Artículo quinto-Capital autorizado.    

     

1. El capital por acciones autorizado del Banco     será el equivalente a cincuenta millones de dólares (US$ 50.000.000.00) en     términos de dólares de los Estados Unidos, de peso y ley vigentes para esta     moneda el 1o de septiembre     de 1969. El Capital por acciones autorizado será dividido en diez mil (10.000)     acciones con valor a lo par de cinco mil dólares (US$ 5.000.00) cada una, las     que podrán ser suscritas exclusivamente por los miembros, de acuerdo con las     disposiciones del artículo 6.    

2. El capital por acciones original autorizado     estará divido en acciones pagadas y acciones exigibles (acciones suscritas y no     pagadas pero exigibles de pago de cualquier momento, en adelante llamadas     acciones legibles). Acciones por valor a la par total de veinticinco millones de     dólares (US$ 25.000.000.00) serán las acciones pagadas, y acciones por un valor     a la par agregado equivalente a veinticinco millones de dólares (US$     25.000.000.00) serán las acciones exigibles.    

     

3. Cuando la Junta de Gobernadores lo estime     conveniente, podrá aumentarse el capital por acciones autorizado en los términos     y condiciones que aprobará una mayoría no inferior a las dos terceras partes de     la totalidad de los Gobernadores en representación de votos no inferiores a las     tres cuartas partes de los votos de los miembros.    

     

4. En este convenio la expresión dólar significa     el dólar de los Estados Unidos, al valor estipulado en el primer numeral de este     artículo.    

     

Artículo sexto. Suscripciones de acciones.    

     

1. Cada miembro deberá suscribir acciones del     capital autorizado del Banco. Cada suscripción al capital autorizado original     será en acciones pagadas y acciones exigibles en partes iguales. El número     inicial de acciones que podrán suscribir aquellos Estados y Territorios     admitidos como miembros será como aparece en el Anexo “A” parte integral del     Convenio. El número inicial de acciones a ser suscritas por aquellos Estados y     Territorios que son admitidos como miembros conforme al numeral 3 del artículo 3     será determinado por la Junta de Gobernadores de acuerdo con este numeral.    

     

2. El capital por acciones autorizado del Banco     estará siempre dispuesto o disponible para la suscripción, en las siguientes     proporciones:    

     

a) No menos de sesenta por ciento (60%) por los     miembros regionales; y    

     

b) No más del cuarenta por ciento (40%) por los     demás miembros.    

     

3. En caso de aumento del capital autorizado, se     dará a los miembros oportunidad para suscribir en los términos y condiciones que     fije la Junta de Gobernadores, en la proporción de una cuota de aumento     equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden     con el capital suscrito inmediatamente anterior al aumento, siempre que, no     obstante, esa disposición no se aplique en cuanto a un aumento o parte de un     aumento del capital autorizado cuyo único fin sea llevar a cabo decisiones     tomadas por la Junta de Gobernadores bajo los numerales 1 y 4 de este artículo.     Ningún miembro estará obligado a suscribir parte alguna del aumento del capital.    

     

4. Sujeta a las disposiciones del numeral 2 de     este artículo, la Junta de Gobernadores podrá, a petición de cualquier miembro,     aumentar la suscripción en los términos y condiciones aprobadas por la Junta. La     Junta de Gobernadores dará consideración especial a la petición de aumento de     suscripción de cualquier miembro regional que tenga menos del cinco por ciento     (5%) del capital suscrito por acciones.    

     

5. Serán emitidas a la par las acciones     originales suscritas por aquellos Estados y Territorios que lleguen a ser     miembros de acuerdo con el numeral 2 del artículo 3. Otras acciones serán     emitidas a la par, a menos que la Junta de Gobernadores las emita en     circunstancias especiales y en términos distintos, por decisión de una mayoría     no inferior a las dos terceras partes de la totalidad de los Gobernadores, en     representación de votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad     de los votos de los miembros.    

     

6. Las acciones no serán dadas en garantía ni     gravadas en forma alguna, y únicamente serán transferidas al Banco.    

     

7. La responsabilidad respecto a las acciones     quedará limitada a la parte no pagada del precio de emisión de ellas.    

     

8. Fuera de lo dispuesto por el numeral 7 de este     artículo, ningún miembro, por el solo echo de serlo, será responsable de las     obligaciones del Banco.    

     

Artículo séptimo. Forma de pago de las acciones     suscriptas.    

     

1. En seis (6) instalamentos será pagada la suma     debida por acciones suscritas inicialmente por un Estado o Territorio que llegue     a ser miembro de acuerdo con el numeral 2 del artículo 3.    

     

El primer instalamento equivaldrá al veinte por     ciento (20%) de aquella suma y cada uno de los 5 instalamentos restantes     equivaldrá al diez y seis por ciento (16%) de tal suma.    

     

El primer instalamento será pagado por cada     miembro a más tardar noventa (90) días después de que entre en vigencia el     Convenio, o en, antes de la fecha, cualquiera que sea posterior, del deposito de     los instrumentos de ratificación o aceptación, de acuerdo con el artículo 63. El     segundo instalamento se pagará, a más tardar, un año después de entrar en     vigencia el Convenio. Los cuatro instalamentos restantes se pagarán     sucesivamente a más tardar un año después de la fecha en que se hizo exigible el     último instalamento.    

     

2. De cada instalamento de la suscripción inicial     pagadera bajo el numeral 1 de este artículo por un Estado o Territorio miembro     de acuerdo con el numeral 2 del artículo 3:    

     

     

b) El cincuenta por ciento (50%) será pagado en     la moneda de aquél miembro bajo lo dispuesto por el numeral 5 de este artículo.    

     

3. Cada pago echo por un miembro en su propia     moneda, o en otra, será de tal monto como el Banco, después de consultar con el     Fondo Monetario Internacional, considere necesario, y, empleando el valor a la     par, si existe, establecido por el Fondo Monetario Internacional, fijará como     equivalente del valor total en términos de dólares, la parte de la suscripción     que se paga. El primer instalamento pagadero de acuerdo con el numeral 1 de este     artículo, será el monto que el miembro considere adecuado, de acuerdo con este     numeral, pero estará sujeto al ajuste, que realizara el Banco dentro de noventa     días de la fecha en que se exigió el pago, y que considere necesario para     construir el valor total en dólares de tal pago.    

     

4. Sujeto a las disposiciones de los numerales 6     y 7 de este artículo, relacionadas con las acciones exigibles, el pago de otras     suscripciones con respecto a las acciones originales autorizadas y de aumentos     en el capital en acciones del Banco, se hará en tales fechas, en oro o en las     monedas que la Junta de Gobernadores disponga, y la Junta podrá decir,     unánimemente, que distintas proporciones de tal capital fuesen pagadas por     distintos miembros.    

     

5. El Banco aceptará del miembro pagarés u otras     obligaciones emitidas por el Gobierno del miembro o por el fiador designado por     el miembro, de acuerdo con el artículo 37, en lugar de cualquier parte de la     moneda del miembro, pagado o por pagar por el miembro, bajo el numeral (2 b) de     este artículo o bajo el numeral 1 del artículo 24 con respecto a pagos bajo el     numeral (2 b) de este artículo, con tal de que el Banco no necesitare tal moneda     para el desarrollo de sus operaciones. Tales pagarés u otras obligaciones. Tales     pagarés u otras obligaciones no serán negociables ni ganarán interés, pero si     serán pagaderas a la par a la prestación. Sujeto numeral 5 artículo 23, la     solicitud de pago de tales pagares u otras obligaciones, sólo se hará cómo y     cuando el Banco requiere los fondos para el desarrollo de sus operaciones, con     tal, no obstante, de que el miembro que haya emitido tales pagares u otras     obligaciones podrá, a petición del Banco, convertirlos en pagarés con interés o     en efectivo, que será invertido en títulos del Gobierno del miembro. Las     peticiones para tales pagarés y obligaciones serán hasta donde sea practicable,     por períodos de tiempo razonables, siendo uniforme el interés sobre todos estos     pagarés y obligaciones. No obstante la emisión de un pagaré u otra obligación y     su aceptación por el Banco, no eximirá al miembro de la obligación que tenga     bajo el numeral (2 b) de este artículo y bajo el artículo 24.    

     

6. Las acciones exigibles solo se exigirán cómo     cuando las necesite el Banco para cumplir con las obligaciones contractuales, de     acuerdo con los incisos (B) y (D) del artículo13 sobre préstamos de fondos, que     serán incluidos entre sus recursos de capital ordinario o entre las garantías     cobrables sobre tales recursos. Tales convocatorias llevarán un porcentaje     uniforme sobre todas las acciones exigibles.    

     

7. El pago de las convocatorias el cual se     refiere el numeral 6 de este artículo, se hará, a opción de cada miembro, o en     oro, o en una moneda convertible o en la moneda que el Banco necesitare para     cumplir con las obligaciones que hubieren motivado el requerimiento de pago.    

     

8. El Banco fijará el sitio para cualquier pago     bajo este artículo, con tal de que, hasta la reunión inaugural de la Junta de     Gobernadores, el pago del primer instalamento a que se refiere el numeral 1 de     este artículo, sea hecho al Gobierno de Barbados, como fideicomisario del Banco.    

     

Artículo octavo. Fondos especiales.    

     

1. Un Fondo especial de Desarrollo se establece     por este acto y en él recibirá el Banco contribuciones y préstamos. El Fondo     Especial de Desarrollo se podrá utilizar para hacer o garantizar préstamos de     alta prioridad para el desarrollo, con mayores plazos, y más bajas de las     acostumbradas por el Banco en sus operaciones ordinarias. Tan pronto como sea     posible el Banco adoptará reglamentos para la administración y empleo del Fondo     Especial de Desarrollo.    

     

2. El Banco podrá establecer o ser fideicomisario     de la administración de otro Fondos Especiales bajo este artículo, con tal de     que, hasta la reunión inaugural de la Junta de Gobernadores, el pago del primer     instalamento a que se refiere el numeral 1 de este artículo, sea hecho al     Gobierno de Barbados, como fideicomisario del Banco.    

     

3. Sujetos a las disposiciones del numeral 1 de     este artículo, con relación al Fono Especial de Desarrollo, los términos y     condicione en los cuales el Banco podrá recibir contribuciones o préstamos para     tales fondos especiales, inclusive para el Fondo Especial de Desarrollo, serán     los que acuerden entre sí el Banco, el contribuyente o el prestatario, y los     fondos especiales podrán ser utilizados de cualquier manera y en cualquier     término y condición que no sea en desacuerdo con los fines y atribuciones del     Banco ni con cualquier acuerdo relacionado con tales fondos.    

     

4. No se hará ninguna apropiación al Fondo     Especial de Desarrollo, previsto en el numeral 1 de este artículo, ni a ningún     fondo especial, tomándolo del capital pagado del Banco, ni de la reserva del     Banco, ni de fondos prestados por el Banco para ser incluidos entre sus recursos     de capital ordinario.    

     

5. Los reglamentos relacionados con cualquier     fondo especial serán de acuerdo con las disposiciones de este convenio, excepto     los que expresamente sólo serán aplicables a las operaciones ordinarias del     Banco. En casos donde no sean aplicables tales reglamentos, los fondos     especiales serán reglamentados por las disposiciones de este convenio.    

     

Artículo noveno. Recursos del capital ordinario y     recursos de fondos especiales.    

     

1. Los recursos del Banco consistirán en recursos     del capital ordinario y recursos de fondos especiales.    

     

2. Para este convenio, la expresión “ recursos     del capital ordinario” incluirá lo siguiente:    

     

a) Capital por acciones autorizado del Banco,     suscrito de acuerdo con el artículo 6.    

     

b) Fondos prestados por el Banco por aplicación     del compromiso de la convocatoria previsto en el numeral 6 del artículo 7.    

     

c) Fondos recibidos como pagos de préstamos o de     garantías hechos con los recursos a los cuales se refieren los incisos a) y b)     de este numeral.    

     

d) Ingresos obtenidos de préstamos hachos con los     susodichos fondos o de garantías a las cuales el compromiso a convocatoria     provisto en el numeral 6 del artículo 7, sea aplicable, y    

     

e) Cualquier otro fondo o ingreso recibido por el     Banco que no forme parte de los recursos de cualquier fondo especial.    

     

3. Para este Convenio la expresión “recursos de     fondos especiales” se referirá a los recursos de cualquier fondo especial e     incluirá lo siguiente:    

     

a) Recursos contribuidos inicialmente a cualquier     fondo especial.    

     

b) Fondos aceptados por el Banco para incluirlos     en cualquier fondo especial.    

     

c) Fondos recibidos con respecto a préstamos o     garantías financiadas de los recursos de cualquier fondo especial que, bajo los     reglamentos del Banco que rigen aquél Fondo, sean recibidos por tal fondo     especial.    

     

d) Ingresos obtenidos de las operaciones del     Banco en las cuales sean utilizados o comprendidos cualquiera de los susodichos     recursos o fondos, si, bajo los reglamentos del Banco que rigen el Fondo     especial interesado, aquel ingreso se acumule a tal fondo especial, y    

e) Cualquiera otros recursos colocados a la     disposición de un fondo especial.    

     

     

CAPITULO III    

De las operaciones.  

     

     

Artículo décimo. Utilización de los recursos.    

     

Los recursos y servicios del Banco serán     utilizados exclusivamente para cumplir con sus objetivos y llevara acabo las     atribuciones expuestas en los artículos 1 y 2 de este Convenio.    

     

Artículo undécimo. Operaciones ordinarias y     especiales.    

     

1. Las operaciones del Banco consistirán en     operaciones ordinarias especiales.    

     

2. Las operaciones ordinarias serán las     financiadas por los recursos del capital ordinario.    

     

3. Las operaciones especiales serán las     financiadas por los recursos de los fondos especiales.    

     

Artículo duodécimo. Separación de las     operaciones.    

     

1. Los recursos del capital ordinario del Banco     serán siempre y en todo sentido mantenidos, usados, comprometidos, invertidos de     otras maneras, dispuesto, totalmente separados de los recursos de los fondos     especiales. Los recursos y cuentas de cada fondo especial serán mantenidos     totalmente separados de los recursos y cuentas de otros fondos especiales.    

     

2. Los recursos del capital ordinario del Banco     no serán debitados, cargados o usados para descargar las pérdidas y obligaciones     resultantes de las operaciones u otras actividades de cualquier fondo especial.     Los recursos de cualquier fondo especial no serán cargados ni servirán para     descargar las perdidas y obligaciones, resultantes de las operaciones u otras     actividades del Banco financiadas con los recursos de su capital ordinario o con     los recursos de cualquier otro fondo especial.    

     

3. En las operaciones y otras actividades de     cualquier fondo especial, las obligaciones del Banco estarán limitadas a los     recursos pertenecientes a aquel fondo especial que estén a disposición del     Banco.    

     

4. Los estados financieros del Banco mostrarán     por separado, las operaciones ordinarias y las operaciones especiales del Banco.     Los gastos de operaciones ordinarias se cargarán a los recursos del capital     ordinario del Banco. Los gastos pertenecientes directamente a operaciones     especiales se cargaran a los recursos de fondos especiales. Cualquiera otro     gasto será cargado a discreción del Banco.    

     

5. El Banco adoptará los reglamentos adicionales     que sean necesarios para asegurar la separación efectiva ente estas dos clases     de operación.    

     

Artículo trece. Beneficiarios y métodos de las     operaciones ordinarias.    

     

En sus operaciones ordinarias, el Banco podrá     proporcionar o facilitar la financiación a cualquier miembro regional, o a     cualquiera de sus agencias y subdivisiones políticas, o a cualquier entidad o     empresa en los sectores público o privados que operen en el territorio de tal     miembro, y también a agencias internacionales o regionales o a otras entidades     interesadas en el desarrollo económico de la región. El Banco realizará tales     operaciones en cualquiera de las siguientes maneras:    

     

a) Concediendo o participando en préstamos     directos con la parte libre de su capital pagado y, excepto en casos donde lo     prohíben las disposiciones del artículo 18, con sus reservas y superávit no     distribuido.    

     

b) Concediendo o participando en préstamos     directos con fondos adquiridos por el Banco en los mercados de capital o de     otras maneras, adquiridos por el Banco para su inclusión entre los recursos de     su capital ordinario.    

     

c) Invirtiendo los fondos a que se refieren los     incisos a) y b) de este artículo, en la capital de una entidad o empresa, a     condición de que tal inversión no se realice hasta que la Junta de Gobernadores     no haya decidido que el Banco esté en condiciones de iniciar tal clase de     operación, por mayoría no inferior a las dos terceras partes de la totalidad de     los Gobernadores en representación de votos no inferiores a las tres cuartas     partes de la totalidad de los votos de los miembros; o    

     

d) Garantizar préstamos de desarrollo económico     como deudor primario o secundario sobre una parte o sobre la totalidad del     préstamo.    

     

Artículo catorce. Limitaciones a las operaciones.    

     

     

2. El monto total pendiente con respecto a las     operaciones especiales del Banco, relacionadas con cualquier fondo especial no     excederán en ningún momento el monto total de los recursos libres de aquel fondo     especial.    

     

3 En el caso de fondos tomados de los recursos     del capital ordinario del Banco para invertirlos en capital, la suma toda     invertida, en ningún momento excederá del diez por ciento (10%) de la suma     agregada del capital en acciones libres del Banco actualmente pagado en aquel     momento, además de las reservas y superávit, incluidos en sus recursos de     capital ordinario, pero sin contar la reserva especial prevista por el artículo     18.    

     

4. El volumen de la totalidad de una inversión de     capital no excederá el porcentaje de capital de la entidad o empresa interesada     que la Junta decidirá, ocasionalmente o en casos especiales, será el apropiado.     El Banco no buscará, por medio de tal inversión, el control de la entidad o     empresa interesada excepto cuando sea necesario para asegurar la inversión del     Banco.    

     

Artículo quince. Disposiciones relativas a las     operaciones.    

     

Sujetas a las disposiciones de este Convenio las     operaciones del Banco se llevarán de acuerdo con los siguientes principios:    

     

a) Las operaciones del Banco se encaminarán     principalmente al funcionario de proyectos específicos, inclusive los que forman     parte de un programa de desarrollo nacional, regional o subregional. No     obstante, podrán incluir préstamos concedidos a bancos nacionales de desarrollo,     o a otras instituciones financieras aprobadas, para que financien proyectos de     desarrollo en condiciones aprobadas por el Banco, en casos donde, a     consideración del Banco, las necesidades individuales de financiamiento no sean     tan considerables que merezcan la supervisión directa del Banco.    

     

b) Ninguna empresa financiará el Banco en el     territorio de un miembro, si aquel miembro se opone a la financiación;    

     

c) Antes de conceder un préstamo o garantía, el     solicitante someterá una propuesta adecuada de préstamo o garantía a la Junta de     Gobernadores, y el Presidente del Banco emitirá un informe sobre la propuesta,     unido a recomendaciones basadas en un estudio hecho por su personal;    

     

d) A considerar la solicitud de un préstamo o     garantía, el Banco tomará en cuenta la posibilidad que tienen el solicitante de     conseguir el préstamo en otra parte en términos y condiciones que el Banco     considere razonables para el solicitante;    

     

e) Al conceder un préstamo o al garantizarlo, el     Banco pondrá atención debida en las posibilidades del solicitante o de su     fiador, si lo hay, para asegurar que estará en condiciones de honrar las     obligaciones del contrato de préstamo.    

     

f) Al conceder un préstamo o al garantizarlo, la     tasa de interés, otros cargos, el plan de pagos de capital, serán tales, como,     en el criterio del Banco serán apropiados para el préstamo del caso.    

     

g) Al garantizar un préstamo concedido por otros     inversionistas, o al suscribir la venta de títulos, el Banco recibirá la     compensación adecuada del riesgo en que incurra.    

     

h) Por regla general el producto del     financiamiento de las operaciones se destinará únicamente en la adquisición de     bienes y servicios producidos en los territorios miembros. No obstante, en casos     especiales, la Junta Directiva podrá fijar condiciones para la adquisición de     bienes y servicios en otras partes dando consideración especial a la posibilidad     de adquirir bienes y servicios producidos en países que hayan hecho     contribuciones sustanciales a los recursos del Banco.    

     

i) Al conseguir servicios y al facilitar la     financiación en entidades o empresas en el sector privado, el Banco cuidará la     necesidad de fomentar y robustecer empresas, entidades y habilidades de     individuos que pertenezcan a la región.    

     

j) En el caso de un préstamo directo hecho por el     Banco, al prestatario solo se le permitirá girar fondos para cubrir gastos     relacionados con el proyecto a medida que efectivamente se incurra en ellos.    

     

k) El Banco tomará las medidas necesarias para     asegurar que el producto de un préstamo, hecho, garantizado, o en el cual esté     participando el Banco, se destine únicamente a los fines para los cuales fue     concedido, prestando debida atención a los factores de economía y eficiencia.    

l) El Banco estudiará con cuidado la conveniencia     de distribuir los beneficios de sus operaciones razonablemente entre los     miembros de la región.    

     

m) El Banco tratará de mantener una     diversificación razonable en sus inversiones de capital.    

     

n) El Banco podrá suministrar una financiación     para cubrir gastos externos o locales en relación con un proyecto que esté     asesorado, con tal de que el Banco solo lo suministre por sus operaciones     ordinarias, para cubrir gastos locales en el territorio donde está localizado el     proyecto y sólo en circunstancias especiales, cuando tales gastos no exceda una     proporción razonable del total y que sea suministrada la financiación en la     moneda local restringida bajo el numeral 2 del artículo 23.    

     

o) En sus operaciones se guiará el Banco por     sanos principios bancarios de desarrollo.    

     

Artículo dieciséis. Disposiciones generales para     préstamos directos y garantías.    

     

1. En el caso de préstamos directos, concedidos o     garantizados, o en los cuales el Banco esté participando, el contrato     establecerá los términos y condiciones para el préstamo o garantía del caso,     incluyendo aquellos relativos al pago del capital, intereses, y otros cargos,     vencimientos y fechas de pago con respecto al préstamo o los honorarios y otros     cargos relacionados respectivamente con la garantía.    

     

2. En el caso de operaciones especiales, sujetas     a reglamentos y otros arreglos relacionados con el contrato del préstamo se     estipulará la moneda o monedas que se utilizarán para pagar al Banco, se     estipulará que el pago sea hecho en la moneda o monedas prestadas, con otras     disposiciones convenientes sobre la moneda o monedas del pago.    

     

El prestatario podrá adoptar, no obstante, por     hacer tales pagos en oro, o, sujeto al Convenio del Banco, en cualquier moneda     convertible. También podrá fijar el contrato que las sumas del pago al Banco     serán equivalentes, en los términos de una moneda especifica con aquel con aquel     fin por el Banco, el valor de aquellos pagos en la fecha o fechas en que el     préstamo fue desembolsado.    

     

3. En el caso de no ser miembro el beneficiario     de un préstamo, el Banco podrá, cuando lo considere aconsejable, hacerlo     condición del contrato, que el miembro del territorio donde el proyecto del caso     se realizará, o una agencia pública de aquel miembro, aceptable al Banco,     garantice el pago del capital, el pago de intereses y de otros cargos sobre el     préstamo, de acuerdo con los términos del contrato.    

     

Artículo diecisiete. Comisiones y honorarios.    

     

1. El Banco fijará la tasa, con otros términos y     condiciones, de las comisiones que se cobrarán con respecto a préstamos directos     concedidos por el Banco o en los cuales participe el Banco dentro de sus     operaciones ordinarias.    

Calculando sobre el monto pendiente de cada     préstamo o participación, el tipo mínimo de estas comisiones será del uno por     ciento (1%) anual durante los primeros cinco años de las operaciones del Banco.     Al fin de este período el tipo de comisión será puesto al nivel que el Banco     considere conveniente a luz del nivel de las reservas del Banco.    

     

2. Al garantizar un préstamo dentro de sus     operaciones ordinarias, el Banco, adicional a cualquier otro cargo, exigirá un     honorario de garantía de una tasa fijado por la Junta Directiva, pagadera     periódicamente sobre los saldos vigentes del préstamo.    

     

3. Otros cargos del Banco en sus operaciones     ordinarias o cualquiera comisión, honorarios u otro cargo en sus operaciones     especiales serán fijados por la Junta Directiva.    

     

Artículo dieciocho. Reserva especial.    

De acuerdo con el artículo 17 de este Convenio,     el monto que el Banco reciba por comisiones y honorarios de compromiso será     apartado como reserva especial, la que se mantendrá disponible para cubrir     obligaciones del Banco. La Junta Directiva determinará en qué forma líquida     habrá de mantenerse esta reserva especial con tal de que quede disponible para     invertir en valores de la Región, cuando sea de interés del Banco.    

     

Artículo diecinueve. Métodos para cumplir con las     obligaciones del Banco.    

     

1. Cuando sea necesario el Banco podrá exigir una     cantidad conveniente de acciones exigibles, de acuerdo con el numeral 6 del     artículo 7, para cumplir con el pago contractual de los intereses u otros cargos     o pagos sobre préstamos del Banco en sus operaciones ordinarias, o para cumplir     con obligaciones relacionadas a pagos similares con respecto a préstamos que     haya garantizado, cargables a sus recursos de capital ordinario de acuerdo con     el numeral 6 del artículo 7.    

     

2. Cuando conforme al numeral 6 del artículo 7,     todo el capital exigible suscrito del Banco haya sido exigido en su totalidad,     el Banco podrá, si es necesario y para fines estipulados en el numeral 1 de este     artículo, utilizar o cambiar la moneda de cualquier miembro, sin restricción     alguna, sin siquiera la puesta por el numeral 2 del artículo 23.    

     

     

CAPITULO IV    

Préstamos y poderes varios.  

     

     

Artículo veinte. Poderes generales.    

     

1. Fuera de los poderes dispuestos en otras     partes de este Convenio tendrá facultad el Banco para:    

     

a) Tomar fondos de préstamos, tanto en     territorios miembros como en otras partes, y, relacionado con esto, respaldarlos     con tal colateral y otras garantías, como determine el Banco, siempre y cuando     que:    

     

i) Antes de poner en venta sus obligaciones en un     país dado, el Banco buscará la aprobación de las autoridades competentes de     aquel país:    

     

ii) Cuando las obligaciones del Banco deban     denominarse en la moneda de un miembro, el Banco obtendrá la aprobación de las     autoridades competentes de aquél miembro.    

     

iii) El Banco obtendrá el visto bueno de las     autoridades competentes a que se refieren los incisos i) y ii) de este numeral     para que el producto pueda cambiarse sin restricción en cualquier moneda.    

iv) Antes de decidir si vende sus obligaciones en     un país dado, el Banco sumará el monto de préstamos anteriores, si los hubo, en     aquel país, y el monto de préstamos anteriores en otros países, y la posible     disponibilidad de fondos para luego darle la consideración debida al principio     general de que deben diversificarse los préstamos hasta donde sea posible en     cuanto al país prestatario.    

     

b) Comprar y vender títulos por él emitidos, o     garantizados o en los cuales él hubiere hacho inversiones, siempre que el Banco     obtuviera la aprobación de las autoridades competentes del país donde dichos     títulos hubieren de ser comprobados o vendidos.    

     

c) Garantizar títulos en que hubiere hecho     inversiones, para facilitar su venta.    

     

d) Suscribir o participar en la suscripción de     valores emitidos por otras empresas o entidades que tengan objetivos compensados     o vendidos.    

     

e) Invertir o depositar fondos, no necesarios     para sus operaciones, en territorios miembros o en otros que hecho     contribuciones sustanciales a los recursos del Banco, en obligaciones o     instituciones, o de miembros o de contribuyentes sustanciales como lo resuelva     el Banco, excepto cuando la Junta Directiva desaprueba la inversión por mayoría     no inferior a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de sus     miembros.    

     

f) Asesorar a los miembros regionales en cuanto a     la colocación de sus préstamos oficiales en el extranjero.    

g) Tomar prestado de Gobiernos, de subdivisiones     políticas e instituciones financieras suyas y de organizaciones internacionales     en los términos y condiciones que sean acordados entre el Banco y el     Prestamista.    

     

h) Suministrar la asistencia técnica que cumpla     sus objetivos, y si los gastos hechos en el suministro de tales servicios no son     reembolsables, cargárselos a los ingresos del Banco.    

     

i) Ejercer los otros poderes y adoptar y adoptar     los otros reglamentos que sean necesarios o indicados para cumplir con sus     objetivos y atribuciones, siempre que sean consistentes con las disposiciones de     este Convenio.    

     

Artículo veintiuno. Advertencia que debe ser     estampada en los títulos.    

     

Cada título emitido o garantizado por el Banco     deberá llevar en el anverso una declaración visible en el sentido de que no es     obligación de gobierno alguno, a menos que ello se declare expresamente en el     título.    

     

     

CAPITULOV    

Monedas.    

   

     

Artículo veintidós. Valuación de las monedas y     determinación de su convertibilidad.    

     

Cuando el Banco lo considere necesario bajo este     Convenio.    

     

1. Para valuar cualquier moneda en términos de     otra moneda de oro, o.    

     

2. Para determinar la convertibilidad de     cualquier moneda tal valuación o determinación, como sea del caso será hecha     razonablemente por el Banco, después de consultar con el Fondo Monetario     Internacional.    

     

Artículo veintitrés. Utilización de monedas.    

     

1. Adquiera como sea, la moneda de cualquier     miembro y mantenida por el Banco entre sus recursos de capital ordinario, la     podrá utilizar el Banco, o el que la reciba del Banco, sin ninguna restricción     de aquél miembro, para sufragar gastos hechos dentro de aquel territorio miembro     o para adquirir bienes o servicios producidos en aquel país.    

     

2. Ningún miembro podrá mantener o imponer     restricciones sobre la tenencia o uso, por el Banco o por el que la reciba del     Banco, para hacer pagos en cualquier país de oro o de cualquier moneda recibida     por el Banco e incluida dentro de sus recursos de capital ordinario. Sólo     después de consultar con el Banco y sujetado a una revisión periódica, podrá un     miembro regional limitar a su territorio la utilización de su moneda en parte o     en totalidad, a gastos dentro del territorio de aquel miembro, reembolsados como     tal en pago del capital del miembro y pagada de acuerdo con el numeral 2 b) del     Artículo 7.    

     

3. La utilización de cualquier moneda recibida y     mantenida por el Banco como parte de los recursos de sus fondos especiales será     regida por los reglamentos y acuerdos especiales hechos conforme al artículo 7.    

     

4. El Banco no podrá comprar las monedas de otros     miembros con el oro y las monedas que mantiene, sin la aprobación del miembro o     miembros de las monedas involucradas. Pero, sin esta aprobación, si las podrá     utilizar.    

     

i) Para cumplir con las obligaciones en el curso     ordinario de sus negocios.    

     

ii) Si la moneda que se utilizará en tal     adquisición, es la moneda de un miembro recibida por el Banco para pagar la     cuenta de suscripción de otro miembro; o    

     

iii) Por la decisión de la Junta Directiva de una     mayoría de Directores representando no menos de las dos terceras partes de la     totalidad de los votos de los miembros.    

     

5. Nada de este Convenio le prohíbe al Banco     utilizar la divisa de cualquier miembro para sufragar gastos administrativos     incurridos por el Banco en territorio de aquel miembro.    

     

Artículo veinticuatro. Mantenimiento del valor de     monedas en poder del Banco.    

     

1. Cada vez, cuando quiera que la paridad de la     moneda de un miembro sea reducida en el Fondo Monetario Internacional o que el     valor de intercambio extranjero hubiera sufrido, en la opinión del Banco, una     depreciación en grado apreciable dentro e sus territorios, aquel miembro pagará     al Banco, dentro de un plazo razonable, un monto adicional de su propia moneda     suficiente para mantenerla en el valor que tenia en la fecha de la suscripción     inicial, el monto de la moneda de dicho miembro mantenida y más tarde recibida     por el Banco (sin tener en cuenta si tal divisa fuera mantenida en forma de     pagarés o de otras obligaciones emitidas de acuerdo con el numeral 5 del     artículo 7) y consistente, obtenida como pago de capital de monedas pagadas     originalmente al Banco por tal Miembros, de acuerdo con los numerales 2 a) y 2     b) del artículo 7 o de cualquier moneda adicional pagada de acuerdo con lo     dispuesto en este numeral, con tal de que, hasta donde, en la opinión del Banco,     haya recibido de cualquier prestatario de aquella moneda o de cualquier fiador,     sumas pagadas únicamente como resultado d la reducción o depreciación del valor     nominal de la moneda, el Banco por tanto eximirá al miembro de sus obligaciones     bajo este numeral.    

     

2. Cada vez que la paridad de la moneda de un     miembro sea incrementada, el Banco deberá devolver dentro de un plazo razonable,     un monto en su moneda igual al aumento que hubiera experimentado en su valor el     monto de esa moneda mantenido y más tarde recibida por el Banco; a este se     podría aplicar el numeral 1 de este artículo; no obstante, siempre que el Banco     no tenga la obligación de pagar tales sumas hasta tal punto que el beneficiario     de este aumento a la par del Banco a cualquier prestatario o fiador como     corolario de la obligación o para    

aumentar sus pagos, al Banco, en el caso de bajar     el valor nominal de tal moneda.    

     

3. El Banco podrá dejar sin efecto las     disposiciones de los dos numerales anteriores o considerarlas inoperantes si el     Fondo Monetario Internacional hiciera una modificación proporcional en las     paridades de las monedas de todos sus miembros.    

4. Las sumas que pague un miembro de acuerdo con     el numeral 1 de este artículo para mantener el valor de su moneda serán     utilizadas y convertidas igual que la moneda original con respecto a la cual     fueron pagadas estas sumas adicionales.    

     

5. en el caso de que la moneda de un miembro     carezca de valor a la par establecido por el Fondo Monetario Internacional, el     Banco fijará un valor inicial para esta divisa en términos de dólares o de     acuerdo con el numeral 3 del artículo 7, o de otra manera con el fin de permitir     al miembro pagar la cuanta de su suscripción.    

     

Ocasionalmente el Banco tomará otra determinación     similar con respecto al valor de tal moneda en términos de dólares. Según lo     dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo el valor así fijado, será     tratado de vez en cuando como su fuera el valor a la par de tal moneda.    

   

     

     

CAPITULO VI    

Organización y Administración.  

     

     

Artículo veinticinco. Estructura.    

     

El Banco será administrado por una Junta de     Gobernadores, una Junta Directiva, un Presidente, un Vicepresidente y los demás     funcionarios que considere necesario.    

     

Artículo veintiséis-Junta de     Gobernadores-Composición.    

     

1. Cada miembro estará representado en la Junta     de Gobernadores y nombrará un Gobernador y un Suplente. Cada Gobernador y     Suplente será removible libremente por el miembro nombrante. Ningún suplente     votará, excepto en caso de la ausencia del principal. En cada reunión anual, la     Junta de Gobernadores elegirá a uno de los Gobernadores como Presidente y éste     ocupará el puesto hasta la elección del próximo Presidente.    

     

2. Los Gobernadores suplentes servirán sus cargos     gratuitamente, pero el Banco deberá pagarles una asignación razonable para     cubrir los gastos ocasionados por su asistencia a las reuniones.    

     

Artículo veintisiete. Junta de Gobernadores.    

     

1. Poderes. Todos los poderes del Banco estarán     en cabeza de la Junta de los Gobernadores.    

     

2. En la Junta Directiva podrá delegar la Junta     de Gobernadores cualquier o todos sus poderes, menos el poder de:    

     

a) Admitir nuevos miembros y determinar las     condiciones de su admisión.    

     

     

c) Suspender a un miembro.    

     

d) Decidir apelaciones contra interpretaciones o     aplicaciones de la Junta Directiva sobre este Convenio.    

     

e) Celebrar y concluir acuerdos generales para la     cooperación con Gobierno u otras obligaciones internacionales.    

     

f) Elegir al Presidente del Banco, los     directores.    

     

g) Fijar la remuneración de los Directores y sus     suplentes.    

     

h) Determinar las reservas y la distribución de     las utilidades netas del Banco.    

     

i) Modificar este Convenio.    

     

J) Decidir la suspensión permanente de las     operaciones del Banco y la distribución de sus activos.    

     

k) Designar a los auditores externos que darán su     dictamen sobre el balance general y el estado de perdidas y ganancias;     seleccionar los demás expertos que sean necesarios para examinar e informar     sobre la administración en general.    

     

l) Aprobar, después de examinar el informe de los     auditores externos, el balance general y los estados de pérdidas y ganancias del     Banco.    

     

m) Ejercer los demás poderes que sean     expresamente confiados a la Junta de Gobernadores por este Convenio.    

     

3. La Junta de Gobernadores retendrá plenos     poderes para ejercer su autoridad sobre cualquier asunto delegado a la Junta     Directiva, de acuerdo con el numeral 2 de este artículo.    

     

Artículo veintiocho.-Junta de     Gobernadores.-Procedimiento.    

     

1. Celebrará la Junta de Gobernadores una reunión     anual y cuantas más reuniones, sean dispuestas por la Junta de Gobernadores o     convocadas por la Junta Directiva, adicionales a la reunión anual. La Junta     Directiva podrá convocar a la Junta de Gobernadores a otras reuniones,     adicionales a la reunión anual.    

     

2. El quórum para la Junta de Gobernadores será     una mayoría del número total de los Gobernadores, siempre que tal mayoría no sea     inferior a los dos tercios de los votos totales de los miembros.    

     

3. Por reglamento, la Junta de Gobernadores podrá     establecer un procedimiento por el cual la Junta Directiva pueda obtener, cuando     lo estime conveniente para el Banco, una votación de los Gobernadores sobre una     materia específica, sin necesidad de convocar la Junta de Gobernadores.    

     

4. La Junta de Gobernadores podrá establecer los     organismos subsidiarios que sean necesarios o apropiados para asegurar la buena     marcha de los negocios del Banco.    

Artículo veintinueve.-Junta     Directiva.-Composición.    

     

1 a) La Junta Directiva será compuesta por siete     (7) miembros, de los cuales:    

     

i) Cinco (5) serán designados por los     gobernadores para representar a los miembros regionales, y    

     

ii) Dos (2) serán designados por los Gobernadores     para representar a los miembros no regionales.    

     

     

c) Los Directores serán designados conforme a     reglas de procedimiento que adoptará la Junta de Gobernadores por una mayoría no     inferior a las dos terceras partes de la totalidad de los Gobernadores en     representación de votos no inferiores a las tres cuartas partes de los de la     totalidad de los miembros. Dichas reglas darán efecto a los principios     relacionados con directores regionales, expuestos en la primera parte del anexo     B de este Convenio. Pero hasta que no se aprueben tales reglas, se designarán a     los Directores de acuerdo con la segunda parte del anexo B.    

     

2. Los Directores serán personas de alta     competencia en asuntos económicos y financieros y serán seleccionados con la     consideración debida al principio de una justa distribución geográfica.    

     

3. Cada director designará un suplente, con     plenos poderes para actuar por él en su ausencia.    

     

4. Los Directores serán designados cada dos (2)     años. Serán reelegibles por uno o más períodos y permanecerán en sus cargos que     sus sucesores ya designados se hayan posesionado.    

     

Si se produjera la vacante en el puesto de un     Director antes de la expiración del período del los Gobernadores     correspondientes designarán otro Director por el resto del período.    

     

Artículo treinta. Junta Directiva.-Poderes.    

     

La Junta Directiva estará autorizada para dirigir     las operaciones generales del Banco y ejercerá además de los poderes que este     Convenio expresamente le confiere, tales poderes que la Junta de Gobernadores la     delegue y en particular:    

     

a) Preparar el trabajo para la Junta de     Gobernadores.    

     

b) Tomar decisiones de acuerdo con las directivas     generales de la Junta de Gobernadores relacionadas con préstamos, garantías,     inversiones de capital, préstamos tomados por el Banco, el suministro de     asistencia técnica y otras operaciones del Banco.    

     

c) Someter las cuentas de cada año financiero a     la Junta de Gobernadores en la reunión anual, y    

     

d) Aprobar el presupuesto del Banco.    

     

Artículo treinta y uno.-Junta     Directiva.-Procedimiento.    

     

1. Normalmente sesionará la Junta Directiva en la     oficina principal del Banco y se reunirá con la frecuencia que los negocios del     Banco lo requieran.    

     

2. Una mayoría de los Directores formará el     quórum de cualquiera sesión de la Junta Directiva, siempre que tal mayoría     represente no menos de las dos terceras partes de los votos totales de los     miembros.    

     

3. La Junta de Gobernadores dictará un reglamento     por el cual un miembro podrá enviar un representante para que asista a cualquier     reunión de la Junta Directiva en que se considere un asunto que efectúe     particularmente a este miembro.    

     

Artículo treinta y dos.-Votación.    

     

1. Cada miembro tendrá 150 votos, más un voto     adicional por cada acción de capital del Banco en su poder.    

     

2. Al votar en la Junta de Gobernadores, cada     Gobernador depositará los votos de los miembros que represente. Cuando de otra     manera no disponga este Convenio, todo asunto presentado a la Junta de     Gobernadores será decidido por la mayoría de los votos de los Miembros     representados en aquella reunión.    

     

3. En la votación de la Junta Directiva, cada     Director tendrá el derecho de depositar los votos como una sola unidad del     miembro o de los miembros cuyos votos contribuyeron a su designación; excepto     donde el Convenio lo disponga de otra manera, todo asunto ante la Junta     Directiva será resuelto por simple mayoría de los votos representados en aquella     reunión.    

     

Artículo treinta y tres.-EL Presidente.    

     

1. La Junta de Gobernadores elegirá la Presidente     por una mayoría no inferior a las tres cuartas partes de la totalidad de los     votos de los miembros. Durante su período el Presidente no podrá ser ni     Gobernador, ni Director, ni Suplente.    

     

2. Será Presidente por período fijado por la     Junta de Gobernadores que no exceda de cinco (5) años. Será reelegible. Pero     dejará de ser Presidente si así lo decide la Junta de Gobernadores por una     mayoría no inferior a las dos terceras partes de los Gobernadores representando     votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de     los miembros.    

     

3. Presidirá la Junta Directiva sin derecho a     voto, excepto para decidir una votación en caso de empate, y sin derecho a voto     también podrá participar en la Junta de Gobernadores.    

     

4. El Presidente será el ejecutivo principal del     Banco y bajo la dirección de la Junta Directiva tendrá a su cargo la conducción     de los negocios corrientes del Banco. Sujeto al control general de la Junta     Directiva, será responsable de la organización, del nombramiento y remoción de     los funcionarios y el personal.    

     

     

6. Al contratar a los funcionarios y al personal,     deberá prestarles parcial atención a la importancia de seleccionar el personal     sobre la más amplia base geográfica, claro, sin descuidar la suprema importancia     de asegurar personal idóneo de la más alta eficiencia y competencia técnica.    

     

Artículo treinta y cuatro.-el Vicepresidente.    

     

1. Por recomendación del Presidente, el     Vicepresidente será nombrado por la Junta Directiva, que también fijará el     término de su período a la autoridad y funciones que desempeñará dentro de la     administración del Banco. En la ausencia o incapacidad del Presidente, o estando     vacante la presidencia, el Vicepresidente ejercerá la autoridad y cumplirá las     funciones del Presidente.    

     

2. El Vicepresidente podrá participar en las     reuniones de la Junta Directiva, pero sin derecho a voto, excepto cuando, en     reemplazo del Presidente, podrá decidir una votación en caso de empate.    

     

Artículo treinta y cinco.-Carácter Internacional     del Banco.    

     

Vetada toda la actividad Política.    

     

1. No aceptará el Banco ningún préstamo ni ayuda     que de manera alguna pueda comprometer o de otra manera alterar sus objetivos o     atribuciones.    

     

2. No podrán intervenir en los asuntos políticos     de ningún miembro, ni el Banco mismo, ni el Presidente, Vicepresidente, ni     funcionarios, ni personal. Tampoco permitirá que la clase de Gobierno del     miembro interesado sea factor que influyan en sus decisiones. Todas sus     decisiones se inspirarán únicamente en consideraciones económicas relacionadas     con los fines y atribuciones del Banco.    

     

3. En cumplimiento de su deber, el Presidente,     Vicepresidente, funcionarios y empleados, serán enteramente fieles al Banco y a     ninguna autoridad más. Cada Miembro del Banco respetará el carácter     internacional del Banco y no influirá de lo más mínimo a otros empleados en el     cumplimiento de su deber.    

     

Artículo treinta y seis.-Ubicación de las     oficinas.    

     

1. La oficina principal del Banco estará en     Barbados.    

     

2. El Banco podrá establecer sucursales y     agencias en otras partes.    

     

Artículo treinta y siete.-Canal de     Comunicaciones.-Depositarios.    

     

1. Cada miembro nombrará una entidad oficial     apropiada con la cual se comunicará el Banco sobre asuntos relacionados con este     Convenio.    

     

2. Cada miembro designará a su Banco central u     otra institución, de acuerdo con el Banco, como depositario, para todas las     disponibilidades en su moneda y otros activos del Banco.    

     

Artículo treinta y ocho.-Idioma oficial e     informes.    

     

1. El idioma oficial del Banco será el inglés.    

     

2. El Banco publicará y enviará a los miembros     una memoria anual que contendrá el estado revisado de sus cuentas. Cada tres     meses también enviará a sus miembros un estado sumario de su posición financiera     y del estado de pérdidas y ganancias que muestre los resultados de sus     operaciones.    

     

3. También podrá publicar el Banco cualquier     informe que considere deseable para la realización de sus objetivos y     atribuciones y los enviara a los miembros del Banco.    

     

     

Artículo treinta y nueve.-Distribución de     ingresos netos.    

     

1. La Junta de Gobernadores determinará por lo     menos anualmente la situación del ingreso neto del Banco resultante de sus     operaciones ordinarias, y si alguna porción de éste fuere colocada, después de     hacer de hacer provisión de reservas y de otros fines, al superávit y si habrá     porción, a pesar de las disposiciones del artículo 12, que será colocada en     cualquier fondo especial, entre otros en el Fondo Especial de Desarrollo, o     distribuido entre los miembros.    

     

2. La Junta de Gobernadores determinará, por lo     menos anualmente, la disposición del ingreso neto del Banco, resultante de sus     operaciones especiales, sujetos a los reglamentos a cualquier acuerdo que rige     cada fondo.    

     

3. Cualquier distribución del ingreso neto bajo     el numeral 1 de este artículo será echo a cada miembro en la proporción que     aguarde, el monto de los pagos totales hechos por aquel miembro, bajo el numeral     2 a) del artículo 7, con el monto promedio de préstamos pendientes hechos     durante el año en la moneda correspondiente a sus suscripciones bajo el numeral     2 b) del artículo 7, con respecto a las sumas totales para todos los miembros.    

     

4. Los pagos se harán de la manera y con la     moneda que fijarán la Junta de Gobernadores.    

     

     

CAPITULO VII    

Retiro y suspensión de     miembros.  

     

     

Suspensión provisional y terminación de las     operaciones del Banco.    

     

Artículo cuarenta. Retiro.    

     

1. Cualquier miembro podrá retirarse del Banco en     cualquier momento dando un aviso escrito al Banco o en su oficina principal.    

     

2. El retiro del miembro se hará efectivo y     dejará de ser miembro en la fecha estipulada en el aviso, que será por lo menos     de seis meses posteriores a la fecha de entrega de la noticia al Banco. Sin     embargo, en cualquier monto antes de hacerse efectivo su retiro, el miembro     podrá informar al Banco por escrito, sobre la cancelación de su aviso de     atención de retiro.    

     

3. El miembro que haya dado aviso de intención de     retiro del Banco seguirá con todas las mismas obligaciones directas o eventuales     al Banco a que fue sujeto en la fecha de entrega del aviso de retiro. Si este     retiro se efectúa, el miembro no incurrirá en ningún pasivo por cuenta de     obligaciones resultantes de operaciones realizadas en fechas posteriores a la en     que recibió el Banco el aviso de retiro.    

     

Artículo cuarenta y uno.    

     

1. La Junta de Gobernadores podrá suspender al     miembro que no cumpla sus obligaciones con el Banco por mayoría no inferior a     las dos terceras partes de los Gobernadores de los demás miembros, en     representación de votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad     de los demás miembros. No votará el miembro afectado.    

     

2. Mientras subsista la suspensión del miembro     dejara de ser miembro del Banco por un año desde la fecha de la suspensión, a     menos que por mayoría igual a la que fue necesaria para suspenderlo, la Junta de     Gobernadores resuelva restituirlo en sus derechos como miembro de buena fe.    

     

3. El miembro así suspendido perderá     automáticamente todo título a ejercer cualquier derecho bajo el Convenio,     excepto el de retirarse. Pero continuará sujeto al cumplimiento de todas sus     obligaciones.    

     

Artículo cuarenta y dos. Liquidación de cuentas.    

1. Pasada la fecha en que un Estado o Territorio     deje de ser miembro, tal antiguo miembro mantendrá sus obligaciones directas y     contingentes con el Banco mientras que siga pendiente alguna parte de los     préstamos o garantías contratados antes de que dejara de ser miembro; no     incurrirá en obligaciones con respecto a préstamos y garantías contratados por     el Banco posteriormente. Ni tampoco participará en los ingresos y gastos del     Banco.    

     

2. Cuando un Estado o Territorio deje de ser     miembro, el Banco, por arreglo recomprará, por sí mismo, las acciones de aquel     miembro como parte de la liquidación de cuentas de tal miembro, de acuerdo con     las disposiciones de los numerales 3 y 4 de este artículo. Con estos fines el     precio a que se recompren las acciones será el que figuraba en los libros del     Banco en la fecha en que dejo de ser miembro.    

     

3. El Banco, al recomprar las acciones bajo este     artículo, se guiará por las siguientes condiciones.    

     

a) Cualquier suma debida al miembro afectado por     acciones será retina mientras que aquel miembro, su Banco central, o cualquier     subdivisión política o agencia suya tuviere alguna obligación, como prestatario     o fiador con el Banco, y el Banco libremente podrá aplicar tal suma a cualquier     obligación a medida que venza.    

     

Ninguna suma que será retenida por cuanta de     pasivos eventuales del miembro con relación a futuras convocatorias de acciones     exigibles, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 7. En ningún caso se pagará     lo que se debe al miembro antes de transcurrir 6 meses de la fecha en que dejo     de serlo.    

     

b) El pago de las acciones podrá hacerse de     tiempo en tiempo contra su entrega por parte del miembro afectado. Cuando el     precio a que se recompren las acciones, de acuerdo con el numeral 2 de este     artículo, exceda el conjunto total de sus obligaciones por concepto de préstamos     y garantías según el inciso a) de este numeral, hasta que el antiguo miembro     haya recibido el valor total de la recompra.    

     

c) Los pagos se harán en las monedas disponibles     que determine el Banco, según su situación financiera.    

     

d) Si el Banco sufriera perdidas en cualquiera de     sus préstamos o garantías que hubieren estado vigente en la fecha en que el     miembro dejó de serlo y si el monto de tales pérdidas excederá el valor de las     reservas provistas contra tales pérdidas en aquella fecha, el antiguo miembro, a     requerimiento, estará obligado a desembolsar la suma en que hubiere sido     rebajado el precio de la recompra de sus acciones si al calcular aquel precio se     hubiere tenido esas pérdidas en cuanta. Además el antiguo miembro quedará hasta     el mismo punto obligado al pago de cualquier parte exigible de su suscripción     insoluta, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 7 hasta el monto en que     hubiera quedado obligado a efectuarlo si el menoscabo del capital hubiera     ocurrido y la convocatoria hecha en el momento en que se fijó el precio de     recompra para sus acciones.    

     

4. Si de acuerdo con el artículo 44 del Banco     entre cese de operaciones dentro de los 6 meses posteriores al retiro de un     miembro del Banco, todos los derechos del miembro del caso se determinará de     acuerdo con las disposiciones de los artículos 44 al 46.    

     

Para fines de tales artículos aquel antiguo     miembro será considerado como miembro todavía, pero sin el derecho al voto.    

     

Artículo cuarenta y tres. Suspensión provisional     de operaciones.    

     

En caso de emergencia, la Junta Directiva podrá,     transitoriamente, suspender toda operación relativa a nuevos préstamos y     garantías, hasta que la Junta de Gobernadores examine la situación y tome las     medidas del caso.    

Artículo cuarenta y cuatro. Terminación de     operaciones.    

     

1. El Banco podrá terminar sus operaciones por     resolución de la Junta de Gobernadores, aprobada por una mayoría no inferior a     las dos terceras parte de la totalidad de los Gobernadores en representación de     votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de     los miembros.    

     

2. Declarada la terminación, el Banco entrará de     inmediato en un cese completo de actividades excepto las que fueren necesarias     para una ordenada realización, conservación, resguardo de sus activos y     liquidación de sus obligaciones.    

     

Artículo cuarenta y cinco. Obligaciones de     miembros y pago de reclamaciones.    

     

1. En caso de terminarse las operaciones del     Banco, continuaran las obligaciones de todos los miembros respecto a las     acciones exigibles, del capital por acciones del Banco, y respecto a la     depreciación de sus propias monedas, hasta que todas las reclamaciones de los     acreedores, incluso las reclamaciones contingentes hubieren sido satisfechas.    

     

2. A Todos los acreedores que tuvieren     reclamaciones directas se les pagará primero con los activos del Banco, en     seguida con los fondos que reciba el Banco al requerir el pago de acciones     exigibles. Antes de efectuar cualquier pago a los acreedores que tuvieren     reclamaciones, la Junta Directiva deberá hacer todos los arreglos que a su     juicio fueren necesarios para asegurar a los acreedores que tengan reclamaciones     eventuales una pro rata distribución con los acreedores de reclamaciones     directas.    

     

Artículo cuarenta y seis. Distribución de     activos.    

     

No se hará distribución alguna de activos a los     miembros a cuanta de sus suscripciones de capital por acciones del Banco a menos     que hubieren pagado todas las obligaciones para con los acreedores o creado     provisiones para su pago. Además tal distribución tendrá que recibir la     aprobación de la Junta de Gobernadores por una mayoría no inferior a las dos     terceras partes de la totalidad de los Gobernadores en representación de votos     no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los     miembros.    

     

2. Cualquier distribución de los activos del     Banco entre los miembros será en proporción al capital en acciones en manos de     cada miembro y se efectuará cuando y bajo las circunstancias que, en la opinión     del Banco, sean justas y equitativas. No habrá necesidad de que sean las     participaciones en los activos distribuidas uniformes, en cuanto a tipo de     activo. Ningún miembro podrá recibir su participación de los activos     distribuidos hasta que no haya cancelado todas sus obligaciones con el Banco.    

     

3. Antes de cualquier distribución, la Junta     Directiva deberá avaluar los activos a distribuir, de acuerdo con el valor que     tuviere en aquella fecha de distribución y luego procederá a distribuirlos de la     siguiente forma:    

     

a) A cada miembro se pagará una suma de valor     equivalente a su participación proporcional en la cantidad total a distribuir,     pago que se hará en sus propias obligaciones o en las de sus agencias oficiales     u otras entidades legales existentes en sus territorios siempre que estas     obligaciones estuvieren disponibles para la distribución.    

     

b) Cualquier saldo adecuado a un miembro, después     de efectuar el pago bajo a) será pagado en su propia moneda hasta un monto igual     en su valor a ese saldo, siempre que el Banco tuviere disponibilidades en esa     moneda.    

     

c) Cualquier saldo adecuado a un miembro después     de efectuados los pagos bajo a) y b) será pagado en su favor hasta un monto     igual en su valor a ese saldo, en oro o en una moneda aceptable para ese     miembro, siempre que el Banco tuviere tales disponibilidades.    

     

d) Cualquier saldo adeudado a un miembro después     de los pagos hechos bajo a), b) y c), será pagado con los activos que aún quedan     en poder del Banco.    

     

4. Cualquier miembro que reciba parte de los     activos del Banco, distribuidos de acuerdo con este artículo disfrutará de los     miembros derechos con respecto a tales activos, que gozaba el Banco antes de la     distribución.    

     

     

CAPITULO VIII    

Situación jurídica,     inmunidades, exenciones y privilegios.  

     

     

Artículo cuarenta y siete. Propósito de este     Capítulo.    

     

Para que el Banco pueda cumplir efectivamente con     sus objetivos y las atribuciones que le fueron encomendadas, le deberán ser     acordados al Banco el estado legal, las inmunidades, exenciones y privilegios     establecidos en este Capítulo en los territorios miembros.    

     

Artículo cuarenta y ocho. Estado legal.    

     

1. El Banco tendrá personería jurídica y en     particular plena capacidad para:    

     

a) Celebrar contratos.    

     

b) Adquirir y disponer de Bines Muebles e     Inmuebles.    

     

c) Entablar acciones judiciales.    

     

     

Artículo cuarenta y nueve. Proceso legal.    

     

1. Solo podrá seguirse acción contra el Banco con     respecto a) casos originarios en, o relacionados con, los poderes que tiene para     tomar dineros en préstamos, garantizar obligaciones, comprar, vender o suscribir     a la venta de títulos. En estos casos podrá enjuiciar al Banco en un tribunal de     jurisdicción competente de un territorio miembro, donde el Banco tenga     establecida su oficina principal o sucursal, o en territorio de un estado no     miembro donde hubiera designado agente con el fin de aceptar emplazamiento o     notificación de demanda judicial o donde haya emitido o garantizado títulos.    

     

2. A pesar de las disposiciones del numeral 1 de     este artículo, ningún miembro entablará acciones judiciales contra el Banco, ni     la agencia de ningún miembro, ninguna entidad o persona actuando directa o     indirectamente por un miembro, o con los poderes de un miembro. Los miembros     podrán recurrir a procedimientos especiales para resolver sus pleitos con el     Banco, como lo dispone este Convenio en los estatutos y reglamentos del Banco o     en contratos negociados con el Banco.    

     

3.También proveerá el Banco formas apropiadas     para resolver los pleitos que no encajan dentro de las disposiciones del numeral     2 de este artículo, y que estén sujetas a la inmunidad del Banco en virtud del     numeral 1 de este artículo.    

     

4. El Banco, sus bienes y activos, donde quieran     se encontraren en poder de quienes estuvieren, quedarán inmunes contra toda     forma de decomiso, embargo o ejecución mientras no se dicten sentencia     definitiva en contra del Banco.    

     

Artículo cincuenta. Inmunidad de los activos del     Banco contra decomiso.    

     

Los bienes y activos del Banco, donde quieran se     encuentren y en poder de quienes estuvieren quedarán inmunes contra registro     requisamiento, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de embargo por     acción ejecutiva o legislativa.    

     

Artículo cincuenta y uno. Inmunidad de los     archivos.    

     

Los archivos del Banco y general todo documento     que posea y que le pertenezca, serán inviolables quiera se encuentren.    

     

Artículo cincuenta y dos. Activos libres de     restricciones.    

     

Hasta donde sea necesario para realizar     efectivamente los objetivos y atribuciones del Banco, y sujeto a las     disposiciones de este Convenio, el Banco:    

     

a) Podrá mantener activos de cualquier clase y     operar en cualquier moneda.    

     

b) Tendrá libertad para transferir sus activos de     un país a otro o movilizarlos dentro de cualquier país y para convenir cualquier     moneda que tenga en cualquier otra moneda. Estará libre de toda clase de     restricciones, regulaciones medidas de control financiero o moratoria.    

     

Artículo cincuenta y tres. Privilegios para las     comunicaciones.    

     

Los miembros darán a las comunicaciones oficiales     del Banco el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de otros     miembros.    

     

Artículo cincuenta y cuatro. Inmunidades y     privilegios del personal del Banco.    

     

Todos los Gobernadores, Directores, Suplentes,     Funcionarios y empleados del Banco, como todo experto realizando una misión del     Banco.    

     

a) Gozarán de inmunidad respecto a: Acciones     Judiciales por actos ejecutados por ellos dentro de sus atribuciones oficiales.    

     

b) También cuando no sean ciudadanos locales, o     nacionales, les otorgarán inmunidades de las restricciones de inmigración y de     las exigencias de registro de extranjeros, del servicio nacional obligatorio y     tendrán las mismas facilidades en cuanto a restricciones de cambios de monedas,     que los miembros conceden a los representantes, funcionarios y empleados de     rango comparable de otros miembros.    

     

c) Gozarán del mismo tratamiento respecto de     facilidades de repatriación en épocas de crisis internacionales que los miembros     concedan a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de     otros miembros.    

     

Artículo cincuenta y cinco. Exención del pago de     impuestos .    

     

1. El Banco, sus activos, sus bienes, sus     ingresos, operaciones y transacciones autorizados por este Convenio, estarán     exentos de toda clase de impuestos directos y tarifas aduaneras sobre bienes     importados para uso oficial.    

     

2. A pesar de las disposiciones del numeral 1 de     este artículo, el Banco no reclamará exenciones de impuestos que sólo     representan tarifas de empresas públicas.    

     

3. Normalmente no solicitará el Banco exenciones     de timbres, tasas o impuestos sobre las ventas que formen parte del precio     pagable de bienes muebles o inmuebles. Sin embargo, en los casos de     adquisiciones importantes de propiedad, hecha por el Banco para su uso oficial,     sobre los cuales sean gravables y se cobrarán tales derechos e impuestos, los     miembros, cuando sea posible, obtendrán por arreglos administrativos apropiados,     la exención o la devolución del monto del derecho o impuesto.    

     

4. Artículos importados bajo una exención de     tarifas aduaneras, como lo dispone el numeral 1 de este artículo, o con respecto     a los cuales se haya hecho una exención o devolución de impuestos bajo el     numeral 3, no serán vendidos en el territorio miembro que otorgó la exención,     remisión o devolución, excepto bajo condiciones acordadas con el miembro.    

     

5. Quedarán exentas de todo impuesto los sueldos     y emolumentos que pague el Banco o Directores, Suplentes o funcionarios o     empleados del mismo o de expertos en realización de misiones para el Banco que     no fuesen ciudadanos súbditos u otras nacionales, o personas con residencia     permanente en tales territorios.    

     

     

a) Si tal impuesto fuere discriminatorio contra     una obligación o título debido tan solo a haber sido emitido por el Banco.    

     

b) Si la única base jurisdiccional para tal     impuesto fuere el lugar o la moneda en que fuere emitido, en que fuere pagadero,     o en que hubiere sido pagado o el lugar de cualquier oficina o sede mantenida     por el Banco.    

7. Ninguna clase de impuestos podrá gravar     cualquier obligación o título garantizado por el Banco, incluso sus dividendos o     intereses, fuera quien fuera su tenedor.    

     

a) Si tal impuesto fuere discriminatorio contra     una obligación o título debido tan solo a haber sido garantizado por el Banco.    

     

b) Si la única base jurisdiccional de tal     impuesto fuere el lugar de cualquier oficina o sede mantenida por el Banco.    

     

Artículo cincuenta y seis. Aplicación de este     Capítulo.    

     

Cada miembro informará cuanto antes al Banco de     la acción tomada para realizar las disposiciones de este Capítulo en su     territorio.    

     

Artículo cincuenta y siete. Renuncia de     inmunidades, exenciones y privilegios.    

     

Son otorgadas las inmunidades, exenciones y     privilegios dispuestos en este Capítulo para bien del Banco pero hasta tal     punto, y bajo tales condiciones como determine, la Junta Directiva podrá     renunciar a las inmunidades, exenciones y privilegios dispuestos en este     capítulo, en los casos en que tal acción fuere aconsejable en la opinión de la     Junta para bien del Banco. El Presidente tendrá el derecho y deber de renunciar     cualquier inmunidad, exención o privilegio con respecto a cualquier funcionario     o empleado o a cualquier experto que cumpla una misión para el Banco, cuando en     su opinión tal inmunidad, exención o privilegio impida el curso de la justicia y     pueda prescindir de ella sin perjudicar los intereses del Banco. En     circunstancias similares y bajo las mismas condiciones, la Junta Directiva     tendrá el derecho y deber de prescindir de cualquier inmunidad, exención o     privilegios en cuanto al Presidente y el Vicepresidente.    

     

     

CAPITULO IX    

De las enmiendas e     interpretaciones y arbitraje.  

     

     

Artículo cincuenta y ocho. Enmiendas.    

     

1. Solo se podrá introducir modificaciones en     este Convenio por resolución de la Junta de Gobernadores, adoptada por mayoría     no inferior a las dos terceras partes de los Gobernadores en representación de     votos no inferiores a las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de     los miembros.    

     

2. A pesar de las disposiciones del numeral 1 de     este artículo, se necesitará un acuerdo unánime de la Junta de Gobernadores para     modificar los artículos sobre:    

     

a) Derechos de retirarse del Banco.    

     

b) Limitaciones de la obligación establecida en     los numerales 7 y 8 del artículo 6, y    

     

c) Derechos relativos a las suscripciones de     capital en acciones dispuestos en el numeral 3 del artículo 6.    

     

3. Cualquier propuesta para modificar este     acuerdo, sea que emane de un miembro o en la Junta Directiva, será comunicada a     la Presidencia de la Junta de Gobernadores, quien enviará copias de la propuesta     a cada miembro y la someterá a la Junta de Gobernadores. Si fuera aprobada la     modificación, el Banco lo certificará en una comunicación oficial a todos los     miembros.    

     

La modificación comenzará a regir tres (3) meses     después de la fecha de la comunicación oficial, a menos que la Junta de     Gobernadores estipule un período distinto.    

     

4. Las disposiciones anteriores de este artículo     estarán sujetas a los términos del protocolo adjunto que sólo tendrá efectos     para los fines de la reunión que estipula y durante ella.    

     

Artículo cincuenta y nueve. Interpretación y     aplicación.    

     

1. Cualquier duda respecto de la interpretación o     aplicación de las disposiciones de este Convenio sobre las que no hay otras     disposiciones expresas, será sometida a la decisión de la Junta Directiva. El     miembro que se considere especialmente afectado por tal problema tendrá el     derecho de hacer una representación directa a la Junta Directiva en la reunión     donde se ventile el problema. Tal derecho será reglamentado por la Junta de     Gobernadores.    

     

2. En cualquier caso donde la Junta Directiva     haya tomado una decisión bajo el numeral 1 de este artículo, cualquier miembro     podrá insistir que el problema sea sometido a la Junta de Gobernadores para su     decisión definitiva. En espera de la decisión de la Junta de Gobernadores, el     Banco actuará, hasta donde lo considere necesario, en base de la decisión de la     Junta Directiva.    

Artículo sesenta. Arbitraje.    

     

En el caso de que surgiere un desacuerdo entre el     Banco y un Estado o Territorio que hubiere dejado de ser miembro, o entre el     Banco y cualquier miembro durante la suspensión permanente del Banco, este     desacuerdo deberá ser sometido al arbitraje de un tribunal compuesto de tres     árbitros. Cada parte interesada nombrará un árbitro, y los árbitros así     nombrados nombrarán un tercero, quien presidirá el tribunal. Si treinta días     después de la solicitud del arbitraje, una de las partes a dejado de nombrar su     árbitro, o si quince días después del nombramiento de los árbitros el tercero no     ha sido nombrado, cualquier parte podrá solicitar al Presidente del Tribunal     permanente de Justicia Internacional o a otra autoridad, similar, estipulada por     reglamentos aprobados en la Junta de Gobernadores, que nombre el árbitro. El     procedimiento de arbitraje lo fijarán los árbitros.    

Sin embargo, el tercer árbitro tendrá plenos     poderes para decidir toda cuestión de procedimiento en caso de que las partes     estuvieren en desacuerdo al respecto. Una mayoría de los votos árbitros será     suficiente para imponer una decisión final y obligatoria sobre las partes.    

     

Artículo sesenta y uno. Aprobación tácticamente     acordada.    

     

Cuando el Banco necesitare, para cualquier acta,     la aprobación de un miembro, esta aprobación se considerará como tácitamente     acordada, a menos que el miembro presentare una objeción dentro de un plazo     razonable, que el Banco podrá fijar, al notificar el miembro de acta propuesta.    

     

     

CAPITULO X    

Disposiciones finales.  

     

     

Artículo sesenta y dos. Firma y depósito.    

     

1. Este Convenio será depositado con el     Secretario General de las Naciones Unidas (en adelante designado el Depositario)     y hasta el 14 de noviembre de 1969 continuará disponible para la firma de los     gobiernos que aparecen en el Anexo A de este Convenio.    

     

2. En el caso de Territorios de la región que     carezcan de una responsabilidad completa para la conducción de sus relaciones     internacionales y en donde el Gobierno responsable por la conducción de tales     relaciones internacionales no firme, ni ratifique ni adhiere en su nombre a este     Convenio, tal Territorio podrá representar en el momento de firmar, ratificar y     adherir a este Convenio, de acuerdo con el artículo 63, un instrumento emitido     por el Gobierno responsable por la conducción de sus relaciones internacionales,     en que confirme que este tiene la autoridad para finalizar el Convenio y asumir     los deberes y obligaciones implícitos.    

     

3. El depositario transmitirá copias certificadas     de este Convenio a todos los firmantes y a otros Estados y Territorios a medida     que vienen a ser miembros del Banco.    

     

Artículo sesenta y tres. Ratificación,     aceptación, adhesión y adquisición de la calidad de miembro.    

     

1. a) Este Convenio será sujeto a la ratificación     o aceptación de los firmantes. Los instrumentos de ratificación y aceptación     serán depositados por los firmantes con el Depositario antes del 30 de abril de     1970. El Depositario notificará la fecha de cada depósito a los otros     signatarios.    

     

b) El firmante cuyo instrumento de ratificación o     aceptación sea depositado en o antes de la fecha en que este Convenio entre en     vigencia, será miembro del Banco en tal fecha. El firmante cuyo instrumento de     ratificación o aceptación de deposite después de aquella fecha pero antes del 30     de abril de 1970 será miembro en la fecha del depósito del instrumento de     ratificación o aceptación.    

2. Después de abril 30 de 1970, vendrán a ser     miembros del Banco los Estados o Territorios por adhesión a este Convenio en los     términos que fijará la Junta de Gobernadores de acuerdo con el numeral 3 del     artículo 3. Tal Estado o Territorio depositará, en o antes de la fecha fijada     por la Junta, un instrumento de adhesión con el Depositario, quien notificará al     Banco y a las partes firmantes del Convenio sobre la fecha de tal depósito.     Hecho el depósito, el Estado o Territorio vendrá a ser miembro del Banco en la     fecha señalada, de acuerdo con el citado numeral.    

     

3. Podrá declarar un miembro, al depositar su     instrumento de ratificación o aceptación, que no aplicará, dentro de su     territorio la inmunidad conferida por el numeral 1 del artículo 49 y el inciso     a) del artículo 54 con relación a un juicio originario en un accidente de     tránsito, causado por un vehículo automotor de propiedad del Banco u operado por     parte del Banco, o por una infracción de tráfico cometida por el conductor de     tal vehículo.    

     

El miembro también podrá declarar que el     privilegio conferido por el artículo 53 será restringido dentro de su territorio     a un trato no menos favorable que otorgue aquel miembro a las instituciones     financieras internacionales de las cuales también es miembro y que las     exenciones a las cuales refiere el numeral 6 b) del artículo 55 no cubrirán     instrumento alguno al portador emitido por el Banco dentro de su territorio, ni     el emitido en otra parte por el Banco y transferido en su Territorio.    

     

Artículo sesenta y cuatro. Vigencia.    

     

Este convenio entrará en vigencia al depositar     ocho (8) firmantes sus instrumentos de ratificación y aceptación, incluso, por     lo menos, un Estado no regional y la total suscripción inicial, tal como lo     expone el anexo A de este Convenio, sumando no menos del sesenta por ciento     (60%) del capital por acciones autorizadas por el Banco, con la condición de que     antes del 1 de diciembre de 1969 no entre este Convenio en vigencia.    

     

Artículo sesenta y cinco. Reunión inaugural.    

     

Tan pronto como entre este Convenio en vigencia,     cada miembro nombrará un Gobernador y el Secretario General del Secretario     Regional de la mancomunidad del Caribe convocará la reunión inaugural de la     Junta de Gobernadores.    

     

     

ANEXO A    

     

Los Estados y Territorios que pueden llegar ser     Miembros de acuerdo con el numeral 2 del artículo 3, y su suscripción inicial al     capital por acciones autorizado.  

   

     

CATEGORIA A  

   

Estados y Territorios Regionales                                                      No. De Acciones                  

                                                       2240                  

1. Jamaica                                                      1540                  

2. Trinidad y Tobago                                  660                  

3. Bahamas                                  480                  

4. Guyana                                  280                  

5. Barbaros                                  100                  

6. Antigua                                  100                  

7. Honduras Británicas                                  100                  

8. Dominica                                  100                  

9. Grenada                                  100                  

10. Sant Kittts-Nevis-Arguilla                                  100                  

11. Santa Lucia                                  100                  

12. San Vicente                                  100                  

13. Montserrat                                  25                  

14. Islas Vírgenes Británicas                                  25                  

15. Islas Caimán                                  25                  

16. Islas Tukus & Caicos                                  25                  

Subtotal                                                      6000  

     

CATEGORÍA B  

   

Estados no Regionales                                                      No. De Acciones                  

1. Canadá                                                      2000                  

2. Reino Unido                                                      2000                  

Subtotal                                                      4000                  

Gran total                                                      10000  

     

     

ANEXO B    

     

Designación de Directores.    

     

PARTE I-Disposiciones para la designación de     Directores en representación de miembros regionales.    

De los cinco Directores que se designarán de     acuerdo con el numeral a) 1) del artículo 29.    

     

a) Un Director será designado por cada uno de los     Gobernadores que representa los dos miembros regionales con el mayor número de     acciones del capital en acciones del Banco.    

     

b) Tres Directores serán designados por los     Gobernadores que representen a los otros miembros regionales.    

     

PARTE II-Designación de Directores mientras que     se adoptan estas disposiciones de procedimiento.    

1. a) Un (1) Director será designado por el     Gobernador que represente Jamaica.    

     

b) Un (1) Director será designado por el     Gobernador que represente Tobago y Trinidad.    

     

c) Un (1) Director será designado en conjunto por     los Gobernadores que representen Guyana y Barbados.    

     

d) Un (1) Director será designado en conjunto por     los Gobernadores que representen Bahamas y Belice (Honduras Británicas).    

     

e) Un (1) Director será designado en conjunto por     los Gobernadores que representen:    

     

Antigua.    

Islas Vírgenes Británicas.    

Islas Caimán.    

Santo Domingo.    

Grenada.    

Montserrat.    

Sant Kitts-Nevis-Anguilla.    

Santa Lucia.    

San Vicente.    

Islas Turcos y Caicos.    

     

     

2. Miembros no regionales.    

     

a) Un (1) Director será designado por el     Gobernador que represente al Canadá.    

     

b) Un (1) Director será designado por el     Gobernador que represente a la Gran Bretaña.    

     

     

     

PROTOCOLO    

     

Protocolo para suministrar procedimientos para la     modificación del artículo 36 del Convenio que establece el Banco para el     Desarrollo del Caribe en la reunión inaugural de la Junta de Gobernadores.    

Los Estados y Territorios, partes del Convenio     que establece el Banco para el Desarrollo del Caribe (en adelante llamado el     Convenio), en este acto aceptan que a pesar de lo dispuesto por ellos, el     artículo 58 del Convenio y el numeral 1 del artículo 36 del Convenio podrán ser     modificados en la reunión inaugural de la Junta de Gobernadores del Banco para     el Desarrollo del Caribe, por una resolución (sobre una moción que no será     sujeta a modificación, y propuesta por el Gobernador por Jamaica) y aprobada por     una simple mayoría de los votos de los Gobernadores presentes y votando sobre     ella, en representación de más de la mitad de la totalidad de los votos de los     Gobernadores presentes y que voten.    

     

Es fiel copia de su original que reposa en la     Secretaría General de las Naciones Unidas.    

     

(Fdo.), Noel Venner, Secretario del Banco.    

     

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de     la República. Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para     los efectos constitucionales.    

     

(Fdo.), MISAEL PASTRANABORRERO    

     

el Ministro de Relaciones Exteriores,    

     

Alfredo Vásquez Carrizosa.    

     

(Fdo.), Ministro de Hacienda y     Crédito Público.    

     

Es fiel copia certificada que reposa en los     archivos de la Sección de Tratados de este Ministerio.    

     

(Fdo.), Carlos Borda Mendoza, Secretario General     Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

Y vista también la Resolución 5 de 1972 (abril     21) de la Junta de Gobernadores del Banco de Desarrollo del Caribe que     textualmente dice:    

     

RESOLUCIÓN 5 DE 1972    

     

Admisión de la República de     Colombia como Miembro del Banco de Desarrollo del Caribe.    

CONSIDERANDO QUE, el Gobierno de la República de     Colombia ha solicitado sea admitido como miembro en el Banco de Desarrollo del     Caribe de acuerdo con el numeral 3 del Artículo 3 del Convenio;    

     

CONSIDERANDO que, la República de Colombia es un     País regional que es elegible como miembro de acuerdo con las provisiones del     Artículo 3 del Convenio:    

     

AHORA, POR LO TANTO, la Junta de Gobernadores    

     

RESUELVE:    

     

Que la República de Colombia sea admitida como     miembro en el Banco en los siguientes términos y condiciones:    

     

1. Definiciones.    

     

Como se usan en esta resolución.    

     

a) “Colombia” significa la República de Colombia;    

     

b) “Banco” Significa el Banco de Desarrollo del     Caribe;    

     

c) “Convenio” significa el Convenio que establece     el Banco de Desarrollo del Cribe;    

     

d) “Dólares” o “$” significa Dólares de los     Estados Unidos del peso y ley en efecto el 1 de septiembre, 1969;    

     

e) “Suscripción” significa el capital en acciones     del Banco suscrito por un miembro;    

     

f) “Miembro” significa Miembro del Banco.    

     

     

     

Colombia suscribirá 600 acciones del capital en     acciones del Banco al precio de $7.500 por acción de las cuales 300 acciones     serán pagadas y 300 acciones serán exigibles.    

     

3. Pago de la Porción Pagada de la Suscripción:    

     

a) El pago de la suma suscrita por Colombia del     capital pagado en acciones del Banco será hecho en seis instalamentos, el primer     instalamento será 20 por ciento de la suma total y cada uno de los restantes     cinco instalamentos 16 por ciento.    

     

b) De cada instalamento para el pago de la     suscripción Colombia pagará:    

i) Cincuenta (50) por ciento de acuerdo con las     prescripciones del numeral 2 a) del artículo 7 del Convenio.    

     

ii) Cincuenta (50) por ciento en la moneda de     Colombia, sujeto a las prescripciones del numeral 5 del Artículo 7 del Convenio.    

     

iii) Colombia pagará al Banco el primer     instalamento en la fecha o antes de la fecha en la cual Colombia venga a ser     miembro, los restantes cinco instalamentos serán pagados anualmente en el     aniversario de la fecha en la cual se pagó el primer instalamento.    

     

4. Derecho a prestar del Banco:    

     

a) A menos que la Junta de Gobernadores acuerde     lo contrario Colombia no podrá prestar del Banco por un período de cinco (5)     años después de la fecha efectiva de aceptación como miembro como está     determinado de acuerdo con el numeral 7 de esta Resolución.    

     

b) Después del período de cinco (5) años al cual     se hace referencia en el subnumeral a) anterior, Colombia puede prestar de los     recursos ordinarios del Banco no más que lo que Colombia haya en ese momento     pagado al Banco siguiendo el numeral 3 b) , i) de esta Resolución en relación     con su suscripción del capital autorizado en acciones del Banco.    

     

5. Contribución a los recursos Especiales del     Banco:    

     

al llegara ser miembro del Banco, Colombia hará     una contribución apropiada a los Recursos Especiales del Banco. La suma de tal     contribución será acordada entre Colombia y el Banco.    

     

6. Representación e Información:    

     

antes de llegar a ser miembro del Banco, Colombia     depositará con el Secretario General de las Naciones Unidas un documento que     declare que el Gobierno de Colombia ha aceptado de acuerdo con su ley el     Convenio y todos los términos y condiciones de esta Resolución y que ha tomado     todos los pasos necesarios que lo capaciten para llevar a cabo todas las     obligaciones bajo el Convenio y esta Resolución y proveerá al Banco tal     información en relación de tal acción como el Banco pueda pedirlo.    

     

7. Fecha efectiva de admisión como miembro:    

     

Colombia se convertirá en miembro del Banco     sujeto a los términos y condiciones fijadas en esta Resolución, en la fecha que     el Banco considere que el Gobierno de Colombia ha cumplido con todos los     siguientes requisitos:    

     

a) Pagado el primer instalamento de la     suscripción de Colombia de acuerdo con el numeral 3 de esta Resolución.    

     

b) Depositado el instrumento al cual se refiere     al numeral 6 de esta Resolución.    

     

8. Elección de un Director:    

     

El Gobernador que represente a Colombia puede     elegir un miembro de la Junta Directiva.    

   

   

     

DECRETA  

     

     

Artículo 1. Autorizase la adhesión de Colombia al     Convenio Internacional que crea el Banco de Desarrollo del Caribe, en los     términos de dicho instrumento y de la Resolución 5 de 1972 (abril 21) de la     Junta de Gobernadores del Banco de Desarrollo del Caribe.    

   

     

Artículo 2. El Gobierno nacional celebrará con el     Banco de la República los convenios necesarios a fin de que, de conformidad con     el artículo 37 del Convenio Constitutivo, esta entidad actúe como canal de     comunicación entre el Banco de Desarrollo del Caribe y el País, como depositario     de los activos y fondos de dicho Banco en Colombia y cumpla las demás funciones     que se deriven de esta adhesión.    

     

Además, el aporte de Colombia en el capital del     Banco y en el Fondo para Operaciones Especiales se efectuará por el Banco de la     República con cargo a las reservas internacionales del país.    

   

     

   

     

Artículo 4. El Banco de Desarrollo del Caribe,     gozará en Colombia del estatus, inmunidades y privilegios previstos en el     acuerdo internacional que le dio origen.    

   

     

Artículo 5. Esta ley regirá desde su sanción.    

   

     

     

Dada en Bogotá, D. E., a los treinta y un días     del mes de julio de mil novecientos setenta y tres.    

     

     

El Presidente del honorable Senado,    

 HUGO ESCOBAR SIERRA.    

     

El Presidente de la honorable Cámara de     Representantes,    

 DAVID ALJURE RAMIREZ    

     

El Secretario General del honorable Senado,    

 Amaury Guerrero.    

     

El Secretario General de la honorable Cámara de     Representantes,    

 Néstor Eduardo Niño Cruz.    

     

     

República de Colombia-Gobierno     Nacional.    

     

Bogotá D. E., 31 de diciembre     de 1973.    

     

     

Publíquese y ejecútese.    

     

MISAEL PASTRANA BORRERO    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

 Alfredo Vásquez Carrizosa.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

 Luis Fernando Echavarría     Vélez.                     




LEY 54 DE 1973

                                                

               

LEY 54 DE 1973

       

(diciembre 31   de 1973)

    por medio de la cual se aprueba el Acuerdo relativo a la Organización     Internacional de Telecomunicaciones por Satélite ‘Intelsat’, celebrado en     Washington, el día 20 de agosto de 1971.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA  

     

Artículo 1. Apruébase el acuerdo relativo a la Organización Internacional     de Telecomunicaciones por Satélite “Intelsat”, celebrado en Washington el día 20     de agosto de 1971, y que a la letra dice:

    ACUERDO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR     SATÉLITE, INTELSAT.

    PREAMBULO 

    Los Estados Partes del presente Acuerdo,

    Considerando el principio enunciado en la Resolución 1721 (XVI) de la Asamblea     General de las Naciones Unidas, estimando que la comunicación por medio de     satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las naciones del mundo con     carácter universal y sin discriminación alguna, Considerando las disposiciones     pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de     los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso     la luna y otras cuerpos celestes, y en particular su artículo I que declara que     el espacio ultraterrestre deberá utilizarse en provecho y en interés de todos     los países, Visto que en virtud del Acuerdo por el que se establece un régimen     provisional de un sistema comercial mundial de telecomunicaciones por satélite,     y el Acuerdo Especial afín, se ha creado un sistema comercial mundial de     telecomunicaciones por satélite, Deseosos de continuar el desarrollo de este     sistema de telecomunicaciones por satélite con el objeto de lograr un sistema     comercial mundial único de telecomunicaciones por satélite como parte de una red     mundial perfeccionada de telecomunicaciones, capaz de suministrar servicios más     amplios de telecomunicaciones a todas las áreas del mundo y de contribuír a la     paz y al entendimiento mundiales, Decididos a brindar a tales fines, para     beneficio de toda la humanidad, por medio de las técnicas más avanzadas     disponibles, las instalaciones más eficaces y económicas posibles compatibles     con el mejor y más equitativo uso del espectro de frecuencia radioeléctricas y     del espacio orbital, Estimando que las telecomunicaciones por satélite deberán     estar organizadas de modo que permitan a todos los pueblos tener acceso al     sistema mundial de satélites, y permitan a aquellos Estados miembros de la Unión     Internacional de Telecomunicaciones que así lo deseen la posibilidad de invertir     capital en dicho sistema y de participar, por consiguiente, en la concepción,     desarrollo, construcción, incluído el suministro de equipo, instalación,     explotación, mantenimiento y propiedad del sistema, En virtud del Acuerdo por el     que se establece un régimen provisional de un sistema comercial mundial de     telecomunicaciones por satélite, Convienen en lo siguiente:

    ARTICULO I (Definiciones)

    Para los fines del presente Acuerdo:

    a) El término “Acuerdo” designa el presente acuerdo, incluídos los Anexos al     mismo, pero excluyendo los títulos de los artículos, abierto a la firma de los     Gobiernos en Washington el 20 de agosto de 1971, por el cual se establece la     Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, “Intelsat”; 

    b) El término “Acuerdo Operativo” designa el acuerdo, incluído su anexo, pero     excluyendo los títulos de los artículos, abierto en Washington el 20 de agosto     de 1971 a la firma de los Gobiernos o de las Entidades de Telecomunicaciones     designadas por los Gobiernos, de conformidad con las disposiciones del presente     Acuerdo; 

    c) El término “Acuerdo Provisional” designa el Acuerdo que establece un régimen     provisional para el sistema mundial comercial de comunicaciones por satélite,     firmado por los Gobiernos en Washington el 20 de agosto de 1964; 

    d) El término “Acuerdo Especial” designa el Acuerdo firmado el 20 de agosto de     1964 por los Gobiernos o por las entidades de telecomunicaciones designadas por     los Gobiernos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Provisional; 

    e) El término “Comité Interino de Telecomunicaciones por Satélite” designa el     Comité establecido por el artículo IV del Acuerdo Provisional; 

    f) El término “Parte” designa el Estado para el cual el presente Acuerdo ha     entrado en vigor o al cual se le aplica provisionalmente; 

    g) El término “Signatario” designa la Parte o la entidad de Telecomunicaciones     designada por la Parte, que ha firmado el Acuerdo Operativo y para la cual este     último ha entrado en vigor o a la cual se le aplica provisionalmente; 

    h) El término “Segmento Espacial” designa los satélites de telecomunicaciones,     las instalaciones y los equipos de seguimiento, telemetría, telemando, control,     comprobación y demás conexos necesarios para el funcionamiento de dichos     satélites; 

    i) El término “Segmento Espacial” de “Intelsat” designa el segmento espacial     propiedad de Intelsat; 

    j) El término “Telecomunicaciones” designa toda transmisión, emisión o recepción     de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier     naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas     electromagnéticos; 

    k) El término “Servicios Públicos de Telecomunicaciones” designa los servicios     de Telecomunicaciones fijos o móviles que puedan prestarse por medio de     satélites y que estén disponibles para su uso por el público, tales como     telefonía, telegrafía, télex, transmisión de facsímil, transmisión de datos,     transmisión de programas de radiodifusión y de televisión entre estaciones     terrenas aprobadas para tener acceso al segmento espacial de Intelsat, para su     posterior transmisión al público, así como circuitos arrendados para cualquiera     de estos propósitos; pero excluyendo aquellos servicios móviles de un tipo que     no haya sido proporcionado de conformidad con el Acuerdo Provisional y el     Acuerdo Especial antes de la apertura a firma del presente Acuerdo,     suministrados por medio de estaciones móviles que operen directamente con un     satélite concebido total o parcialmente para prestar servicios relacionados con     la seguridad o control en vuelo de aeronaves o con la radionavegación aérea o     marítima; 

    l) El término “Servicios especializados de telecomunicaciones” designa los     servicios de telecomunicaciones distintos de aquellos definidos en el párrafo k)     del presente artículo, que puedan prestarse por medio de satélites, incluyendo,     aunque sin limitarse a ello, servicios de radionavegación, de radiodifusión por     satélite para recepción por el público en general, de investigación espacial,     meteorológicos y los relativos a recursos terrestres; 

    m) El término “Bienes” comprende todo elemento, incluso derechos contractuales,     cualquiera que sea su naturaleza, sobre los cuales se puedan ejercer derechos de     propiedad, y 

    n) Los términos “Concepción” y “Desarrollo” incluyen la investigación     directamente relacionada con los propósitos de Intelsat.

    ARTICULO II

    (Establecimiento de Intelsat)

    a) Dando debida consideración a los principios enunciados en el preámbulo del     presente Acuerdo, las Partes establecen por el mismo la Organización     Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, “Intelsat”, cuyo fin principal     es continuar y perfeccionar sobre una base definitiva la concepción, desarrollo,     construcción, establecimiento, mantenimiento y explotación del segmento espacial     del sistema comercial mundial de telecomunicaciones por satélite, establecido     conforme a las disposiciones del Acuerdo Provisional y del Acuerdo Espacial; 

    b) Cada Estado Parte firmará o designará una Entidad de Telecomunicaciones,     pública o privada, para que firme el Acuerdo Operativo, el cual será concluído     de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, y que se abrirá a la     firma al mismo tiempo que el presente Acuerdo. Las relaciones entre cualquier     Entidad de Telecomunicaciones, en su calidad de Signatario, y la Parte que la     designó, se regirán por la legislación nacional aplicable; 

    c) Las administraciones y entidades de telecomunicaciones podrán, conforme a su     legislación nacional aplicable, negociar y concertar directamente aquellos     acuerdos sobre tráfico que fueren apropiados respecto al uso, por parte de las     mismas, de los circuitos de telecomunicaciones suministrados en virtud del     presente Acuerdo y del Acuerdo Operativo, así como los servicios que habrán de     proporcionarse al público, las instalaciones, la distribución de los ingresos y     los acuerdos comerciales conexos.

       

ARTICULO III  

(Alcance de las actividades de Intelsat)

    a) En la continuación y mejoramiento sobre bases definitivas de las actividades     relativas al segmento espacial del sistema comercial mundial de     telecomunicaciones por satélite a que se refiere el párrafo a) del artículo II     del presente Acuerdo, Intelsat tendrá como objetivo primordial el suministro,     sobre una base comercial, del segmento espacial necesario para proveer a todas     las áreas del mundo y sin discriminación, servicios internacionales públicos de     telecomunicaciones de alta calidad y confianza; 

    b) Serán considerados sobre las mismas bases que los servicios internacionales     públicos de telecomunicaciones: 

    i) Los servicios nacionales públicos de telecomunicaciones entre áreas separadas     por áreas que no se hallen bajo la jurisdicción del Estado interesado, o entre     áreas separadas por alta mar; y 

    ii) Los servicios nacionales públicos de telecomunicaciones entre áreas que no     estén comunicadas entre sí mediante instalaciones terrestres de banda ancha y     que se hallen separadas por barreras naturales de un carácter tan excepcional     que impidan el establecimiento viable de instalaciones terrestres de banda ancha     entre tales áreas, siempre que la Reunión de Signatarios, tomando en cuenta el     asesoramiento de la Junta de Gobernadores, otorgue previamente la aprobación     pertinente; 

    c) El segmento espacial de Intelsat, establecido para lograr su objetivo     primordial, se suministrará, asimismo, para otros servicios nacionales públicos     de telecomunicaciones, sobre una base no discriminatoria, y en la medida en que     ello no menoscabe la capacidad de Intelsat para lograr su objetivo primordial;    

    d) A petición, y sujeto a términos y condiciones apropiados, el segmento     espacial de Intelsat también podrá utilizarse para servicios especializados de     telecomunicaciones internacionales o nacionales, no destinados a fines     militares, siempre que: 

    i) Con ello no se afectare desfavorablemente el suministro de servicios públicos     de telecomunicaciones; y 

    ii) Los arreglos fueren, por lo demás, aceptables desde el punto de vista     técnico y económico; 

    e) Intelsat podrá proporcionar, separadamente de su segmento espacial, satélites     o instalaciones conexas, a petición y sujeto a términos y condiciones apropiados     para: 

    i) Servicios nacionales públicos de telecomunicaciones en territorios bajo la     jurisdicción de una o más Partes; 

    ii) Servicios internacionales públicos de telecomunicaciones entre territorios     bajo la jurisdicción de dos o más Partes; 

    iii) Servicios especializados de telecomunicaciones, que no fueren para fines     militares; siempre que la operación eficiente y económica del segmento espacial     de Intelsat no fuere menoscabada en forma alguna 

    f) La utilización del segmento espacial de Intelsat para servicios     especializados de telecomunicaciones de conformidad con el párrafo d) del     presente artículo, así como el suministro de satélites o instalaciones conexas     separados del segmento espacial de Intelsat de conformidad con el párrafo e) del     presente artículo, serán objeto de contratos entre Intelsat y quienes lo     soliciten. La utilización de instalaciones del segmento espacial de Intelsat     para servicios especializados de telecomunicaciones de conformidad con el     párrafo d) del presente artículo, así como el suministro de satélites o     instalaciones conexas separados del segmento espacial de Intelsat para servicios     especializados de telecomunicaciones de conformidad con el inciso iii) del     párrafo e) del presente artículo, deberán estar de acuerdo con autorizaciones     apropiadas de la Asamblea de Partes, en la etapa de planeación, de conformidad     con el inciso iv) del párrafo c) del artículo VII del presente Acuerdo. Si la     utilización de las instalaciones del segmento espacial de Intelsat para     servicios especializados de telecomunicaciones ocasionare gastos adicionales que     resultasen de modificaciones requeridas en las instalaciones existentes o     proyectadas del segmento espacial de Intelsat, o si se trata del suministro de     satélites o instalaciones conexas separados del segmento espacial de Intelsat     para servicios especializados de telecomunicaciones de conformidad con el inciso     iii) del párrafo e) del presente artículo, se deberá obtener, de conformidad con     el inciso iv) del párrafo c) del artículo VII del presente Acuerdo, la     autorización de la Asamblea de Partes tan pronto como la Junta de Gobernadores     pueda informar detalladamente a la Asamblea de Partes sobre el costo estimado de     la propuesta, los beneficios que de ella se derivarían, los problemas técnicos o     de otra índole que implicaría y los probables efectos sobre los servicios     existentes o previsibles de Intelsat. Dicha autorización se obtendrá antes de     iniciar el procedimiento de adquisición de la instalación o instalaciones en     cuestión. Antes de conceder tales autorizaciones, la Asamblea de Partes, en     casos apropiados, llevará a cabo consultas, o se cerciorará de que ha habido     consultas por parte de Intelsat, con los Organismos Especializados de las     Naciones Unidas que tengan competencia directa respecto del suministro de los     servicios especializados de telecomunicaciones en cuestión.

    ARTICULO IV

    (Personalidad Jurídica)

    a) Intelsat gozará de personalidad jurídica. Tendrá la plena capacidad necesaria     para el ejercicio de sus funciones y el logro de sus objetivos, incluyendo la     de: 

    i) Concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales; 

    ii) Contratar; 

    iii) Adquirir bienes y disponer de ellos; y 

    iv) Actuar en juicio; 

    b) Cada Parte deberá adoptar las medidas que sean necesarias dentro de su     respectiva jurisdicción para hacer efectivas, en términos de sus propias leyes,     las disposiciones del presente artículo.

    ARTICULO V

    (Principios Financieros)

    a) Intelsat será la propietaria del segmento espacial de Intelsat y de todos los     demás bienes adquiridos por Intelsat. El interés financiero en Intelsat de cada     Signatario será igual al monto a que se llegue mediante la aplicación de su     participación de inversión a la evaluación efectuada según se determina en el     artículo 7o. del Acuerdo Operativo 

    b) Cada Signatario tendrá una participación de inversión correspondiente a su     porcentaje de la utilización total del segmento espacial de Intelsat por todos     los Signatarios, según se determina en las disposiciones del Acuerdo Operativo.     No obstante, ningún Signatario, aun si su utilización del segmento espacial de     Intelsat es nula, tendrá una participación de inversión inferior a la mínima     establecida en el Acuerdo Operativo; 

    c) Cada Signatario contribuirá a las necesidades de capital de Intelsat y     recibirá el reembolso de capital, y la compensación por uso de capital, de     conformidad con las disposiciones del Acuerdo Operativo; 

    d) Todos los usuarios del segmento espacial de Intelsat pagarán cargos de     utilización determinados conforme a las disposiciones del presente Acuerdo y del     Acuerdo Operativo. Las tasas de utilización del segmento espacial para cada tipo     de utilización serán las mismas para todos los solicitantes de asignación del     segmento espacial para dichos tipos de utilización; 

    e) Intelsat podrá financiar y tener la propiedad, como parte del segmento     espacial de Intelsat, de los satélites e instalaciones conexas separados a que     se hace referencia en el párrafo e) del artículo III del presente Acuerdo,     previa aprobación unánime de todos los Signatarios. Si no se concediera dicha     aprobación, deberán permanecer separados del segmento espacial de Intelsat y los     que lo soliciten tendrán que financiar y tener la propiedad de los mismos. En     este caso, los términos y las condiciones financieras fijadas por Intelsat serán     suficientes para cubrir plenamente los gastos que resulten directamente de la     concepción, el desarrollo, la construcción y el suministro de dichos satélites e     instalaciones conexas separados, así como una parte adecuada de los gastos     generales y administrativos de Intelsat.

    ARTICULO VI

    (Estructura de Intelsat)

    i) La Asamblea de Partes; 

    ii) Reunión de Signatarios; 

    iii) La Junta de Gobernadores, y 

    iv) Un órgano ejecutivo, responsable ante la Junta de Gobernadores; 

    b) Excepto en la medida en que el presente Acuerdo o el Acuerdo Operativo     específicamente dispongan otra cosa, ningún órgano tomará decisiones o actuará     de cualquier otro modo que altere, anule, demore o de cualquier manera que     obstaculice el ejercicio de un poder o el cumplimiento de una responsabilidad o     función atribuída a otro órgano por el presente Acuerdo o por el Acuerdo     Operativo; 

    c) Con sujeción al párrafo b) del presente artículo, la Asamblea de Partes, la     Reunión de Signatarios y la Junta de Gobernadores tomará nota cada una, y darán     debida y adecuada consideración a toda resolución o recomendación tomada, o     punto de vista expresado, por otro de estos órganos actuando en el cumplimiento     de las responsabilidades y ejercicio de las funciones que les atribuye el     presente Acuerdo o el Acuerdo Operativo.

    ARTICULO VII

    (Asamblea de Partes)

    a) La Asamblea de Partes estará compuesta por todas las Partes y será el órgano     principal de Intelsat; 

    b) La Asamblea de Partes considerará aquellos asuntos de Intelsat que sean     primordialmente de interés para las Partes como Estados soberanos. Tendrá el     poder de considerar la política general y los objetivos a largo plazo de     Intelsat que sean compatibles con los principios, propósitos y alcance de las     actividades de Intelsat, según se establece en el presente Acuerdo. De     conformidad con los párrafos b) y c) del artículo VI del presente Acuerdo, la     Asamblea de Partes dará la debida y adecuada consideración a las resoluciones,     recomendaciones y puntos de vista que le remitan la Reunión de Signatarios o la     Junta de Gobernadores; 

    c) La Asamblea de Partes tendrá las siguientes funciones y poderes: 

    i) En el ejercicio de su poder de considerar la política general y los objetivos     a largo plazo de Intelsat, expresar puntos de vista o hacer recomendaciones,     según lo considere apropiado, a los órganos de Intelsat; 

    ii) Determinar que se adopten medidas para evitar que las actividades de     Intelsat entren en conflicto con cualquier multilateral general que sea     compatible con el presente Acuerdo y a la cual se hubieran adherido por lo menos     dos tercios de las Partes; 

    iii) Considerar y tomar decisiones sobre propuestas para enmendar el presente     Acuerdo de conformidad con el artículo XVII del mismo, así como hacer     propuestas, expresar sus puntos de vista y formular recomendaciones sobre     enmiendas al Acuerdo Operativo; 

    iv) Autorizar, mediante reglas generales o determinaciones específicas, la     utilización del segmento espacial de Intelsat y el suministro de satélites e     instalaciones conexas separados del segmento espacial de Intelsat para servicios     especializados de telecomunicaciones, dentro del alcance de las actividades     establecidas en el párrafo d) e inciso iii) del párrafo e) del artículo III del     presente Acuerdo; 

    v) Examinar, con el fin de asegurar la aplicación del principio de no     discriminación, las reglas generales establecidas, de conformidad con el inciso     v) del párrafo b) del artículo VIII del presente Acuerdo; 

    vi) Considerar y expresar sus puntos de vista sobre los informes presentados por     la Reunión de Signatarios y la Junta de Gobernadores sobre la ejecución de las     políticas generales, las actividades y el programa a largo plazo de Intelsat;    

    vii) Expresar, en forma de recomendaciones y de conformidad con el artículo XIV     del presente Acuerdo, sus conclusiones respecto de la intención de establecer,     adquirir o utilizar instalaciones de segmento espacial separadas del segmento     espacial de Intelsat; 

    viii) Decidir, de conformidad con el inciso i) del párrafo b) del artículo XVI     del presente Acuerdo, respecto al retiro de una Parte de Intelsat; 

    ix) Decidir respecto de cuestiones relativas a las relaciones oficiales entre     Intelsat y los Estados, fueren Partes o no, o las organizaciones     internacionales;

    x) Considerar las quejas que le presenten las partes; 

    xi) Seleccionar los jurisperitos a que se refiere el artículo 3o. del Anexo C al     presente Acuerdo; xii) Decidir sobre el nombramiento del Director General de     conformidad con los artículos XI y XII del presente Acuerdo; 

    xiii) Adoptar la estructura del órgano ejecutivo de conformidad con el artículo     XII del presente Acuerdo; y 

    xiv) Ejercer cualesquiera otros poderes encuadrados en las atribuciones de la     Asamblea de Partes, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo;    

    d) La primera reunión ordinaria de la Asamblea de Partes será convocada por el     Secretario General dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que el     presente Acuerdo entre en vigor. Las reuniones ordinarias siguientes deberán     organizarse cada dos años. Sin embargo, la Asamblea de Partes podrá disponer     otra cosa en cada reunión; 

    e) i) Además de las reuniones ordinarias previstas en el párrafo d) del presente     artículo, la Asamblea de Partes podrá celebrar reuniones extraordinarias que     serán convocadas, sea a solicitud de la Junta de Gobernadores actuando de     conformidad con las disposiciones de los artículos XIV o XVI del presente     Acuerdo, sea a solicitud de una o más Partes cuando tenga la aceptación de un     tercio de las partes por lo menos, incluyendo las que presentaron la solicitud;    

    ii) Las solicitudes para reuniones extraordinarias deberán expresar el propósito     de la reunión y deberán enviarse por escrito al Secretario General o al Director     General, quien tomará las medidas necesarias a fin de que se lleve a cabo la     reunión a la brevedad posible y de conformidad con las reglas de procedimiento     de la Asamblea de Partes para la convocación de tales reuniones; 

    f) El quórum para toda reunión de la Asamblea de Partes se constituirá por los     representantes de una mayoría de las Partes. Cada Parte tendrá un voto. Las     decisiones sobre cuestiones substantivas se tomarán por un voto afirmativo     emitido por una mayoría simple de las Partes cuyos representantes estén     presentes y votantes. Las controversias sobre si una cuestión es de     procedimiento o substantiva serán decididas por un voto emitido por una mayoría     simple de las Partes cuyos reprsentantes estén presentes y votantes. Las     controversias sobre si una cuestión es de procedimiento o substantiva serán     decididas por un voto emitido por una mayoría simple de las Partes cuyos     representantes estén presentes y votantes; 

    g) La Asamblea de Partes adoptará su propio reglamento, que incluirá una     disposición para la elección de un Presidente y demas miembros de la Mesa     Directiva; 

    h) Cada Parte sufragará sus propios gastos de representación en las reuniones de     la Asamblea de Partes. Los gastos de las reuniones de la Asamblea de Partes     serán considerados como un gasto administrativo de Intelsat para los fines del     artículo 8o. del Acuerdo Operativo.

    ARTICULO VIII

    (Reunión de Signatarios)

    a) La Reunión de Signatarios se compondrá por todos los Signatarios. De     conformidad con los párrafos b) y c) del artículo VI da consideración a las     resoluciones y puntos de vista que le remitan la Asamblea de Partes o la Junta     de Gobernadores; 

    b) La Reunión de Signatarios tendrá las siguientes funciones y poderes: 

    i) Considerar y expresar a la Junta de Gobernadores sus puntos de vista sobre el     informe anual y los estados financieros anuales que le son presentados por la     Junta de Gobernadores 

    ii) Expresar sus puntos de vista y formular recomendaciones sobre propuestas de     enmienda al presente Acuerdo de conformidad con el artículo XVII del mismo, así     como examinar y tomar decisiones, de conformidad con las disposiciones del     artículo 22 del Acuerdo Operativo y tomando en cuenta todas las observaciones y     recomendaciones expresadas por la Asamblea de Partes o la Junta de Gobernadores,     sobre las propuestas de enmienda al Acuerdo Operativo que sean compatibles con     el presente Acuerdo; 

    iii) Considerar y expresar sus puntos de vista acerca de los informes que le     sean presentados por la Junta de Gobernadores sobre futuros programas, inclusive     sobre las posibles implicaciones financieras de los mismos; 

    iv) Considerar y decidir sobre cualquier recomendación hecha por la Junta de     Gobernadores en relación con un aumento en el tope previsto en el artículo 5o.     del Acuerdo Operativo; 

    v) Mediante recomendación de la Junta de Gobernadores y para orientación de     ésta, establecer reglas generales relativas a: 

    A) La aprobación de estaciones terrenas para acceso al segmento espacial de     Intelsat; 

    B) La asignación de la capacidad del segmento espacial de Intelsat, y 

    C) El establecimiento y ajuste de las tasas de utilización del segmento espacial     de Intelsat sobre una base no discriminatoria; 

    vi) Tomar decisiones, de conformidad con el artículo XVI del presente Acuerdo,     respecto al retiro de un Signatario de Intelsat; 

    vii) Considerar y expresar sus puntos de vista respecto de las quejas que le     presenten los Signatarios, sea directamente o bien por conducto de la Junta de     Gobernadores, o los usuarios del segmento espacial de Intelsat que no sean     signatarios por conducto de la Junta de Gobernadores; 

    viii) Preparar y presentar a la Asamblea de Partes, y a las Partes, los informes     relativos a la ejecución de la política general, las actividades y el programa a     largo plazo de Intelsat; y

    ix) Tomar decisiones sobre las aprobaciones a que se refiere el inciso ii) del     párrafo b) del artículo III del presente Acuerdo; 

    x) Considerar y expresar sus puntos de vista acerca del informe sobre     disposiciones permanentes de gerencia presentado por la Junta de Gobernadores a     la Asamblea de Partes conforme al párrafo g) del artículo XII del presente     Acuerdo 

    xi) Proceder anualmente a las determinaciones previstas en el artículo IX del     presente Acuerdo para los fines de representación en la Junta de Gobernadores; y    

    xii) Ejercer todos los demás poderes encuadrados en las atribuciones de la     Reunión de Signatarios de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo     y del Acuerdo Operativo; c) La primera reunión ordinaria de la Reunión de     Signatarios será convocada por el Secretario General a solicitud de la Junta de     Gobernadores dentro del plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del     presente Acuerdo. En lo sucesivo, se celebrará una reunión cada año civil; 

    d) i) Además de las reuniones ordinarias previstas en el párrafo c) del presente     artículo, la Reunión de Signatarios podrá celebrar reuniones extraordinarias que     serán convocadas, sea a solicitud de la Junta de Gobernadores, sea a solicitud     de uno o más Signatarios cuando tenga la aceptación de un tercio de los     Signatarios por lo menos, incluyendo los que presentaron solicitud; 

    ii) Las solicitudes para reuniones extraordinarias deberán expresar el propósito     de la reunión y deberán enviarse por escrito al Secretario General o al Director     General, quien tomará las medidas necesarias a fin de que se lleve a cabo la     reunión a la brevedad posible y de conformidad con las reglas de procedimiento     de la Reunión de Signatarios para la convocación de tales reuniones. El orden     del día para tal reunión se limitará al propósito para el cual se convoca; 

    e) El quórum para toda sesión de la Reunión de Signatarios se constituirá por     los representantes de la mayoría de los Signatarios. Cada Signatario tendrá un     voto. Las decisiones sobre cuestiones substantivas se tomarán por un voto     afirmativo emitido por lo menos por dos tercios de los Signatarios cuyos     representantes esten presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de     procedimiento se tomarán por un voto afirmativo emitido por una mayoría simple     de los Signatarios cuyos representantes estén presentes y votantes. Las     controversias sobre si una cuestión específica es de procedimiento o substantiva     serán decididas por un voto emitido por una mayoría simple de los Signatarios     cuyos representantes estén presentes y votantes 

    g) Cada Signatario sufragará sus propios gastos de representación en las     reuniones de la Reunión de Signatarios. Los gastos de las reuniones de la     Reunión de Signatarios serán considerados como un gasto administrativo de     Intelsat para los fines del artículo 8o. del Acuerdo Operativo.

    ARTICULO IX (Junta de Gobernadores: composición y voto)

    a) La Junta de Gobernadores se compondrá de: 

    i) Un Gobernador que represente a cada Signatario cuya participación de     inversión no fuere menor que la participación mínima determinada de conformidad     con el párrafo b) del presente artículo; 

    ii) Un Gobernador que represente a cada grupo de dos o más Signatarios no     representados conforme el inciso i) del presente párrafo, cuya suma de     participación de inversión no fuere menor que la participación mínima     determinada de conformidad con el párrafo b) del presente artículo y que han     acordado ser así representados; 

    iii) Un Gobernador que represente a cada grupo de no menos de cinco Signatarios     no representados conforme a los incisos i) o ii) de este párrafo y que     pertenezcan a una de las regiones definidas en la Conferencia Plenipotenciaria     de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, celebrada en Montreux en 1965,     cualquiera que fuere el total de participaciones de inversión de los Signatarios     que integran el grupo. Sin embargo, el número de Gobernadores dentro de esta     categoría no excederá de dos de cualquier región definida por la Unión, o cinco     de todas dichas regiones; 

    b) i) Durante el período entre la entrada en vigor del presente Acuerdo y la     primera reunión de la Reunión de Signatarios, la participación de inversión     mínima que dará derecho a un Signatario o grupo de Signatarios a estar     representado en la Junta de Gobernadores, será igual a la participación de     inversión del Signatario que ocupe el decimotercer lugar en la lista por orden     decreciente de los montos de las participaciones de inversión iniciales de todos     los Signatarios; 

    ii) Después del período mencionado en el inciso i) del presente párrafo, la     Reunión de Signatarios fijará anualmente la participación de inversión mínima     que dará derecho a un Signatario o grupo de Signatarios a estar representado en     la Junta de Gobernadores. A tal efecto, la Reunión de Signatarios procurará que     el número de Gobernadores sea aproximadamente de veinte, exclusión hecha de     aquellos que hayan sido designados de conformidad con el inciso iii) del párrafo     a) del presente artículo; 

    iii) Con el propósito de efectuar las determinaciones a que se refiere el inciso     ii) del presente párrafo, la Reunión de Signatarios fijará una participación de     inversión mínima de conformidad con el siguiente procedimiento: 

    A) Si la Junta de Gobernadores, en el momento de efectuarse la determinación,     tuviera de veinte a veintidós Gobernadores, la Reunión de Signatarios fijará una     participación de inversión mínima igual a la que tenga el Signatario que en la     lista vigente en aquel momento ocupe la misma posición que ocupaba en la lista     vigente al hacerse la determinación anterior, el Signatario seleccionado en     aquella ocasión; 

    B) Si la Junta de Gobernadores, en momento de hacerse la determinación, tuviera     más de veintidós Gobernadores, la Reunión de Signatarios fijará una     participación de inversión mínima igual a la que tenga el Signatario que en la     lista vigente en aquel momento ocupe una posición precedente a la que, en la     lista vigente al hacerse la determinación anterior, ocupaba el Signatario     seleccionado en aquella ocasión; 

    C) Si la Junta de Gobernadores, en el momento de hacerse la determinación,     tuviera menos de veinte Gobernadores, la Reunión de Signatarios fijará una     participación de inversión mínima igual a la que tenga el Signatario que en la     lista vigente en aquel momento ocupe una posición posterior a la que, en la     lista vigente al hacerse la determinación anterior, ocupaba el Signatario     seleccionado en aquella ocasión; 

    iv) Si por la aplicación del método de ordenamiento previsto en la fracción B)     del inciso iii) del presente párrafo, el número de Gobernadores fuere menos de     veinte o, en el caso de la fracción 

    C) del mismo inciso, más de veintidós, la Reunión de Signatarios determinará una     participación de inversión mínima que mejor asegure que haya veinte Gobernadores    

    v) Para los efectos de las disposiciones establecidas en los incisos iii) y iv)     del presente párrafo no se tomarán en cuenta los Gobernadores designados     conforme al inciso iii) del párrafo a) del presente artículo; 

    vi) Para los efectos de las disposiciones del presente párrafo, las     participaciones de inversión determinadas de conformidad con el inciso ii) del     párrafo c) del artículo 6o. del Acuerdo Operativo entrará en vigor a partir del     primer día de la reunión ordinaria de la Reunión de Signatarios siguientes a     dicha determinación; 

    c) Siempre que un Signatario o grupo de Signatarios cumpla satisfactoriamente     los requisitos de representación de conformidad con los incisos i), ii) o iii)     del párrafo a) del presente artículo, tendrá derecho a estar representado en la     Junta de Gobernadores. En el caso de los grupos señalados en el inciso iii) del     párrafo a) del presente artículo, dicho derecho será conferido en cuanto el     órgano ejecutivo reciba una solicitud por escrito de dicho grupo y siempre que     el número de grupo ya representados en la Junta de Gobernadores, en el momento     de recibirse dicha solicitud por escrito, no haya llegado a los límites     establecidos en el inciso iii) del párrafo a) del presente artículo. Si en el     momento de recibirse una de dichas solicitudes por escrito, la composición de la     Junta de Gobernadores ya hubiere llegado a los límites establecidos en el inciso     iii) del párrafo a) del presente artículo, el grupo de Signatarios interesados     podrán someter su solicitud a la próxima reunión ordinaria de la Reunión de     Signatarios para su resolución de conformidad con las disposiciones del párrafo     d) del presente artículo; 

    d) A petición de cualquier grupo o grupos de Signatarios comprendidos en el     inciso iii) del párrafo a) del presente artículo, la Reunión de Signatarios     anualmente determinará cuáles de entre dichos grupos estarán o continuarán     estando representados en la Junta de Gobernadores. Para tal fin, si dichos     grupos son más de dos de cualquier región definida por la Unión Internacional de     Telecomunicaciones, o son más de cinco de todas aquellas regiones, la Reunión de     Signatarios primero escogerá al grupo que tenga la más alta participación de     inversión combinada de entre cada región definida por la Unión y del cual se     haya recibido una solicitud por escrito de conformidad con el párrafo c) del     presente artículo. Si el número de grupos así escogidos fuere menos de cinco,     los grupos restantes que deben estar representados se escogerán en el orden     decreciente de las participaciones de inversión sumadas de cada grupo, sin     exceder de los límites establecidos en el inciso iii) del párrafo a) del     presente artículo; 

    e) Con el fin de asegurar continuidad en la Junta de Gobernadores, cada     Signatario o grupo de Signatarios representado de conformidad con los incisos     i), ii) o iii) del párrafo a) de este artículo, continuará estando representado,     individualmente o como parte de tal grupo, hasta la siguiente determinación     efectuada de conformidad con el párrafo b) o el párrafo d) del presente     artículo, pese a cualquier cambio que pueda ocurrir en su participación o sus     participaciones de inversión como resultado de cualesquiera ajustes en las     participaciones de inversión. Empero, la representación como parte de un grupo     cesará si el retiro del grupo de uno o más Signatarios privase al grupo del     derecho a estar representado en la Junta de Gobernadores de conformidad con las     disposiciones de los incisos ii) o iii) del párrafo a) del presente artículo;    

    f) Sujeto a las disposiciones del párrafo g) del presente artículo, cada     Gobernador tendrá una participación de voto igual a la parte de la participación     de inversión del Signatario o grupo de Signatarios que representa, que se deriva     de la utilización del segmento espacial de Intelsat para los siguientes tipos de     servicios: 

    i) Servicios públicos de telecomunicaciones internacionales; 

    ii) Servicios públicos de telecomunicaciones nacionales entre áreas separadas     por áreas que no se hallen bajo la jurisdicción del Estado interesado, o entre     áreas separadas por alta mar; y 

    g) Para los fines del párrafo f) del presente artículo, se aplicarán las     siguientes reglas: 

    i) Si de conformidad con lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 6o. del     Acuerdo Operativo se concede a un Signatario una participación de inversión     menor, la reducción se aplicará proporcionalmente a todos los tipos de su     utilización; 

    ii) Si de conformidad con lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 6o. del     Acuerdo Operativo se concede a un Signatario una participación de inversión     mayor, el incremento se aplicará proporcionalmente a todos los tipos de su     utilización; 

    iii) Si de conformidad con lo dispuesto en el párrafo h) del artículo 6o. del     Acuerdo Operativo un Signatario tiene una participación de inversión del 0,05     por ciento y forma parte de un grupo para fines de representación en la Junta de     Gobernadores de conformidad con lo establecido en los incisos ii) o iii) del     párrafo a) del presente artículo, su participación de inversión se considerará     como derivada de su utilización del segmento espacial de Intelsat para servicios     de los tipos señalados en el párrafo f) del presente artículo; y 

    iv) Ningún Gobernador podrá emitir más del cuarenta por ciento de la     participación voto total de todos los Signatarios y grupos de Signatarios     representados en la Junta de Gobernadores. Si la participación de voto de     cualquier Gobernador llegare a exceder el cuarenta por ciento del total de las     participaciones de voto, el excedente será distribuído en partes iguales entre     los demás miembros en la Junta de Gobernadores 

    h) Para los fines de la composición de la Junta de Gobernadores y el cálculo de     la participación de voto de los Gobernadores, las participaciones de inversión     determinadas de conformidad con el inciso ii) del subpárrafo c) del artículo 6o.     del Acuerdo Operativo entrarán en vigor a partir del primer día de la reunión     ordinaria de la Reunión de Signatarios que se celebre después de dicha     determinación; 

    i) El quórum para toda reunión de la Junta de Gobernadores estará constituído,     sea por una mayoría de la Junta de Gobernadores que incluya por lo menos dos     tercios del total de la participación de voto de todos los Signatarios y grupos     de Signatarios representados en la Junta de Gobernadores, sea por el número     total de Gobernadores menos tres, independiente del monto de las participaciones     de voto que representen; 

    j) La Junta de Gobernadores tratará de adoptar sus decisiones por unanimidad.     Sin embargo, a falta de acuerdo unánime, tomará decisiones: 

    i) En todas las cuestiones sustantivas, sea por un voto afirmativo emitido por     un mínimo de cuatro Gobernadores que tengan por lo menos dos tercios del total     de la participación de voto de todos los Signatarios y grupos de Signatarios     representados en la Junta de Gobernadores, tomando en cuenta la distribución del     exceso al que se refiere el inciso iv) del párrafo g) del presente artículo, sea     por un voto afirmativo emitido por lo menos por el número total de Gobernadores     menos tres, independientemente del monto de las participaciones de voto que     representen; 

    ii) En todas las cuestiones de procedimiento, por un voto afirmativo emitido por     una mayoría simple de los Gobernadores presentes y votantes, con un voto cada     uno; 

    k) Las controversias sobre si una cuestión es de procedimiento o de sustancia se     resolverán por el Presidente de la Junta de Gobernadores. La decisión del     Presidente podrá ser rechazada por una mayoría de dos tercios de los     Gobernadores presentes y votantes, con un voto cada uno; 

    l) La Junta de Gobernadores podrá, si lo considera apropiado, crear comisiones     consultivas para asistirla en el desempeño de sus funciones; 

    m) La Junta de Gobernadores adoptará su propio reglamento, que incluirá el     método para la elección de un Presidente y los demás miembros de la mesa     directiva. No obstante las disposiciones del párrafo j) del presente artículo,     el reglamento podrá prever cualquier método de votación que la Junta de     Gobernadores considere apropiado para la elección de los miembros de la mesa     directiva; 

    n) La primera reunión de la Junta de Gobernadores se convocará de acuerdo con     las disposiciones del párrafo 2o. del Anexo al Acuerdo Operativo. La Junta de     Gobernadores se reunirá con la frecuencia necesaria, pero no menos de cuatro     veces al año.

    ARTICULO X (Junta de Gobernadores: funciones)

    a) La Junta de Gobernadores tendrá la responsabilidad de la concepción, el     desarrollo, la contrucción, el establecimiento, la explotación y el     mantenimiento del segmento espacial de Intelsat y, de conformidad con el     presente Acuerdo, el Acuerdo Operativo y las determinaciones que a este respecto     hubieren sido adoptadas por la Asamblea de Partes, según lo dispone el artículo     VII del presente Acuerdo, de llevar a cabo las demás actividades que emprenda     Intelsat. Para cumplir dichas responsabilidades, la Junta de Gobernadores tendrá     los poderes y ejercerá las funciones encuadradas en sus atribuciones de     conformidad con el presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo, los cuales     incluirán: 

    i) Adoptar políticas, planes y programas en relación con la concepción, el     desarrollo, la construcción, el establecimiento, la explotación y el     mantenimiento del segmento espacial de Intelsat y, según fuere apropiado, en     relación con las demás actividades que Intelsat está autorizado para emprender;    

    ii) Adoptar procedimientos, reglas, términos y condiciones para las     adquisiciones, compatibles con el artículo XIII del presente Acuerdo y aprobar     contratos de adquisiciones; 

    iii) Adoptar políticas financieras e informes financieros anuales y aprobar     presupuestos; 

    iv) Adoptar políticas y procedimientos compatibles con el artículo 17 del     Acuerdo Operativo para la adquisición, protección y distribución de derechos     sobre invenciones e información técnica; 

    v) Formular recomendaciones a la Reunión de Signatarios relativas al     establecimiento de las reglas generales a que se refiere el inciso v) del     párrafo b) del artículo VII del presente Acuerdo; 

    vi) Adoptar criterios y procedimientos, de conformidad con las reglas generales     que hubieren sido establecidas por la Reunión de Signatarios, para la aprobación     de estaciones terrenas para acceso al segmento espacial de Intelsat, para la     verificación y comprobación de las características de funcionamiento de     estaciones terrenas que tienen acceso al segmento espacial de Intelsat y la     coordinación del acceso al segmento espacial de Intelsat, y su utilización por     parte de dichas estaciones terrenas; 

    vii) Adoptar los términos y las condiciones que rijan la asignación de la     capacidad del segmento espacial de Intelsat, de conformidad con las reglas     generales que hubieran sido establecidas por la Reunión de Signatarios; 

    viii) Determinar periódicamente las tasas de utilización del segmento espacial     de Intelsat, de conformidad con las reglas generales que hubieran sido     establecidas por la Reunión de Signatarios; 

    x) Dirigir la negociación con la Parte en cuyo territorio está la sede de     Intelsat, con el fin de concluir un Acuerdo de sede relativo a los privilegios,     exenciones e inmunidades a que se refiere el párrafo c) del artículo XV del     presente Acuerdo, y presentar dicho Acuerdo a la Asamblea de Partes para su     decisión; 

    xi) Aprobar el acceso de estaciones terrenas no normalizadas al segmento     espacial de Intelsat, de conformidad con las reglas generales que hubieren sido     establecidas por la Reunión de Signatarios;

    xii) Establecer los términos y las condiciones de acceso al segmento espacial de     Intelsat por parte de entidades de telecomunicaciones que no estén bajo la     jurisdicción de una Parte, según las reglas generales establecidas por la     Reunión de Signatarios, de conformidad con el inciso v) del párrafo b) del     artículo VIII del presente Acuerdo y las disposiciones del párrafo d) del     artículo V del presente Acuerdo; 

    xiii) Decidir sobre la contratación de préstamos y arreglos para sobregiros, de     conformidad con el artículo 10 del Acuerdo Operativo; 

    xiv) Presentar a la Reunión de Signatarios un informe anual sobre las     actividades de Intelsat, así como estados financieros anuales; 

    xv) Presentar a la Reunión de Signatarios informes acerca de futuros programas,     inclusive sobre las posibles implicaciones financieras de dichos programas; 

    xvi) Presentar a la Reunión de Signatarios informes y recomendaciones sobre     cualquier otro asunto que la Junta de Gobernadores considere apropiado para     consideración por la Reunión de Signatarios; 

    xvii) Suministrar la información que sea requerida por cualquier Parte o     Signatario que permita a dicha Parte o Signatario cumplir con sus obligaciones     de conformidad con el Presente Acuerdo o con el Acuerdo Operativo; 

    xviii) Nombrar y revocar el nombramiento del Secretario General de conformidad     con el artículo XII, y del Director General de conformidad con los artículos     VII, XI y XII, del presente Acuerdo; 

    xix) Designar a un alto funcionario del órgano ejecutivo para que actúe como     Secretario General interino, de conformidad con el inciso i) del párrafo d) del     artículo XII, y designar a un alto funcionario del órgano ejecutivo para que     actúe como Director General interino, de conformidad con el inciso i) del     párrafo d) del artículo XI del presente Acuerdo; 

    xx) Fijar el número, el estatuto y las condiciones de empleo para todos los     cargos del órgano ejecutivo, por recomendación del Secretario General o del     Director General; 

    xxi) Aprobar el nombramiento, por el Secretario General o por el Director     General, de los altos funcionarios que dependen directamente de él; 

    xxii) Concertar contratos, de conformidad con el inciso ii) del párrafo c) del     artículo XI del presente Acuerdo; 

    xxiii) Establecer reglas internas generales y adoptar decisiones, caso por caso,     respecto de la notificación a la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de     conformidad con sus reglas de procedimiento, de las frecuencias que hayan de     utilizarse para el segmento espacial de Intelsat; 

    xxiv) Proporcionar a la Reunión de Signatarios el asesoramiento mencionado en el     inciso ii) del párrafo b) del artículo III del presente Acuerdo; 

    xxv) Expresar, de conformidad con las disposiciones del párrafo c) del artículo     XIV del presente Acuerdo, sus puntos de vista en forma de recomendaciones y dar     su parecer a la Asamblea de Partes, conforme a los párrafos d) o e) del citado     artículo, respecto de la intención de establecer, adquirir o utilizar     instalaciones de segmento espacial separadas de las del segmento espacial de     Intelsat; 

    xxvi) Adoptar las medidas previstas en el artículo XVI del presente Acuerdo y en     el artículo 21 del Acuerdo Operativo, en relación con el retiro de un Signatario     de Intelsat; y 

    xxvii) Expresar sus puntos de vista y formular recomendaciones sobre las     propuestas de enmienda al presente Acuerdo de conformidad con el párrafo b) del     artículo XVII del mismo, proponer enmiendas al Acuerdo Operativo, de conformidad     con el párrafo a) del artículo 22 del mismo, y expresar sus puntos de vista y     formular recomendaciones respecto de las propuestas de enmienda al Acuerdo     Operativo de conformidad con el párrafo b) del artículo 22 del mismo; 

    b) De conformidad con las disposiciones de los párrafos b) y c) del artículo VI     del presente Acuerdo, la Junta de Gobernadores deberá: 

    i) Dar debida y adecuada consideración a las resoluciones, recomendaciones y     puntos de vista dirigidos a ella por la Asamblea de Partes y por la Reunión de     Signatarios; y 

    ii) En sus informes a la Asamblea de Partes y por la Reunión de Signatarios,     incluír información sobre las acciones o decisiones tomadas con respecto a     dichas resoluciones, recomendaciones o puntos de vista y las razones por las que     se hubieren tomado dichas acciones o decisiones.

    ARTICULO XI

    (Director General)

    a) El órgano ejecutivo está presidido por el Director General y su estructura     será establecida dentro del plazo de seis años a partir de la entrada en vigor     del presente Acuerdo; 

    b) i) El Director General será el funcionario ejecutivo principal y el     representante legal de Intelsat, y responderá directamente ante la Junta de     Gobernadores del desempeño de todas las funciones de la gerencia; 

    ii) El Director General actuará de conformidad con las políticas y directivas de     la Junta de Gobernadores; 

    iii) El Director General será nombrado por la Junta de Gobernadores y estará     sujeto por la Asamblea de Partes. El Director General podrá ser despedido del     cargo, existiendo causa, por la Junta de Gobernadores, obrando por su propia     autoridad; 

    iv) La consideración principal que deberá tomarse en cuenta para el nombramiento     del Director General y para la selección del resto del personal del órgano     ejecutivo será la necesidad de garantizar las más altas normas de integridad,     competencia y eficiencia. El Director General y el resto de personal del órgano     ejecutivo se abstendrán de cualquier acción, incompatible con sus     responsabilidades frente a Intelsat; 

    c) i) Las disposiciones permanentes sobre la Gerencia serán compatibles con los     objetivos y propósitos básicos de Intelsat, con el carácter internacional de     ésta y con la obligación de Intelsat de proporcionar, sobre una base comercial,     instalaciones de telecomunicaciones de alta calidad y confianza; 

    ii) El Director General, en representación de Intelsat, contratará con una o más     entidades competentes la realización de funciones técnicas y operativas, en la     máxima extensión posible dentro de la debida consideración a los costos y     compatibles con los criterios de idoneidad, eficacia y eficiencia. Dichas     entidades podrán poseer nacionalidad diversa o ser una sociedad internacional de     propiedad y bajo el control de Intelsat. Tales contratos serán negociados,     ejecutados y administrados por el Director General; 

    d) i) La Junta de Gobernadores designará a un alto funcionario del personal del     órgano ejecutivo para que actúe como Director General interino cuando el     Director General esté ausente, impedido para desempeñar sus deberes, o cuando su     cargo quede vacante. El Director General interino estará capacitado para ejercer     todos los poderes que corresponden al Director General de conformidad con el     presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo. En el caso de una vacante, el Director     General interino desempernará su cargo hasta que un Director General,     debidamente nombrado y confirmado, asuma su puesto a la mayor brevedad posible     de conformidad con el inciso iii) del párrafo b) del presente artículo; 

    ii) El Director General podrá delegar, en otros funcionarios del órgano     ejecutivo, los poderes necesarios para hacer frente a las necesidades del     momento.

    ARTICULO XII

    (Gerencia transitoria y Secretario General)

    a) Como cuestiones prioritarias a partir de la entrada en vigor del presente     Acuerdo, la Junta de Gobernadores: 

    i) Nombrará el Secretario General y autorizará el nombramiento del personal     necesario para auxiliarlo; 

    ii) Preparará el contrato de servicios de gerencia de conformidad con el párrafo     e) del presente artículo; e 

    iii) Iniciará la preparación del estudio sobre las disposiciones definitivas de     gerencia, de conformidad con el párrafo f) del presente artículo; 

    b) El Secretario General será el representante legal de Intelsat hasta que el     Primer Director General asuma su cargo. De conformidad con las políticas y     directivas de la Junta de Gobernadores, el Secretario General será responsable     de la realización de todos los servicios de gerencia, salvo aquellos que hayan     de proporcionarse en virtud del contrato de servicios de gerencia concertado de     conformidad con el párrafo e) del presente artículo, inclusive los servicios     especificados en el Anexo A al presente Acuerdo. El Secretario General mantendrá     ampliamente al corriente a la Junta de Gobernadores sobre la actuación del     contratista de servicios de gerencia en el cumplimiento de su contrato. En la     medida de lo posible, el Secretario General estará presente o representado en, y     observará las negociaciones de, los contratos principales dirigidos por el     contratista de servicios de gerencia en representación de Intelsat, pero no     participará en las mismas. Con este fin, la Junta de Gobernadores podrá     autorizar el nombramiento al órgano ejecutivo de un pequeño número de personal     técnicamente calificado para que auxilie al Secretario General. El Secretario     General no se interpondrá entre la Junta de Gobernadores y el contratista de     servicios de gerencia ni ejercerá una función supervisora sobre dicho     contratista; 

    d) i) La Junta de Gobernadores designará a un alto funcionario del órgano     ejecutivo para que actúe como Secretario General interino cuando el Secretario     General esté ausente, impedido para desempeñar sus deberes o quede vacante su     cargo. El Secretario General interino estará capacitado para ejercer todos los     poderes que corresponden al Secretario General de conformidad con el presente     Acuerdo y el Acuerdo Operativo. En el caso de vacante, el Secretario General     interino desempeñará su cargo hasta que un nuevo Secretario General, nombrado     por la Junta de Gobernadores a la brevedad posible, asuma su puesto; 

    ii) El Secretario General podrá delegar en otros funcionarios del órgano     ejecutivo, los poderes necesarios para hacer frente a las necesidades del     momento; 

    e) El contrato mencionado en el inciso ii) del párrafo a) del presente artículo     se celebrará entre la “Communications Satellite Corporation”, denominada en el     presente Acuerdo contratista de servicios de gerencia, e Intelsat, y abarcará la     realización de servicios técnicos y operativos de gerencia para Intelsat, según     se especifica en el Anexo B al presente Acuerdo y de conformidad con las     directrices que se prevén en el mismo, durante un período que terminará al final     del sexto año a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo.     El contrato incluirá disposiciones de conformidad con las cuales el contratista     de servicios de gerencia: 

    i) Actuará ciñéndose a las políticas y directivas pertinentes de la Junta de     Gobernadores; 

    ii) Será directamente responsable ante la Junta de Gobernadores hasta que el     primer Director General asuma su cargo, y a partir de entonces lo será por     conducto del Director General; y 

    iii) Suministrará el Secretario General toda la información necesaria para que     éste mantenga ampliamente al corriente a la Junta de Gobernadores sobre la     actuación del contratista de servicios de gerencia, y para que esté presente o     representado, y observar pero no intervenir, en las negociaciones de los     contratos principales efectuados en representación de Intelsat por el     contratista de servicios de gerencia. El contratista de servicios de gerencia     negociará, otorgará, enmendará y administrará los contratos de representación de     Intelsat, dentro del límite de sus responsabilidades conforme al contrato de     servicios de gerencia y según lo autorice de otra forma la Junta de     Gobernadores. De conformidad con una autorización bajo el contrato de servicios     de gerencia, o según lo autorice de otra forma la Junta de Gobernadores, el     contratista de servicios de gerencia firmará contratos en representación de     Intelsat dentro del límite de sus responsabilidades. Todos los demás contratos     deberán ser firmados por el Secretario General; 

    f) El estudio a que se refiere el inciso iii) del párrafo a) del presente     artículo se iniciará a la brevedad posible y, en todo caso, dentro del plazo de     un año a partir de la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor. Será     llevado a cabo por la Junta de Gobernadores y tendrá como fin suministrar la     información necesaria para determinar las disposiciones definitivas de gerencia     que sean más eficientes y efectivas dentro de las normas contenidas en el     artículo XI del presente Acuerdo. El estudio en cuenta, entre otros, los     siguientes elementos: 

    i) Los principios señalados en el inciso i) del párrafo c) del artículo XI y la     política expresada en el inciso ii) del párrafo c) del artículo XI del presente     Acuerdo; 

    ii) La experiencia adquirida durante el período de aplicación del Acuerdo     Provisional y de las disposiciones transitorias de gerencia previstas en el     presente artículo; 

    iii) La organización y los procedimientos adoptados por entidades de     telecomunicaciones en todo el mundo y, en especial, los diferentes a la     aplicación de los principios rectores a la gerencia y a la eficiencia de la     misma; 

    iv) Información similar a la mencionada en el inciso iii) del presente párrafo     respecto de empresas multinacionales dedicadas a la aplicación de tecnologías     avanzadas; e 

    v) Informes que serán encomendados a no menos de tres asesorías profesionales en     cuestiones de gerencia en diferentes partes del mundo; 

    g) Dentro del plazo de cuatro años a partir de la fecha de la entrada en vigor     del presente Acuerdo, la Junta de Gobernadores presentará a la Asamblea de     Partes un informe completo que incorpore los resultados del estudio a que se     refiere el inciso iii) del párrafo a) del presente artículo, y que incluirá las     recomendaciones de la Junta de Gobernadores sobre la estructura del órgano     ejecutivo, enviará también copias de dicho informe, tan pronto esté disponible,     a la Reunión de Signatarios y a todas las Partes y Signatarios; 

    i) El Director General asumirá su cargo un año antes de que termine el contrato     de servicios de gerencia mencionado en el inciso ii) del párrafo a) del presente     artículo, o el 31 de diciembre de 1976, de las dos fechas la que ocurra primero.     La Junta de Gobernadores nombrará al Director General y la Asamblea de Partes     confirmará el nombramiento con la anticipación suficiente para permitir al     Director General asumir su cargo de conformidad con el presente párrafo. Al     asumir su cargo, el Director General será responsable de todos los servicios de     gerencia, incluyendo el desempeño de las funciones realizadas hasta ese momento     por el Secretario General, y de la supervisión de la actuación del contratista     de servicios de gerencia; 

    j) El Director General, actuando de conformidad con las políticas y directivas     pertinentes de la Junta de Gobernadores, tomará todas las medidas necesarias     para asegurar que las disposiciones definitivas de gerencia serán aplicadas en     su totalidad dentro del plazo de seis años a partir de la fecha de entrada en     vigor del presente Acuerdo.

    ARTICULO XIII

    (Adquisiciones)

    a) De conformidad con el presente artículo, la adquisición de los bienes y     prestación de servicios requeridos por Intelsat se efectuará mediante el     otorgamiento de contratos, basados en respuestas a ofertas en licitación     internacional pública, a los licitantes que ofrezcan la mejor combinación de     calidad, precio y plazo de entrega óptimo. Los servicios a que se refiere el     presente artículo son aquellos que han de prestar personas jurídicas; 

    b) Si hubiera más de una oferta que contuviera tal combinación, el contrato será     otorgado de manera que estimule, en los intereses de Intelsat, la competencia     mundial; 

    c) Podrá prescindirse de la licitación internacional pública en aquellos casos     específicamente mencionados en el artículo 16 del Acuerdo Operativo.

    ARTICULO XIV

    (Derechos y obligaciones de las Miembros)

    a) Las partes y los Signatarios ejercerán los derechos y cumplirán las     obligaciones que les corresponden conforme al presente Acuerdo, de forma que se     respeten plenamente y se promueven los principios enunciados en el Preámbulo y     las disposiciones del presente Acuerdo; 

    b) Se permitirá a todas las Partes y a todos los Signatarios estar presente y     participar en todas las conferencias y reuniones en las cuales tengan derecho a     estar representados de conformidad con cualesquiera disposiciones del presente     Acuerdo y del Acuerdo Operativo, así como en cualquiera otra reunión convocada o     que se celebre bajo los auspicios de Intelsat, de conformidad con los acuerdos     hechos por Intelsat para tales reuniones, independientemente del lugar donde se     celebren. El órgano ejecutivo se asegurará de que los acuerdos con la Parte o     Signatarios anfitrión para cada una de tales conferencias o reuniones prevean la     admisión y estancia en el país anfitrión por la duración de dicha conferencia o     reunión de los representantes de todas las Partes y de todos los Signatarios con     derechos a asistir; 

    c) En la medida en que cualquier Parte, Signatario o persona bajo la     jurisdicción de una Parte, tenga la intención de establecer, adquirir o utilizar     instalaciones de segmento espacial separadas de las del segmento espacial de     Intelsat para satisfacer sus necesidades en materia de servicios públicos de     telecomunicaciones nacionales, dicha Parte o dicho Signatario, antes de     establecer, adquirir o utilizar tales instalaciones, deberá consultar con la     Junta de Gobernadores, la cual expresará en forma de recomendaciones sus     conclusiones respecto de la compatibilidad técnica de tales instalaciones y de     su operación con el uso por Intelsat del espectro de frecuencias radioeléctricas     y del espacio orbital para su segmento espacial existente o proyectado; 

    d) En la medida en que cualquier Parte, Signatario o persona bajo la     jurisdicción de una Parte proyecte, individual o conjuntamente, establecer,     adquirir o utilizar instalaciones de segmento espacial separadas de las del     segmento espacial de Intelsat para satisfacer sus necesidades en materia de     servicios públicos de telecomunicaciones internacionales, dichas Partes o dichos     Signatarios, antes de establecer, adquirir o utilizar tales instalaciones,     deberán suministrar a la Asamblea de Partes toda la información pertinente y     consular con la misma, por conducto de la Junta de Gobernadores, para asegurar     la compatibilidad técnica de tales instalaciones y de su operación con el uso     por Intelsat del espectro de frecuencias radioeléctricas y del espacio orbital     para su segmento espacial existente o proyectado y para evitar perjuicios     económicos considerables para el sistema global de Intelsat. Una vez efectuadas     dichas consultas, la Asamblea de Partes, tomando en consideración el     asesoramiento de la Junta de Gobernadores, expresará en forma de recomendaciones     sus conclusiones respecto de las consideraciones expresadas en este párrafo, así     como respecto de que el suministro o la utilización de tales instalaciones no     perjudicará el establecimiento de enlaces directos de telecomunicaciones por     medio del segmento espacial de Intelsat entre todos los participantes; 

    e) En la medida en que cualquier Parte, Signatarios, o persona bajo la     jurisdicción de una Parte, tenga la intención de establecer, adquirir o utilizar     instalaciones de segmento espacial separadas de las del segmento espacial de     Intelsat para satisfacer sus necesidades en materia de servicios especializados     de telecomunicaciones nacionales o internacionales, la Parte o el Signatario     correspondiente, antes de establecer, adquirir o utilizar tales instalaciones,     suministrará toda la información pertinente a la Asamblea de Partes, por     conducto de la Junta de Gobernadores. La Asamblea de Partes, teniendo en cuenta     el asesoramiento de la Junta de Gobernadores, expresará en forma de     recomendaciones sus conclusiones respecto de la compatibilidad técnica de tales     instalaciones y su operación con el uso por Intelsat del espectro de frecuencias     radioeléctricas y del espacio orbital para su segmento espacial existente o     proyectado; 

    f) Las recomendaciones de la Asamblea de Partes o de la Junta de Gobernadores     hechas de conformidad con el presente artículo, se formularán dentro de un plazo     de seis meses a partir de la fecha en que se inicien los procedimientos     señalados en los párrafos anteriores. Para este fin, se podrá convocar una     reunión extraordinaria de la Asamblea de Partes; 

    g) El presente Acuerdo no se aplicará al establecimiento, a la adquisición ni a     la utilización de instalaciones de segmento espacial separadas de las del     segmento espacial de Intelsat únicamente para propósitos de seguridad nacional.

    ARTICULO XV

    (Sede de Intelsat, privilegios, exenciones e inmunidades)

    a) La Sede de Intelsat estará situada en Washington; 

    b) Dentro del alcance de las actividades autorizadas por el presente Acuerdo,     Intelsat y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del presente Acuerdo,     de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto directo nacional     sobre los bienes y de todo derecho de aduana sobre satélites de     telecomunicaciones y piezas y partes para dichos satélites que serán lanzados     para uso en el sistema mundial. Cada Parte se compromete a hacer lo posible para     otorgar a Intelsat y a sus bienes, de conformidad con sus procedimientos     internos, aquellas otras exenciones de impuestos sobre los ingresos, de     impuestos directos sobre los bienes, y de los derechos arancelarios, que sean     deseables teniendo en cuenta la naturaleza peculiar de Intelsat; 

    c) Cada Parte que no sea la Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de     Intelsat, o la Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de Intelsat, según     el caso, otorgará, de conformidad con el Protocolo o el Acuerdo de Sede a que se     refiere el presente párrafo, respectivamente, los privilegios, las exenciones y     las inmunidades apropiadas a Intelsat, a sus altos funcionarios y aquellas     categorías de empleados especificadas en dicho Protocolo y Acuerdo de Sede, a     las Partes y a los representantes de Partes, a los Signatarios y a los     representantes de Signatarios y a las personas que participen en procedimientos     de arbitraje. En particular, cada Parte otorgará a dichos individuos inmunidad     de proceso judicial por actos realizados, o palabras escritas o pronunciadas, en     el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus obligaciones al     agrado y en los casos previstos en el Acuerdo de Sede y el Protocolo mencionados     en el presente párrafo. La Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de     Intelsat deberá, a la brevedad posible, concertar un Acuerdo de Sede con     Intelsat relativo a privilegios, exenciones e inmunidades. El Acuerdo de Sede     deberá incluír una disposición en el sentido de que todo Signatario que actúe     como tal, salvo el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio se ubica     la Sede, estará exento de impuestos nacionales sobre ingresos percibidos de     Intelsat en el territorio de dicha Parte. Las demás Partes concertarán, a la     brevedad posible, un protocolo relativo a privilegios, exenciones e inmunidades.     El Acuerdo de Sede y el Protocolo serán independientes del presente Acuerdo y     cada uno proverá las condiciones de su terminación.

    ARTICULO XVI

    (Retiro)

    a) i) Cualquier Parte o Signatario podrá retirarse voluntariamente de Intelsat.     Las Partes notificarán por escrito al Depositario su decisión de retirarse. La     decisión de retiro de un Signatario se notificará por escrito al órgano     ejecutivo por conducto de la Parte que lo designó y dicha notificación     significará la aceptación por la Parte de la notificación de la decisión de     retiro; 

    ii) El retiro voluntario notificado de conformidad con el inciso i) del presente     párrafo surtirá efecto, y tanto el presente Acuerdo como el Acuerdo Operativo     dejarán de estar en vigor para la Parte o el Signatario que se retira, tres     meses después de la fecha de recibo de la notificación o, si la notificación así     lo indicara, en la fecha en que se lleve a cabo la siguiente determinación de     participaciones de inversión de conformidad con el inciso ii) del párrafo c) del     artículo 6o. del Acuerdo Operativo después del término del mencionado plazo de     tres meses; 

    b) : i) Si pareciere que una Parte ha dejado de cumplir cualquiera de las     obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo, la Asamblea de Partes, tras de     recibir notificación a este efecto o actuando por propia iniciativa y habiendo     considerado cualesquiera alegaciones presentadas por la Parte, podrá decidir, si     encuentra que en efecto ha ocurrido dicho incumplimiento, que se considere dicha     Parte como retirada de Intelsat. El presente Acuerdo dejará de estar en vigor     para dicha Parte a partir de la fecha de tal decisión. A este efecto, podrá     convocarse una reunión extraordinaria de la Asamblea de Partes; 

    ii) Si pareciere que un Signatario, como tal, ha dejado de cumplir cualquiera de     las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo o en el Acuerdo Operativo,     que no sean aquéllas impuestas por el párrafo a) del artículo 4o. del Acuerdo     Operativo, y que dicho incumplimiento no ha sido remediado tres meses después de     que el Signatario hubiere recibido notificación por escrito del órgano ejecutivo     de una resolución de la Junta de Gobernadores, tras de considerar las     alegaciones presentadas por el Signatario o por la Parte que lo designó, podrá     suspender los derechos del Signatario correspondiente y podrá asimismo     recomendar a la Reunión de Signatarios que se considere a dicho Signatario como     retirado de Intelsat. Si la Reunión de Signatarios, tras de examinar las     alegaciones presentadas por dicho Signatario o por la Parte que lo designó,     aprueba la citada recomendación de la Junta de Gobernadores, el retiro del     Sigatario surtirá efectos a partir de la fecha de su aprobación, y tanto el     presente Acuerdo como el Acuerdo Operativo dejarán de estar en vigor para el     mismo a partir de esa fecha; 

    c) Si un Signatario dejase de pagar alguna suma que adeudara de conformidad con     el párrafo a) del artículo 4o. del Acuerdo Operativo dentro de los tres meses a     partir de la fecha del vencimiento de tal pago, los derechos del Signatario     conforme al presente Acuerdo y al Acuerdo Operativo quedarán automáticamente     suspendidos. Si dentro de los tres meses a partir de la fecha de la suspensión,     el Signatario no hubiese pagado la totalidad de las sumas adeudadas, o la Parte     que lo designó no hubiese hecho una sustitución de conformidad con el párrafo f)     del presente artículo, la Junta de Gobernadores, tras de considerar las     alegaciones presentadas por dicho Signatario o por la Parte que lo designó,     podrá recomendar a la Reunión de Signatarios que se considere a dicho Signatario     como retirado de Intelsat. La Reunión de Signatarios, tras de examinar las     alegaciones presentadas por dicho Signatario, podrá decidir que éste sea     considerado como retirado de Intelsat, y a partir de la fecha de tal decisión el     presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo dejaran de estar en vigor para el     Signatario; 

    d) El retiro de una Parte como tal implicará el retiro simultáneo del Signatario     designado por dicha Parte, o de la Parte en su capacidad de Signatario, según el     caso, y el presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo dejarán de estar en vigor     para dicho Signatario en la misma fecha en que el presente Acuerdo deje de estar     en vigor para la Parte que lo designó; 

    e) En todos los casos de retiro de un Signatario de Intelsat, la Parte que lo     designó asumirá la calidad de Signatario, o designará a un nuevo Signatario cuya     designación surtirá efectos en la fecha de dicho retiro, o se retirará de     Intelsat; 

    f) Si por algún motivo una Parte desea sustituírse por el Signatario que había     designado, o designar un nuevo Signatario, dará aviso por escrito al efecto al     Depositario y luego de asumir el nuevo Signatario todas las obligaciones     pendientes del anterior Signatario y después de firmar el Acuerdo Operativo, el     presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo entrarán en vigor para el nuevo     Signatario y dejarán de estar en vigor para el Signatario que había sido     designado en primer lugar y para quien estaban en vigor; 

    g) Al recibir el Depositario o el órgano ejecutivo, según el caso, la     notificación de la decisión de retiro de conformidad con el inciso i) del     párrafo a) del presente artículo, la Parte que presentó dicha notificación y el     Signatario designado por la misma, o el Signario respecto del cual se efectuó la     notificación, según el caso, perderán todos los derechos de representación y de     voto en todos los órganos de Intelsat y no contraerán responsabilidad ni     obligación alguna después del recibo de la notificación, salvo que el Signatario     tendrá la obligación, a menos de que la Junta de Gobernadores decida de otra     forma de conformidad con el párrafo d) del artículo 21 del Acuerdo Operativo, de     pagar la parte que le corresponde de las contribuciones de capital necesarias     para atender tanto los compromisos contractuales específicamente autorizados     antes de tal recibo, como las responsabilidades que emanen de actos u omisiones     anteriores a tal recibo; 

    h) Durante el período de suspensión de los derechos de un Signatario de     conformidad con el inciso ii) del párrafo b), o el párrafo c), del presente     artículo, dicho Signatario continuará teniendo todas las obligaciones y     responsabilidades de un Signatario conforme al presente Acuerdo y al Acuerdo     Operativo; 

    i) Si de conformidad con el inciso ii) del párrafo b) o párrafo c) del presente     artículo, la Reunión de Signatarios decide no aprobar la recomendación de la     Junta de Gobernadores de que un Signatario sea considerado como retirado de     Intelsat, la suspensión se revocará en la fecha de tal decisión y a partir de la     misma el Signatario gozará de todos los derechos previstos en el presente     Acuerdo y el Acuerdo Operativo, a reserva de que cuando su Signatario sea     suspendido de conformidad con el párrafo c) del presente artículo, en cuyo caso     la suspensión no será revocada hasta que el Signatario haya pagado las sumas     adeudadas de conformidad con el párrafo a) del artículo 4 del Acuerdo Operativo;    

    j) Si de conformidad con el inciso ii) del párrafo b), o con el párrafo c), del     presente artículo, la Reunión de Signatarios aprueba la recomendación de la     Junta de Gobernadores de que un Signatario sea considerado como retirado de     Intelsat, dicho Signatario, después de tal aprobación, no incurrirá en     obligación ni responsabilidad alguna, excepto que tendrá la obligación, a menos     que la Junta de Gobernadores decida de otra forma, de conformidad con el párrafo     d) del artículo 21 del Acuerdo Operativo, de pagar la parte que le corresponde     de las contribuciones de capital necesarios para hacer frente tanto a los     compromisos contractuales específicamente autorizados antes de tal aprobación,     como a las responsabilidades que emanen de actos u omisiones anteriores a tal     aprobación; 

    k) Si de conformidad con el inciso i) del párrafo b) del presente artículo, la     Asamblea de Partes decide que una Parte sea considerada como retirada de     Intelsat, esa Parte en su calidad de Signatarios, o su Signatario designado,     según el caso, no incurrirá en obligación ni responsabilidad alguna después de     tal decisión, excepto que la Parte en su calidad de Signatario, o su Signatario     designado, según el caso, tendrá la obligación, a menos de que la Junta de     Gobernadores decida de otra forma de conformidad con el párrafo d) del artículo     21 del Acuerdo Operativo, de pagar la parte que le corresponde de las     contribuciones contractuales específicamente autorizados antes de tal decisión     como a las responsabilidades que emanen de actos u omisiones anteriores a tal     decisión; 

    l) La liquidación de las cuentas entre Intelsat y un Signatario para el cual el     presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo han dejado de estar en vigor, salvo en     el caso de sustitución de conformidad con el párrafo f) del presente artículo,     se efectuará de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo Operativo; 

    m) i) La notificación de la decisión de una Parte de retirarse de conformidad     con el inciso i) del párrafo a) del presente artículo será transmitida por el     Depositario a todas las partes y al órgano ejecutivo, el cual la transmitirá a     todos los Signatarios; 

    ii) Si la Asamblea de Partes decide que se considere a una Parte como retirada     de Intelsat conforme a lo dispuesto en el inciso i) del párrafo b) del presente     artículo, el órgano ejecutivo lo notificará a todos los Signatarios y al     Depositario, el cual lo notificará a todas las Partes; 

    iii) La notificación de la decisión de un Signatario de retirarse de conformidad     con el inciso i) del párrafo a) del presente artículo o del retiro de un     Signatario de conformidad con el inciso ii) del párrafo b), o con los párrafos     c) o d), del presente artículo, será transmitida por el órgano ejecutivo a todos     los Signatarios y al Depositario, el cual lo notificará a todas las Partes; 

    iv) La suspensión de un Signatario conforme al inciso ii) del párrafo b), o al     párrafo c), del presente artículo, será notificada por el órgano ejecutivo a     todos los Signatarios y al Depositario, el cual lo notificará a todas las     Partes; 

    v) La sustitución de un Signatario conforme al párrafo f) del presente artículo,     será notificada por el Depositario a todas las Partes y al órgano ejecutivo, el     cual lo notificará a todos los Signatarios; 

    n) No se exigirá el retiro de Intelsat de Parte alguna, ni del Signatario que     está haya designado, como consecuencia directa de cualquier cambio en la     condición de dicha Parte respecto de la Unión Internacional de     Telecomunicaciones.

    ARTICULO XVII

    (Enmiendas)

    a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo. Las propuestas     de enmienda será presentadas al órgano ejecutivo, el cual las distribuirá a     todas las Partes y Signatarios a la brevedad posible; 

    b) Las propuestas de enmienda será consideradas por la Asamblea de Partes en su     primera reunión ordinaria siguiente a la distribución por el órgano ejecutivo, o     bien en una reunión extraordinaria anterior convocada conforme al artículo VII     del presente Acuerdo, siempre que en ambos casos las propuestas hayan sido     distribuidas no menos de noventa días antes de la apertura de la reunión     correspondiente. La Asamblea de Partes, a este efecto, examinará las     observaciones y las recomendaciones que haya recibido respecto de las propuestas     de enmiendas de la Reunión de Signatarios o de la Junta de Gobernadores; 

    c) La Asamblea de Partes tomará decisiones respecto de las propuestas de     enmienda de conformidad con las reglas de quórum y votación establecidas en el     artículo VII del presente Acuerdo. Asimismo, podrá modificar propuestas de     enmienda, distribuidas conforme al párrafo b) del presente artículo y tomar     decisiones sobre propuestas de enmienda que no hubieran sido así distribuidas     pero que resulten directamente de una propuesta de enmienda o de una enmienda     modificada; 

    d) Las enmiendas aprobadas por la Asamblea de Partes entrarán en vigor, de     conformidad con el párrafo e) del presente artículo, después de que el     Depositario haya recibido notificación de la aprobación, aceptación o     ratificación de la enmienda, sea por: 

    i) Dos tercios de los Estados que eran Partes en la fecha en que la enmienda fue     aprobada por la Asamblea de Partes, siempre que dichos dos tercios incluyan     Partes que tenían entonces, o cuyos Signatarios designados tenían entonces, por     lo menos dos tercios del total de las participaciones de inversión, o por 

    ii) Un número de Estados igual o superior al ochenta y cinco por ciento del     número total de Estados que eran Partes en la fecha en que la enmienda fue     aprobada por la Asamblea de Partes, cualquiera que fuere el monto de las     participaciones de inversión que dichas Partes o sus Signatarios designados     hubieren tenido en esa ocasión. 

    e) El Depositario notificará a todas las Partes, tan pronto como las haya     recibido, las aceptaciones, aprobaciones o ratificaciones requeridas por el     párrafo d) del presente artículo para la entrada en vigor de una enmienda.     Noventa días a partir de la fecha de esta notificación, aquellos que aún no la     hubieren aceptado, aprobado o ratificado y que no se hubieren retirado de     Intelsat; 

    f) No obstante las disposiciones de los párrafos d) y e) del presente artículo,     ninguna enmienda entrará en vigor antes de ocho meses ni después de diez y ocho     meses a partir de la fecha en que haya sido aprobada por la Asamblea de Partes.

    ARTICULO XVIII

    (Solución de controversias)

    b) Todas las controversias jurídicas que surjan con los derechos y las     obligaciones, de conformidad con el presente Acuerdo, o en relación con las     obligaciones asumidas por las Partes de conformidad con el párrafo c) del     artículo 14 o con el párrafo c) del artículo 15 del Acuerdo Operativo, entre una     Parte y un Estado que ha dejado de ser Parte, o entre Intelsat y un Estado que     ha dejado de ser Parte, y que surjan después de que dicho Estado dejó de ser     Parte, si no se resolvieran de otro modo dentro de un plazo razonable, serán     sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del anexo C al     presente Acuerdo, siempre que el Estado que ha dejado de ser Parte así lo     acuerde. Si un Estado deja de ser Parte, o si un Estado o entidad de     telecomunicaciones dejan de ser Signatarios, después de haber comenzado un     arbitraje en el que es litigante, de conformidad con el párrafo a) del presente     artículo, dicho arbitraje será continuado y concluído; 

    c) Todas las controversias jurídicas que surjan como consecuencia de acuerdos     concertados entre Intelsat y cualquier Parte estarán sujetas a las disposiciones     sobre solución de controversias contenidas en dichos Acuerdos. De no existir     tales disposiciones, dichas controversias, si no se resolvieran de otro modo,     podrán ser sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo     C al presente Acuerdo, si los litigantes así lo acuerdan.

    ARTICULO XIX

    (Firma)

    a) El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Washington, del 20 de agosto     de 1971 hasta que entre en vigor, o hasta que haya transcurrido un plazo de     nueve meses, de las dos fechas la que ocurra primero: 

    i) Por el Gobierno de cualquier Estado Parte en el Acuerdo Provisional; 

    ii) Por el Gobierno de cualquier otro Estado miembro de la Unión Internacional     de Telecomunicaciones. 

    b) Cualquier Gobierno que firme el presente Acuerdo, aprobación, o acompañar su     firma con una declaración de que está sujeta a ratificación, aceptación o     aprobación; 

    c) Cualquier Estado al que se refiere el párrafo a) del presente artículo podrá     adherirse al presente Acuerdo después de que esté cerrado a la firma; 

    d) No se podrá hacer reserva alguna al presente Acuerdo.

    ARTICULO XX

    (Entrada en vigor)

    a) El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que     lo hayan firmado, no sujeto a ratificación, aceptación o aprobación, o lo hayan     ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él, dos tercios de los     Estados que eran partes en el Acuerdo Provisional en la fecha en que el presente     Acuerdo se abrió a firma, siempre y cuando: 

    i) Dichos dos tercios incluyan Partes que entonces tenían, o partes cuyos     Signatarios del Acuerdo Especial entonces tenían, por lo menos dos tercios de     las cuotas bajo el Acuerdo Especial, y 

    ii) Dichas partes o sus entidades de telecomunicaciones designados hayan firmado     el Acuerdo Operativo. En la fecha en que dicho período de sesenta días, entrarán     en vigor las disposiciones del párrafo 2 del anexo al Acuerdo Operativo a los     fines estipulados en el mismo. No obstante las disposiciones antes mencionadas,     el presente Acuerdo no entrará en vigor antes de un plazo de ocho meses o más de     diez y ocho meses a partir de la fecha en que se abra a firma; 

    b) Para un Estado cuyo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o     adhesión se deposite después de la fecha en que el presente Acuerdo entre en     vigor de conformidad con el párrafo a) del presente artículo, el presente     Acuerdo entrará en vigor en la fecha del tal depósito; 

    c) Una vez que el presente Acuerdo entre en vigor de conformidad con el párrafo     a) del presente artículo, podrá aplicarse provisionalmente para cualquier Estado     cuyo Gobierno lo haya firmado sujeto a ratificación, aceptación o aprobación, si     dicho gobierno así lo solicita en el momento de la firma o en cualquier fecha     ulterior antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la aplicación     provisional terminará: 

    i) Al depositarse un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del     presente Acuerdo por parte de dicho gobierno; 

    ii) Al expirar un plazo de dos años a partir de la fecha en que el presente     Acuerdo entre en vigor, sin haber sido ratificado, aceptado o aprobado por dicho     gobierno; o 

    iii) Al notificar dicho gobierno, antes de la expiración del plazo mencionado en     el inciso ii) del presente párrafo, su decisión de no ratificar, aceptar o     aprobar el presente Acuerdo. Si la aplicación provisional termina de conformidad     con los incisos ii) o iii) del presente párrafo, las disposiciones de los     párrafos g) y l) del artículo XVI del presente Acuerdo regirán los derechos y     las obligaciones de la Parte y de su Signatario designado; 

    d) No obstante las disposiciones del presente artículo, el presente Acuerdo no     entrará en vigor para ningún Estado, ni será aplicado provisionalmente en     relación con Estado alguno, hasta que su gobierno o la entidad de     telecomunicaciones designada de conformidad con el presente Acuerdo, haya     firmado el Acuerdo Operativo; 

    e) Al entrar en vigor, el presente Acuerdo reemplazará y dejará sin efecto al     Acuerdo Provisional.

    ARTICULO XXI

    (Disposiciones diversas)

    a) Las lenguas oficiales y de trabajo de Intelsat serán el español, el francés y     el inglés; 

    c) De conformidad con lo establecido por la Resolución 1721 (XVI) de la Asamblea     General de las Naciones Unidas, el Organo Ejecutivo enviará al Secretario     General de las Naciones y a los Organismos Especializados interesados, para su     información, un informe anual sobre las actividades de Intelsat.

    ARTICULO XXII

    (Depositario)

    a) El Gobierno de los Estados Unidos de América será el depositario del presente     Acuerdo, y será el gobierno ante el cual serán depositados las declaraciones a     que se refiere el párrafo b) del artículo XIX del presente Acuerdo, los     instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, las solicitudes de     aplicación provisional y las notificaciones de ratificación, aceptación o     aprobación de enmiendas, de decisiones de retirarse de Intelsat, o de terminar     la aplicación provisional del presente Acuerdo; 

    b) El presente Acuerdo, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente     auténticos, se depositará en los archivos del Depositario. El Depositario     enviará copias certificadas del texto del presente Acuerdo a todos los gobiernos     que lo han firmado o han depositado instrumentos de adhesión al mismo y a la     Unión Internacional de Telecomunicaciones y notificará a dichos gobiernos y a la     Unión Internacional de Telecomunicaciones, las firmas, las declaraciones bajo el     párrafo b) del artículo XIX del presente Acuerdo, el depósito de instrumentos de     ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las solicitudes de aplicación     provisional, del comienzo del período de sesenta días a que se refiere el     párrafo a) del artículo XX del presente Acuerdo, la entrada en vigor del     presente Acuerdo, las notificaciones de ratificación, aceptación o aprobación de     enmiendas, la entrada en vigor de enmiendas, las decisiones de retirarse de     Intelsat, los retiros y las terminaciones de aplicación provisional del presente     Acuerdo. La notificación del comienzo del período de sesenta días se efectuará     el primer día de dicho período. 

    c) Al entrar en vigor el presente Acuerdo, el Depositario lo registrará en la     Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la     Carta de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios     respectivos, reunidos en la ciudad de Washington, habiendo presentado sus plenos     poderes, hallados en buena y debida forma, firman el presente Acuerdo. Hecho en     Washington el día 20 de agosto del año mil novecientos setenta y uno.

    ANEXO A

    Funciones del Secretario General

    Entre las funciones del Secretario General mencionadas en el párrafo b) del     artículo XII del presente Acuerdo se incluirán las siguientes: 

    1) Llevar al día las previsiones de tráfico de Intelsat y con este objeto     convocar reuniones regionales periódicas para calcular demandas de tráfico. 

    2) Aprobar solicitudes de acceso al segmento espacial de Intelsat de estaciones     terrenas normalizadas, informar a la Junta de Gobernadores sobre solicitudes de     acceso por estaciones terrenas no normalizadas y llevar datos sobre fechas de     disponibilidad de estaciones terrenas nuevas y existentes. 

    3) Llevar datos basados en informes presentados por los Signatarios, por otros     propietarios de estaciones terrenas y por el contratista de servicios de     gerencia sobre las posibilidades y las limitaciones técnicas y operativas de     todas las estaciones terrenas nuevas y existentes. 

    4) Llevar una oficina de documentación sobre las asignaciones de frecuencias a     los usuarios y hacer lo necesario para el registro de frecuencia en la Unión     Internacional de Telecomunicaciones. 

    5) Preparar presupuestos de gastos y de operación y calcular necesidades de     ingresos, basándose en hipótesis de planificación aprobadas por la Junta de     Gobernadores. 

    6) Recomendar a la Junta de Gobernadores las tasas de utilización del segmento     espacial de Intelsat. 

    7) Recomendar a la Junta de Gobernadores métodos de aplicación de contabilidad.    

    8) Llevar libros de contabilidad y tenerlos en condiciones de revisión, según lo     requiera la Junta de Gobernadores, así como preparar estados financieros     mensuales y anuales. 

    9) Calcular las participaciones de inversión de los Signatarios, facturar a los     Signatarios las contribuciones de capital, facturar a los usuarios por su     utilización del segmento espacial de Intelsat, recibir pagos en efectivo en     nombre de Intelsat y distribuír a los Signatarios los ingresos y demás     desembolsos en efectivo en representación de Intelsat. 

    10) Informar a la Junta de Gobernadores respecto de Signatarios morosos en sus     contribuciones de capital y respecto de usuarios morosos en sus pagos por la     utilización del segmento espacial de Intelsat. 

    11) Aprobar y liquidar facturas presentadas a Intelsat por compras autorizadas y     contratos celebrados por el órgano ejecutivo, así como reembolsa al contratista     de servicios de gerencia los gastos incurridos por adquisiciones y contratos     celebrados en representación de Intelsat y autorizados por la Junta de     Gobernadores; 

    12) Administrar programas de prestaciones sociales para los empleados de     Intelsat, así como pagar salarios y gastos autorizados del personal de Intelsat.    

    13) Invertir o depositar fondos disponibles y girar sobre tales inversiones o     depósitos cuando sea necesario para cumplir con las obligaciones de Intelsat.    

    14) Llevar los datos de los bienes de Intelsat y de su depreciación y llevar, en     colaboración con el contratista de servicios de gerencia y los Signatarios     apropiados, los inventarios de los bienes de Intelsat. 

    15) Recomendar términos y condiciones para los acuerdos de asignación de     utilización del segmento espacial de Intelsat. 

    16) Recomendar programas de seguros para la protección de los bienes Intelsat y     disponer lo necesario al efecto cuando sea autorizado por la Junta de     Gobernadores. 

    17) Para los fines del párrafo d) del artículo XIV del presente Acuerdo,     analizar e informar a la Junta de Gobernadores sobre los probables efectos     económicos para Intelsat de cualquier proyecto de instalación de segmento     espacial de Intelsat. 

    18) Preparar los temarios provisionales para las reuniones de la Asamblea de     Partes, de la Asamblea de Partes, de la reunión de Signatarios y de la Junta de     Gobernadores así como de sus comisiones asesoras, preparar las actas     provisionales de tales reuniones y colaborar con los Presidentes de las     comisiones asesoras en la preparación de sus temarios, actas e informes para la     Asamblea de Partes, la Reunión de Signatarios y la Junta de Gobernadores. 

    19) Proporcionar servicios de interpretación y de traducción, reproducción y     distribución de documentos, así como preparar las actas taquigráficas de las     reuniones, según las necesidades. 

    20) Llevar un repertorio de las decisiones tomadas por la Asamblea de Partes, la     Reunión de Signatarios y la Junta de Gobernadores, así como preparar informes y     correspondencia relacionados con decisiones tomadas durante sus reuniones. 

    21) Colaborar en la interpretación de los reglamentos de la Asamblea de Partes,     de la Reunión de Signatarios y de la Junta de Gobernadores así como respecto de     las atribuciones de sus comisiones asesoras. 

    22) Tomar las disposiciones necesarias para las reuniones de la Asamblea de     Partes, la reunión de Signatarios y la Junta de Gobernadores, así como para sus     comisiones asesoras. 

    23) Recomendar procedimientos y reglas para contratos y compras celebrados en     representación de Intelsat. 

    24) Tener informada a la Junta de Gobernadores respecto del cumplimiento de las     obligaciones por los contratistas, inclusive por el contratista de servicios de     gerencia. 

    25) Compilar y llevar al día una lista mundial de licitadores para todas las     adquisiciones de Intelsat. 

    26) Negociar, otorgar y administrar los contratos necesarios para permitir al     Secretario General llevar a cabo sus funciones asignadas, inclusive contratos     para obtener asistencia por parte de otras entidades para desempeñar dichas     funciones. 

    27) Proveer o disponer lo necesario para la provisión de asesoramiento legal a     Intelsat, en relación con las funciones del Secretario General. 

    28) Prestar servicios apropiados de información pública, y 

    29) Adoptar las disposiciones y convocar conferencias con el fin de negociar el     Protocolo relativo a privilegios, exenciones e inmunidades a que se refiere el     párrafo c) del artículo XV del Presente Acuerdo.

    ANEXO B

    Funciones del contratista de servicios de Gerencia y pautas para el contrato de     servicios de Gerencia.

    1. Conforme al artículo XII del presente Acuerdo, el contratista de servicios de     Gerencia desempeñará las siguientes funciones: 

    a) Recomendar a la Junta de Gobernadores programas de investigación y desarrollo     directamente relacionados con los propósitos de Intelsat; 

    b) Según lo autorice la Junta de Gobernadores: 

    i) Realizar estudios e investigaciones y desarrollo, directamente o bajo     contrato, con otras entidades o personas; 

    ii) Realizar estudios de sistemas en los campos de la ingeniería, economía y     racionalización de costos; 

    iii) Llevar a cabo pruebas y evaluaciones de simulación de sistemas, y 

    iV) Estudiar y pronosticar la demanda potencial de nuevos servicios de     telecomunicaciones por satélite.

    c) Orientar a la Junta de Gobernadores sobre la necesidad de adquirir     instalaciones para el segmento espacial de Intelsat. 

    d) Preparar y distribuir solicitudes de ofertas, que incluyan especificaciones,     para la adquisición de instalaciones de segmento espacial, según lo autorice la     Junta de Gobernadores; 

    e) Evaluar todas las propuestas recibidas en respuesta a las solicitudes de las     mismas y formular recomendaciones a la Junta de Gobernadores sobre tales     propuestas; 

    f) De conformidad con los reglamentos de adquisiciones y de acuerdo con las     decisiones de la Junta de Gobernadores:

    i) Negociar, otorgar, enmendar y administrar todos los contratos en     representación de Intelsat para segmentos espaciales; 

    ii) Concertar la provisión de servicios de lanzamiento y las actividades de     apoyo necesarias, así como cooperar en los lanzamientos; 

    iii) Concertar pólizas de seguro para proteger el segmento espacial de Intelsat,     así como el equipo destinado a lanzamientos o servicios de lanzamientos; 

    iv) Proveer o concertar la provisión de servicios de seguimiento, telemedida,     telemando y control para los satélites de telecomunicaciones, inclusive la     coordinación de esfuerzos de los Signatarios y otros propietarios de estaciones     terrenas que participen en la provisión de estos servicios, para efectuar tareas     de colocación, maniobras y pruebas de satélites, y 

    v) Proveer o concertar la provisión de servicios de comprobación de las     características de funcionamiento de satélites, de interrupciones en el     funcionamiento, de eficacia, de la potencia del satélite y de las frecuencias     utilizadas por las estaciones terrenas, inclusive la coordinación de los     esfuerzos de los Signatarios y de otros propietarios de estaciones terrenas que     participen en la provisión de dichos servicios. 

    g) Recomendar a la Junta de Gobernadores de Intelsat las frecuencias que deberá     usar el segmento espacial y los planes de ubicación de los satélites de     telecomunicaciones; 

    h) Operar el Centro de Operaciones de Intelsat y el Centro de Control Técnico de     Vehículos Espaciales; i) Recomendar a la Junta de Gobernadores características     de funcionamiento de estaciones terrenas normalizadas, tanto obligatorias como     no obligatorias; 

    j) Evaluar las solicitudes de acceso al segmento espacial de Intelsat de     estaciones terrenas no normalizadas; 

    k) Asignar la capacidad del segmento espacial de Intelsat según lo determine la     Junta de Gobernadores; 

    l) Preparar y coordinar, para su adopción por la Junta de Gobernadores, los     planes de operaciones del sistema (incluso estudios de configuración de la red y     planes de contingencia), procedimientos, guías, prácticas y normas; 

    m) Preparar y coordinar, distribuir planes de frecuencia para su asignación a     estaciones terrenas que tengan acceso al segmento espacial de Intelsat; 

    n) Preparar y distribuir los informes sobre el estado del sistema, en los que se     incluirá la utilización real y proyectada del mismo; 

    o) Distribuir información a los Signatarios y a los demás usuarios del sistema     sobre nuevos servicios y métodos de telecomunicaciones; 

    p) Para los fines del párrafo d) del artículo XIV del presente Acuerdo, analizar     e informar a la Junta de Gobernadores, sobre los probables efectos técnicos y     operativos para Intelsat de cualquier proyecto de instalaciones de segmento     espacial separado del segmento espacial de Intelsat inclusive saber los planes     de frecuencia y su ubicación; 

    q) Proporcionar al Secretario General la información necesaria para que cumpla     con sus obligaciones ante la Junta de Gobernadores, de conformidad con el     párrafo 24 del anexo A al presente Acuerdo; 

    r) Formular recomendaciones relativas a la adquisición, revelación, distribución     y protección de derechos relativos a inversiones e información técnica de     conformidad con el artículo 17 del Acuerdo Operativo y concertar acuerdos en     representación de Intelsat relativos a los derechos sobre invenciones e     información técnica; y 

    t) Tomar todas las medidas operativas, técnicas, financieras, de adquisición,     administrativas y de apoyo necesario para el cumplimiento de las funciones antes     mencionadas. 

    2) El contrato de servicios de gerencia incluirá condiciones apropiadas para     aplicar las disposiciones pertinentes del artículo XII del presente Acuerdo y     dispondrá lo siguiente: 

    a) El reembolso por Intelsat en dólares de los Estados Unidos de América, de     todos los gastos directos e indirectos, documentados e identificables,     debidamente incurridos por el contratista de servicios de gerencia de     conformidad con el contrato; 

    b) El pago al contratista de servicios de gerencia de una cantidad fija anual,     en dólares de los Estados Unidos de América, que había de negociarse entre la     Junta de Gobernadores y el contratista de servicios de gerencia; 

    c) La revisión periódica por parte de la Junta de Gobernadores, en consulta con     el contratista de servicios de gerencia de los gastos previstos en el inciso a)     del presente párrafo; 

    e) Las disposiciones sobre invenciones e información técnica que sean     compatibles con el artículo 17 del Acuerdo Operativo; 

    f) La selección por la Junta de Gobernadores, con el acuerdo del contratista de     servicios de gerencia, de personal técnico elegido de entre personas postuladas     por los Signatarios, para participar en la evaluación de los diseños y     especificaciones de equipo para el segmento espacial; 

    g) Que las controversias o disputas entre Intelsat y el contratista de servicios     de gerencia que pudieran surgir en relación con el contrato de servicios de     gerencia, se resuelven de conformidad con las reglas de conciliación y arbitraje     de la Cámara Internacional de Comercio; y 

    h) El suministro por el contratista de servicios de gerencia a la Junta de     Gobernadores de toda información que sea requerida por cualquier Gobernador para     permitirle cumplir con sus responsabilidades en tal capacidad.

    ANEXO C

    Disposiciones relativas a la solución de controversias a que se refieren el     artículo XVIII del presente Acuerdo y el artículo 20 del Acuerdo Operativo

    ARTICULO 1

    Los únicos litigantes en los procedimientos de arbitraje instituidos conforme al     presente anexo serán los mencionados en el artículo XVIII del presente Acuerdo,     en el artículo 20 del Acuerdo Operativo y en el anexo al mismo.

    ARTICULO 2

    Un tribunal de arbitraje, compuesto de tres miembros y debidamente constituidos     conforme a las disposiciones del presente anexo, tendrá competencia para dictar     laudo en cualquier controversia comprendida en el artículo XVIII del presente     Acuerdo, en el artículo 20 del Acuerdo Operativo y en el anexo al mismo.

    ARTICULO 3

    a) Cada Parte podrá presentar al órgano ejecutivo, a más tardar sesenta días     antes de la fecha de apertura de la primera reunión ordinaria de la Asamblea de     Partes, y, posteriormente, a más tardar sesenta días antes de la fecha de     apertura de cada reunión ordinaria de dicha asamblea, los nombres de no más de     dos jurisperitos que estarán disponibles durante el período comprendido desde el     término de tal reunión hasta el final de la siguiente reunión ordinaria de la     Asamblea de Partes, para servir como presidentes o miembros de tribunales     constituídos conforme al presente anexo. El órgano ejecutivo preparará una lista     de todos los candidatos propuestos, adjuntando a la misma cualesquiera datos     biográficos presentandos por la Parte que los proponga, y la distribuirá a todas     las Partes a más tardar treinta días antes de la fecha de apertura de la reunión     en cuestión. Si por cualquier razón un candidato no estuviere disponible para su     selección como componente del grupo durante el período de sesenta días     anteriores a la fecha de apertura de la reunión de la Asamblea de Partes, la     Parte que lo propone podrá, a más tardar catorce días antes de la fecha de     apertura de la Asamblea de Partes, presentar en sustitución el nombre de otro     jurisperito. 

    b) De la lista mencionada en el párrafo a) del presente artículo, la Asamblea de     Partes seleccionará once personas para formar un grupo del cual se seleccionarán     los presidentes de los tribunales y un suplente para cada una de dichas     personas. Los miembros y suplentes desempeñarán sus funciones durante el período     prescrito en el párrafo a) del presente artículo. Si un miembro no estuviere     disponible para formar parte del grupo, será reemplazado por su suplente. 

    c) A los efectos de designar un presidente de grupo, los componentes del grupo     serán convocados a reunión por el órgano ejecutivo tan pronto sea posible     después de la selección del grupo. El quórum en las reuniones del grupo será de     nueve de los once miembros. El grupo designará como Presidente a uno de sus     miembros mediante voto afirmativo de por lo menos seis miembros, emitido en una,     o si fuere necesario, en más de una votación secreta. El Presidente de grupo así     designado ejercerá sus funciones durante el resto del período de sus mandato     como miembro del grupo. Los gastos de la reunión del grupo se considerarán     gastos administrativos de Intelsat para los efectos del artículo 8 del Acuerdo     Operativo. 

    d) Se tanto un miembro del grupo como su suplente no estuvieren disponibles, la     Asamblea de Partes cubrirá las vacantes con personas incluidas en la lista     mencionada en el párrafo a) del presente artículo. No obstante, si la Asamblea     de Partes no se reuniera dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que     se ha producido las vacantes, éstas se cubrirán mediante selección por la Junta     de Gobernadores de una persona incluida en la lista de candidatos, mencionada en     el párrafo a) del presente artículo, teniendo cada Gobernador un voto. La     persona seleccionada para reemplazar a un miembro o a un suplente cuyo mandato     no ha expirado, ocupará el cargo durante el plazo restante del mandato de su     predecesor. Las vacantes en el cargo de Presidente del grupo se cubrirán     mediante la designación por los componentes del grupo de uno de sus miembros, de     conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo c) del presente     artículo. 

    e) Al seleccionar los miembros del grupo y los suplentes de conformidad con los     párrafos b) o d) del presente artículo, la Asamblea de Partes o la Junta de     Gobernadores procurarán que la composición del grupo siempre refleje una     adecuada representación geográfica, así como los principales sistemas jurídicos     según están representados entre las Partes. 

    f) Todo miembro o suplente del grupo, que al vencer su mandato se encuentre     prestando servicios en un tribunal de albitraje, continuará actuando en tal     capacidad hasta que concluya el procedimiento pendiente ante dicho tribunal. 

    g) Si durante el período entre la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo     y la constitución del primer grupo de jurisperitos y suplentes de conformidad     con las disposiciones contenidas en el párrafo b) del presente artículo surgiera     una controversia jurídica entre los litigantes mencionados en el artículo 1 del     presente anexo, el grupo constituido de conformidad con el párrafo b) del     artículo 3 del Acuerdo complementario sobre arbitraje de fecha 4 de junio de     1965 será el grupo que ha de utilizarse en relación con la resolución de dicha     controversia. El citado grupo obrará de acuerdo con las disposiciones del     presente anexo, en cuanto atañe a los fines del artículo XVIII del presente     Acuerdo, del artículo 20 del Acuerdo Operativo y del anexo al mismo.

    ARTICULO 4

    a) El demandante que desee someter una controversia jurídica a arbitraje     proporcionará al demandado o demandados y al órgano ejecutivo documentación que     contenga lo siguiente:

    i) Una declaración que describa integramente la controversia que se somete a     arbitraje, las razones por las cuales se requiere que cada demandado participe     en el arbitraje y el laudo que se solicite; 

    ii) Una declaración que exponga las razones por las cuales el objeto de     controversia cae dentro de la competencia del tribunal que haya de constituirse     en virtud del presente anexo, y las razones por las que el laudo que se solicita     puede ser acordado por dicho tribunal si falla a favor del demandante; 

    iii) Una declaración explique por qué el demandante no ha podido lograr un     arreglo de la controversia en un tiempo razonable mediante negociación u otros     medios, sin llegar al arbitraje; 

    iv) Prueba del consentimiento de los litigantes en el caso de una controversia     en la cual, de conformidad con el artículo XVIII del presente Acuerdo o con el     artículo 20 del Acuerdo Operativo, el consentimiento de los litigantes sea     condición previa para someterse a arbitraje de conformidad con el presente     Anexo, y 

    v) El nombre de la persona designada por el demandante para formar parte del     tribunal. 

    b) El órgano ejecutivo distribuirá a la mayor brevedad a cada parte y Signatario     y al Presidente del grupo, una copia de la documentación mencionada en el     párrafo (a) del presente artículo.

    ARTICULO 5

    a) Dentro de los sesenta días a partir de la fecha en que todos los demandados     hayan recibido copia de la documentación mencionada en el párrafo a) del     artículo 4 del presente anexo, la parte demandada designará una persona para que     forme parte del tribunal. Dentro de dicho período los demandados podrán,     conjunta o individualmente, proporcionar a cada litigante y al órgano ejecutivo     un documento que contenga sus respuestas a la documentación mencionada en el     párrafo a) del artículo 4 del presente Anexo, incluyendo cualesquiera     contrademandas que surjan del asunto en controversia. El órgano ejecutivo     proporcionará con prontitud al Presidente del grupo una copia del citado     documento; 

    b) En el caso de que la parte demandada omita hacer su designación dentro del     período señalado, el Presidente del grupo designará a uno de los jurisperitos     cuyos nombres fueron presentados al órgano ejecutivo de conformidad con el     párrafo a) del artículo 3 del presente anexo; 

    c) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la designación de los dos     miembros del tribunal, estos dos miembros seleccionarán una tercera persona     dentro del grupo constituido de conformidad con el artículo 3 del presente     anexo, quien ocupará la presidencia del tribunal. En el caso de que no haya     acuerdo dentro de dicho período, cualquiera de los dos miembros designados podrá     informar al Presidente del grupo quien en el plazo de diez días designará un     miembro del grupo, que no sea él mismo, para ocupar la Presidencia del tribunal;    

    d) El tribunal quedará constituido tan pronto como sea designado su Presidente.

    ARTICULO 6

    a) Si se produce una vacante en el tribunal por razones que el Presidente o los     demás miembros del tribunal decidan que están fuera de la voluntad de los     litigantes o que son compatibles con la buena marcha del procedimiento de     arbitraje, la vacante será cubierta de conformidad con las siguientes     disposiciones:

    ii) Si la vacante se produce como resultado del retiro del Presidente del     tribunal o de otro miembro del tribunal nombrado por el Presidente, se elegirá     un sustituto entre los miembros del grupo en la forma señalada en los párrafos     c) o b), respectivamente, del artículo 5 del presente anexo. 

    b) Si se produce una vacante en el tribunal por alguna razón que no fuera la     señalada en el párrafo a) del presente artículo, o si no fuese cubierta la     vacante ocurrida de conformidad con dicho párrafo a), los demás miembros del     tribunal, no obstante las disposiciones del artículo 2 del presente anexo,     estarán facultados, a petición de una Parte, para continuar los procedimientos y     rendir el laudo del tribunal.

    ARTICULO 7

    a) El tribunal decidirá la fecha y el lugar de las sesiones: 

    b) Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al     tribunal será confidencial, con la salvedad de que Intelsat y las Partes cuyos     Signatarios designados y los Signatarios cuyas Partes designadas sean litigantes     en la controversia, tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo     que se presente. Cuando Itelsat sea un litigante en las actuaciones, todas las     Partes y todos los Signatarios tendrán derecho a estar presentes y tendrán     acceso a todo lo presentado; 

    c) En el caso de que surja una controversia sobre la competencia del tribunal,     éste deberá tratar primero dicha cuestión y resolverla a la mayor brevedad     posible; 

    d) Las actuaciones se harán por escrito y cada parte tendrá derecho a presentar     pruebas por escrito para apoyar sus alegatos en hecho y en derecho. Sin embargo,     si el tribunal lo considera apropiado, podrán presentarse argumentos y     testimonios orales; 

    e) Las actuaciones comenzarán con la presentación por el demandante de un     escrito que contenga su demanda, los argumentos, los hechos conexos sustanciados     por pruebas y los principios jurídicos que invoca. Al escrito del demandante     seguirá otro análogo del demandado. El demandante podrá presentar una respuesta     a este último escrito. Se podrán presentar alegatos adicionales sólo si el     tribunal determina que son necesarios: 

    f) El tribunal podrá conocer y resolver contrademandas que emanen directamente     del asunto objeto de la controversia, siempre que las contrademandas sean de su     competencia de conformidad con el artículo XVIII del presente Acuerdo, el     artículo 20 del Acuerdo Operativo y el Anexo al mismo; g) Si los litigantes     llegaren a un acuerdo durante el procedimiento, el Acuerdo deberá registrarse     como laudo dado por el tribunal con el consentimiento de los litigantes; 

    h) El tribunal puede dar por terminado el procedimiento en el momento en que     decida que la controversia queda fuera de su competencia, de conformidad con el     artículo XVIII del presente Acuerdo, el artículo 20 del Acuerdo Operativo y el     anexo al mismo; 

    i) Las deliberaciones del tribunal serán secretas; 

    j) El tribunal deberá presentar y justificar sus resoluciones y su laudo por     escrito. Las resoluciones y los laudos del tribunal deberán tener la aprobación     de dos miembros, como mínimo. El miembro que no estuviere de acuerdo con el     laudo podrá presentar su opinión disidente por escrito; 

    k) El tribunal presentará su laudo al órgano ejecutivo, quien lo distribuirá a     todas las Partes y a todos los Signatarias; 

    l) El tribunal podrá adoptar reglas adicionales de procedimiento que estén en     consonancia con las establecidas por el presente anexo y que sean necesarias     para las actuaciones.

    ARTICULO 8

    Si una Parte no actúa, la otra Parte podrá pedir al tribunal que dicte laudo en     su favor. Antes de dictar laudo, el tribunal se asegurará de que tiene     competencia y que el caso está bien fundado en hecho y en derecho.

    ARTICULO 9

    a) La Parte cuyo Signatario designa fuera litigante, tendrá derecho a intervenir     y a ser litigante adicional en el asunto. Se podrá intervenir notificándolo al     efecto por escrito al tribunal y a los otros litigantes; 

    b) Cualquiera otra Parte, cualquier Signatario, o Intelsat, si considera que     tiene un interés sustancial en la resolución del asunto, podrá solicitar al     tribunal permiso para intervenir y convertirse en litigante adicional en el     asunto. Si el tribunal estima que el demandante tiene un interés sustancial en     la resolución del asunto, accederá a la petición.

    ARTICULO 10

    A solicitud de un litigante o por iniciativa propia, el tribunal podrá designar     a los peritos cuya ayuda estime necesaria.

    ARTICULO 11

    Cada Parte, cada Signatario e Intelsat, proporcionarán toda la información que     el tribunal, bien a solicitud de un litigante o bien por iniciativa propia,     determine, sea necesaria para la tramitación y resolución de la controversia.

    ARTICULO 12

    Durante el curso del procedimiento, el tribunal podrá mientras no haya dictado     laudo definitivo, señalar cualesquiera medidas provisionales que considere     protegen los respectivos derechos de los litigantes.

    ARTICULO 13

    a) El laudo del tribunal se fundamentará en:

    i) El presente Acuerdo y el Acuerdo Operativo, y 

    ii) Los principios de derechos generalmente aceptados. 

    b) El laudo del tribunal, inclusive el que refleja el acuerdo de los litigantes     de conformidad con el párrafo g) del artículo 7 del presente anexo, será     obligatorio para todos los litigantes y serán cumplidos de buena fe por ellos.     Cuando Intelsat sea litigante, si el tribunal resuelve que la decisión de uno de     los órganos de Intelsat es nula y sin efecto por no haber sido autorizada por el     presente Acuerdo y por el Acuerdo Operativo, o porque no cumple con los mismos,     el laudo será obligatorio para todas las Partes y todos los Signatarios. 

    c) Si hubiere controversia en cuanto al significado o alcance de un laudo, el     tribunal que lo dictó lo interpretará a solicitud de cualquier litigante.

    ARTICULO 14

    A menos que el tribunal determine de otro modo debido a circunstancias     particulares del caso, los gastos del tribunal, inclusive la remuneración de los     miembros del mismo, se repartirán por igual entre las Partes. Cuando una Parte     esté formada por más de un litigante, la participación de tal Parte será     prorrateada por el tribunal entre los litigantes de esa Parte. Cuando Intelsat     sea litigante, la porción de gastos que le corresponda relacionados con el     arbitraje se considerará como gastos administrativos de Intelsat para los     efectos del artículo 8 del Acuerdo Operativo.

    ANEXO D

    Disposiciones transitorias

    1) Continuidad de las actividades de Intelsat: Toda decisión del Comité Interino     de Telecomunicaciones por Satélite tomada de conformidad con el Acuerdo     Provisional o el Acuerdo Especial y que esté en vigor al vencimiento de dichos     Acuerdos, continuará en pleno efecto y vigor, a menos y hasta que sea modificada     o revocada por los términos del presente Acuerdo o el Acuerdo Operativo, o en     ejecución de los mismos. 

    2) Gerencia: Durante el período inmediatamente posterior a la entrada en vigor     del presente Acuerdo, la “Communications Satélite Corporation” continuará     desempeñando la gerencia para la concepción, el desarrollo, la construcción, el     establecimiento, la explotación y el mantenimiento del segmento especial de     Intelsat de conformidad con los mismos términos y condiciones de servicio que se     aplicaron a su función de Gerente según el Acuerdo Provisional y el Acuerdo     Especial. En el desempeño de sus funciones tendrá la obligación de cumplir todas     las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del Acuerdo Operativo y, en     particular, estará sujeta a las políticas generales y determinaciones     específicas de la Junta de Gobernadores, hasta que: 

    i) La Junta de Gobernadores, determine que el órgano ejecutivo está en     condiciones de asumir la responsabilidad del desempeño de todas o ciertas de las     funciones del órgano ejecutivo en virtud del artículo XII del presente Acuerdo,     en cuya oportunidad se relevará a la “Communications Satélite Corporation” de su     responsabilidad del desempeño de cada una de esas funciones a medida que éstas     sean asumidas por el órgano ejecutivo, y 

    3) Representación regional: Durante el período entre la fecha de la entrada en     vigor del presente Acuerdo y la asunción de responsabilidades por el Secretario     General, la habilitación, de conformidad con el párrafo c) del artículo IX del     presente Acuerdo, de cualquier grupo de Signatarios que busque representación en     la Junta de Gobernadores de conformidad con el inciso iii) del párrafo a) del     artículo IX del presente Acuerdo, estará sujeta al recibo por la “Communications     Satélite Corporation” de una solicitud por escrito de dicho grupo. 

    4) Privilegios e inmunidades: Las Partes del presente Acuerdo que eran Partes     del Acuerdo Provisional otorgarán a las personas y entidades sucesoras     correspondientes, hasta el momento en que el Acuerdo sobre la Sede y el     Protocolo según el caso, entren en vigor de conformidad con el artículo XV del     presente Acuerdo aquellos privilegios, exenciones e inmunidades que dichas     partes otorgaron, inmediatamente antes de la entrada en vigor del presente     Acuerdo, al Consorcio Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, a los     Signatarios del Acuerdo Especial, al Comité Interino de Telecomunicaciones por     Satélite y a los representantes en el mismo. 

       

Por Argelia: (fdo.) ilegible. 

    Por la Argentina: (Fdo.) ilegible. 

    Por Australia: (fdo.) ilegible. 

    Por Australia: Por Bélgica: 

    Por Brasil: (fdo.) ilegible. 

    Por El Camerún: 

    Por Canadá: (fdo.) ilegible. 

    Por Ceilán: 

    Por Chile: (fdo.) ilegible. 

    Por la República de China: (fdo.) ilegible. 

    Por Colombia: (fdo.) Douglas Botero Boshell, Sujeto a ratificación. 

    Por la República Democrática del Congo (Kinhasa): (fdo.) ilegible. 

    Por Dinamarca: (fdo.) ilegible. 

    Por la República Dominicana: (fdo.) ilegible. 

    Por el Ecuador: (fdo.) ilegible, sujeto a ratificación. 

    Por Etiopía: (fdo.) ilegible. 

    Por Francia: 

    Por el Gabón: 

    Por la República Federal de Alemania: 

    Por Grecia: (fdo.) ilegible. 

    Por Guatemala: (fdo.) ilegible: 

    Por la India: 

    Por Indonesia: (fdo.) ilegible. 

    Por Irán: (fdo.) ilegible. Por Irak: 

    Por Irlanda: 

    Por Israel: (fdo.) ilegible. 

    Por Italia: (fdo.) ilegible. 

    Por la Costa de Nerell: (fdo.) ilegible. 

    Por Jamaica: 

    Por Japón: (fdo.) ilegible. 

    Por el Reino Hachemita de Jordania: (fdo.) ilegible. 

    Por Kenia: 

    Por la República de Corea: (fdo.) ilegible. 

    Por Kuwait: (fdo.) ilegible. 

    Por el Líbano: (fdo.) ilegible. 

    Por Libia: 

    Por Liechtenstein: (fdo.) ilegible. 

    Por el Gran Ducado de Luxemburgo: 

    Por la República de Malgache: 

    Por Malasia: (fdo.) ilegible. 

    Por Mauritania: (fdo.) ilegible. 

    Por México: 

    Por Mónaco: 

    Por Marruecos: (fdo.) ilegible. 

    Por el Reino de los Países Bajos: 

    Por Nueva Zelandia: 

    Por Nigeria: 

    Por el Reino de Noruega: (fdo.) ilegible. 

    Por Pakistán: (fdo.) ilegible. 

    Por Panamá: 

    Por Perú: (fdo.) ilegible. 

    Por la República de Filipinas: (fdo.) ilegible. 

    Por Portugal: (fdo.) ilegible. 

    Por el Senegal: (fdo.) ilegible. 

    Por Singapur: (fdo.) ilegible. 

    Por la República de Sudáfrica: (fdo.) ilegible. 

    Por España: (fdo.) ilegible. 

    Por el Sudán: (fdo.) ilegible. 

    Por Suecia: 

    Por Suiza: (fdo.) ilegible. 

    Por la República Arabe Siria: (fdo.) ilegible. 

    Por Tanzania: (fdo.) ilegible. 

    Por Tailandia: (fdo.) ilegible. 

    Por Trinidad y Tobago: (fdo.) ilegible. 

    Por Túnez: (fdo.) ilegible. 

    Por Turquía: (fdo.) ilegible. 

    Por Uganda: 

    Por la República Arabe Unida: 

    Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: (fdo.) ilegible. 

    Por los Estados Unidos de América: (fdo.) ilegible. 

    Por el Estado de la Ciudad del Vaticano: (fdo.) ilegible.  

   

Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República. Bogotá, D. E.,     junio de 1973.

    Aprobado sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para     efectos constitucionales.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,  

(fdo.) Alfredo Vázquez Carrizosa.

    Dada en Bogotá, D. E., a los diecinueve días del mes de diciembre de mil     novecientos setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vázquez Carrizosa.

    El Ministro de Comunicaciones,

    Carlos Holguín Sardi.