LEY 28 DE 1974

LEY 28 DE 1974

  (Diciembre 20)

  por la cual se reviste la Presidente de la República de facultades   extraordinarias en materia administrativa y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de   la Constitución Nacional, revístase al Presidente de la República, por el   término de doce meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, de   facultades extraordinarias en asuntos administrativos. En ejercicio de estas   facultades podrá:

  a) Modificar la estructura de los Ministerios y Departamentos Administrativos,   suprimiendo cargos y redistribuyendo funciones.

  b) Dictar el estatuto administrativo y fiscal de la Intendencias y Comisarías, y   establecer el régimen de los Municipios y de los Corregimientos que los   integran.

  c) Señalar o crear el organismo o dependencias que se encargue de administrar la   Intendencias y Comisarías, o crear corporaciones regionales que promuevan su   fomento económico, social y cultural.

  d) Dictar normas de carácter administrativo, fiscal y presupuestal necesarias   para la efectiva descentralización de los servicios que hoy se hallan a cargo de   la Nación.

  e) Dictar normas necesarias para que los Gobernadores participen en la dirección   y coordinación de las que, directamente, o a través de los organismos que le   están adscritos o vinculados, la administración nacional cumple en sus   respectivos Departamentos

  f) Reestructurar administrativa y financieramente la Empresa Puertos de   Colombia, con el fin de dar a cada puerto las atribuciones y recursos necesarios   para su funcionamiento autónomo. Esta facultad comprende la de suprimir la   Empresa, si a ello hubiere lugar, y la de crear los nuevos entes que se   encargarán de la administración de cada puerto.

  g) Asignar a uno o a varios de los organismos descentralizados existentes, la   función de financiar, parcial o totalmente, la terminación de obras públicas   nacionales inconclusas que carezcan de recursos para su terminación, dentro de   un orden de prioridades que señalará el Gobierno.

  h) Suprimir y fusionar Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y   Comerciales del Estado, pudiendo también cambiar la naturaleza jurídica, el   domicilio y el nombre de dichas entidades.

  i) Regular el régimen de participación de la Nación en sociedades de Economía   Mixta, y dictar normas a las cuales haya de sujetarse el Gobierno para   suscripción de acciones o enajenación de las mismas en dichas Sociedades, y para   adquirir las que estén en manos de particulares mediante compra directa o   expropiación. Declárasé de utilidad pública la adquisición de las acciones a que   se refiere la presente norma.

  j) Dictar normas que deben observarse para que el Gobierno pueda señalar o   modificar la adscripción o vinculación de las entidades descentralizadas a los   Ministerios y Departamentos Administrativos.

  k) Modificar las normas vigentes sobre órganos de dirección y administración de   las entidades descentralizadas, para lo cual podrá:

  1. Cambiar la composición de dichos órganos;

  2. Señalar o redistribuir las funciones de los mismos;

  3. Fijar calidades para poder ser Gerente, Director o Presidente de organismos   descentralizados o miembro de la Juntas o Consejos Directivos de éstos, y

  4. Dictar un estatuto de responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades   de las personas a que se refiere el numeral anterior.

  L) Modificar los normas vigentes sobre formalidades, cláusulas y demás   requisitos que deben cumplirse para la celebración de contratos en la   administración central y la descentralizada. Las normas que con este fin se   dicten tendrán en cuenta el valor y objeto del contrato, así como la naturaleza   de la entidad que lo celebra.

  Artículo 3. El Alcalde es el representante legal del Municipio para todos los   efectos a que hubiere lugar.

  Artículo 4. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los   traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

  Artículo 5. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

  Dada en Bogotá, D.E., a 20 de diciembre de 1974

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.-El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero.-El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 20 de diciembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes.-El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Rodrigo Botero Montoya.-El Jefe del Departamento Administrativo del   Servicio Civil, Jaime Lopera. 

             




LEY 27 DE 1974

LEY 27 DE 1974

  (Diciembre 20)

  por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de   atención integral al Pre-escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de   los sectores públicos y privados.

  Nota: Derogada parcialmente por la Ley 6 de 1992, art. 140.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Artículo 1. Créanse los centros de atención integral al pre-escolar, para los   hijos menores de 7 años de los empleados públicos y de los trabajadores   oficiales y privados.

  Artículo 2. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los patronos y   entidades públicas y privadas, destinarán una suma equivalente al 2% de su   nómina mensual de salarios para que el Instituto de Bienestar Familiar atienda a   la creación y sostenimiento de centros de atención integral la pre-escolar, para   menores de 7 años hijos de empleados públicos y trabajadores y de trabajadores   oficiales y privados.

  Parágrafo. Los Centros de atención integral al pre-escolar, que se crean por la   presente Ley, harán parte de un sistema nacional de bienestar familiar, y   tendrán el carácter de instituciones de utilidad común. Quedan incluidas en la   denominación a que se refiere este artículo, las instituciones que prestan   servicios de sala-cunas, guarderías y jardines infantiles sin ánimo de lucro,   los centros comunitarios para la infancia y similares.

  Artículo 3. El porcentaje de que trata el artículo segundo se calculará sobre lo   pagado por concepto de salario, conforme lo describe el Código Sustantivo del   Trabajo en su Artículo 127, a todos los trabajadores del empleador en el   respectivo mes, sea que el pago se efectúe en dinero o en especie. Los salarios   pagados a extranjeros que trabajen en Colombia también deberán incluirse aunque   los pagos se efectúen en moneda extranjera. Toda remuneración que se pague en   moneda extranjera, deberá liquidarse, para efectos de la base del aporte, al   tipo oficial de cambio imperante el día último del mes al cual corresponde el   pago.

  Artículo 4. Los servicios de atención al pre-escolar, deberán sujetarse a las   normas que establece la presente Ley, a las que con posterioridad la desarrollen   o reglamenten, y los recursos que a ellos destina actualmente el sector público   no podrán suspenderse ni disminuirse.

  Artículo 5. Derogado por la Ley 6 de 1992, art. 140. Con el fin de extender los   programas de nutrición que actualmente desarrolla el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar en beneficio de los niños menores de 7 años, la participación   que actualmente recibe sobre el precio de venta de sal, considerada en el   artículo 63 de la Ley 75 de 1968, se hará en lo sucesivo en proporción similar a   la establecida al tiempo de aprobarse aquella Ley, es decir, el 12% del precio   oficial de venta de sal por la Concesión de Salinas o la entidad que haga sus   veces.

  Artículo 6. Las sumas de que tratan los artículos anteriores, deberán   consignarse por mensualidades vencidas dentro de los diez primeros días del mes   siguiente, en la sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o en las   Direcciones Regionales del Instituto, de acuerdo con la ubicación geográfica del   respectivo patrono o entidad pública o privada.

  Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destinara dichos   recaudos exclusivamente para la organización y funcionamiento de los programas y   servicios de atención al niño y la familia, a que se refiere la presente Ley.

  Artículo 7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar extenderá estos   programas y servicios a la población menor de 7 años, proveniente de   trabajadores independientes y de padres que se encuentren en estado de   desempleo.

  Artículo 8. La supervisión y vigilancia de los programas y servicios y la   inversión de los fondos a que se refiere la presente Ley será ejercida por los   Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, y las Asociaciones   gremiales de patronos y las Centrales Obreras reconocidas por la Ley, en   coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante   Consejos de Administración, que para el efecto se crearán en los niveles central   y departamental.

  Artículo 9. Los aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y   privadas serán deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta y   complementarios, previa certificación de pago, expedida por el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar. Asimismo lo serán las donaciones que las   personas naturales o jurídicas hagan al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar para el cumplimiento de sus programas y servicios al niño y a la   familia.

  Artículo 10. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente Ley, determinará   la cobertura progresiva de las centros de atención integral al pre-escolar,   siguiendo prioridades específicas, y determinará la participación económica para   la utilización de los servicios, de acuerdo a tarifas diferenciales, según   niveles de salarios o situaciones de desempleo.

  Parágrafo. Los hijos de los trabajadores que devenguen el salario mínimo y los   de los desempleados no pagarán en ningún caso por el servicio a que esta Ley se   refiere.

  Artículo 11. Deróganse el artículo 245 del Código Sustantivo del Trabajo y las   normas que sean contrarias a la presente Ley.

  Artículo 12. La presente Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a diciembre de 1974.

  El Presidente del honorable Senado de la República, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero.-El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 20 de diciembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero   Montoya.-  

El Ministro de   Trabajo y  

Seguridad Social,   María Elena Crovo.

             




LEY 24 DE 1974

LEY 24 DE 1974

  (Diciembre 20)

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. Revístase al Presidente de la República de facultades   extraordinarias hasta el 19 de julio de 1975 para que con el fin de otorgar   igualdad de derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones haga las   reformas pertinentes a los artículos 62, 116,119, 154, 169, 170, 171, 172, 176,   177, 178, 179, 180, 198, 199, 203, 226, 250, 257, 261, 262, 263, 264, 288, 289,   291, 292, 293, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 304, 305, 306, 307, 308,   310, 313, 314, 315, 340, 341, 434, 448, 449, 457, 537, 546, 550, 573, 582, 1026,   1027, 1068, 1504, 1775, 1796, 1800, 1837, 1838, 1840, 1841, 2347, 2368, 2505,   2530 del Código Civil Colombiano y derogue las normas que sean incompatibles con   la nueva legislación.

  Artículo 2. Mientras se determina el procedimiento para los asuntos que   corresponderán a la jurisdicción de la familia, siempre que sea necesaria la   intervención del Juez para los fines previstos en el artículo 1 de esta Ley, se   seguirá el procedimiento verbal regulado en los artículos 442 a 448 del Código   de Procedimiento Civil.

  Artículo 3. Revístase igualmente al Presidente de la República de facultades   extraordinarias hasta el 19 de julio de 1975, para fijar las escalas de   remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la   administración nacional, así como el régimen de prestaciones sociales.

  Artículo 4. Autorízase al Gobierno para hacer los traslados y créditos   adicionales al Presupuesto Nacional que sean necesarios para la ejecución de las   facultades extraordinarias concedidas.

  Artículo 5. La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 20 de diciembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero.

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

             




LEY 23 DE 1974

LEY 23 DE 1974

  (Diciembre 20)

  por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades   extraordinarias, conforme al numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. Revístase al Presidente de la República de facultades   extraordinarias por el término de quinde (15) días, contados desde la vigencia   de la presente Ley, para modificar la legislación sobre el procedimiento   tributario ciñéndose precisamente al texto de las disposiciones del Decreto   legislativo número 2247 de octubre 21 de 1974, publicado en el Diario Oficial   número 34203 de noviembre 12 de 1974, en los términos que se indican a   continuación, y para señalar la fecha desde la cual empezarán a regir dichas   modificaciones:

  El artículo 1, excepto el inciso segundo; el artículo 2; el artículo 3, pero   modificando el inciso primero en el sentido de que la obligación que allí se   establece rige sólo para los contribuyentes que no estén obligados a llevar   libros de contabilidad y únicamente respecto de los ingresos que constituyan   renta bruta; el artículo 4; el artículo 5; el artículo 6; el artículo 7, excepto   los incisos 3 y 5, y ampliando en seis meses el plazo señalado en el inciso 1;   el artículo 8; el artículo 9; el artículo 10, pero recargando solamente con   intereses de mora la diferencia que el contribuyente deberá cancelar; el   artículo 11, pero reduciendo a dos años el término que allí se señala y   eliminando la referencia que se hace al inciso 5 del artículo 15; el artículo   12; el artículo13; el artículo 14; el artículo 15, pero reduciendo a dos años el   plazo fijado en el inciso primero, disponiendo en el inciso tercero que se   reintegre al contribuyente, con intereses corrientes, lo pagado en exceso,   reduciendo a dos años el término señalado en el inciso cuarto, eliminando el   inciso quinto y precisando en el inciso octavo que la facultad de revisar las   declaraciones anteriores a 1974 no puede extenderse a más de dos años; el   artículo 16; el artículo 17; el artículo 18, pero agregando el artículo 19 del   decreto 1651 de 1961 para la notificación; el artículo 21; el artículo 22; el   artículo 23; el artículo 24; el artículo 26; el artículo 30; el artículo 32; el   artículo 33, pero cambiando la palabra “reconsideración” por “reposición”; el   artículo 34, cambiando la palabra “reconsideración” por “reposición” y   suprimiendo la expresión “y siempre y” cambiando la expresión “el Código de   Procedimiento Civil”, “por la ley”; el artículo 36; el artículo 37, excepto el   inciso segundo; el artículo 38; el artículo 39; el artículo 40; el artículo 41;   el artículo 42; el artículo 43; el artículo 44, pero reduciendo al 20% la   sanción allí establecida; el artículo 45, pero modificando el inciso 1 en el   sentido de cambiar la expresión inicial así: “tanto para comerciantes como para   quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad,…”; el   artículo 46; el artículo 47; el artículo 48; el artículo 49; el artículo 82,   cambiando la palabra “reconsideración” por “reposición”; y el artículo 85.

  Artículo 2. La obligación tributaría causa intereses corrientes y sanción por   mora.

  Los intereses corrientes se causan sobre el impuesto de renta y complementarios   a partir del vencimiento del plazo de que dispone el contribuyente para   modificar su declaración, y se calcula sobre la diferencia entre la liquidación   privada y la de revisión, a la tasa que, a tiempo del pago, estuviere autorizada   por la Junta Monetaria. En la misma forma se liquidarán intereses corrientes   sobre el mayor impuesto que resulte del aumento de las bases gravables o de la   disminución de los créditos que se produzcan como consecuencia de la   modificación espontánea que haga el contribuyente de su declaración.

  En caso del impuesto de ventas, los intereses se causan desde el último día del   mes siguiente al respectivo período gravable.

  El interés de mora se causará desde el último día del cuarto mes siguiente a la   notificación de las liquidaciones de revisión y de aforo. La sanción por mora se   suspenderá desde el primer año de interpuesto el recurso de reposición hasta la   notificación de la providencia que agote la vía gubernativa.

  El valor de las cuotas vencidas, correspondiente a la liquidación privada, causa   intereses de mora.

  Artículo 3. Cuando se presente más de una declaración de renta, las de fecha   posterior se tendrán como adiciones, sin perjuicio de la sanción por inexactitud   en que incurra el contribuyente.

  Artículo 4. El recurso de apelación procede contra las providencias dictadas por   las Secciones de Recursos Tributarios, cuando el monto de la liquidación   impugnada o el valor de la reclamación sea superior a diez mil pesos ($10,000.oo).

  El recurso de apelación se interpondrá y surtirá conforme a lo dispuesto en el   artículo 45 del Decreto ley 1651 de 1961 y se concederá en el efecto suspensivo,   salvo lo que para casos especiales disponga la ley.

  Artículo 5. El Gobierno queda autorizado para variar la numeración y arreglar la   colocación de los artículos de esta Ley, en el decreto ley que expida en   desarrollo de las facultades que se le conceden al Presidente de la República,   con el fin de establecer una numeración continua de su articulado y un orden   lógico de colocación de las materias a que ella se refiere.

  Parágrafo. Es entendido que las disposiciones del Decreto legislativo número   2247 no mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, no se incluirán en el Decreto   que se expida en ejercicio de estas facultades.

  Artículo 6. El parágrafo del artículo 10 de la Ley 8 de 1970 quedará así:

  La Administración de Impuestos estará obligada, a petición del contribuyente   interesado, a suministrarle el nombre del liquidador para los efectos de este   artículo, y a solicitud comprobada de aquél, deberá aplicar las sanciones en él   previstas.

  Artículo 8. La presente Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario del   honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable Cámara   de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 20 de diciembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes.-  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero   Montoya.