LEY 16 DE 1975

                       

LEY 16 DE 1975

  (FEBRERO 28)

  Por la cual la Nación se asocia a la celebración del vigesimoquinto aniversario   de la fundación de la Universidad de los Andes y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º La Nación se asocia a la celebración del vigesimoquinto aniversario   de la fundación de la Universidad de Los Andes.

  Artículo 2º Se autoriza al Gobierno Nacional para incluir en el Presupuesto   Nacional las partidas necesarias, convenientes y adecuadas requeridas para la   conclusión de las obras proyectadas en dicha Universidad, según planos   presupuestos que oportunamente serán presentados al Gobierno Nacional por la   autoridades de la Universidad de Los Andes.

  Artículo 3º En caso de que no se incluyan en el Presupuesto Nacional las   partidas necesarias a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno Nacional   queda facultado para hacer los traslados presupuestales o para abrir los   créditos indispensables, a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.

  Las partidas a que se refiere el artículo 2º podrán ser incluidas en el   Presupuesto Nacional en una o varias vigencias.

  Artículo 4º Esta Ley regirá desde su publicación.

  Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 28 de febrero de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya.

  El Ministro de Educación Nacional,

  Hernando Durán Dussán.

             




LEY 14 DE 1975

                       

LEY 14 DE 1975

  (FEBRERO 18)

  Por la cual se reglamenta la profesión de Técnico Constructor en el territorio   nacional.

  Nota 1: Derogada por la Ley 842 de 2003, artículo 78.

  Nota 2: Modificada parcialmente por la Ley 64 de 1993.

  Nota 3: Ver Decreto 1232 de 1993, el Decreto 1556 de 1992, el Decreto 1484 de   1991 y el Decreto 1305 de 1990.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º (Definición). Entiéndase por Técnico Constructor a la persona que   ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros o arquitectos la   profesión de la construcción, tal como la define el artículo 309 del Código   Sustantivo del Trabajo.

  Artículo 2º Será lícito el ejercicio de la profesión de constructor en el   territorio nacional, de conformidad con lo que se establece en la presente Ley.

  Artículo 3º Para ejercer la actividad de Técnico Constructor deberá obtenerse el   correspondiente certificado, expedido por le Consejo Profesional Nacional de   Ingeniería, Arquitectura y Afines, en virtud de la facultad a éste otorgada por   las disposiciones vigentes y a solicitud del Comité Nacional de Constructores en   Bogotá, o de sus Comités Seccionales en los departamentos, mediante el   cumplimiento de los siguientes requisitos:

  a) Los egresados de las escuelas técnicas para la formación de constructores   deberán solicitar matrícula al Consejo Nacional Profesional de Ingeniería,   Arquitectura y Afines o la Seccional respectiva, por intermedio del Comité   Nacional de Constructores o del respectivo Comité Seccional. Para el efecto   deberán acreditar: certificado de haber cursado y aprobado íntegramente el plan   de estudios de las facultades o escuelas técnicas de la enseñanza de la   construcción, debidamente aprobado y reglamentadas por el Gobierno Nacional.

  Comprobación de práctica no inferior a dos años, certificada por un ingeniero o   arquitecto debidamente titulado y matriculado o por la entidad que sea acordada   por el Gobierno Nacional en la reglamentación de esta Ley. Dicha práctica podrá   haberse realizado con anterioridad a los estudios, simultáneamente con ellos o   con posterioridad a los mismos.

  b) También podrán obtener certificado para poder ejercer la profesión de Técnico   Constructor las personas que sin haber hecho los estudios señalados en el inciso   1º del literal a), hayan ejercido con reconocidas capacidades y honradez la   actividad de Técnico Constructor por un lapso no inferior a diez años,   comprobado por certificados expedidos por ingenieros o arquitectos debidamente   titulados y matriculados, o por la entidad nacional que el Gobierno acuerde en   la reglamentación de la presente Ley.

  La solicitud de certificado se hará por intermedio del Comité Nacional de   Constructores en Bogotá, o en los Comités Seccionales en los departamentos.

  Artículo 4º Los constructores que en la actualidad ejercen su profesión en   virtud de matrícula expedida por el Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y   Arquitectura, conforme a disposiciones vigentes, continuarán ejerciéndola en su   calidad de tales.

  Artículo 5º En Bogotá funcionará el Comité Nacional de Técnicos Constructores,   auxiliar del Comité Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura, con las   siguientes atribuciones:

  a) Tramitar todo lo referente a la expedición de la matrícula de los Técnicos   Constructores.

  b) Conceptuar sobre la suspensión o cancelación de los mismos.

  c) Velar porque se cumplan en todo el territorio nacional las disposiciones   sobre ejercicio de la profesión de Técnico Constructor, y denunciar ante las   autoridades competentes las violaciones que se presenten.

  d) Expedir su reglamento interno.

  e) Elegir sus directivas.

  Artículo 6º El Comité Nacional de Técnicos en Construcción estará integrado así:

  a) Un ingeniero y un arquitecto titulados y matriculados, designados por la   Sociedad Colombiana de Ingenieros y por la Sociedad Colombiana de Arquitectos,   respectivamente.

  b) Un representante del Gobierno Nacional, nombrado por el Ministerio de Obras   Públicas, ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.

  c) Dos Técnicos Constructores, uno de ellos titulado, con certificados,   nombrados por la Directiva de la Federación Colombiana de Constructores.

  d) Un delegado de las Escuelas Técnicas de Construcción aprobadas y reconocidas   por el Gobierno Nacional.

  El Comité Nacional de Constructores creará Comités Seccionales Departamentales,   con las mismas calidades del Comité Nacional.

  Los Consejos Profesionales y Seccionales de Ingeniería y Arquitectura nombrarán   sus respectivos representantes en dichos Comités Seccionales.

  Artículo 7º Los miembros del Comité Nacional de Constructores serán nombrados   para un período de dos años, a partir de la fecha de instalación del Consejo, y   podrán ser reelegidos para otro período subsiguiente.

  Asimismo será de dos años el período de los miembros de los Comités Seccionales,   que también podrán ser reelegidos para el período inmediato.

  Artículo 8º En su órbita los Comités Seccionales y el Comité Nacional de   Constructores tendrán las mismas funciones del Comité Nacional.

  Artículo 9º Los cargos de miembros del Consejo Nacional y de los Comités   Seccionales de Constructores no serán remunerados.

  Artículo 10. El Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura oirá   el concepto del Comité Nacional de Constructores en todo lo referente a la   expedición, suspensión o cancelación de certificados de Técnicos Constructores.

  Parágrafo 1º. Toda obra cuyo valor sea superior a $ 300.000 requerirá la   dirección de un ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.

  Parágrafo 2º. Los límites que fija el artículo serán reajustados anualmente   mediante decreto del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los índices del costo   de la construcción en el país.

  Artículo 12. Las entidades enumeradas en el artículo anterior, así como los   ingenieros o arquitectos que contraten con dichas entidades, que ejecuten obras   directamente, necesariamente deberán contratar servicios de tiempo completo, de   un Técnico Constructor con certificado y especializado en labor de que se trate,   en toda obra de construcción que se adelante en el territorio nacional, aunque   en ella participen ingenieros o arquitectos residentes.

  Parágrafo. El Gobierno Nacional al reglamentar esta Ley determinará lo   concerniente.

  Artículo 13. Los Técnicos Constructores con certificado, conforme a los   dispuesto en la presente Ley, podrán ser nombrados para cargos relacionados con   su profesión, en las entidades públicas nacionales, departamentales, regionales   o municipales, siempre que la disposición que crea el cargo no exija que el   titular del mismo sea ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.

  Artículo 14. Queda prohibido el ejercicio de la profesión de Técnico Constructor   a quienes no posean el correspondiente certificado expedido de acuerdo con la   presente Ley. A los infractores se les aplicarán las sanciones que establezca el   decreto reglamentario de esta Ley.

  Artículo 15. Las personas a las cuales se refiere el artículo 3º, literal b) de   la presente Ley, tendrán un plazo de cinco años, a partir de la sanción de la   misma, para que cumplan los requisitos exigidos.

  Artículo 16. Se autoriza al Gobierno Nacional para fundar con recursos públicos,   y estimular la creación de escuelas o institutos de formación y   perfeccionamiento de constructores, y apoyar económicamente a los existentes.

  Artículo 17. Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción y deroga todas las   disposiciones que la contravengan.

  Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado,

  EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 28 de febrero de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

  María Elena de Crovo.

  El Ministro de Educación Nacional,

  Hernando Durán Dussán.

  El Ministro de Obras Públicas,

  Humberto Salcedo Collante.

             




LEY 13 DE 1975

                       

LEY 13 DE 1975

  (ENERO 31)

  Por la cual se aumentan las asignaciones de los empleados del Congreso y se   dictan otras disposiciones de carácter laboral.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Los sueldos de los empleados del Congreso se elevarán en un 30% del   sueldo mensual, a partir del 1º de enero de 1975.

  Artículo 3º Aprópianse en el presupuesto del Congreso las partidas necesarias   para la estricta ejecución de esta Ley.

  Artículo 4º El Gobierno Nacional queda facultado para abrir los créditos   adicionales y hacer los traslados presupuestales que se requieran para el   cumplimiento de la presente Ley.

  Artículo 5º Esta Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a . . . de diciembre de 1974.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 31 de enero de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno,

  Cornelio Reyes.

  El Ministro de Justicia,

  Rodrigo Botero Montoya.

             




LEY 12 DE 1975

                       

LEY 12 DE 1975

  (ENERO 16)

  Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de   jubilación.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador   particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores   o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste   falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que   hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en   convenciones colectivas.

  Artículo 2º Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa   no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga   nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad   o cesar la incapacidad. Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este   artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-309 del 11 de julio de 1996, Providencia confirmada en la Sentencia   C-411 de 1996.

  Artículo 3º Cónyuge supérstite e hijos que concurrirán por mitades, con derecho   a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extinga su derecho, lo propio   que los hijos entre sí.

  Artículo 4º Cónyuge supérstite e hijos tienen derecho a los reajustes y demás   beneficios y obligaciones consagradas por las leyes o convenciones a favor de   los pensionados.

  Artículo 5º Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a . . . diciembre de 1974.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 16 de enero de 1975.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

  María Elena de Crovo.