LEY 32 DE 1975

LEY 32 DE 1975

  (NOVIEMBRE 15)

  Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Delimitación de Areas Marinas   y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del   Ecuador, hecho en la ciudad de Quito, a los veintitrés (23) días del mes de   agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975).

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Apruébase el Convenio sobre Delimitación de Areas Marinas y   Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y del   Ecuador, hecho en la ciudad de Quito, a los veintitrés (23) días del mes de   agosto de mil novecientos setenta y cinco que dice:

  CONVENIO SOBRE DELIMITACION DE AREAS MARINAS Y SUBMARINAS Y COOPERACIÓN MARÍTIMA   ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y DEL ECUADOR.

  Los Gobierno de las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, fundados en la fecunda   que preside las relaciones entre los dos países, y considerando:

  Que su identidad de intereses dentro de la región del Pacífico Sur hace   necesario establecer la más estrecha colaboración entre ellos, con miras a   adoptar en las áreas marinas y submarinas sobre las que actualmente ejercen y   sobre las que en el futuro llegaren a ejercer soberanía, jurisdicción o   vigilancia, medidas adecuadas para la preservación, conservación y   aprovechamiento racional de los recursos existentes en ellas;

  Que es su deber asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de   subsistencia y procurarles los medios para su desarrollo económico, por lo que   les corresponde utilizar en su favor los recursos que poseen y evitar su   explotación depredatoria;

  Que es procedente establecer la delimitación de sus respectivas áreas marinas y   submarinas;

  A tal efecto han designado como sus Plenipotenciarios, a saber:

  Su excelencia el señor Presidente de Colombia, al señor doctor Indalecio Liévano   Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores;

  Su Excelencia el señor Presidente del Ecuador, al señor doctor Antonio Lucio   Paredes, Ministro de Relaciones Exteriores;

  Quienes han convenido en lo siguiente:

  Artículo 1º Señalar como límite entre sus respectivas áreas marinas y   submarinas, que estén establecidas o pueda establecerse en el futuro, la línea   del paralelo geográfico que corta el punto en que la frontera internacional   terrestre colombo-ecuatoriana llega al mar.

  Artículo 2º Establecer más allá de las 12 millas marinas a partir de la costa,   una suma especial de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que   constituye el límite marítimo entre los dos países, con la finalidad de que la   presencia accidental de embarcaciones de pesca artesanal de uno u otro país en   la referida zona, no sea considerada como violación de la frontera marítima.   Ello no significa reconocimiento de derecho alguno para ejecutar faenas de pesca   o caza en dicha zona especial.

  Artículo 3º Reconocer y respetar las modalidades mediante las cuales cada uno de   los dos Estado ejerce actualmente o llegare a ejercer en el futuro su soberanía,   jurisdicción o vigilancia, en las áreas marinas y submarinas adyacentes a sus   costas hasta la distancia de 200 millas, de conformidad con lo que cada país   haya establecido o estableciere y con las regulaciones propias de sus   respectivas legislaciones. 

  Artículo 4º Reconocer el derecho que asiste a cada uno de los dos países para   proceder al señalamiento de las líneas de base a partir de las cuales debe   medirse la anchura del mar territorial, mediante el método de líneas de base   rectas que unan los puntos más salientes de sus costas y respetar las   disposiciones que hayan adoptado o que adoptaren para tal efecto.

  Artículo 5º Desarrollar la más amplia cooperación entre los dos países para la   protección de los recursos renovables y no renovables que se encuentren dentro   de las áreas marina y submarinas sobre las que ejercen o llegaren a ejercer en   el futuro soberanía, jurisdicción o vigilancia y para utilizar tales recursos en   beneficio de sus pueblos y de un desarrollo nacional.

  Artículo 6º Prestarse mutuamente las mayores facilidades posibles con el   propósito de desarrollar las actividades de explotación y utilización de los   recursos vivos de sus respectivas zonas jurisdiccionales marítimas, mediante el   intercambio de informaciones, la cooperación en la investigación científica, la   colaboración técnica y el estímulo a la formación de empresas mixtas.

  Artículo 7º Coordinar, en cuanto fuere posible, las medidas legislativas y   reglamentarias que soberanamente adopta cada país en materia de concesión de   matrículas y permisos de pesca.

  Artículo 8º Propiciar la más amplia cooperación internacional para coordinar las   medidas de conservación que cada Estado aplique en las zonas de mar sometidas a   su soberanía o jurisdicción, particularmente en referencia a las especies que se   desplazan mas allá de sus respectivas zonas jurisdiccionales, tomando en cuenta   las recomendaciones de los organismos regionales pertinentes y los datos   científicos más veraces y actualizados. Dicha cooperación internacional no   menoscabará el derecho soberano de cada Estado para adoptar, dentro del ámbito   de sus respectivas jurisdicciones marítimas, las normas y regulaciones que les   parecieren pertinentes.

  Artículo 9º Propiciar la más amplia cooperación para promover el   desenvolvimiento expedito de la navegación internacional en los mares sometidos   a la soberanía o jurisdicción de cada Estado.

  Artículo 10. El presente convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los   respectivos instrumentos de ratificación, el cual se efectuará en la ciudad de   Bogotá.

  Artículo 11. Este Convenio se firma en doble ejemplar cuyos textos serán   igualmente auténticos y harán fe.

  Hecho en la ciudad de Quito, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de mil   novecientos setenta y cinco (1975).

  Por el Gobierno de la República de Colombia,

  (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  Por el Gobierno de la República del Ecuador,

  (Fdo.), Antonio José Lucio Paredes.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., septiembre de 1975.

  Aprobado.-Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto original del Convenio sobre Delimitación de Areas   Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre las Repúblicas de Colombia y   del Ecuador, hecho en la ciudad de Quito a los veintitrés (23) días del mes de   agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), que reposa en los archivos de   la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  Humberto Ruiz Varela.

  Bogotá, D. E:, septiembre de 1975.

  Artículo 2º Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7 del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintinueve días del mes de octubre de mil   novecientos setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 15 de noviembre de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

             




LEY 31 DE 1975

                       

LEY 31 DE 1975

  (NOVIEMBRE 13)

  Por la cual se modifica la Ley 20 de 1944 y se toman otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º La Compañía Nacional de Navegación S. A. es una sociedad de economía   mixta, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital   independiente, que opera, adscrita al ministerio de Obras Públicas, como empresa   industrial del Estado.

  Artículo 2º Modifícase el artículo segundo de la Ley 20 de 1944, así: El   objetivo fundamental de la Compañía Nacional de Navegación S. A. Es el de la   explotación del transporte por agua en los sectores fluvial y marítimo y operará   como instrumento esencial del Gobierno en: activar la incorporación de los   territorios nacionales a la vida económica del país y estimular el comercio con   las naciones limítrofes, intensificando y regularizando sus servicios fluviales   y ejerciendo el derecho soberano de libre navegación en los ríos fronterizos y   comunes; contribuir al desarrollo de las regiones costaneras, facilitando el   intercambio de productos entre los dos litorales Atlántico y Pacífico por medio   de sus servicios de cabotaje; ser instrumento de la participación colombiana en   el desenvolvimiento industrial y comercial con inversión multinacional en la   Orinoquía y en la Amazonía, y participar en el fomento del comercio exterior a   través de sus líneas internacionales.

  Artículo 3º Modifícase el artículo tercero de la Ley 20 de 1944 así: El capital   de la Compañía será determinado mediante resolución de su Asamblea de   Accionistas, con aprobación del Gobierno Nacional.

  Artículo 4º Modifícase el artículo sexto de la Ley 20 de 1944 así: La Junta   Directiva de la Compañía Nacional de Navegación S. A. Estará integrada por los   Ministros de Obras Públicas, de Desarrollo y de Defensa, o sus delegados, en   representación del Gobierno Nacional, por tres miembros con sus respectivos   suplentes en representación de las entidades descentralizadas y accionistas y un   miembro con su respectivo suplente en representación de los accionistas   particulares, cuando la cuantía de su parte no sea inferior al 5% del capital   autorizado.

  Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá modificar la composición de la Junta   Directiva con base en solicitud motivada de la Asamblea General de Accionistas.

  Artículo 5º Modifícase el artículo octavo de la Ley 20 de 1944, así: La Nación   podrá garantizar y respaldar a la Compañía Nacional de Navegación en las   obligaciones que contraiga.

  Artículo 6º Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a . . . de octubre de 1975.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 13 de noviembre de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Obras Públicas,

  Humberto Salcedo Collante.

             




LEY 30 DE 1975

                       

LEY 30 DE 1975

  (OCTUBRE 21)

  Por la cual se crea el personal adicional para las Comisiones Segundas   Constitucionales Permanentes del honorable Senado de la República y de la Cámara   de Representantes, y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Créase para el servicio de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente del Senado de la República y de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente de la Cámara de Representantes al siguiente personal:

  Un Oficial Mayor con una asignación mensual de $ 5.000; un Transcriptor con una   asignación mensual de $ 5.000; una Mecanotaquígrafa con una asignación mensual   de $ 3.402; un Ujier con una asignación mensual de $ 2.700.

  Artículo 2º Créase el cargo de Transcriptor con una asignación mensual de $   5.000, para las Comisiones Primera, Tercera, Quinta, Sexta y Séptima del Senado   y la Cámara de Representantes.

  Artículo 3º En los sueldos de que habla el artículo anterior no están   comprendidas las primas asignadas por la Ley 25 de 1973.

  Artículo 4º Para ocupar los cargos creados, preferencialmente se ascenderá al   personal en servicio, de acuerdo con su antigüedad y la capacidad reconocida   para desempeñarlos.

  Artículo 5º Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a diciembre de 1974.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., octubre 21 de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno,

  Cornelio Reyes.

             




LEY 3 DE 1975

                       

LEY 3 DE 1975

  (enero 10)

  Por el cual la Nación se vincula a los Hogares Juveniles Campesinos, se concede   una autorización y se dictan normas de beneficio social a la comunidad   campesina.

  El Congreso de Colombia

  DECRETO:

     

Artículo único. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Sanitaria entre la   República de Colombia y la República Federativa del Brasil, para la región   amazónica”, hecho en Bogotá, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos   setenta y dos, cuyo texto oficial es el siguiente:

  ACUERDO DE COOPERACIÓN SANITARIA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA   FEDERATIVA DEL BRASIL, PARA LA REGION AMAZONICA.

  El Presidente de la República de Colombia y el Presidente de la República   Federativa del Brasil considerando;

  Que los problemas de salud que afectan las comunidades brasileña y colombianas   en la región amazónica son idénticos;

  Que la solución de tales problemas exige, además de la implantación de nuevas   formas de asistencia médica, el perfeccionamiento y la coordinación de los   actuales servicios de salud;

  Que frente a las precarias condiciones sanitarias de la región deben ser   intensificados:

  a) Los programas de erradicación de la malaria;

  b) Los programas de erradicación de la viruela;

  c) La campaña contra la fiebre amarilla silvestre y los estudios sobre la   arbovirosis existentes en la región;

  d) El combate a la lepra, dada la gran incidencia de formas lepromotosas en la   región amazónica;

  e) Las campañas contra la tuberculosis, las enfermedades venéreas y otras   enfermedades, para cuyo control sea necesaria la acción de ambos Gobiernos;

  Que la coordinación de los programas de salud de los Gobiernos colombiano y   brasileño en la región amazónica, es actualmente imperiosa visto los nuevos   planes de desarrollo de las respectivas áreas amazónicas,

  Resolvieron celebrar el presente Acuerdo y para tal fin nombran sus respectivos   Plenipotenciarios, a saber:

  El Presidente de la República de Colombia al señor doctor Alfredo Vázquez   Carrizosa, Ministro de Relaciones Exteriores;

  El Presidente de la República Federativa del Brasil a su excelencia el señor   Fernando Ramos de Alencar, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del   Brasil en Colombia, quienes después de exhibir y canjear sus correspondientes   plenos poderes y encontrados en buena y debida forma, convinieron lo siguiente:

  I

  VIRUELA

  1. Organizar Y Ejecutar una campaña contra la iruela que garantice su   erradicación procurando alcanzar una cobertura aproximadamente del 100% de la   población en el más corto plazo posible.

  2. Mientras se alcanza el 100% se debe vacunar la población susceptible de los   nacidos en este período y de la población no cubierta en el período anterior.

  3. Establecer puestos de vacunación en localidades de la frontera de tránsito   internacional.

  4. Notificar todo caso de viruela de acuerdo con el Reglamento Sanitario   Internacional número 2.

  6. Emplear técnicas de vacunación aprobadas por la Organización Mundial de la   Salud y hacer evaluación cualitativa de los resultados.

  7. Crear, mejorar y mantener servicios de laboratorio, de diagnóstico e   investigación, en cada uno de los dos países y proporcionar el uso de los mismos   cuando sea necesario.

  8. Recomendar que el diagnóstico de la viruela será realizado, siempre bajo el   control y con la ayuda de un laboratorio.

  9. Investigar y controlar, por la vacunación inmediata, todo foco de viruela,   confirmado o sospechado.

  10. Recomendar el intercambio de virus vacínico y técnicos de preparación de   vacunas anti-varilosa así como el suministro de vacuna cuando sea necesario.

  II

  MALARIA

  1. Ejecutar el programa de erradicación de la malaria de acuerdo con las normas   internacionales, en la zona contemplada por el presente Acuerdo, intensificando   la campaña en las zonas actualmente en explotación y haciendo todos los estudios   preparatorios necesarios para iniciar un vasto plan de erradicación en las áreas   no explotadas dentro de la mayor brevedad posible.

  2. Intensificar la evaluación epidemiológica para lograr una cobertura integral   del área, creando puestos fijos de notificación de los casos febriles y   completando esa red de información con puestos volantes.

  3. En fases avanzadas del programa, investigar las causas de la persistencia de   la transmisión, tomando las medidas adecuadas para eliminarlas.

  4. Siendo la erradicación de la malaria condición básica para el desarrollo del   área amazónica de los países, merecerá atención prioritaria, dotando el programa   con recursos suficientes y oportunos, empeñándose los respectivos gobiernos, por   otro lado, en obtener ayuda de los organismos internacionales competentes.

  5. Recomendar que los servicios locales de salud se organicen con el objeto de   asumir la responsabilidad del programa después de las fases de ataque y   consolidación.

  6. Considerar como áreas de malaria erradicada solamente aquéllas como tales   declaradas por la Oficina Sanitaria Panamericana.

  II

  FIEBRE AMARILLA

  1. Intensificar LA Vacunación contra la fiebre amarilla de modo que se alcance   la protección del mayor número posible de habitantes de la región y con el   propósito de llegar a cubrir el 100% de la población expuesta al riesgo.

  2. En relación al Aedes Aegyti, mantener vigilancia sanitaria, de conformidad   con las normas de la Organización Panamericana de la Salud.

  3. Mantener vigilancia en las áreas en que se endémica la fiebre amarilla   silvestre, valiéndose para ello de la viscerotomía y, cuando fuere posible, de   las pruebas serológicas específicas, particularmente de la prueba de protección   a los grupos humanos no vacunados.

  4. Realizar investigaciones sobre depósitos y transmisores de la fiebre   amarilla, y otras arbovirosis, sobre todo en zonas de colonización.

  5. Notificar con la brevedad posible, cualquier caso de fiebre amarilla en la   forma dispuesta por el Reglamento Internacional número 2.

  IV

  LEPRA

  1. Ejecutar un programa que disminuya la difusión de la lepra, hasta que deje   constituir un problema grave de salud pública en la región amazónica.

  3. Realizar el censo leprológico de las áreas que tengan valor epidemiológico.

  4. Realizar el tratamiento ambulatorio y domiciliario y domicilio intensivo, de   todos los enfermos con la finalidad de, en menor espacio de tiempo posible,   reducir su número a proporciones que no constituyan peligro para la   colectividad.

  5. Rehabilitar social y económicamente a los enfermos con la finalidad de que   éstos no constituyan una carga permanente para el Estado y se integren   totalmente a la sociedad nacional.

  6. Organizar e intensificar la vigilancia sanitaria de los contactos con las   poblaciones afectadas por la lepra.

  7. Restringir el internado en hospitales especializados a los casos con   indicación médico-social.

  8. Vacunar rutinariamente con B. C. G. Liofilizada, hasta que se consiga una   cobertura útil.

  9. Establecer estrecha cooperación entre las autoridades sanitarias de las   respectivas regiones amazónicas en cuanto al suministro de drogas y productos   biológicos así como al personal y al transporte necesarios.

  V

  OTRAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

  Fomentar a través de las unidades sanitarias fijas localizadas en las áreas   fronterizas y de los servicios fluviales o aéreos de salud, el estudio y la   ejecución de medidas que tiendan al mejor control de la tuberculosis, de las   enfermedades venéreas y otras, para cuyo fin sea necesaria la acción coordinada   de ambos Gobiernos.

  VI

  DISPOSICIONES GENERALES

  1. Reiterar que todo y cualquier plano de desarrollo, bien estructurado, debe   considerar como prioridad el respectivo programa de salud, para garantizar su   exequibilidad y eficiencia.

  2. Ampliar, mejorar e incrementar su servicio de salud y en particular los de   las zonas rurales, suministrándoles recursos suficientes y adecuados, en   personal, equipos y materiales, para el mejor cumplimiento de sus finalidades.

  3. Autorizar el intercambio, con los órganos locales de salud, de normas   técnicas, procesos de trabajos e informaciones estadísticas y epidemiológicas,   tendientes a evaluar el desarrollo y progreso de los respectivos programas.

  4. Promover el intercambio de personal de diferentes actividades de salud, con   miras a su mejor perfeccionamiento y a la unificación de los sistemas de   trabajo.

  5. Propiciar la mejoría de las condiciones ambientales y nutricionales.

  6. Ejecutar actividades de educación sanitaria para facilitar la consecución de   los objetivos señalados.

  VII

  COMITE DE COORDINACIÓN

  1. Con el objetivo de coordinar actividades y llevar a efecto la ejecución de   los programas proyectados en el presente Acuerdo, cada país constituirá un grupo   regional de trabajo, integrado por los representantes de los respectivos   servicios sanitarios que actúan en la región amazónica, asesorados si fuere el   caso por otros técnicos expresamente designados por el Gobierno respectivo.

  2. Los grupos regionales de trabajo, se reunirán por lo menos una vez al año,   alternativamente en cada uno de los dos países, constituyendo un Comité de   Coordinación.

  3. El Comité de Coordinación deberá evaluar la ejecución de los programas,   estudiar los problemas que surjan y presentar sugerencias a la consideración de   las autoridades competentes de los dos países.

  4. El Comité de Coordinación contará con la asesoría de la Oficina Sanitaria   Panamericana.

  5. Tan pronto entre en vigencia este Acuerdo deberán ser designados los miembros   de los grupos regionales de trabajo.

  VIII

  DISPOSICIONES FINALES

  1. El Gobierno de Colombia se compromete a facilitar el acceso y la estadía del   personal sanitario brasileño que por razones técnicas tenga que trabajar en   territorio colombiano.

  2. El Gobierno de Brasil se compromete a facilitar el acceso y la estadía del   personal sanitario colombiano que por razones técnicas tenga que trabajar en   territorio brasileño.

  3. El presente Acuerdo entra en vigencia provisional a partir de la fecha de su   firma y en vigencia definitiva 30 días después del canje de los instrumentos de   ratificación que se efectuará en ciudad de Brasilia.

  5. El presente Acuerdo será llevado a conocimiento de los demás países del   continente a través de la Oficina Sanitaria Panamericana.

  En fe de lo cual, los Plenipotenciarios antes nombrados, firman el presente   Acuerdo.

  Hecho en la ciudad de Bogotá, a los diez días del mes de marzo de mil   novecientos setenta y dos, en dos ejemplares igualmente válidos, cada uno en los   idiomas español y portugués.

  Por el Gobierno de Colombia, 

  Alfredo Vázquez Carrizosa.

  Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, 

  Fernando Ramos de Alencar.

  Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Alfredo Vázquez Carrizosa.

  Es fiel copia del original de Acuerdo entre la República de Colombia y la   República Federativa del Brasil al Acuerdo de Cooperación Sanitaria para la   región amazónica, cuyo original reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos de este Ministerio.

  Bogotá, D. E., julio de 1973.

  Carlos Borda Mendoza, Secretario General.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 10 de enero de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Salud Pública,

  Haroldo Calvo Núñez.