LEY 27 DE 1975

   

LEY 27 DE 1975

  (SEPTIEMBRE 10)

  Por la cual se aprueba el Convenio Cultural entre la República de Colombia y la   República de Korea, firmado en Bogotá el día 27 de julio de 1967.

  El Congreso de Colombia

Artículo Primero. Apruébase el “Convenio Cultural entre la República de Colombia   y la República de Korea”, firmado en Bogotá el día 27 de julio de 1967, que a la   letra dice:

  CONVENIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE KOREA

  Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Korea, deseosos   de fortalecer los lazos de amistad que unen a sus respectivos pueblos, y de   desarrollar sus relaciones en los campos de la cultura, el arte, la ciencia y la   tecnología,

  Han resuelto celebrar el presente Convenio, y para tal fin han designado como su   Plenipotenciarios:

  Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al señor doctor Germán   Zea, Ministro de Relaciones Exteriores; su Excelencia el Presidente de la   República de Korea, al Señor Tong Jin Park, Embajador Extraordinario y   Plenipotenciario de Korea en Colombia.

  Quienes, después de haberse comunicado entre sí su Plenos Poderes, los cuales   fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

  ARTICULO I

  Cada parte Contratante estudiará la posibilidad de establecer cátedras,   conferencias y cursos de literatura e historia del país de la otra Parte   Contratante en universidades y otras instituciones de educación superior   situadas en su territorio.

  ARTICULO II

  Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de relaciones recíprocas en los   campos cultural, artístico, científico y tecnológico por medio de:

  a) Intercambio de programas de radiodifusión y televisión, libros, periódicos y   otras publicaciones;

  b) Estímulo a las traducciones y reproducciones de obras literarias y artísticas   de la otra Parte Contratante;

  c) Intercambio de letrados, científicos, técnicos, directivos docentes, médicos   y estudiantes, facilitando su investigación o servicios por medio de becas y   subsidios;

  d) Visitas mutuas de reporteros, escritores, artistas, músicos y danzarines, y   sus actividades o presentaciones;

  e) Exhibiciones artísticas y otros acontecimientos artísticos;

  f) Intercambio de grupos atléticos o deportivos y sus juegos de buena voluntad o   amistosos;

  g) Otros medios y maneras que acuerden las Partes Contratantes.

  ARTICULO III

  Cada Parte Contratante facilitará el establecimiento y desarrollo, dentro de su   territorio, de instituciones culturales de la Parte Contratante de acuerdo con   leyes y reglamentos aplicables vigentes en su respectivo territorio. El término   “Instituciones” incluye escuelas, bibliotecas y otras organizaciones cuyos   objetos correspondan a los del presente convenio.

  ARTICULO V

  Cada Parte Contratante, reconociendo la importancia del turismo como medio de   promover las relaciones culturales y el entendimiento entre los dos pueblos,   estimulará el viaje de sus nacionales al país de la otra Parte Contratante.

  ARTICULO VI

  Las Partes Contratantes promoverán las consultas del caso, cuando sea necesario,   con miras a promover asuntos más detallados o a preparar conjuntamente todos los   convenios adicionales requeridos para la ejecución del presente Convenio   General. Estos convenios adicionales o de ejecución se podrán realizar por canje   de notas.

  ARTICULO VII

  El presente Convenio será ratificado de acuerdo con las normas constitucionales   respectivas y entrará en vigor 30 días después del canje de los instrumentos de   ratificación que tendrá lugar en Bogotá.

  ARTICULO VIII

  En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos   Gobiernos, firman el presente Convenio.

  Dado en Bogotá, hoy veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y siete, en   seis originales: dos en español, dos en koreano y dos en inglés, siendo   auténticos todos los textos. Sin embargo, en caso de divergencia entre los   textos de este Convenio, prevalecerá el texto en inglés.

  (Fdo.), Germán Zea

  (Fdo.) Tong Jin Park

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., agosto de 1973.

  Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos   constitucionales.

  (Fdo.) MISAEL PASTRANA BORRERO

  El Ministro de Relaciones Exteriores.

  (Fdo.) Alfredo Vázquez Carrizosa.

  Es fiel copia del texto original del Acuerdo Cultural arriba transcrito, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  Bogotá, D. E., septiembre de 1973.

  (Fdo.) Carlos Borda Mendoza.

  Artículo Segundo. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintiséis días del mes de agosto de mil   novecientos setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., Septiembre 10 de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Educación Nacional,

  Hernando Durán Dussán.

             




LEY 26 DE 1975

LEY 26 DE 1975

  (SEPTIEMBRE 10)

  Por la cual se modifica el artículo 129 del Decreto ley número 2349 (diciembre 3   de 1971)

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º El artículo 129 del Decreto ley número 2349 (diciembre 3 de 1971),   quedará así:

  El Ministerio de Salud Pública ejercerá las funciones de inspección y control   sanitario en todos los puertos de la República y la inspección y control de las   naves aéreas , marítimas y terrestres que entren o salgan del país.

  Artículo 2º Esta Ley regirá desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos   setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., Septiembre 10 de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Defensa Nacional,

  General Abraham Varón Valencia.

  El Ministro de Salud Pública,

  Haroldo Calvo Núñez.

             




LEY 23 DE 1975

LEY 23 DE 1975

  (AGOSTO 27)

  Por medio de la cual se nacionaliza un establecimiento de educación media en el   Departamento de la Guajira.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Nacionalízase el Colegio de Bachillerato denominado “Eusebio   Septimio Mari” que funciona en el Municipio de Manaure, Departamento de la   Guajira.

  Artículo 2º El Ministro de Educación Nacional asumirá la dirección y   sostenimiento del Colegio “Eusebio Septimio Mari” y procederá a su aprobación   oficial hasta el sexto de bachillerato.

  Artículo 3º Para dar cumplimiento a la presente Ley, el Gobierno Nacional   incorporará en el presupuesto correspondiente las partidas necesarias para la   buena marcha del plantel.

  Artículo 4º Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez y nueve días del mes de agosto de mil   novecientos setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 27 de agosto de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya.

  El Ministro de Educación Nacional,

  Hernando Durán Dussán.

             




LEY 2 DE 1975

LEY 2 DE 1975

  (enero 10)

  Por la cual la Nación se vincula a los Hogares Juveniles Campesinos, se concede   una autorización y se dictan normas de beneficio social a la comunidad   campesina.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Autorízase a “Fundación de Hogares Juveniles Campesinos” con   personería jurídica número 0552 de 1970, conferida mediante Resolución número   1006 de 1974, con sede en Bogotá, para hacer rifa de inmuebles, con o sin   muebles y enseres, sin sujeción a las disposiciones nacionales sobre loterías y   rifas, a razón de una anual.

  Artículo 2º Las boletas de esta rifa quedan exentas de impuestos nacionales, y   podrán venderse libremente en todo el territorio de la República.

  Artículo 3º El control y vigilancia de la rifa a que se refiere esta Ley serán   ejercidos por el Ministerio de Salud Pública, en los términos del Decreto número   1140 de 1943, en cuanto le sean aplicables.

  Artículo 4º Las utilidades de esta rifa serán aplicadas exclusivamente a la   creación, construcción, dotación y funcionamiento de “Hogares Juveniles   Campesinos”.

  Artículo 5º Para el manejo de lo recibido por la rifa, lo mismo que para la   disposición de ese dinero, de acuerdo con sus fines y objetivos, establécese una   junta integrada de la siguiente manera: el Director o representante legal de los   “Hogares Juveniles Campesinos”; la primera dama de la Nación, quien la   presidirá; dos miembros de esa misma entidad, el Ministro de Salud o su delegado   y los Presidentes de las Comisiones Quintas del Senado y de la Cámara de   Representantes.

  Artículo 6º Esta rifa podrá también hacer sorteos promocionales de bienes   muebles, en la forma que se considere más conveniente para el buen éxito de   dichas rifas, bajo el control del Ministerio de Salud Pública.

  Artículo 7º Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 10 de enero de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Salud Pública,

  Haroldo Calvo Núñez.