LEY 45 DE 1975

LEY 45 DE 1975

  (DICIEMBRE 12)

  por la cual se honra la memoria del distinguido jurista doctor José Hernández   Arbeláez.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º La Nación enaltece los méritos del ilustre jurista, doctor José   Hernández Arbeláez, y señala su vida como ejemplo de patriotismo, culto y   consagración al derecho.

  Artículo 2º Como homenaje a la memoria del doctor José Hernández Arbeláez, la   Nación dispondrá la colocación de un retrato al óleo en una de las salas de la   Corte Suprema de Justicia.

  Artículo 3º El Ministerio de Justicia editará las principales contribuciones al   desarrollo de la ciencia del derecho escritas por tan ilustre jurisconsulto.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil   novecientos setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

  EL Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., diciembre 12 de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Justicia,

  Samuel Hoyos Arango.

             




LEY 43 DE 1975

LEY 43 DE 1975  

(diciembre 11)  

por la cual se nacionaliza la educación   primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el   Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se   distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan   otras disposiciones.  

EL Congreso de Colombia   

DECRETA:  

Artículo 1º.- La educación primaria y   secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación.  

En consecuencia, los gastos que ocasione y que   hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial   de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la   presente Ley.  

Ley 29 de 1989.  

>  

Artículo 2º.- Las prestaciones sociales del   personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y que se   hayan causado hasta el momento de la nacionalización, serán de cargo de las   entidades a que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de   Previsión. (Ver Ley 91 de 1989 y Decreto 2563 de 1990).  

Las prestaciones sociales que se causen a   partir del momento de la nacionalización, serán atendidas por la Nación. Pero   las entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá pagarán a la Nación   dentro del término de diez (10) años y por cuotas partes, las sumas que   adeudarían hasta entonces a los servidores de los planteles por concepto de   prestaciones sociales no causadas o no exigibles al tiempo de la   nacionalización.  

Decreto Nacional 2563 de 1990   por el cual se determinan responsabilidades para el pago de las prestaciones   sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.  

>  

Parágrafo.- Las Cajas de Previsión Seccionales   a las entidades que cumplan tales funciones, garantizarán el pago de las   obligaciones de carácter social mencionadas, con el porcentaje que por concepto   de la redistribución de la participación habrán de recibir.  

Artículo 3º.- A partir del 1o. de enero y hasta   el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los   gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo   primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así   sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento   (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento   (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980).  

Ley 12 de 1986   

>  

Artículo 4º.- Para los efectos de la presente   Ley, congelase el monto de las asignaciones que las entidades territoriales   hayan aprobado en materia de educación secundaria, tomando como tope los   presupuestos aprobados por las Asambleas Departamentales, por el Concejo   Distrital y por los Concejos Municipales, para 1975, y en todo caso de   conformidad con las siguientes distribuciones:  

   

Nota: No se relacionan por considerar   innecesario incorporar las cuantías que se fijaron para el año de 1975.  

   

Parágrafo.- Cualquiera suma que excediere los   guarismos anteriores correrá siempre a cargo de la respectiva entidad   territorial. (Se refiere a las cuentas que se transcriben).  

Artículo 5º.- La nacionalización de los   planteles de educación secundaria costeados por las intendencias y comisarías se   asumirá en forma similar por la Nación, tan pronto como se terminen las   negociaciones que emanen de la aplicación en materia educativa del nuevo régimen   concordatario.  

Artículo 6º.- Los recursos de que tratan los   artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales,   con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional.  

Artículo 7º.- Los auxilios que la Nación   destina para los planteles departamentales, intendenciales, comisariales o del   Distrito Especial de Bogotá, se imputarán a buena cuenta de las sumas que   corresponden a cada departamento o Distrito Especial y a los municipios,   conforme al artículo 3o.  

Artículo 8º.- Para atender a los gastos de   funcionamiento (personal) a que se hace referencia, como a la construcción,   terminación, reparación y dotación, programaciones educativas y demás aspectos   similares, de los planteles relacionados en esta Ley, redistribuyese la   participación en el impuesto a las ventas de que tratan las leyes 33 de 1968, 46   de 1971 y 22 de 1973, “a partir del 1o.de octubre de 1975” y hasta el 31 de   diciembre de 1980, en la siguiente forma:  

a) El 4.92%   para los citados gastos de educación, que la Nación girará directamente al   Ministerio de Educación;  

b) El 3% para los departamentos, con destino a   las Cajas de Previsión Seccionales o para los presupuestos de éstos cuando   atiendan directamente el pago de las prestaciones;  

c) El 22.08% para los municipios, que será   girado por la Nación directamente a ellos, por mensualidades.  

Parágrafo 1º.- De los giros que deba hacer la   Nación, por concepto de participación en el impuesto a las ventas a los   municipios que sean capitales de departamentos y al Distrito Especial de Bogotá,   transferirá directamente el 50% al Ministerio de Educación para los fines de que   trata la presente Ley.  

Parágrafo 2º.- El producto de la participación   en el impuesto a las ventas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de   1975, que se asigna por la presente Ley al Ministerio de Educación, se destinará   a la financiación de la instrucción pública, en todos los niveles. NOTA: Corte   Suprema de Justicia. Sentencia de julio 22 de 1976. Declaró INEXEQUIBLE la frase   “a partir del 1 de octubre de 1975” del artículo 8, lo mismo que el Parágrafo 2   del mismo artículo 8.  

Parágrafo 3º.- A partir del 1o. de enero de   1981, la participación en el impuesto a las ventas se distribuirá en la   siguiente forma: 3% para los departamentos, con destino a las Cajas de Previsión   Seccionales o para los presupuestos de éstos cuando atiendan directamente el   pago de las prestaciones, y 27% para los municipios, que será girado por la   Nación directamente a ellos, por mensualidades.  

Parágrafo 4º.- Para la liquidación de la   distribución del 30% de la participación en el impuesto a las ventas, la Nación   seguirá procediendo así: El 70% en proporción a los habitantes de los   departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con el último censo   de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de   Estadística (DANE) legalmente aprobado y el 30% entre estas mismas entidades por   partes iguales. Ver Ley 12 de 1986.  

Artículo 9º.- Sustituido por el Artículo 23   Decreto Nacional 77 de 1987. Decía así: “La construcción de nuevos planteles de   enseñanza media, sólo podrá hacerse por la Nación o con autorización de ésta,   teniendo en cuenta las necesidades prioritarias de cada sección, conforme a las   normas de planeación educativa que al respecto se dicten”.  

Artículo 10º.- En adelante ningún departamento,   intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con   cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza   primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos   planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del   Ministerio de Educación Nacional.  

Artículo 11.- De conformidad con lo previsto en   el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al   Presidente de la República por el término de doce (12) meses, contados a partir   de la promulgación de esta Ley, de precisas facultades extraordinarias para:  

a) Dictar el estatuto del personal docente que,   como consecuencia de la nacionalización de las enseñanzas primaria y secundaria,   queda a cargo de la Nación. NOTA: El artículo 11 de la presente Ley, declarado   EXEQUIBLE. Sentencia de septiembre 8 de 1977. Corte Suprema de Justicia.   Sentencia Corte Suprema de Justicia, fechada el 22 de julio de 1976. Magistrado   Ponente: Dr.José Gabriel de la Vega. Declaró EXEQUIBLE la Ley 43 de 1975.  

b) Establecer el régimen salarial y de   prestaciones sociales del mismo personal docente. NOTA: El Gobierno Nacional no   reglamentó lo relacionado con las prestaciones sociales.  

Artículo 12º.- El presupuesto anual de cada   Fondo Educativo Regional deberá someterse a la aprobación del Ministerio de   Educación Nacional para que tenga vigencia.  

Artículo 13º.- Quedan en estos términos   sustituidas o modificadas las disposiciones pertinentes de las Leyes 111 de   1960, 33 de 1968, el artículo 8o. de la Ley 46 de 1971 y el artículo 10 de la   Ley 22 de 1973.  

Artículo 14º.- Autorizase al Gobierno Nacional   para abrir los créditos, hacer los traslados y todas las demás operaciones   presupuestales que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en   esta Ley.  

Artículo 15º.- Esta Ley regirá desde la fecha   de su sanción.  

   

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Publíquese y ejecútese  

Dada en Bogotá, D.E., diciembre 11 de 1975.  

   

El Presidente de la República, ALFONSO LOPEZ   MICHELSEN. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RODRIGO BOTERO MONTOYA. El   Ministro de Educación Nacional, HERNANDO DURAN DUSSA  

   

NOTA: Ver artículo 10o. Decreto Legislativo 102   de 1976; Decreto 232 de 1983 y Ley 12 de 1986, tratan sobre la redistribución de   la participación del impuesto sobre las ventas.  

Fallo Honorable Consejo de Estado. Sala   Contencioso Administrativo del 26 de mayo de 1983. Dice en relación con la   Nacionalización de la Educación:  

“El artículo 6o. del reglamento que se viene   comentando es enfático en afirmar que mientras no se hayan cumplido los   requisitos de los artículos 3o., 4o., y 5o., no se puede tener como ejecutado   tal proceso, porque desde el punto de vista probatorio, quien crea que se ha   satisfecho una condición establecida en un pacto contractual o en una norma con   fuerza de Ley o reglamentaria, debe demostrar el cumplimiento de dicha condición   o exigencia. En el caso controvertido, la apoderada del Distrito Especial de   Bogotá no ha acreditado que se hayan observado las exigencias previstas en la   norma reglamentaria y, por tanto, no puede tenerse como cierta la aseveración   que hace en el libelo, de que la educación está nacionalizada, después de   haberse realizado tal proceso en 1980, las prestaciones sociales serían   exclusivamente de cargo de la Nación, según lo estatuído en el artículo segundo   de la Ley 43 de 1975, pero sucede que de acuerdo con lo prescrito en el Decreto   898 del 6 de abril de 1981, las prestaciones del personal docente del país,   seguirán siendo atendidas por las entidades territoriales o por las respectivas   cajas de previsión.  

Debe anotarse igualmente, que la   nacionalización a que se refiere la Ley 43 de 1975, es solo de costos, pues la   potestad nominadora quedó en cabeza de los mismos funcionarios que la venían   ejerciendo anteriormente, según el parágrafo único del artículo primero. Además,   la facultad de nominación no se ejerce en virtud de delegación, sino que es   autónoma, tal como lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia   del 22 de abril de 1982, cuando declaró inexequible la potestad de proveer los   cargos docentes de las Entidades territoriales por parte de los FER, por   considerar que esta atribución es privativa de los respectivos funcionarios de   las mencionadas entidades.  

En relación con la sentencia anterior, ver la   Ley 91 de 1989 y Decreto 2563 de 1990.  

Oficio No.1918 de noviembre 14 de 1990 de la   Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice:  

Puede una Institución Educativa Nacional vender   bienes muebles que por su desgaste o deterioro no sean útiles para el servicio-.  

Previo los trámites y lleno de los requisitos   establecidos en el Estatuto Contractual, una institución educativa nacional,   puede vender o traspasar sus bienes muebles.  

Oficio No.0022 de enero 15 de 1991 de la   Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice:  

A quién le corresponde el control fiscal de los   fondos de servicios docentes de los Colegios Nacionalizados-.  

Dependiendo de la naturaleza de los recursos de   los fondos de servicios docentes de Colegios Nacionalizados, la vigilancia   fiscal corresponde a la Contraloría General de la República cuando se trate de   recursos nacionales, o a la Contraloría Departamental cuando sus recursos sean   departamentales.  

Oficio No.1264 de julio 10 de 1991 de la   Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice:  

A que Entidad le corresponde reconocer y pagar   las prestaciones sociales causadas por los Docentes, al momento de la   nacionalización de la educación primaria y secundaria y, a quien las que se   causen con posterioridad-.  

Las prestaciones sociales causadas hasta el   momento de la nacionalización de la educación primaria y secundaria son de cargo   de las entidades territoriales, a las cuales pertenecían los docentes o en su   defecto de sus cajas de Previsión.  

Las causadas con posterioridad son atendidas   por la Nación, caso en el cual, los entes territoriales se constituyen en   deudores de la Nación, debiendo cancelar a ésta, cuotas anuales por décimas   partes en proporción al tiempo servido a ellos.  

   

           




LEY 37 DE 1975

LEY 37 DE 1975

  (DICIEMBRE 1º)

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Cultural y   Científica entre Colombia y la Unión Soviética”, firmado el 3 de agosto de 1970.  

El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Artículo 1º Apruébase el “Convenio de Cooperación Cultural y Científica entre   Colombia y la Unión Soviética”, firmado en Bogotá, el 3 de agosto de 1970, que   dice:

  CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y CIENTÍFICA CON LA UNION SOVIETICA

  El día 3 de agosto de 1970 el señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor   Alfonso López Michelsen, firmó en la Cancillería con el señor Embajador del   Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, señor Nicolai Belous,   el siguiente Convenio de Cooperación Cultural y Científico:

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas   Socialistas Soviéticas;

  Con el ánimo de fortalecer y fomentar las relaciones de amistad y cooperación   entre pueblos de sus países sobre la base del respeto mutuo de la soberanía, de   la independencia, de la igualdad y de la no ingerencia en los asuntos internos;

  Deseosos de promover el mutuo conocimiento de los logros alcanzados por los dos   países en el desarrollo de la ciencia y la cultura,

  Han resuelto concluir el presente Convenio de Cooperación Cultural y Científica   y para ese fin designaron como sus apoderados:

  El Gobierno de la República de Colombia, al señor doctor Alfonso López Michelsen,   Ministro de Relaciones Exteriores.

  El Gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, a Su   Excelencia el Señor Nicolai Andreevich Belous, Embajador Extraordinario y   Plenipotenciario.

  ARTICULO I

  Las Partes Contratantes estimularán el desarrollo de las relaciones entre ambos   países en el ramo de la ciencia y de las investigaciones técnicocientíficas. Con   este fin se organizarán visitas mutuas de científicos y especialistas de un país   al otro para efectuar investigaciones científicas y técnicocientíficas, realizar   el intercambio de experiencias, dictar conferencias según los programas   previamente acordados y se llevará a cabo también el intercambio de   publicaciones científicas de interés mutuos.

  ARTICULO II

  Las Altas Partes Contratantes estimularán el desarrollo de relaciones en el   campo de la enseñanza por medio de:

  a) La Cooperación entre universidades y otras instituciones de enseñanza   superior;

  b) Las visitas mutuas de profesores de diferentes asignaturas para dictar   conferencias y seleccionar material didáctico;

  c) El ofrecimiento de becas de estudio y especialización en condiciones de   reciprocidad y de acuerdo con las posibilidades de las Altas Partes;

  d) El envío mutuo de materiales informativos de economía, geografía, historia,   organización estatal y cultural de ambos países, para utilizarlos en redacción   de los capítulos de los manuales escolares dedicados al otro país o de otros   materiales escolares;

  e) El intercambio de publicaciones especiales, de materiales pedagógicos y   didácticos para las escuelas y otras instituciones de enseñanza.

  ARTICULO III

  Las Altas Partes Contratantes enviarán sus especialistas para prestar asistencia   recíproca en el desarrollo de la ciencia, enseñanza, salubridad y de otros   campos de actividad científica y cultural, con base en contratos y protocolos   entre las organizaciones correspondientes y las personas particulares de ambos   países, en los cuales se establecerán las condiciones de trabajo de los   especialistas y la situación financiera de éstos.

  ARTICULO IV

  Las Altas Partes Contratantes colaborarán en el campo del arte teatral, musical   y plástica, de la literatura y otros campos de la actividad cultural por medio   de:

  a) Las visitas recíprocas de escritores, artistas, compositores, pintores,   escultores, arquitectos y otros representantes de la cultura, incluyendo a los   colaboradores científicos en el ramo del arte para reunir documentación y dictar   conferencias;

  b) La ayuda en organización de giras de conjuntos artísticos y de solistas para   dar conciertos;

  c) La organización recíproca de exposiciones en el campo de la ciencia y el   arte;

  d) La traducción y publicación de obras literarias y científicas del otro país.

  ARTICULO V

  Las Altas Partes Contratantes estimularán el desarrollo de las relaciones entre   museos, bibliotecas y otras instituciones culturales mediante el intercambio de   libros, publicaciones, micro-películas de índole social, cultural, artística y   técnico-científica.

  ARTICULO VI

  Las Altas Partes Contratantes estimularán el desarrollo de los contactos en el   campo de cinematografía, radio y televisión y entre las agencias de prensa, por   medio de intercambio de las películas de arte, documentales y didácticas como   también llevando a cabo festivales de cine y preestrenos y de intercambio de   programas de radio y televisión. Las Altas Partes Contratantes estimularán las   visitas recíprocas de delegaciones y especialistas en los ramos mencionados.

  ARTICULO VII

  Las Altas Partes Contratantes promoverán invitaciones mutuas de personalidades   en el campo de la ciencia, la enseñanza, la cultura y las artes a los congresos,   conferencias, festivales y otros eventos internacionales que se celebren en cada   uno de los países.

  ARTICULO VIII

  Las Altas Partes Contratantes apoyarán el desarrollo del turismo y del deporte   por medio del intercambio de delegaciones deportivas, deportistas, entrenadores   y especialistas en el campo de la cultura física, así como realizando   competencias y encuentros amistosos.

  ARTICULO IX

  Cada Alta Parte Contratante asegurará condiciones normales de actividades de la   otra Parte con base en el presente Convenio, para divulgar a través de diversos   medios de información los logros de la ciencia, la cultura y el arte de la otra   Parte y de acuerdo con las leyes vigentes en cada país.

  ARTICULO X

  Las Altas Partes Contratantes para llevar a cabo el presente Convenio   suscribirán un programa anual de intercambio en el cual se estipularán   concretamente los actos de las Altas Partes, condiciones de su realización y su   financiación.

  Las conversaciones se llevarán a cabo, por turno, en las ciudades de Bogotá y   Moscú a más tardar en el mes de diciembre de cada año. Sobre la composición de   las delegaciones y sobre otras propuestas para las conversaciones, las Altas   Partes, llegarán a un acuerdo por los canales diplomáticos.

  ARTICULO XI

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del respectivo canje de notas   por medio de las cuales ambos Gobiernos darán a conocer uno a otro su aprobación   de acuerdo a la legislación local de cada un de las Altas Partes.

  El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años. Su validez se   prorrogará tácitamente por nuevos períodos de cinco (5) años en el caso de que   ninguna de las Altas Partes Contratantes, lo haya denunciado por escrito, por lo   menos seis meses antes de expirar el término de su validez.

  Firmado en la ciudad de Bogotá, D. E., a los tres (3) días del mes de agosto de   mil novecientos setenta, en dos ejemplares del mismo tenor, en español y ruso,   teniendo los dos el mismo valor.

  Por el Gobierno de la República de Colombia,

  (Fdo.)Alfonso López Michelsen.

  Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,

  (Fdo.) Nicolai Andreevich Belous.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., enero de 1972.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Alfredo Vázquez Carrizosa.

  Es fiel copia del texto original del Convenio de Cooperación Cultural y   Científica entre Colombia y la Unión Soviética, firmado en Bogotá, el tres de   agosto de 1970, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos   del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Bogotá, D. E., octubre de 1974.

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  Jorge Sánchez Camacho.

  Artículo 2º Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintinueve días del mes de octubre de mil   novecientos setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO. BOTERO

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

             




LEY 28 DE 1975

LEY 28 DE 1975

  (SEPTIEMBRE 25)

  Por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para crear el Distrito de Obras   Públicas de Yopal, Intendencia de Casanare, y se otorgan unas facultades al   Gobierno.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Autorízase al Gobierno Nacional para crear el Distrito de Obras   Públicas de Yopal, Intendencia de Casanare, con sede en el Municipio capital de   la Intendencia.

  Artículo 2º El Gobierno Nacional queda facultado para hacer traslados   presupuestales o adquirir empréstitos internos o externos para dar cumplimiento   a la presente Ley.

  Artículo 3º Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Bogotá D. E., a septiembre de 1975.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., Septiembre 25 de 1975.

  INDALECIO LIEVANO AGUIRRE

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

  Joaquín Bohórquez Barona.

  El Ministro de Obras Públicas, encargado,

  Javier Restrepo Toro.