LEY 18 DE 1976

                           

LEY 18 DE 1976

  (FEBRERO 19)

  por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico en   el país, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Para todos los efectos legales, enriéndese por ejercicio de la   Ingeniería Química, la aplicación de los conocimientos y medios de las Ciencias   Físicas, Químicas y Matemáticas y de las Ingenierías, en el análisis,   administración, dirección, supervisión y control de procesos en los cuales se   efectúen cambios físicos, químicos y bioquímicos para transformar materias   primas en productos céuticos, así como en el diseño, construcción, montaje de   plantas y equipos para estos procesos, en toda entidad, universidad, laboratorio   e instituto de investigación que necesite de estos conocimientos y medios.

  Esta definición está de acuerdo con las presentadas en las denominaciones y   clases: G-25-10; 25-20; 0-25-90 de la “Clasificación Internacional Uniforme de   Ocupaciones”, Revisión 1963 de la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra   1970 y por lo tanto la presente reglamentación cubre a las personas contempladas   en ellas.

  Parágrafo. Para los efectos de esta Ley, el artículo anterior no es contrario a   las normas legales vigentes que regulan el ejercicio de la profesión de   Químico-Farmacéutico y de Farmacéutico, profesiones cuyo ejercicio fue   reglamentado por la Ley 23 de 1962, por su Decreto reglamentario 1950 de 1964 y   otras normas legales vigentes.

  Artículo 2º. Quien dentro del territorio de la República ejerza o decida ejercer   la profesión de Ingeniero Químico deberá: acreditar su formación e idoneidad   profesional mediante la presentación del respectivo título de Ingeniero Químico,   conferido por cualquier universidad colombiana, reconocida y autorizada, para el   efecto, por el Gobierno de la Nación.

  Parágrafo 1º. Para la aceptación de títulos expedidos en países con los cuales   Colombia tenga tratados de intercambio de títulos y siempre que dichos títulos   estén autorizados por las autoridades de Educación del respectivo país, se   tendrán en cuenta los términos de los respectivos tratados.

  Parágrafo 2º. Las personas que posean títulos universitarios expedidos en países   con los cuales Colombia no tenga tratados de intercambio de títulos, deberán   solicitar el reconocimiento del título obtenido ante el Ministerio de Educación   nacional. La solicitud deberá estar acompañada del título correspondiente, que   acredite su formación académica, el cual vendrá debidamente autenticado por el   funcionario diplomático o consular de Colombia, o de una nación amiga, cuando   Colombia no tenga representación diplomática o consular en ese país. El   Ministerio de Educación Nacional, para el presente caso, tendrá en cuenta las   equivalencias de títulos que rigen en el país.

  Parágrafo 3º. Las personas que posean título universitario expedido en países   con los cuales Colombia no tenga tratados de intercambio de títulos, expedidos   por universidades que no sean aceptadas por el Ministerio de Educación Nacional,   podrán solicitar el reconocimiento del título de Ingeniero Químico, previo   examen presentado en Ingeniería Química, el cual será efectuado en cualquier   universidad colombiana donde exista la carrera de Ingeniería Química reconocida   y designada por el Ministerio de Educación Nacional. Si el resultado del examen   es satisfactorio, obtendrá el reconocimiento del título.

  Las materias sobre las cuales versará dicho examen serán las correspondientes a   las cátedras de Ingeniería Química establecidas en el país.

  Artículo 3º. Están legalmente impedidos para usar el título de Ingeniero   Químico, ejercer la profesión, asumir las responsabilidades y disfrutar de las   prerrogativas inherentes al ejercicio de la Ingeniería Química en el país no   solo quienes no llenen los requisitos anteriores, sino también quienes ostenten   títulos por correspondencia o certificados y constancias que los acrediten como   prácticos o empíricos y diplomas que solo correspondan a curriculums incompletos   o a estudios de nivel intermedio.

  Parágrafo 1º. Las personas a las cuales se refiere el anterior artículo solo   podrán desempeñar funciones en calidad de auxiliares de Ingeniería Química, bajo   la dirección de un Ingeniero Químico, titulado conforme a la ley. Estas personas   deberán legalizar esta calidad de auxiliares en Ingeniería Química, para lo cual   deberán presentar ante dicho Consejo el Certificado de haber cursado   íntegramente el pénsum de estudios de escuelas técnicas de estas enseñanzas y   cuyo plan de estudios haya merecido la aprobación del Gobierno Nacional. En el   caso de que el pénsum de estudios de escuelas técnicas no haya merecido dicha   aprobación, las personas afectadas deberán someterse a un examen de idoneidad   por las entidades universitarias que designe el decreto reglamentario de la   presente Ley.

  Parágrafo 2º. También podrán obtener dicho certificado del Consejo profesional   de Ingeniería Química, para poder ejercer como Auxiliares de ingeniería Química,   las personas que sin haber hecho los estudios precitados, hayan obtenido una   práctica de cinco (5) años como mínimo, como Auxiliares en Operaciones y   Procesos Unitarios y en Laboratorios en Industrias Químicas. Dicha práctica   deberá ser certificada por las personas designadas por el decreto reglamentario   de la presente Ley.

  Parágrafo 3º. Las universidades y demás instituciones que otorguen los   certificados, constancias, diplomas o títulos estipulados en el presente   artículo, deberán adoptar denominaciones y especificaciones que indiquen el   nivel de estudio y el grado de entrenamiento del titular del respectivo   documento.

  Parágrafo 4º. Las personas que obtengan dichos certificados, constancias,   diplomas o títulos que los acrediten como Auxiliares de Ingeniería Química y que   hayan sido obtenidos en el exterior, deberán someterse a los establecido para   los Ingenieros Químicos titulados en los parágrafos 1º., 2º., y 3º. del artículo   2º. de la presente Ley.

  Artículo 4º. Las firmas comerciales destinadas a la representación, distribución   o venta de materias primas o productos químicos para la industria, con excepción   de aquellos destinados a la industria farmacéutica, cuya distribución y venta   han sido reglamentados por la Ley 23 de 1962, estarán obligadas, por la presente   Ley a contar con la asistencia técnica, en su Departamento de Ventas, de un   ingeniero Químico o Químico colombiano titulado, con contrato de tiempo total o   parcial, según lo establezca el decreto reglamentario.

  Artículo 5º. La dirección, ejecución, supervisión e interventoría técnica en las   obras de Empresas Públicas, cuya función requiera conocimientos de Ingeniería   Química, serán encomendadas a Ingenieros Químicos que tengan la correspondiente   matrícula de Ingeniero Químico concedida por el Consejo Profesional de   Ingeniería Química.

  Artículo 6º. Las entidades o sociedades industriales o comerciales o de   investigación, cuyas actividades estén relacionadas con la Ingeniería Química,   deberán contar con los servicios de dedicación total o parcial, según lo   estipule el decreto reglamentario de la presente Ley, de por lo menos un   Ingeniero Químico de nacionalidad colombiana, que posea matrícula o título según   el caso.

  Parágrafo. Para efectos legales del presente artículo se consideran entidades o   sociedades comárcales o industriales o de investigación, a que se refiere el   artículo anterior, aquellas cuyas actividades estén directamente relacionadas   con el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico, contemplado en el   artículo primero de la presente Ley y su parágrafo.

  Artículo 7º. Toda entidad, sociedad industrial o comercial o de investigación,   dedicada parcial o totalmente a la explotación de la ingeniería Química, deberá   tener por lo menos un 90 % de los ingenieros Químicos a su servicio, de   nacionalidad colombiana.

  Parágrafo 1º. En los casos en que la naturaleza del proceso exija en un comienzo   un mayor porcentaje de Ingenieros Químicos extranjeros, el cumplimiento de este   artículo se regirá por la siguiente norma: la entidad nacional o extranjera   contratante dispondrá de un año contado a partir de la iniciación de trabajos en   el país para dar la capacitación en el respectivo proceso, a los Ingenieros   Químicos colombianos necesarios y suficientes para reemplazar a los Ingenieros   Químicos extranjeros contratados, hasta completar el 90 % de que trata el   artículo anterior.

  Parágrafo 2º. El Consejo Profesional de Ingeniería Química que se crea por la   presente Ley determinará en cada caso la necesidad de dicho personal extranjero.   La entidad nacional o extranjera contratante deberá solicitar el visto bueno del   Consejo Profesional de Ingeniería Química.

  Artículo 8º. Los Jefes de las dependencias relacionadas con la Ingeniería   Química, de las entidades oficiales o semioficiales, involucradas en los planes   de desarrollo industrial del país, deberán ser Ingenieros Químicos titulados y   con matrícula expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería Química.

  Artículo 9º. Solamente podrán tomar parte en propuestas o licitaciones de   Ingeniería Química ante entidades oficiales o semi-oficiales, Ingenieros   Químicos colombianos con matrícula expedida por el Consejo Profesional. Cuando   tales propuestas sean presentadas por otras entidades o personas, deberán   hacerse a través y bajo la responsabilidad de un Ingeniero Químico colombiano   matriculado e el Consejo Profesional de Ingeniería Química.

  Artículo 10. Solo podrán dictar las cátedras de Ingeniería Química las personas   que cumplan con el requisito de poseer título de Ingeniero Químico, legalmente   reconocido o posean título universitario que los acredite para dictar en calidad   de asistentes las materias de su especialidad. Se exceptúan los estudiantes que   a juicio de los Consejos Académicos de las Universidades reúnan las condiciones   de idoneidad para dictar cátedras dentro de la misma universidad. 

  Artículo 11. La autoridad respectiva exigirá por lo menos un Ingeniero Químico   con matrícula, para los siguientes cargos:

  a) Los avalúos de las entidades, sociedades industriales o comerciales dedicadas   parcial o totalmente a la explotación de la Ingeniería Química;

  c) La asesoría técnica referente a la Ingeniería y Evaluación de Proyectos de   Inversión con fines y posibilidades destinados a la explotación de la Ingeniería   Química, con fondos de instituciones financieras, tanto oficiales como   semioficiales y privadas. 

  Parágrafo. La autoridad a que se refiere el presente artículo será la que revise   y apruebe las operaciones financieras de las entidades crediticias establecidas   en el país y que concedan los créditos para los fines antes mencionados.

  Artículo 12. Quienes sin llenar los requisitos exigidos en la presente Ley,   ejerzan la Ingeniería Química en el país, quedarán bajo el régimen de sanciones   que la ley ordinaria fija para el ejercicio ilegal de las profesiones.

  Artículo 13. Créase el Consejo profesional de Ingeniería Química de Colombia, el   cual estará integrado por los siguientes miembros, principales y sus   correspondientes suplentes:

  1º. El Ministro de educación Nacional o el Viceministro o su representante.

  2º. El ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro o su representante.

  3º. El ministro de Minas y Energía o el Viceministro o su representante.

  4º. Un representante de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química, nombrado   por la Junta Directiva Nacional de esta entidad.

  5º. Un representante elegido por las universidades oficiales reconocidas y   aprobadas, que otorguen el título de Ingeniero Químico.

  Parágrafo. Los representantes de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química y   de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas, serán Ingenieros   Químicos titulados y matriculados. Este registro de matrícula profesional no   regirá para los integrantes del primer Consejo y ello solo mientras dura la   organización y tramitación correspondiente. Los miembros del Consejo Profesional   de Ingeniería Química desempeñarán sus funciones ad honorem y su periodo será de   dos (2) años.

  Artículo 14. El Consejo Profesional de Ingeniería Química tendrá su sede   permanente en Bogotá D.E. y sus funciones serán las siguientes:

  a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia Secretaría Ejecutiva y fijar   sus formas de financiación;

  b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos y llevarla   al Registro Profesional correspondiente;

  c) Fijas los derechos de expedición de la matrícula profesional y el presupuesto   de inversión de estos fondos;

  d) Expedir las normas de ética profesional, con miras a mejorar el nivel   profesional del Ingeniero Químico y fijar de modo claro y preciso las   obligaciones del profesional para consigo mismo, con su profesión, con el país y   con la comunidad nacional y universal;

  e) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y cancelar la matrícula a   quienes no se ajustan a los preceptos contenidos en el Código de Ética   Profesional;

  f) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y   establecimiento de los requisitos académicos y currículo de estudios con miras a   una óptima educación y formación de los profesionales de Ingeniería Química;

  g) Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y   profesionales de la Ingeniería Química en el estímulo y desarrollo de la   profesión y en el continuo mejoramiento de la calificación y utilización de los   Ingenieros Químicos colombianos, mediante elevados patrones profesionales de   ética, educación, conocimientos, retribución y ejecutorias científicas y   tecnológicas.

  h) Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades   competentes los problemas que se presenten sobre el ejercicio ilegal de la   presión y sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre los títulos otorgados   en Ingeniería Química y los niveles reales de educación o idoneidad de quienes   ostentan dichos títulos.

  i) Las demás que les señalen sus reglamentos en concordancia con la presente   Ley.

  Artículo 15. El Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia contará   siempre para el eficaz desempeño de sus funciones con la asesoría de las   Asociaciones profesionales y sociedades científicas de Ingenieros Químicos que   oficialmente funcionen en el país, así como de sus afiliados o capítulos de la   Sociedad Colombiana de Ingeniería Química.

  Artículo 16. Nómbrese a la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química como cuerpo   consultivo del Gobierno Nacional en todos los planes de desarrollo industrial   del país y que tengan relación con la Ingeniería Química y la industria química   no farmacéutica.

  Artículo 17. El Departamento Jurídico del Ministerio de Desarrollo Económico   conocerá sobre el incumplimiento de uno cualquiera de los artículos de la   presente Ley.

  Artículo 18. Las decisiones del Consejo Profesional de Ingeniería Química de   Colombia podrán ser apeladas ante el Departamento Jurídico del Ministerio de   desarrollo Económico y las de éste, acusables ante el Consejo de Estado, de   conformidad con la Ley 167 de 1941.

  Artículo 19. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente   Ley.

  Artículo 20. La presente Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los 16 días del mes de diciembre de 1975.

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÒN.   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO   BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,   Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 19 de febrero de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas   y Energía, Jaime García Parra. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán   Dussán.          




LEY 17 DE 1976

                           

LEY 17 DE 1976

    

  (FEBRERO 6)

  por la cual se aprueba el contrato celebrado el 22 de marzo de 1974 entre el   Ministro de Relaciones Exteriores y la Sociedad “Metálicas Fibo y Fitro Ltda.”,   de Bogotá, para la adquisición de condecoraciones de las Órdenes de Boyacá y San   Carlos. 

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Apruèbase el contrato celebrado el 22 de marzo de 1974, entre el   Ministro de Relaciones Exteriores doctor Alfredo Vásquez Carrizosa y la Sociedad   “Metálicas Fibo y Fitro Ltda..” de Bogotá, representada por su gerente señor   Carlos Cortés Forero, para la adquisición de cincuenta y seis (56) juegos de   condecoraciones de la Orden de Boyacá y de ochenta y un (81) juegos de la Orden   de San Carlos, por un valor total de doscientos veinticuatro mil doscientos   cuarenta pesos con veintidós centavos ($224.240.22) moneda corriente, que a la   letra dice:

  Entre los suscritos a saber: Alfredo Vásquez Carrizosa, mayor y vecino de esta   ciudad, en donde está cedulado bajo el número 401, en su carácter de Ministro de   Relaciones Exteriores quien, en representación del Gobierno Nacional, de   conformidad con lo dispuesto por los Decretos s 2927 de 1954, 0341 de 1960 y 330   de 1963, que en adelante se denominará el Contratante, por una parte y el señor   Carlos Cortés Forero, con cédula de ciudadanía número 2570 de Bogotá, con   dirección en la carrera 36 No. 14ª-56, apartado aéreo 5715, obrando en   representación de “Metálicas Fibo y Fitro Ltda..”, Sociedad legalmente   constituida por medio de la Escritura Pública número 3570 de la Notaría 3ª. del   Circuito de Bogotá, quien para los efectos del presente contrato se denominará   el Contratista, por la otra, declaramos celebrado el contrato contenido en las   siguientes cláusulas:

  Primera: El Contratante comprará las condecoraciones de la Orden de Boyacá y de   la Orden de San Carlos, relacionadas en la cláusula tercera del presente   contrato.

  Segunda: La Contratista, en su carácter de fabricante exclusivo de estas   condecoraciones en Colombia, se compromete a entregar la medallerìa mencionada,   dentro de un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de   legalización del presente contrato.

  Tercera: El Contratista suministrará las siguientes condecoraciones por los   valores que en cada caso se indican: juegos de la Orden de Boyacá, así:

  15 en el Grado de gran Cruz Extraordinaria por valor de $ 32.516.25;

  36 en el Grado de Gran Cruz por valor de $72.657.00;

  5 en el Grado de Cruz de Plata por valor de $5.318.75;

  Juegos de la orden de San Carlos así:

  30 en el Grado de Gran Cruz por valor de $53.820.00;

  6 en el Grado de Gran Oficial por valor de $5.968.50;

  20 en el Grado Oficial por valor de $12.558.00.

  El valor total de estas condecoraciones es de doscientos tres mil ochocientos   cincuenta y cuatro pesos con setenta y cinco centavos ($203.854.75).

  El valor del impuesto a las ventas, que corresponde a un diez por ciento (10%)   del monto anterior, es de veinte mil trescientos ochenta y cinco pesos con   cuarenta y siete centavos ($20.385.47) moneda corriente.

  Cuarta: El valor total de este contrato es de doscientos veinticuatro mil   doscientos cuarenta pesos con veintidós centavos ($224.240.22) moneda corriente,   que el Contratante pagará de acuerdo con facturas parciales que corresponden a   las condecoraciones materia de este contrato por la medallerìa entregada a   entera satisfacción y dentro de los treinta (30) días siguientes a l fecha de   las mismas facturas, sin sobrepasar el monto fijado en la presente cláusula.

  Quinta: Cláusula penal. En caso de incumplimiento de las obligaciones aquí   contraídas por el Contratista siempre que ello no se deba a fuerza mayor o caso   fortuito y sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar, el   Contratante podrá imponerle una multa hasta de cinco mil pesos ($5.000.00)   moneda corriente.

  Sexta: El Contratista constituirá a favor del Ministerio de Relaciones   Exteriores, una póliza de garantía por intermedio de una compañía de seguros   equivalente al diez por ciento (10%) del valor de este contrato o sea por la   suma de veintidós mil cuatrocientos veinticuatro pesos con dos centavos   ($22.424.02) moneda corriente.

  Séptima: Caducidad administrativa. El Contratante podrá declarar caducado este   contrato por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del   Contratista, o por las causales previstas por la Ley. La caducidad de este   contrato, si fuere el caso, será decretada por resolución motivada por el   Ministerio de Relaciones Exteriores, producirá sus efectos desde la fecha de la   ejecución de esta providencia administrativa y no dará derecho al Contratista   para reclamar indemnización alguna por este mismo concepto.

  Octava: Los gastos que demande el presiente contrato tales como el papel   sellado, timbre nacional y publicación en el Diario Oficial serán a cargo del   Contratista.

  Novena: Los gatos que implique el presente contrato para el Contratante deben   imputarse al artículo 1120 del Capítulo 111 del presupuesto del Ministerio de   Relaciones Exteriores para la actual vigencia.

  En constancia se firma el presente documento en original y seis (6) copias a los   22 días del mes de marzo de 1974.

  El contratante, Alfredo Vásquez Carrizosa.

  El contratista, Carlos Cortés Forero, Libreta Militar número 165333.

  Artículo 2º. El Gobierno queda facultado para abrir los créditos adicionales y   efectuar los traslados presupuestales que sean necesarios para pagar el valor   total del contrato a que se refiere esta Ley.

  Artículo 3º. La presente Ley regirá desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los dieciseis días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y cinco.

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÒN.   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO   BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,   Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 6 de febrero de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.          




LEY 16 DE 1976

LEY 16 DE 1976

  (FEBRERO 3)

  por la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la   República de Venezuela para regular la tributación de la inversión estatal y de   las empresas de transporte internacional”, suscrito en Cúcuta el día 22 de   noviembre de 1975.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Apruèbase el “Convenio entre la República de Colombia y la   República de Venezuela para regular la tributación de la inversión estatal y de   las empresas de transporte internacional”, suscrito en Cúcuta el día 22 de   noviembre de 1975, que a la letra dice.

  CONVENIO ENTRE LA REPÙBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÙBLICA DE VENEZUELA PARA REGULAR   LA TRIBUTACIÒN DE LA INVERSIÒN ESTATAL Y DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE   INTERNACIONAL.

  El Presidente de la República de Venezuela y el Presidente de la República de   Colombia, con el propósito de estimular las inversiones estatales conjuntas en   el territorio de los dos países, para lo cual observan la conveniencia de   liberar de impuestos sobre la renta y complementarios las utilidades   provenientes de las inversiones efectuadas en el otro país por las entidades de   Derecho Público o empresas industriales y comerciales cuyo capital sea en un   ciento por ciento (100%) estatal; así como de poner en vigencia el artículo 8º.   de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mientras esta   Decisión se ratifica por parte de la totalidad de los países miembros del Grupo   Andino, con el fin de evitar la doble tributación de las empresas colombianas y   venezolanas de transporte que presten sus serviciasen los dos países, han   acordado concertar el siguiente Convenio; con este fin han nombrado   plenipotenciarios:

  El Presidente de la República de Venezuela, al señor doctor Iván Pulido Mora,   Ministro de Hacienda encargado; el Presidente de la República de Colombia, al   señor doctor Rodrigo Botero Montoya, Ministro de Hacienda y Crédito Público,   quienes habiéndose comunicado sus plenos poderes y habiéndose encontrado en   buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

  ARTÌCULO 1

  Los impuestos materia del presente Convenio son: En la República de Colombia, el   impuesto nacional sobre la renta y sus complementarios de patrimonio y remesas   al exterior.

  En la República de Venezuela, el impuesto sobre la renta y el impuesto   adicional.

  Este convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los   referidos impuestos y a cualquier otro que en razón del hecho generador o de la   base imponible, fuere jurídica y económica análogo a los ya citados, y que, una   u otra de las Partes Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del   presente Convenio.

  Para los fines de este convenio se considera:

  1. inversión estatal extranjera: la efectuada por una de las Partes Contratantes   a través de entidades de Derecho público o de empresas industriales y   comerciales cuyo capital le pertenezca, en su totalidad, en el territorio de la   otra Parte Contratante. 

  2. Renta: cualquier beneficio derivado de la inversión estatal o de las   actividades ejercidas por el inversionista estatal, directamente o a través de   empresas o asociaciones con otros sujetos de Derecho Público o Derecho Privado,   susceptible de producir incremento del patrimonio del inversionista estatal o de   la empresa de la cual forma parte. 

  ARTÌCULO 3

  Toda expresión que no esté definida en el presidente Convenio tendrá el sentido   con que se la usa en la legislación vigente en cada una de las Partes   Contratantes.

  ARTÌCULO 4

  Las rentas provenientes de dividendos, utilidades o participaciones de análoga   naturaleza y los intereses percibidos por el inversionista estatal venezolano en   Colombia, inclusive los que provengan de operaciones de descuento, estarán   libres de impuesto nacional sobre la renta y sus complementarios de patrimonio y   remesas al exterior.

  ARTÌCULO 5

  Las rentas provenientes de dividendos, utilidades o participaciones de análoga   naturaleza y los intereses percibidos por el inversionista estatal colombiano en   Venezuela, inclusive los que provengan de operaciones de descuento, estarán   libres de impuesto sobre la renta e impuesto adicional.

  ARTÌCULO 6

  Las sociedades o empresas en cuyo capital participe alguna de las <Partes   Contratantes solo serán gravadas en el país donde las rentas obtenidas tengan su   puente productora o en el lugar de ubicación de los bienes que portan su   patrimonio.

  ARTÌCULO 7

  A los efectos de otorgar exenciones, exoneraciones, incentivos tributarios o   beneficios similares, cada una de las Partes Contratantes otorga a la inversión   estatal de la otra Parte Contratante las mismas ventajas que su legislación   otorgue a la inversión estatal nacional.

  ARTÌCULO 8

  Las rentas que obtuvieren las empresas colombianas y venezolanas de transporte   aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, del sector público estatal o del   sector privado, solo estarán sujetas a obligación tributaria en el país de su   domicilio, entendiéndose por tal el que señale su instrumento de constitución o   en su defecto, el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

  ARTÌCULO 9

  Todas las diferencias entre las partes contratantes relativas a la   interpretación o ejecución de este convenio se decidirán por los medios   pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional.

  ARTÌCULO 10

  El Presente Convenio será ratificado de conformidad con las normas   constitucionales de cada una de las Partes Contratantes; el canje de   ratificaciones se efectuará en la ciudad de Caracas lo más pronto posible y   entrará en vigencia inmediatamente después de dicho canje.

  ARTÌCULO 11

  El Presente Convenio tendrá una vigencia de tres (3) años y se renovará   tácitamente por periodos iguales, salvo que una de las partes contratantes   notifique a la otra, con seis (6) meses de anticipación por lo menos, a la fecha   de expiración del período inicial o de la prorroga, su voluntad de impedir la   renovación tácita.

  ARTÌCULO 12

  Las partes Contratantes se reservan el derecho de denunciar este Convenio en   cualquier momento, una vez terminado el periodo inicial de tres (3) años a que   se refiere el artículo anterior, y en tal caso cesará de regir seis (6) meses   después del aviso respectivo. En todo caso el presente Convenio se aplicará a   los ejercicios fiscales que concluyeren con posterioridad a su firma.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Rodrigo Botero.

  Por el Gobierno de la República de Venezuela, Iván Pulido Mora.

  Rama ejecutiva del Poder Público- Presidencia de la Republica 

  Bogotá, D.E., noviembre de 1975.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Lièvano Aguirre.

  Es fiel copia del Convenio entre la República de Colombia y la República de   Venezuela para regular la tributación de la inversión estatal y de las empresas   de transporte internacional, suscrito en Cúcuta el día 22 de noviembre de 1975.

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  Bogotá, D.E., noviembre de 1975.

  Artículo 2º. Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y cinco.

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÒN.   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO   BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,   Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 3 de febrero de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.          




LEY 15 DE 1976

                         

LEY 15 DE 1976

  (ENERO 30)

  por la cual la Nación se asocia al tricentenario de la ciudad de Lloró,   Departamento del Chocó, y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. La Nación se asocia a la conmemoración del tricentenario de la   ciudad de Lloró (Chocó), fundada el 8 de diciembre de 1674.

  a) Plaza de mercado cubierta;

  b) Matadero con frigorífico;

  c) Carretera Yuto-Lloró-La Vuelta;

  d) Obras de defensa de la cabecera municipal contra la acción erosiva de los   ríos Atrato y Andágueda;

  e) Carreteable Mumbaradó-La Playa;

  f) Edificio para el Colegio Cooperativo Atrato;

  g) Hospital Pilito, para atender las necesidades de la región;

  h) Acueducto con planta de purificación;

  i) Villa deportiva;

  j) Casa de la cultura y biblioteca municipal.

  Artículo 3º. Autorízase al Gobierno Nacional a efectuar las operaciones   presupuestales correspondientes, obtener empréstitos y celebrar los contratos   necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

  Artículo 4º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALZACAZAR MONZÒN.   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO   BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury   Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,   Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro   de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez. El Ministro de Educación Nacional,   Hernando Durán Dussán. El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.