LEY 17 DE 1975

LEY 17 DE 1975

  Por la cual se modifican algunas normas del Crédito de Procedimiento Penal y se   dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETO:  

Artículo 1º El artículo 199 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  “Artículo 199. Providencia consultables. Son consultables cuando contra ellas no   se hubiere interpuesto el recurso de apelación, dentro del término legal, las   siguientes providencias:

  “1º La sentencia, el sobreseimiento definitivo, el segundo sobreseimiento   temporal y la providencia del artículo 163 de este Código, cuando el delito   porque se procede tuviere señalada una sanción privativa de la libertad personal   cuyo máximo exceda de cinco años;

  “2º El auto por medio del cual se declara contraevidente el veredicto;

  “3º La providencia por medio de la cual se otorga la libertad condicional cuando   la pena impuesta sea mayor de cinco años”.

  Artículo 2º Llevará el número 320-bis del Código de Procedimiento Penal, y   quedará así:

  “Artículo 320-bis. Indagación preliminar. Para decidir si se dicta auto cabeza   de proceso o auto inhibitorio, en caso de duda sobre la procedencia de la   apretura de la investigación, el funcionario instructor podrá ordenar que se   practiquen, dentro del término de diez días, las diligencias que considere   indispensables para dicho fin”.

  Artículo 3º Llevará el número 197-bis del Código de Procedimiento Penal, y   quedará así:

  “Artículo 197-bis. Reformatio in pejus. El recurso de apelación otorga   competencia al juez o tribunal de segunda instancia para decidir sin limitación   alguna sobre la providencia impugnada”.

  Artículo 4º El artículo 77 del Decreto 196 de 1971 quedará así:

  “Artículo 77. Las pruebas serán practicadas por el Magistrado Sustanciador,   quien para tal objeto podrá comisionar a un Juez de Instrucción Criminal, del   Circuito o Superior”.

  Artículo 5º El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  “Artículo 37. Competencia de los Jueces Municipales. Los Jueces Municipales   conocen en primera instancia:

  “1º De los delitos de lesiones personales previstas en el artículo 372 del   Código Penal, siempre que la incapacidad exceda de quince días;

  “2º De los delitos de lesiones personales, en los casos de los artículos 373 y   374 del Código Penal;

  “3º De los delitos contra la propiedad, cuando la cuantía exceda de mil pesos   sin pasar de diez mil, o cuando siendo inferior a mil pesos tuvieren señalada   pena de presidio, y

  “4º De los delitos a que se refiere el inciso segundo del artículo 38 del   Decreto 1188 de 25 de junio de 1974, cuya instrucción estará a su cargo.

  “En caso de duda acerca de si se trata o no de dosis personal, la instrucción   del sumario corresponde al Juez Municipal mientras se produce la peritación   médico-legal a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 1188 de 25 de   junio de 1974”.

  Artículo 6º El artículo 38 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  “Artículo 38. Competencia de las autoridades de Policía. La policía conoce:

  “1º de las contravenciones;

  “2º De los delitos de lesiones personales en los casos del artículo 372 del   Código Penal, cuando la incapacidad no exceda de quince días y no produzcan   otras consecuencias, y

  “3º De los delitos contra la propiedad sancionados con arresto o prisión, cuando   la cuantía no exceda de mil pesos”.

  Artículo 7º El artículo 453 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  “Artículo 452. Casos de libertad provisional. Salvo los casos previstos en   disposiciones especiales, el sindicado tendrá derecho a excarcelación caucionada   para asegurar su eventual comparecimiento en el proceso y a la ejecución de la   sentencia si hubiere lugar a ella:

  “1º En las infracciones sancionadas con pena de arresto;

  “2º En los casos de hurto, estafa y abuso de confianza, cuando se den las   circunstancias previstas en el artículo 429 del Código Penal;

  “3º En las eventualidades del inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1858 de   1951, sustantivo de los artículos 151 y 152 del Código Penal, cuando la   restitución de lo apropiado fuere total, en cualquier tiempo que se hiciere, o   cuando hubiere cesado el mal uso;

  “4º En los procesos por delitos culposos, incluso el de homicidio cometido con   vehículo automotor o de transporte cuando este caso se reúnan los requisitos   para otorgar condena condicional;

  “5º Cuando llegada la oportunidad de calificar el mérito del sumario, aparezca   que son aplicables conforme a la ley la condena condicional o el perdón   judicial;

  “6º Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en   detención preventiva de la libertad por el delito de que se le acusa, habida   consideración a la calificación que debería dársele.

  “Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el   tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los   demás requisitos para otorgarla.

  “La excarcelación a que se refiere este numeral, será concedida por la autoridad   que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí   prevista.

  “La rebaja de pena concedida en la Ley 40 de 1968, será tenida en cuenta por el   juez al aplicar el presente numeral.

  “8º Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere éste   declarado contraevidente por el Juez Superior dentro de los ocho días hábiles   siguientes, o cuando el tribunal revoque el auto por el cual se declaró el   veredicto contrario a la evidencia de los hechos.

  “Cuando el veredicto del segundo jurado sea absolutorio, se decretará la   libertad con el solo compromiso de presentación personal del procesado para los   fines ulteriores del juicio;

  “9º Cuando vencido el término de ciento ochenta días de privación efectiva de la   libertad del procesado, no se hubiere calificado el mérito del sumario. Este   término se ampliará a doscientos setenta días cuando sean tres o más los   procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención, o cuando sean   tres o más los delitos materia del proceso.

  “Si al resolver esta solicitud el juez encontrare que hay mérito para dictar   auto vocatorio a juicio, negará la excarcelación, ordenará cerrar la   investigación y la calificará dentro de los ocho días siguientes al vencimiento   del término de traslado a las partes. Si no lo califica en este término,   decretará inmediatamente la excarcelación;

  “10. En los delitos sancionados con pena de prisión cuando el sindicado fuere   mayor de diez y seis años y menor de diez y ocho o cuando hubiere cumplido   setenta años, siempre que su personalidad, los motivos determinantes del delito   y las circunstancias en que lo cometió hagan aconsejable su libertad;

  “11. Cuando la infracción se hubiere realizado en las circunstancias a que se   refiere el artículo 27 del Código Penal, y

  “12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 2º de este artículo, en los   procesos por delitos contra la propiedad de competencia de las autoridades de   Policía, siempre que el imputado no tenga judiciales ni de policía, que su   personalidad no revele mayor peligrosidad, que no haya ejercitado, al realizar   el hecho, violencia física o moral contra las personas o las cosas, y que no   haya ocasionado a la víctima grave daño atendida su situación económica”.

  Artículo 8º El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  “Artículo 495. Archivo por sobreseimiento temporal. Ejecutoriado el segundo   sobreseimiento temporal se archivará el expediente. Sin embargo, dentro de los   dos años siguientes deberá proseguir la instrucción de oficia o a la solicitud   de parte, siempre que resulte prueba que tienda a demostrar la responsabilidad o   inocencia del sindicado.

  “Si de las pruebas que se practiquen en la nueva fase de la instrucción   resultare mérito para dictar auto de proceder o para sobreseer definitivamente,   se cerrará la investigación y se hará calificación de fondo del sumario.

  “Vencido el término de archivo del proceso sin que se reinicie la instrucción, o   sin que haya mérito para calificar de fondo el sumario, conforme al inciso   anterior, se ordenará suspender la investigación respecto de la persona en cuyo   favor se sobreseyó temporalmente. Esta determinación debe tomarse previo   concepto del Ministerio Pública, mediante resolución motivada.

  “La resolución a que se refiere el inciso anterior no hace tránsito a cosa   juzgada ni impide que se continúe la investigación, siempre que resulten nuevas   pruebas, o que no se hayan practicado las que ya habían sido ordenadas”.

  Artículo 9º El artículo 763 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  “Artículo 763. De la visita mensual de funcionarios. Los establecimientos de   detención preventiva serán visitados mensualmente por el juez o jueces en loa   Penal residentes en el lugar del establecimiento, acompañados de sus   secretarios, de los respectivos agentes del Ministerio Público y de la primera   autoridad política del lugar o su representante.

  “En las cabeceras de distrito judicial presidirán las visitas de cárceles, por   turno, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior. La obligación   consagrada en este artículo es indelegable”.

  Artículo 10. El artículo 72 del Decreto 196 de 1971 quedará así:

  “Artículo 72. Recibida la denuncia o el aviso de la posible comisión de una   infracción disciplinaria, el Presidente del Tribunal Superior inmediatamente   hará el reparto, entre los Magistrados que integran la corporación, teniendo en   cuenta la naturaleza del asunto.

  “El Magistrado Sustanciador hará sala con otros dos de diferentes   especialidades, escogidas por orden alfabético de apellidos.

  “El Tribunal Superior ejercerá la jurisdicción disciplinaria por medio de las   Salas de Decisión que se establecen en este artículo.

  “Las referencias que en el presente capítulo se hacen al Tribunal Superior y   Sala Penal se entienden hechas a dichas Salas de Decisión”.

  Artículo 11. Tránsito de legislación. Al entrar en vigencia la presente Ley, los   procesos en trámite por delitos respecto de los cuales se varió la competencia,   serán enviados, en el estado ñeque se encuentren, al funcionario competente de   acuerdo con lo establecido en ella.

  Artículo 12. Derógase el artículo 740 del Código de Procedimiento Penal y las   disposiciones contrarias a la presente Ley, que rige desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos setenta y   cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., abril 2 de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  Alberto Santofimio Botero.

             




LEY 15 DE 1975

LEY 15 DE 1975

  (FEBRERO 28)

  Por la cual se decretan auxilios en varias universidades y se dictan otras   disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Asóciase la Nación al cuadricentesimoprimer aniversario de la   fundación de la Universidad de Santo Tomás y al vigesimoquinto aniversario de la   fundación Universidad de Medellín y al vigesimoquinto aniversario de la   Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de Tunja.

  Artículo 2º Auxíliase por una sola vez a la Universidad de Santo Tomás y a la   Universidad de Medellín y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia   de Tunja con las sumas de doce millones de pesos ($ 12.000.000) moneda   corriente, a cada una de ellas, pagaderas en seis vigencias fiscales sucesivas,   a partir del año de 1975.

  Parágrafo. La Universidad de Santo Tomás destinará el auxilio anterior   exclusivamente a las obras que tiene proyectadas en sus sedes de Bogotá y   Bucaramanga, y la Universidad de Medellín destinará el suyo a inversión en la   Ciudad Universitaria de “Los Alpes” (Medellín) y la Universidad Pedagógica y   Tecnológica de Colombia de Tunja para terminar sus instalaciones en dicha   ciudad.

  Artículo 4º En caso de que no se incluya en el Presupuesto Nacional las partidas   necesarias a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno queda facultado   para hacer los traslados presupuestales o para abrir créditos indispensables, a   fin de dar fiel cumplimiento a la presente Ley.

  Artículo 5º Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E:, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado,

  EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 28 de febrero de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya.

  El Ministro de Educación Nacional,

  Hernando Durán Dussán.

             




LEY 9 DE 1975

                       

LEY 9 DE 1975

  Por la cual se ordena la construcción de una vía entre Bogotá y Villavicencio,   se dan autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Ordénase la construcción de una carretera con especificaciones   modernas de autopista de Bogotá a Villavicencio.

  Artículo 2º La ruta Bogotá-Villavicencio será la más aconsejable técnicamente y   en lo posible buscará la menor distancia entre las dos ciudades. Para reducir la   distancia, solucionar problemas geológicos y dar mayor seguridad en el tráfico,   se construirán los túneles y viaductos que sean necesarios.

  Artículo 3º La carretera ordenada en la presente Ley tiene carácter prioritario.

  Artículo 4º Aprópiese la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000) con   destino a la construcción de la citada vía que serán incluidos en el Presupuesto   Nacional de las próximas vigencias, de acuerdo con distribución que hará el   Gobierno según los estudios técnicos respectivos.

  Artículo 5º Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, autorízase   al Gobierno para hacer las operaciones de crédito interno o externo que fueren   necesarias, así como para abrir los créditos adicionales o suplementales y   realizar los traslados y demás operaciones presupuestales indispensables.

  Artículo 6º La presente Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 13 de enero de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya.

  El Ministro de Obras Públicas,

  Humberto Salcedo Collante.

             




LEY 8 DE 1975

                       

LEY 8 DE 1975

  (ENERO 10)

  Por la cual se dictan algunas normas sobre régimen laboral para la Rama   Jurisdiccional y del Ministerio Público y se determinan asignaciones y   prestaciones sociales y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º A partir de la sanción de la presente Ley reajústanse las   asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama   Jurisdiccional y del Ministerio Público conforme a los artículos siguientes:

  Artículo 2º Los Magistrados de las Tribunales Superiores de Distrito Judicial,   de Aduanas, Administrativos, Directores Generales de Instrucción Criminal y   Fiscales de Tribunales, cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad, o   por encargo $16.800.

  Artículo 3º Los Jueces Superiores de Distrito Judicial, de Aduanas y sus   respectivos Fiscales; los Jueces de Circuito, de Menores, Laborales y Fiscales,   cuando ejerzan el cargo en propiedad, en interinidad, o por encargo $12.600.

  Artículo 4º Los Jueces Municipales, Territoriales, o de Distrito Penal Aduanero,   cuando ejercen el cargo en propiedad, en interinidad, o por encargo $9.900.

  Artículo 5º Quien ejerza cualquiera de los cargos de que trata el artículo   inmediatamente anterior sin reunir los requisitos legales para ocuparlo en   propiedad, devengará el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación allí   contemplada.

  Artículo 6º Los Relatores y Secretarios de la Corte Suprema de Justicia, del   Consejo de Estado, el Tribunal Disciplinario y los Secretarios de las Fiscalías   del Consejo de Estado, deberán ser abogados titulados y tendrán una asignación   mensual básica de $14.700.

  Cuando no reunieren dicha calidad, devengarán una asignación mensual básica de   $11.900, a excepción de los Secretarios de las Fiscalías del Consejo de Estado,   que en el mismo caso devengarán $9.100.

  Artículo 7º La tabla de asignaciones mensuales básicas para el personal de   empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y Direcciones de   Instrucción Criminal será la siguiente:

  Grados Asignación básica mensual $

  1…………………………………………………………….. 1.940

  2…………………………………………………………….. 2.050

  3…………………………………………………………….. 2.300

  4…………………………………………………………….. 2.700

  5…………………………………………………………….. 2.960

  6…………………………………………………………….. 3.200

  7…………………………………………………………….. 3.410

  8…………………………………………………………….. 3.650

  9…………………………………………………………….. 3.880

  10…………………………………………………………….. 4.340

  11…………………………………………………………….. 4.560

  13…………………………………………………………….. 4.920

  14…………………………………………………………….. 5.130

  15…………………………………………………………….. 5.340

  16…………………………………………………………….. 5.550

  17…………………………………………………………….. 5.750

  18…………………………………………………………….. 6.210

  19…………………………………………………………….. 6.330

  20…………………………………………………………….. 7.275

  Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente Ley, los Auxiliares de   Magistrados corresponden al grado diez y siete (17) anterior.

  Artículo 8º El Visitador de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal   devengará una asignación básica mensual de $16.800

  Artículo 9º Los Abogados Asistentes de la Corte Suprema de Justicia y del   Consejo de Estado, deberán ser abogados titulados y tendrá una asignación básica   mensual de $14.700.

  Artículo 10. El Contador Liquidador de Impuestos de la Sala de los Contencioso   del consejo de Estado, devengará una asignación básica mensual de $7.560.

  Artículo 11. Los cargos de celadores y aseadores tendrán las nomenclaturas y   remuneraciones señalados en los artículos 8º y 9º del Decreto 283 de 1973 para   los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y de la   Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.

  Artículo 13. Queda prohibido establecer diferencias de sueldos por radicación o   ubicación de los Despachos Judiciales.

  Artículo 14. Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que   le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a diciembre de 1974.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 10 de enero de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Justicia,

  Alberto Santofimio Botero.

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya.