LEY 39 DE 1975

                       

LEY 39 DE 1975

  (DICIEMBRE 3)

  por la cual se crean el Instituto Politécnico de Sucre y el Instituto   Politécnico de Cundinamarca con sede en Choachí, se establece su naturaleza   jurídica y su función educativa, se determina su organización académica,   administrativa y fiscal y se dictan otras disposiciones.

     

El Congreso de   Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Créanse el Instituto Politécnico de Sucre y el Instituto Politécnico   de Cundinamarca con sede en Choachí, como establecimientos públicos autónomos,   con personería jurídica, cuyo objetivo esencial será el de ofrecer e impulsar la   educación en el Departamento de Sucre, en la Costa Atlántica y en el   Departamento de Cundinamarca.

  Artículo 2º Los Institutos Politécnico creados por esta Ley tendrán como misión   específica la de ofrecer en la Costa Atlántica y en el Departamento de   Cundinamarca, los beneficios de la formación técnica, los beneficios de la   formación técnica y humanística en el nivel educativo superior, de acuerdo con   sus objetivos.

  Dentro de sus finalidades, los Institutos Politécnicos podrán adelantar las   tareas de investigación, principalmente en lo que respecta a recursos naturales,   aspectos sociales y culturales del Departamento de Sucre y los Departamentos de   la Costa Atlántica y Cundinamarca.

  Artículo 3º Los planes de estudio que adopten los Institutos Politécnicos   creados por esta Ley, deberán ceñirse a las normas y requerimientos académicos   que establezcan para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional y el   Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior Icfes.

  Artículo 5º El Instituto Politécnico de Sucre tendrá como sede principal la   ciudad de Sincelejo, capital del Departamento de Sucre.

  Artículo 6º Los Institutos Politécnicos creados por esta Ley tendrán la   siguiente estructura de gobierno:

  a) El Consejo Directivo, que será su máxima autoridad.

  b) El Consejo Académico.

  c) La Rectoría.

  Artículo 7º Provisionalmente los Consejos Directivos de los Instituto   Politécnicos de Sucre y Cundinamarca serán integrados así:

  a) Por el Ministro de Educación o su delegado.

  b) Por los Gobernadores de Sucre y Cundinamarca, respectivamente o sus   delegados.

  c) Por los obispos de las Diócesis de Sincelejo y Bogotá, o sus delegados,   respectivamente.

  d) Por un representante de los gremios económicos con sede en los Departamentos   de Sucre y Cundinamarca.

  e) Por un representante de los gremios profesionales, con sede en las ciudades   de Sincelejo y Choachí, respectivamente.

  Parágrafo. El Consejo así integrado tendrá como función primordial dictar sus   estatutos y reglamentos y promover su funcionamiento.

  Artículo 9º Para los efectos del artículo anterior se faculta al Gobierno   Nacional para abrir todos los créditos y contracréditos y efectuar los traslados   presupuestales que sean necesarios.

  Artículo 10. El Gobierno Nacional incluirá anualmente, en el Presupuesto   ordinario de Rentas y gastos, a cada uno de los Instituto Politécnicos previstos   en esta Ley, la suma de diez millones de pesos moneda corriente, para su   funcionamiento y dotación.

  Artículo 11. Formarán parte del patrimonio que esta Ley concede a los Institutos   Politécnicos de Sucre y Cundinamarca, todos los muebles e inmuebles y auxilio en   dinero que les asignen posteriores leyes y decretos, ordenanzas o acuerdos, las   adquisiciones que se hagan a cualquier titulo y los auxilios que reciban de   cualesquiera entidades públicas o privadas, en la forma prevista por el Estatuto   Orgánico y por las leyes vigentes en el momento de las recepción de dichos   fondos.

  Artículo 13. El régimen sobre matrículas y pensiones que establezcan los   Institutos Politécnicos de Sucre y Cundinamarca, no será en ningún caso más   oneroso para los alumnos de aquel que tenga en vigencia para el período   respectivo la Universidad Nacional de Colombia.

  Artículo 14. Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO. BOTERO

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 3 de diciembre de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya.

  El Ministro de Educación Nacional,

  Hernando Durán Dussán.

             




LEY 38 DE 1975

                       

LEY 38 DE 1975

  (DICIEMBRE 3)

  por la cual se autoriza la emisión de unos Títulos de Deuda Pública Interna   denominados “Bonos de Desarrollo Económico”.

  El Congreso de Colombia

Artículo 1º Autorízase al Gobierno Nacional para emitir Títulos de Deuda Pública   Interna, denominados “Bonos de Desarrollo Económico” hasta por la suma de un mil   quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000), destinados a financiar las   apropiaciones de inversión contempladas en el proyecto de presupuesto adicional   sometido por el Gobierno a la consideración del Congreso para la vigencia fiscal   de 1976.

  Artículo 2º Autorízase al Gobierno Nacional para administrar directamente las   emisiones de los “Bonos de Desarrollo Económico” o para celebrar con cualquier   entidad nacional, facultada para ello, los contratos de fideicomiso requeridos;   con el Banco de la República los de garantía, que permitan el servicio normal y   adecuado de amortización e intereses de los títulos, y para celebrar los   contratos de impresión a que hubiere lugar.

  Artículo 3º Los contratos de fideicomiso, impresión y garantía a que se refiere   el artículo segundo, solo requerirán para su validez la aprobación del   Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.

  Artículo 4º El Gobierno Nacional fijará, previo concepto de la Junta Monetaria,   el interés, plazo de amortización y demás características de los “Bonos de   Desarrollo Económico”, autorizados por esta Ley.

  Artículo 5º Autorízase al Gobierno Nacional para dictar las providencias que   fueren necesarias, a fin de asegurar la colocación de los empréstitos   representado sen Bonos de Desarrollo Económico y para atender adecuadamente el   servicio de amortización, intereses, liquidez y demás gastos. El Gobierno no   podrá colocar estos Bonos en el Banco de la República.

  Artículo 6º Igualmente autorízase al Gobierno para modificar las características   de los Bonos de Desarrollo Económico emitidos y no colocados, teniendo en cuenta   las condiciones del mercado previo concepto de la Junta Monetaria.

  Artículo 7º Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a . . . de mil novecientos setenta y cinco (1975)

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO. BOTERO

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 3 de diciembre de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya.

             




LEY 34 DE 1975

LEY 34 DE 1975

  (NOVIEMBRE 21)

  Por medio de la cual se aprueba “el protocolo para mantener en vigor el Convenio   Internacional del Café de 1968 prorrogado, aprobado mediante la Resolución   número 273 del Consejo Internacional del Café en su vigesimoquinto período de   sesiones, el 26 de septiembre de 1974”.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Apruébase “el Protocolo para mantener en vigor el Convenio   Internacional del Café de 1968 prorrogado, aprobado mediante Resolución número   273 del Consejo Internacional del Café en su vigesimoquinto período de sesiones,   el 26 de septiembre de 1974” y que a la letra dice:

  PROTOCOLO PARA MANTENER EN VIGOR EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1968   PRORROGADO

  Los Gobiernos que son parte del presente Protocolo,

  Considerando:

  Que el Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado debe expirar, en   virtud de las disposiciones del parágrafo 1) del artículo 69 del mismo, el 30 de   septiembre de 1975;

  Considerando:

  Que el tiempo necesario para negociar un nuevo Convenio dotado de disposiciones   económicas y para llevar a efecto los procedimientos constitucionales de   aprobación, ratificación o aceptación no permitirá que tal Convenio entre en   vigor el 1º de octubre de 1975, y

  Considerando:

  Que a fin de disponer de tiempo suficiente para negociar un nuevo Convenio y   para llevar a término los necesarios procedimientos constitucionales, el   Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado debe continuar en vigor con   posterioridad al 30 de septiembre de 1975,

  Convienen lo que sigue:

  ARTICULO 1

  El Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado (llamado en lo sucesivo   “el Convenio “) continuará en vigor entre las Partes del presente Protocolo   hasta el 30 de septiembre de 1976. Si entrase en vigor con anterioridad a esa   fecha un nuevo Convenio Internacional del Café, el presente Protocolo dejará de   tener efecto en la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio Internacional   del Café. Si, al 30 de septiembre de 1976, se hubiere negociado un nuevo   Convenio y hubiere recibido un número de firmas suficiente para permitirle   entrar en vigor una vez aprobado, ratificado o aceptado de conformidad con las   disposiciones pertinentes, pero no hubiere entrado en vigor provisional o   definitivamente, el presente instrumento seguirá vigente hasta la entrada en   vigor del nuevo Convenio, a condición de que ese período de prórroga no exceda   de doce meses.

  ARTICULO 2

  1. Los Gobiernos podrán pasar a ser Parte del presente Protocolo mediante: 

  a) Firma del mismo;

  b) Aprobación, ratificación o aceptación del mismo, tras haberlo firmado a   reserva de aprobación, ratificación o aceptación, o

  c) Adhesión al mismo, de conformidad con las disposiciones del Artículo 6 del   presente Protocolo.

  2. Al firmar el presente Protocolo, cada Gobierno signatario declarará   formalmente si, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, su firma   se hace o no a reserva de aprobación, ratificación o aceptación.

  ARTICULO 3

  El presente Protocolo estará abierto, en la Sede de la Naciones Unidas, desde el   19 de noviembre de 1974 hasta el 31 de marzo de 1975, inclusive, a la firma de   todo Gobierno que en la fecha de la firma sea Parte del Convenio.

  ARTICULO 4

  En los casos en que sea necesaria aprobación, ratificación o aceptación, los   pertinentes instrumentos serán depositados en poder del Secretario General de   las Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre de 1975.

  ARTICULO 5

  1. El presente Protocolo entrará en vigor definitivamente el 1º de octubre de   1975 entre los Gobierno que lo hayan firmado o que, si así lo exigieren sus   respectivos procedimientos constitucionales, hayan depositado instrumentos de   aprobación, ratificación o aceptación, a condición de que, en esa fecha, dichos   Gobiernos representen por lo menos veinte Miembros exportadores que tengan por   lo menos la mayoría de los votos de los Miembros exportadores, y por lo menos   diez Miembros importadores que tengan por lo menos la mayoría de los votos de   los Miembros importadores. A ese fin, la distribución de votos será la que   figura en el anexo del presente Protocolo. Por otra parte, entrará en vigor   definitivamente en cualquier momento posterior a la entrada en vigor provisional   en que se cumplan los requisitos que constan en este párrafo. En el caso de los   Gobiernos que depositen un instrumento de aprobación, ratificación, aceptación o   adhesión después de que el Convenio haya entrado definitivamente en vigor para   otros Gobiernos, el presente Protocolo entrará en vigor definitivamente en la   fecha de tal depósito.

  2. El presente Protocolo podrá entrar en vigor provisionalmente el 1º de octubre   de 1975. A tal fin, la notificación de un Gobierno signatario de que se   compromete a aplicar provisionalmente el presente Protocolo y a gestionar la   aprobación, ratificación o aceptación del mismo a la mayor brevedad posible con   arreglo a sus procedimientos constitucionales, que sea recibida por el   Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre de   1975, se considerará que tiene los mismos efectos que un instrumento de   aprobación, ratificación o aceptación. Todo Gobierno que se comprometa a aplicar   provisionalmente el presente Protocolo mientras no haya depositado un   instrumento de aprobación, ratificación o aceptación, será considerado Parte   provisional del mismo hasta que deposite su instrumento de aprobación,   ratificación o aceptación, o hasta el 31 de diciembre de 1975, inclusive, si   esta última fecha fuere anterior a la del depósito. El Consejo podrá conceder a   cualquier Gobierno que aplique provisionalmente el presente Protocolo una   prórroga del plazo fijado para que dicho Gobierno deposite su instrumento de   aprobación, ratificación o aceptación.

  3. Si el presente Protocolo no hubiere entrado en vigor definitiva o   provisionalmente el 1º de octubre de 1975, los Gobierno que lo hubieren firmado   o depositado instrumentos de aprobación, ratificación o aceptación, o   notificaciones de que se comprometen a aplicar provisionalmente el presente   Protocolo y a gestionar la aprobación, ratificación o aceptación del mismo,   podrán celebrar consultas entre si, inmediatamente después de aquella fecha,   para estudiar qué medidas son necesarias en tal situación, y podrán, de mutuo   acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si el   presente Protocolo hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no   definitivamente, el 31 de diciembre de 1975, los Gobiernos que hubieren   depositado instrumentos de aprobación, ratificación o aceptación podrán celebrar   consultas entre sí para estudiar qué medidas son necesarias en tal situación, y   podrán de mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que   entrará en vigor definitivamente, entre ellos.

  ARTICULO 6

  1. Podrá adherirse al presente Protocolo, en las condiciones que el Consejo   establezca, el Gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones o de   cualquiera de sus organismos especializados.

  2. El Gobierno que deposite un instrumento de adhesión indicará, en el momento   de hacerlo, si ingresa en la Organización como Miembro exportador o como Miembro   importador, tal como están definidos en los párrafos 7) y 8) del artículo 2 del   Convenio.

  3. Los instrumentos de adhesión habrán de depositarse en poder del Secretario   General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva a partir del momento   en que quede depositado el respectivo instrumento.

  ARTICULO 7

  Todo Gobierno que pase a ser Parte del presente Protocolo podrá efectuar las   notificaciones relativas a la afiliación por grupos y a los territorios   dependientes mencionados en los artículos 5 y 65 del Convenio, con sujeción a   las disposiciones de dichos artículos.

  ARTICULO 8

  El Convenio y el presente protocolo serán considerados como un único   instrumento, que se denominará el Convenio Internacional del Café de 1968   prorrogado mediante protocolo.

  EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por   sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo en las fechas que   figuran junta a sus firmas.

  Los textos en español, francés, inglés y portugués del presente Protocolo son   igualmente auténticos. Los originales serán depositados en poder del Secretario   General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias certificadas de los   mismos a cada Parte signataria o que se adhiera al presente protocolo.

  El texto del presente Protocolo fue aprobado por el Consejo Internacional del   Café mediante su Resolución número 273 de 26 de septiembre de 1974.

  ANEXO

  DISTRIBUCIÓN DE VOTOS

  País Exportador Importador

  Australia 4 –

  Bélgica 1 – 31

  Bolivia 4 –

  Brasil 329 –

  Burundi 8 –

  Canadá – 35

  Colombia 112 –

  Costa Rica 21 –

  Checoslovaquia – 10

  Chipre – 5

  Dinamarca – 25

  Ecuador 16 –

  El Salvador 34 –

  España – 29

  Estados Unidos – 400

  Finlandia – 20

  Francia – 92

  Ghana 4 –

  Guatemala 32 –

  Guinea 6 –

  Haití 12 –

  Honduras 11 –

  India 11 –

  Indonesia 25 –

  Jamaica 4 –

  Japón – 39

  Kenya 17 –

  Liberia 4 –

  México 31 –

  Nicaragua 13 –

  Nigeria 4 –

  Noruega – 17

  Nueva Zelanda – 7

  OAMCAF 87 –

  OAMCAF (4) –

  Camerún (15) –

  Cango, República Popular (1) –

  Costa de Marfil (45) –

  Dahomey (1) –

  Gabón (1) –

  República Centro Africana (3) –

  República de Malgache (14) –

  Togo (3) –

  Países Bajos – 50

  Panamá 4 –

  Paraguay 4 –

  Perú 16 –

  Portugal 47 –

  Reino Unido – 57

  República Dominicana 12 –

  República Federal de Alemania – 116

  Rwanda 6 –

  Sierra Leona 6 –

  Suecia – 40

  Tanzania 15 –

  Trinidad y Tobago 4 –

  Uganda 41 –

  Venezuela 9 –

  Zaire 20 –

  Total 1.000 1.000

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., julio de 1975.

  Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto original “del Protocolo para mantener en vigor el   Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado, aprobado mediante la   Resolución número 273 del Consejo Internacional del Café en su vigesimoquinto   período de sesiones, el 26 de septiembre de 1974”, que reposa en los archivos de   la División de Asuntos Jurídicos de esta Chancillería.

  Jefe de la División de Asunto Jurídicos,

  Humberto Ruiz Varela.

  Artículo 2º Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  Bogotá, D. E., 21 de noviembre de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya.

             




LEY 33 DE 1975

                       

LEY 33 DE 1975

  (NOVIEMBRE 15)

  Por la cual se dictan normas sobre la prescripción de la acción y de la sanción   en las contravenciones al Régimen de Cambios Internacionales y de Comercio   Exterior.

  Nota: Derogada parcialmente por el Decreto 1746 de 1991, artículo 28.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º La acción en las contravenciones al régimen de cambios   internacionales y de comercio exterior prescribirá en cuatro (4) años, y la   sanción en ocho (8).

  Artículo 2º La prescripción de la acción contravencional al Régimen de Cambios   Internacionales y de Comercio Exterior se interrumpirá por el auto de apertura   de la investigación, y principiará a correr de nuevo por el mismo término de   cuatro (4) años, desde el día de tal interrupción.

  Artículo 3º Esta Ley rige desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., a . . . de noviembre de 1975.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 15 de noviembre de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Justicia,

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya.