LEY 6 DE 1975

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

             

LEY 6 DE 1975

  (ENERO 10)

  Por l cual se dictan normas sobre contratos de aparcería y otras formas de   explotación de tierra.

  Nota: Derogada parcialmente por la Ley 160 de 1994.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se   denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua   colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre   sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación. Estos contratos   quedaron sometidos a las siguientes normas:

  1ª Son obligaciones del propietario:

  a) Aportar en los plazos acordados las sumas de dinero necesarias para atender   los gastos que demande la explotación, tales como compra de semillas, siembras y   renovación de plantaciones, abonos, insecticidas, funguicidas, herramientas,   utensilios de labranza, beneficio y transporte de los productos y contratación   de mano de obra de terceros cuando sea indispensable.

  El suministro podrá también ser en especie cuando así lo convengan los   contratantes.

  b) Suministrar al aparcero en calidad de anticipo, imputable a la parte que a   éste le corresponda en el reparto de utilidades, sumas no inferiores al salario   mínimo legal por cada día de trabajo en el cultivo y recolección de la cosecha.   Si en ésta no se produjeren utilidades por causas no imputables al aparcero, el   anticipo recibido por éste no estará sujeto a devolución. En ningún caso dicha   remuneración configurará contrato de trabajo entre las partes.

  2ª Son obligaciones del aparcero:

  a) Adelantar personalmente las labores de cultivo del fundo, además de las   propias de dirección, administración, conservación y manejo de las plantaciones   y productos.

  b) Observar en la explotación las normas y prácticas sobre conservación de los   recursos naturales renovables.

  Artículo 2º Previa autorización del Inspector de Asuntos Campesinos, o en   defecto de éste, del Alcalde Municipal, podrá establecerse que el aparcero   participe en los gastos que demande la explotación.

  El Inspector o el Alcalde concederán esta autorización con conocimiento de   cause, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la extensión de las   tierras, su aptitud agrológica, las facilidades para adelantar una explotación   eficiente, la rentabilidad de los cultivos y las condiciones económicas de los   contratantes.

  Artículo 3º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, literal e), y   artículo 18 de esta Ley, cuando el propietario no entregue oportunamente el   dinero o los elementos a que se obligó en el contrato, podrá el aparcero   suministrarlos, quedando facultado para pignorar los frutos, si fuere necesario,   en cualquier establecimiento de crédito.

  Si para hacer tal suministro el aparcero obtuvo préstamos de entidades   crediticias, tendrá derecho a que se le reembolse su valor, los intereses y los   gastos que hubiere efectuado en la operación.

  Cuando los dineros no fueren obtenidos en la forma prevista en el inciso   anterior, el aparcero tendrá derecho a que el propietario le reconozca un   interés equivalente al bancario anual más alto, más un 50% de la misma tasa.

  Parágrafo. Para que el aparcero pueda hacer uso de la facultad que le confiere   el presente artículo, requerirá de la autorización del Inspector de Asuntos   Campesinos, del Alcalde o del Inspector de Policía del lugar, que sólo   procederán con conocimiento de causa y previa citación del propietario.

  Artículo 4º La extensión del predio o de la parcela objeto del contrato se   determinará en éste, de acuerdo con la clase de los cultivos que las partes   convengan establecer.

  Artículo 5º La duración del contrato de aparcería no podrá ser inferior a tres   (3) años. EN los cultivos permanentes y semipermanentes, este plazo se contará a   partir de la fecha en que entren en producción.

  Artículo 5º Bis. El propietario que acordare con el aparcero suministrarle   vivienda higiénica, gozará de prioridad en los préstamos previstos en el   artículo 15 de la Ley 5 de 1973.

  Artículo 6º Los contratantes podrán determinar que el propietario entregue al   aparcero, adicionalmente a la parcela dad en aparcería, una porción de tierra   para su uso y goce exclusivo, ubicada en el lugar en que aquellos convengan, de   preferencia en un en un sitio próximo a la vivienda del aparcero, con derecho a   establecer en ella cultivos de pronto rendimiento, básicos para la alimentación.   El aparcero deberá restituir el lote a la terminación del contrato, pero tendrá   derecho a un plazo adicional para el solo efecto de recolectar los frutos   pendientes.

  Artículo 7º Los contratantes tendrán derecho a vender conjuntamente los   productos de la explotación, cuando no acordaren su distribución en especie.

  Artículo 8º Para la distribución de utilidades entre el propietario y el   aparcero, se seguirá el siguiente procedimiento:

  Del precio de la cosecha, cuando hubiere sido vendida, o del valor asignado a la   misma, cuando se distribuya en especie, se deducirá en primer término a favor   del aparcero, lo que éste hubiere invertido en insumos, y mano de obra de   terceros, luego a favor del propietario, los jornales que éste hubiere pagado al   aparcero y a terceros, y en general los gastos efectuados de acuerdo con el   numeral 1) del artículo 1º.

  El remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre el propietario y el aparcero   conforme a los porcentajes que al efecto señale el Ministerio de Agricultura   mediante resoluciones periódicas de carácter general, que serán expedidas previo   concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, emitido a   propuesta del Ministro de Agricultura y consultando las características   climáticas, ecológicas, sociales y económicas de cada región y cultivo, y los   servicios de asistencia técnica disponibles para la respectiva explotación.

  Los porcentajes fijados por el Ministerio de Agricultura se aplicarán a los   contratos que se celebren con posterioridad a la fecha de la respectiva   providencia, y a las prórrogas expresas o tácitas de los contratos respectivos.

  No obstante, se presumirá que existió autorización del propietario para que el   aparcero establezca mejoras o cultivos de carácter permanente o semipermanente,   no previstos en el contrato, cuando dentro de los tres meses siguientes a su   incorporación, el propietario no hubiere expresado su rechazo mediante   notificación judicial o por escrito a través del Inspector de Asuntos   Campesinos, del Alcalde o del Inspector de policía del lugar.

  Artículo 10. El aparcero no podrá ceder el contrato sin autorización escrita del   propietario. La cesión no autorizada concederá al propietario derecho para dar   por terminado el contrato y exigir la restitución del inmueble.

  Artículo 11. En ningún caso podrá estipularse a cargo del aparcero, multas aun a   título de cláusula penal, ni el propietario podrá retener o decomisar por sí   mismo, sin la intervención de la autoridad competente, cualquier bien   perteneciente al aparcero para cubrirse el valor de crédito alguno.

  Artículo 12. Quienes sucedan a cualquier título al propietario en sus derechos   sobre el inmueble objeto del contrato, estarán obligados a respetarlo y   quedarán, por tanto, subrogados en los derechos y obligaciones de aquél.

  Artículo 13. Los servicios personales que el aparcero preste al propietario,   diferentes a los que correspondan a la ejecución del contrato de aparcería, le   serán remunerados de conformidad con las normas legales aplicables al acto   jurídico que tipifiquen.

  Artículo 14. El contrato de aparcería termina:

  a) Por vencimiento del plazo pactado para su duración o de las prórrogas.

  b) Por mutuo acuerdo.

  c) Por muerte del aparcero, a menos que se acuerde en el contrato continuarlo   con sus herederos.

  d) Por incapacidad permanente total o gran invalidez del aparcero definidos por   el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, a no ser que el propietario   acuerde con los familiares de aquél continuar el contrato.

  e) Por incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes.

  Artículo 15. El contrato de aparcería a que se refiere la presente Ley, se   entenderá prorrogado automáticamente por el término de un (1) año, si ninguna de   las partes, con una anticipación no inferior de tres meses a la fecha de   terminación, avisa por escrito a la otra su intención de darlo por concluido, y   así sucesivamente.

  Los socios no podrán renunciar al aviso de que trata el presente artículo.

  Artículo 16. Si al vencimiento del plazo señalado para la terminación del   contrato hubiere frutos pendientes, aquél se entenderá prorrogado por el tiempo   necesario para el solo efecto de la recolección y beneficio de los mismos.

  Artículo 17. El incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales por   una de las partes, dará derecho a la otra, para solicitar la terminación del   contrato, previo requerimiento ante el Inspector de Asuntos Campesinos, el   Alcalde del lugar o del Inspector de Policía. Si en tal oportunidad, a juicio   del Inspector de Asuntos Campesinos, el Alcalde o del Inspector de Policía, la   parte requerida justifica plenamente la mora en el cumplimiento de su   prestación, podrá otorgársele un plazo hasta de quince (15) días, para que   cumpla sus obligaciones. Transcurrido este término sin que la parte requerida   haya cumplido o, en caso de posterior incumplimiento, por la misma parte, no   será necesario otro requerimiento para dar por terminado el contrato.

  Artículo 18. El aparcero podrá ejercer el derecho de retención sobre el predio y   lo que corresponda l propietario por utilidades, en garantía del pago de lo que   se le adeuda por concepto de mejoras, suministro de insumos, salarios a terceros   o participaciones.

  Artículo 19. Si el contrato termina por uno cualquiera de los motivos a que se   refieren los literales c) y d) del artículo 14 sin que en tal oportunidad haya   entrado en producción el cultivo, se liquidará ésta conforme a las siguientes   normas:

  a) Mediante acuerdo entre las partes.

  b) Si no hubiere acuerdo, mediante el procedimiento de conciliación señalado por   el Decreto 291 de 1957, se establecerá el valor del cultivo, teniendo en cuenta   l extensión plantada, clase de cultivos, su estado actual y los posibles   rendimientos de la explotación, para determinar, previa deducción de los aportes   de las partes, el valor de las utilidades a repartir.

  c) Salvo estipulación contractual, el aparcero o sus herederos tendrán derecho   al diez por ciento (10%) de las utilidades establecidas y al no reintegro del   anticipo como contraprestación por el valor de las labores ejecutadas en el   fundo y los cultivos plantados.

  Artículo 20. Si el contrato termina por incumplimiento del propietario, el   aparcero queda eximido de reintegrar el valor de los anticipos y, con derecho a   percibir del propietario un valor igual al del anticipo, a título de   indemnización sin perjuicio de los demás derechos que le otorga la presente Ley.

  Artículo 21. Salvo lo dispuesto en el artículo 2º, el aparcero no podrá   renunciar a los derechos que en su favor consagra la presente Ley, ni estipular,   en contra del mínimo de derechos que en su favor se establecen. Las partes   podrán transigir sus diferencias, excepto cuando versen sobre derechos ciertos e   indiscutibles del aparcero.

  Artículo 22. Conforme a lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto ley número   290 de 1957, en toda propiedad rural mayor de 200 hectáreas, se destinara   conjunta o separadamente al menos media hectárea por familia para que el   personal permanente de la misma pueda hacer cultivos de corta duración en su   propio beneficio, sin que haya lugar a cobro de arrendamiento y sin obligación   de exceder las siguientes superficies totales:

  a) Para propiedades de más de 200 hectáreas hasta 400 hectáreas, 5 hectáreas;

  b) Para predio mayores de 400 hectáreas, 10 hectáreas;

  c) Para predios mayores de 600 hectáreas, 15 hectáreas;

  d) Para predios mayores de 1.000 hectáreas, 20 hectáreas.

  Parágrafo 1. Se exceptúan de esta obligación, los predios rurales de cultivos   industriales de caña de azúcar y banano.

  Parágrafo 2. Los propietarios podrán organizar cooperativas de sus trabajadores   para los fines de este artículo.

  Parágrafo 3. La destinación gratuita de tierras para cultivos del personal de   las fincas no se tendrá en cuenta en sus salarios ni para la liquidación de   prestaciones sociales, ni dará derecho a propiedad del ocupante, ni podrá el   trabajador cultivarlo durante la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de   que si lo hiciere perderá el derecho al uso y goce de la parcela.

  Parágrafo 4. El trabajador permanente que se retire voluntariamente perderá el   derecho a los frutos pendientes, el que sea despedido tendrá derecho a que el   propietario le dé tiempo, teniendo en cuenta el ciclo de las cosechas, para   recolectar los frutos pendientes, o se los pagará por su valor de conformidad   con lo previsto en el artículo siguiente.

  Artículo 23. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero señalará   semestralmente los valores de los cultivos usuales en las diferentes regiones   del país, para efectos de la regulación del pago de los cultivos pendientes de   recolectar a la terminación de los contratos.

  Artículo 24. El incumplimiento del trabajador a lo pactado en cuanto al goce de   la parcela, dará derecho al propietario de las tierras para solicitar la   terminación del contrato de tenencia y la restitución del fundo.

  Artículo 25. Cuando el contrato que celebre el propietario y el cultivador de   tierras verse sobre la siembra de pastos, se observarán las siguientes reglas:

  a) La parcela que el propietario dé en goce exclusivo al cultivador no será   inferior a tres (3) hectáreas.

  b) El cultivador queda facultado para establecer solamente cultivos de pronto   rendimiento, para su aprovechamiento exclusivo.

  c) El tiempo de goce de la parcela no podrá ser inferior a dos (2) años.

  d) El cultivador, al vencerse el término del goce de la parcela, deberá   entregarla sembrada de pasto, cuya semilla le entregará en oportunidad el   propietario.

  Parágrafo. Cuando esta modalidad de contrato contemple el establecimiento de   cultivos permanentes o semipermanentes distinto de pastos, el propietario   suministrará además de la semilla, los costos adicionales en que incurra el   campesino para establecer la plantación.

  Artículo 26. Los contratos a que se refieren los artículos 1º y 25, deberán   constar por escrito y autenticarse ante el juez o el Alcalde.

  En caso de no cumplirse estas formalidades, tales actos se tendrán celebrados de   acuerdo con lo dispuestos en la presente Ley.

  Artículo 27. Los contratos ya celebrados y a que alude el artículo anterior,   deberán adecuarse a lo dispuesto en esta Ley pero en todo caso se entenderán   regulados conforme a ella.

  Artículo 28. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Se exceptúan de lo   dispuesto en los artículos 55, ordinal 3º y 59 bis de la Ley 135 de 1961, las   tierras que se exploten en desarrollo de los contratos de que trata la presente   ley, y que cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establecen.   En consecuencia, la adquisición de estos predios por parte del Instituto   Colombiano de la Reforma Agraria, estará sujeta a las normas generales de dicha   Ley, en cuanto a calificación, derecho de exclusión y forma de pago.

  Artículo 29. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Los propietarios de   predios rurales que celebren los contratos de aparcería que regula esta Ley,   podrán obtener la desafectación de los mismos o de la porción respectiva, en   caso de que, con base en el artículo 59 bis, de la Ley 135 de 1961, se   encontraren en proceso de adquisición por el instituto Colombiano de la Reforma   Agraria.

  Artículo 30. Corresponde a los Inspectores Asuntos Campesinos ejercer con   arreglo a las facultades que les confiere el Decreto 291 de 1957, las funciones   de conciliadores en las diferencias que surjan entre las partes por razón de los   contratos de que trata esta Ley.

  Podrán las partes investir al Inspector de Asuntos Campesinos de la calidad de   árbitro, en cuyo caso proferirá la decisión que corresponda después de examinar   las razones y las pruebas aducidas por las partes o que de oficio decrete,   siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo XVII del Código de   Procedimiento Laboral.

  A falta de Inspector de asuntos Campesinos en el lugar, el Ministro de trabajo   destinará un funcionario de esa categoría para que ejerza las atribuciones   señaladas en este artículo.

  Artículo 31. El Juez Municipal del lugar de ubicación del inmueble será   competente para conocer de los conflictos que se originen en los contratos a que   se refiere la presente Ley, los cuales serán decididos por los trámites del   proceso verbal que regula el Título XXII del Código de Procedimiento Civil.

  Las Procuradores Agrarios quedan facultados para intervenir en estos procesos.

  Las actuaciones a que se refiere este artículo, se surtirán en papel común y los   documentos y pruebas que se pretenda hacer valer en ellos estarán exentos del   impuesto de timbre nacional.

  Artículo 32. Derogado por la Ley 160 de 1994, artículo 111. Para que el   propietario pueda invocar en su favor los beneficios que se le otorgan en los   artículos 28 y 29 deberá, además, comprobar que ha dado cumplimiento a lo   dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.

  Artículo 33. El Fondo de Asistencia Técnica de los Pequeños Agricultores y   Ganaderos, cread por la Ley 5 de 1973, dará prelación en sus servicios de   asistencia técnica a los predios que se exploten en desarrollo de los contratos   regulados por esta Ley. Igual prelación darán las instituciones de crédito   oficiales que operen en el país.

  Artículo 34. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que   le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 10 de enero de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Agricultura,

  Rafael Pardo Buelvas.

   




LEY 47 DE 1975

                       

LEY 47 DE 1975

  (DICIEMBRE 12)

  por la cual se aprueba el Convenio Internacional del trabajo, relativo a la   inspección del trabajo en la agricultura, adoptado por la Conferencia General de   la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1969).

  El Congreso de Colombia.

  DECRETO:  

Artículo 1º Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado   por la 53ª reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional   del Trabajo.

  CONVENIO 129

  La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

  Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1969 en   su 53ª Reunión;

  Tomando nota de las disposiciones de los Convenios Internacionales del Trabajo   existentes sobre la inspección del trabajo, como el Convenio sobre la inspección   del trabajo, 1947, aplicable a la industria y al comercio, y el Convenio sobre   las Plantaciones, 1958, que cubre a una categoría limitada de empresas   agrícolas;

  Considerando que sería útil adoptar normas internacionales generales sobre la   inspección del trabajo en la agricultura;

  Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la   inspección del trabajo en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto   punto del orden del día de la Reunión, y

  ARTICULO 1º 

  1. A los fines del presente Convenio, la expresión “empresa agrícola” significa   las empresas o partes de empresas que se dedican a cultivos, cría de ganado,   silvicultura, horticultura, transformación primaria de productos agrícolas por   el mismo productor o cualquier otra forma de actividad agrícola.

  2. Cuando sea necesario, la autoridad competente, previa consulta con las   organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas,   cuando existan, determinará la línea de demarcación entre la agricultura, por   una parte, y la industria y el comercio, por otra, en forma tal que ninguna   empresa agrícola quede al margen del sistema nacional de inspección del trabajo.

  3. En caso de duda respecto de la aplicación del presente Convenio a una empresa   o a una parte de una empresa, la cuestión será resuelta por la autoridad   competente.

  ARTICULO 2º 

  En el presente Convenio, la expresión “disposiciones legales” comprende, además   de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos colectivos a los que se   confiere fuerza de ley y de cuyo cumplimiento se encargan los inspectores del   trabajo.

  ARTICULO 3º 

  Todo Miembro de la Organización Internacional del trabajo para el que esté en   vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo   en la agricultura.

  ARTICULO 4º

  El sistema de inspección del trabajo en la agricultura se aplicará a las   empresas agrícolas que ocupen trabajadores asalariados o aprendices,   cualesquiera que sean la forma de su remuneración y la índole, forma o duración   de su contrato de trabajo.

  ARTICULO 5º

  1. Todo Miembro que ratifique el presente el presente Convenio podrá obligarse   también, en una declaración adjunta a su ratificación, a extender la inspección   del trabajo en la agricultura a una o más de las siguientes categorías de   personas que trabajen en empresas agrícolas:

  a) Arrendatarios que no empleen mano de obra externa, aparceros y categorías   similares de trabajadores agrícolas;

  b) Personas que participen en una empresa económica colectiva, como los miembros   de cooperativas;

  c) Miembros de la familia del productor, como los defina la legislación   nacional.

  2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá comunicar   ulteriormente al Director General de la oficina Internacional del trabajo una   declaración por la que se comprometa a extender la inspección a una o más   categorías de personas mencionadas en el párrafo precedente, no comprendidas ya   en virtud de una declaración anterior.

  3. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá indicar en las   memorias que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la   Organización Internacional del Trabajo, en qué medida ha dado o se propone dar   efecto a las disposiciones del Convenio respecto de las categorías de personas a   que se refiere el párrafo 1 del presente artículo que aún no hayan sido   comprendidas en una declaración.

  ARTICULO 6º

  1. El sistema de inspección del trabajo en la agricultura estará encargado de:

  a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las   condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de   su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios,   descanso semanal y vacaciones; seguridad, higiene y bienestar, empleo de mujeres   y menores, u demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del   trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;

  c) Poner en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los abusos   que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes,   y someter a ella proposiciones para mejorar la legislación.

  2. La legislación nacional puede confiar a los inspectores del trabajo en la   agricultura funciones de asesoramiento o de control del cumplimiento de las   disposiciones legales sobre condiciones de vida de los trabajadores y de sus   familias.

  3. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo en la   agricultura deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones   principales o menoscabar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los   inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

  ARTICULO 7º

  1. En la medida en que sea compatible con la práctica administrativa del   Miembro, la inspección del trabajo en la agricultura deberá estar bajo la   vigilancia y control de un organismo central.

  2. En el caso de un Estado Federal, la expresión “organismo central” podrá   significar un organismo central a nivel federal o al nivel de una unidad de la   federación.

  2. La inspección del trabajo en la agricultura podría ser realizada por ejemplo:

  a) Por un órgano de inspección del trabajo que tendría la responsabilidad de   todos los sectores de actividad económica;

  b) Por un órgano único de inspección del trabajo, que organizaría en su seno una   especialización funcional, mediante la adecuada formación de los inspectores   encargados de ejercer sus funciones en la agricultura;

  c) Por un órgano único de la inspección del trabajo, que organizaría en su seno   una especialización institucional por medio de la creación de un servicio   técnicamente calificado, cuyos agentes ejercería sus funciones en la   agricultura;

  d) Por un servicio de inspección especializado en la agricultura, cuya actividad   estaría sujeta a la vigilancia de un organismo central dotado de estas mismas   facultades respecto de los servicios de inspección del trabajo en otras   actividades, como la industria, el transporte y el comercio.

  ARTICULO 8º

  1. El personal de la inspección del trabajo en la agricultura deberá estar   compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y condiciones de   servicios les garanticen estabilidad en el empleo e independencia de los cambios   de gobierno y de cualquier influencia externa indebida.

  2. Cuando sea conforme a la legislación o a la práctica nacional, los Miembros   pueden incluir en su sistema de inspección del trabajo en la agricultura a   agentes o representantes de las organizaciones profesionales, cuya acción   completaría la de los funcionarios públicos. Dichos agentes y representantes   deberán gozar de garantías de estabilidad en sus funciones y estar a cubierto de   toda influencia externa indebida.

  ARTICULO 9º

  1. A reserva de las condiciones de contratación que la legislación nacional   establezca para los funcionarios públicos, en la contratación de inspectores del   trabajo en la agricultura se deberán tener en cuenta únicamente las aptitudes   del candidato para el desempeño de sus funciones.

  2. La autoridad competente deberá determinar la forma de comprobar esas   aptitudes.

  3. Los inspectores del trabajo en la agricultura deberán recibir formación   adecuada para el desempeño de sus funciones, y se deberán tomar medidas para   proporcionarles formación complementaria apropiada en el curso de su trabajo.

  ARTICULO 10

  Las mujeres y los hombres deberán ser igualmente elegibles para formar parte del   personal de la inspección del trabajo en la agricultura, y cuando fuere   necesario se asignarán funciones especiales a los inspectores y a las   inspectoras.

  ARTICULO 11

  Todo Miembro deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que los   expertos y técnicos debidamente calificados y que puedan contribuir a la   solución de problemas que requieran conocimientos técnicos colaboren, de acuerdo   con los métodos que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales,   en el servicio de inspección del trabajo en la agricultura.

  ARTICULO 12

  1. La autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas para promover una   cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo en la   agricultura y los servicios gubernamentales e instituciones públicas o   reconocidas que puedan ser llamadas a ejercer actividades análogas.

  2. Cuando fuese necesario, y a condición de que no se perjudique la aplicación   de los principios del presente Convenio, la autoridad competente podrá confiar,   a título auxiliar, ciertas funciones de inspección a nivel regional o local a   servicios gubernamentales adecuados o a instituciones públicas, o asociarlos a   dichas funciones.

  ARTICULO 13

  La autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas para promover la   colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en la   agricultura y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones, cuando   existan.

  ARTICULO 14

  Deberán tomarse medidas a fin de asegurar que el número de inspectores del   trabajo en la agricultura sea suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo   de las funciones del servicio de inspección, u sea determinado teniendo   debidamente en cuenta:

  a) La importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores,   parcialmente:

  i) el número, naturaleza, importancia y situación de las empresas agrícolas   sujetas a inspección;

  ii) el número y categorías de las personas que trabajen en tales empresas, y

  iii) el número y complejidad de las disposiciones legales cuya aplicación deba   velarse;

  b) Los medios materiales puestos a disposición de los inspectores, y

  c) Las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección   para que sean eficaces.

  ARTICULO 15

  1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para   proporcionar a los inspectores del trabajo en la agricultura:

  a) Oficinas locales situadas habida cuenta de la situación geográfica de las   empresas agrícolas y de las vías de comunicación que existan, que estén   equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio y que, en la medida de lo   posible, sean accesibles a todas las personas interesadas;

  2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para reembolsar   a los inspectores del trabajo en la agricultura todo gasto imprevisto y   cualquier gasto de viaje requeridos para el cumplimiento de sus obligaciones.

  ARTICULO 16

  1. Los inspectores del trabajo en la agricultura provistos de las credenciales   pertinentes estarán autorizados:

  a) Para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o   de la noche, en todo sitio de trabajo sujeto a inspección;

  b) Para entrar de día en cualquier lugar respecto del cual tengan motivo   razonable para suponer que está sujeto a inspección, y

  c) Para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren   necesario a fin de cerciorarse de que las disposiciones legales se observan   estrictamente, y en particular:

  i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador, al personal de la   empresa o a cualquier otra persona que allí se encuentre sobre cualquier asunto   relativo a la aplicación de las disposiciones legales;

  ii) para exigir, en la forma prescrita por la legislación nacional, la   presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional   relativa a las condiciones de vida y de trabajo ordene llevar, para comprobar su   conformidad con las disposiciones legales y para obtener copas o extractos de   los mismos;

  iii) para tomar o sacar muestras de productos, substancias y materiales   utilizados o manipulados en la empresa agrícola, con el propósito de   analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que los   productos, muestras o substancias han sido tomados o sacados con dicho   propósito.

  2. Los inspectores del trabajo no podrán entrar en el domicilio privado del   productor en aplicación de los apartados a) o b) del párrafo 1 del presente   artículo sino con el consentimiento del productor o con una autorización   especial concedida por la autoridad competente.

  3. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su   presencia al empleador o a su representante y a los trabajadores o a sus   representantes, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el   cumplimiento de sus funciones.

  ARTICULO 17

  Los servicios de inspección del trabajo en la agricultura deberán participar, en   los casos y en la forma que la autoridad competente determine, en el control   preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos   procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan   constituir un peligro para la salud o la seguridad.

  ARTICULO 18

  1. Los inspectores del trabajo en la agricultura estarán facultados para tomar   medidas a fin de que se eliminen los efectos observados en la instalación,   montaje o métodos de trabajo en las empresas agrícolas, incluido el uso de   materias o substancias peligrosas, cuando tengan motivo razonable par creer que   constituyen u peligro para la salud o seguridad.

  2. A fin de permitirles que adopten dichas medidas, los inspectores estarán   facultados, a reserva de cualquier recurso legal o administrativo que pueda   prescribir la legislación nacional, para ordenar o hacer ordenar:

  a) Que, dentro de un plazo determinado, se hagan las modificaciones que sean   necesarias en la instalación, planta, locales, herramientas, equipo o maquinaria   para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud   o seguridad, o

  b) Que se adopten medidas de aplicación inmediata, que pueden consistir hasta en   el cese del trabajo, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad.

  3. Cuando el procedimiento descrito en el párrafo 2 no sea compatible con la   práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrán derecho   a solicitar de la autoridad competente que dicte las órdenes que sean del caso o   que adopte medidas de aplicación inmediata.

  4. Los defectos comprobados por el inspector durante la visita a una empresa y   las medidas ordenadas de conformidad con el párrafo 2, o solicitadas de   conformidad con el párrafo 3, deberán ser puestas inmediatamente en conocimiento   del empleador y de los representantes de los trabajadores.

  ARTICULO 19

  1. Deberán notificarse a la inspección del trabajo en la agricultura, en los   casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del   trabajo u los casos de enfermedad profesional que ocurran en el sector agrícola.

  2. En la medida de lo posible, los inspectores del trabajo participarán en toda   investigación, en el lugar en donde hayan ocurrido, sobre las causas de los   accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves y   particularmente de aquellos que hayan tenida consecuencias mortales u ocasionado   varias víctimas.

  ARTICULO 20

  A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:

  a) Se prohibirá que los inspectores del trabajo en la agricultura tengan   cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su   vigilancia;

  b) Los inspectores del trabajo en la agricultura estarán obligados, so pena de   sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, ni aun después de   haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los   métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de   sus funciones, y

  c) Los inspectores del trabajo en la agricultura deberán considerar como   absolutamente confidencial origen de cualquier queja que les dé a conocer un   defecto, un peligro en los métodos de trabajo o una infracción de las   disposiciones legales, y no deberán revelar al empleador o a su representante   que la visita de inspección se efectúa por haberse recibido dicha queja.

  ARTICULO 21

  Las empresas agrícolas deberán ser inspeccionadas con la frecuencia y el esmero   necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales   pertinentes.

  ARTICULO 22

  1. Las personas que violen o descuiden la observancia de las disposiciones   legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo en la   agricultura deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un   procedimiento judicial o administrativo. Sin embargo, la legislación nacional   podrá establecer excepciones, en los casos en que debe darse un aviso previo, a   fin de solucionar la situación o tomar disposiciones preventivas.

  2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad de advertir y de aconsejar,   en vez de iniciar o recomendar el procedimiento correspondiente.

  ARTICULO 23

  Si los inspectores del trabajo en la agricultura no pueden ellos mismos iniciar   el procedimiento deberán estar facultados para transmitir directamente a la   autoridad competente los informes sobre violación de las disposiciones legales.

  ARTICULO 24

  La legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que deberán ser   efectivamente aplicadas, para los casos de violación de las disposiciones   legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo en la   agricultura y para los casos en que se obstaculice a los inspectores del trabajo   el desempeño de sus funciones.

  ARTICULO 25

  1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección, según sea   el caso, deberán presentar a la autoridad central de inspección informes   periódicos sobre los resultados de sus actividades en la agricultura.

  2. La autoridad central de inspección determinará periódicamente la forma ñeque   estos informes deberán redactarse y las materias de que deben tratar. Estos   informes deberán presentarse por lo menos con la frecuencia que dicha autoridad   determine, y en todo caso a intervalos que no excedan de un año.

  ARTICULO 26

  1. La autoridad central de inspección publicará como informe separado o como   parte de su informe anual general un informe anual sobre la labor de los   servicios de inspección en la agricultura.

  2. Estos informes anuales serán publicados dentro de un plazo razonable, que en   ningún caso podrá exceder de doce meses desde la terminación del año a que se   refieran.

  3. Dentro de los tres meses siguientes a su publicación se remitirán copias de   los informes anuales al Director General de la Oficina Internacional del   Trabajo.

  ARTICULO 27

  El informe anual que publique la autoridad central de inspección tratará en   particular de las siguientes cuestiones, en la medida en que se encuentren bajo   el control de dicha autoridad:

  a) Legislación pertinente de las funciones de la inspección del trabajo en la   agricultura;

  b) Personal del servicio de inspección del trabajo en la agricultura;

  c) Estadísticas de las empresas agrícolas sujetas a inspección y número de   personas que trabajen en ellas;

  d) Estadísticas de las visitas de inspección;

  e) Estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas;

  g) Estadísticas de las enfermedades profesionales y de sus causas.

  ARTICULO 28

  Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su   registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

  ARTICULO 29

  1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización   Internacional del Trabajo, cuyas ratificaciones haya registrado el Director   General.

  2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de   dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

  3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce   meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

  ARTICULO 30

  1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la   expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya   puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su registro, al   Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá   efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

  2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año   después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo   precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo   quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá   denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las   condiciones previstas en este artículo.

  ARTICULO 31

  1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a   todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de   cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de   la Organización.

  2. Al notificara a los Miembros de la Organización el registro de la segunda   ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la   atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en   vigor el presente Convenio.

  ARTICULO 32

  El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al   Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de   conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una   información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de   denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

  ARTICULO 33

  Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la   aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del   día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

  ARTICULO 34

  1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una   revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga   disposiciones en contrario:

  a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso   jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones   contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado   en vigor;

  b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el   presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros;

  2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido   actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio   revisor.

  ARTICULO 35

  Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente   auténticas.

  Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  Jorge Sánchez Camacho.

  Bogotá, D. E., septiembre de 1974.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., septiembre de 1974.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

  María Elena de Crovo.

  Dada en Bogotá, a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

  EL Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., diciembre 12 de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

  María Elena de Crovo.

             




LEY 46 DE 1975

                       

LEY 46 DE 1975

  (DICIEMBRE 12)

  por la cual se aprueban la Constitución, el Reglamento General, el Convenio y   demás Acuerdos de la Unión Postal Universal, con sus Protocolos Finales y   Reglamento de Ejecución, firmados en la ciudad de Viena, Austria, el día 10 de   julio de 1964.

  El Congreso de Colombia,

  Visto el texto de las disposiciones adoptadas en el Congreso de Viena de 1964,   que recogen:

  La Constitución de la Unión Postal Universal, el Reglamento General y su   Protocolo Final; el Convenio, el Reglamento de Ejecución y su Protocolo Final;   los Acuerdos relativos a las cartas y cajas con valor declarado, a encomiendas   (paquetes o bultos) postales, a giros postales y bonos postales de viaje, a   transferencias postales, a envíos contra reembolso, a los efectos a cobrar, al   servicio internacional del ahorro y a suscripciones a diarios y publicaciones   periódicas, con sus Reglamentos de Ejecución y Protocolos Finales, firmados en   la ciudad de Viena, Austria, el día 10 de julio de 1964, durante el XV Congreso   Postal Universal.

  DECRETA:  

Artículo 1º Apruébase en todas sus partes la Constitución de la Unión Postal   Universal, el Reglamento General y su Protocolo Final, el Convenio, el   Reglamento de Ejecución y su Protocolo Final; los Acuerdos relativos a las   cartas y cajas con valor declarado, a encomiendas (paquetes o bultos) postales,   a giros postales y bonos postales de viaje, a transferencias postales, a envíos   contra reembolso, a los efectos a cobrar, al servicio internacional del ahorro y   a suscripciones a diarios y publicaciones periódicas, con sus Reglamentos de   Ejecución y Protocolos Finales, firmados en la ciudad de Viena, Austria, el día   10 de julio de 1964, durante el XV Congreso Postal Universal, documentos que en   copia certificada reposan en la Secretaría de la Comisión Segunda Constitucional   Permanente de la Cámara de Representantes.

  Artículo 2º Los gastos de la Unión Postal Universal que deba sufragar Colombia   en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución, en   armonía con los artículos 123, 124 y 125 del Reglamento General de la Unión   Postal Universal, se imputarán al Presupuesto Nacional con cargo al Ministerio   de Relaciones Exteriores.

  Dada en Bogotá, D. E., a . . . de . . . de mil novecientos setenta y cinco   (1975).

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

  EL Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., diciembre 12 de 1975.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Comunicaciones,

  Fernando Gaviria Cadavid.

             




LEY 44 DE 1975

                       

LEY 44 DE 1975

  por la cual se aprueba el Convenio Internacional de Trabajo, relativo a la   protección contra los riesgos de intoxicación por el benceno, adoptado por la   Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra,   1971).

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Artículo único. Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo,   adoptado por la quincuagesimasexta reunión de la Conferencia General de la   Organización Internacional del Trabajo.

  CONVENIO NÚMERO 136

  La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

  Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1971 en   su quincuagesimasexta reunión;

  Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la   protección contra los riesgos del benceno, cuestión que constituye el sexto   punto del orden del día de la reunión, y

  Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un   convenio internacional, adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos   setenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre   el benceno, 1971.

  ARTICULO 1º 

  El presente Convenio se aplica a todas las actividades en que los trabajadores   estén expuestos:

  a) Al hidrocarburo aromático, benceno C6h6, que se designará en adelante la   palabra “benceno”;

  b) A los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1% por unidad de volumen;   estos productos se designarán en adelante por la expresión “productos que   contengan benceno”.

  ARTICULO 2º

  1. Siempre que se disponga de productos de substitución inocuos o menos nocivos,   deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que   contengan benceno.

  2. El párrafo 1º del presente artículo no se aplica:

  a) A la producción del benceno;

  b) Al empleo de benceno en trabajos de síntesis química;

  c) Al empleo de benceno en los carburantes;

  d) A los trabajos de análisis o de investigación realizados en laboratorios.

  ARTICULO 3º

  1. La autoridad competente de un país podrá permitir excepciones temporales al   porcentaje establecido en el parágrafo b) del artículo 1º y a las disposiciones   del párrafo 1 del artículo 2º de este Convenio, en las condiciones y dentro de   los límites de tiempo que se determinen, previa consulta con las organizaciones   más representativas de empleadores y de trabajadores interesados, donde tales   organizaciones existan.

  2. En tal caso, el Miembro en cuestión indicará en su memoria sobre la   aplicación de este Convenio, presentada en virtud del artículo 22 de la   Constitución de la Organización Internacional del trabajo, el estado de su   legislación y práctica en cuanto a las cuestiones objeto de tales excepciones y   cualquier progreso realizado con miras a la aplicación completa de las   disposiciones de este Convenio.

  3. A la expiración de un período de tres años, después de la entrada en vigor   inicial de este Convenio, el Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia un informe especial   relativo a la aplicación de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, que   contenga las proposiciones que juzgue oportunas con miras a las medidas que   hayan de tomarse a este respecto.

  ARTICULO 4º 

  1. Deberá prohibirse el empleo de benceno o de productos que contengan benceno   en ciertos trabajos que la legislación habrá de determinar.

  2. Esta prohibición deberá comprender, por lo menos, el empleo de benceno o de   productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se   efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de   trabajo igualmente seguros.

  ARTICULO 5º 

  Deberán adoptarse medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para   asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno o a   productos que contengan benceno.

  ARTICULO 6º 

  1. En los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que   contengan benceno deberán adoptarse todas las medidas necesarias para prevenir   la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. 

  2. Cuando haya trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan   benceno, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que la   concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un   máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un   valor tope de 25 partes por millón (u 80 mg/m2).

  3. La autoridad competente deberá fijar mediante normas apropiadas el modo de   medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.

  ARTICULO 7º 

  1. Los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan   benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos.

  2. Cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los lugares de trabajo donde   se emplee benceno o productos que contengan benceno deberán estar equipados de   medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida   necesaria para proteger la salud de los trabajadores.

  ARTICULO 8º 

  1. Los trabajadores que puedan entrar en contacto con benceno líquido o con   productos que contengan benceno deberán estar provistos de medios de protección   personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea.

  2. Los trabajadores que, por razones especiales, puedan estar expuestos a   concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan del   máximo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 6º de este Convenio deberán   estar provistos de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de   inhalación de vapores de benceno. Se deberá limitar la duración de la exposición   en la medida de lo posible.

  ARTICULO 9º 

  1. Los trabajadores que, a cause de las tareas que hayan de realizar, estén   expuestos al benceno o a productos que contengan benceno deberán ser objeto de:

  a) Un examen médico completo de aptitud, previo al empleo, que comprenda un   análisis de sangre;

  b) Exámenes periódicos ulteriores que comprendan exámenes biológicos, incluido   un análisis de sangre, a intervalos fijados por la legislación nacional.

  2. La autoridad competente de cada país, previa consulta a las organizaciones   más representativas de empleadores y trabajadores, donde tales organizaciones   existan, podrá permitir excepciones a las disposiciones del párrafo 1 del   presente artículo, respecto de determinadas categorías de trabajadores.

  ARTICULO 10

  1. Los exámenes médicos previstos en el párrafo 1 del artículo 9º del presente   Convenio deberán:

  a) Efectuarse bajo la responsabilidad de un médico calificado y reconocido por   la autoridad competente, con la ayuda, si ha ligar, de un laboratorio   competente;

  b) Certificarse en la forma apropiada.

  2. Dichos exámenes médicos no deberán ocasionar gasto alguno a los trabajadores.

  ARTICULO 11

  1. Las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las   madres lactantes no deberán ser empleadas en trabajaos que entrañen exposición   al benceno o a productos que contengan benceno.

  2. Los menores de diez y ocho años de edad no deberán ser empleados en trabajos   que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, al menos   que se trate de jóvenes que reciban formación profesional impartida bajo la   vigilancia médica y técnica adecuada.

  ARTICULO 12

  En todo recipiente que contenga benceno o productos en cuya composición haya   benceno deberán inscribirse de forma claramente visible la palabra “benceno” y   los símbolos necesarios de peligro.

  ARTICULO 13

  Los Estados Miembros deberán tomar las medidas apropiadas para que todo   trabajador expuesto al benceno o a productos que contengan benceno reciba   instrucciones adecuadas sobre las precauciones que debe tomar para proteger su   salud y evitar accidentes, y sobre el tratamiento apropiado en caso de que se   manifiesten síntomas de intoxicación.

  ARTICULO 14

  Todo Estado Miembro que ratifique el presente convenio deberá:

  a) Adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la   práctica y las condiciones nacionales las medidas necesarias para dar efecto a   las disposiciones del presente Convenio;

  b) Indicar, conforme a la práctica nacional, a qué persona o personas incumbe la   obligación de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente   Convenio;

  c) Comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados para   controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, o a   cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada.

  ARTICULO 15

  Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su   registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

  ARTICULO 16

  1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización   Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director   General.

  2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de   dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

  3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce   meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

  ARTICULO 17

  1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la   expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya   puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al   Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá   efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

  2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que en el plazo de un año   después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo   precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo   quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá   denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las   condiciones previstas en este artículo.

  ARTICULO 18

  2. Al notificar a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el   registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director   General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en   que entrará en vigor el presente Convenio.

  ARTICULO 19

  El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al   Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos de registro y de   conformidad con el artículo 102 de a Carta de las Naciones unidas, una   información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de   denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

  ARTICULO 20

  Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la   aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden   del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

  ARTICULO 21

  1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una   revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga   disposiciones en contrario:

  a) La ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso   jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones   contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado   en vigor;

  b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el   presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

  2. Ese Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido   actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio   revisor.

  ARTICULO 22

  Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente   auténticas.

  Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Jorge Sánchez Camacho.

  Bogotá, D. E., septiembre de 1974.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidente de la República.

  Bogotá, D. E., septiembre de 1974.

  Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Trabajo Y seguridad Social,

  Ignacio Laguado Moncada.

  Dada en Bogotá, D. E., a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

  EL Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., diciembre 12 de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Trabajo Y seguridad Social,

  María Elena de Crovo.