LEY 29 DE 1975

                       

LEY 29 DE 1975

  (SEPTIEMBRE 25)

  Por la cual se faculta al Gobierno Nacional para establecer la protección a la   ancianidad y se crea el Fondo Nacional de la Ancianidad Desprotegida.

  Nota: Modificada por la Ley 687 de 2001

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Por el término de un año, contado a partir de la sanción de la   presente Ley, invístese al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias para   que dicte las normas legales necesarias tendientes a favorecer a los ancianos   mayores de 60 años que carezcan de recursos económicos que les permitan   subsistir dignamente.

  Artículo 2º La protección que se autoriza dar a los ancianos, deberá ser   absolutamente gratuita y no requerirá de ninguna clase de recomendaciones.

  Artículo 3º Los servicios que el Gobierno Nacional prestará a los ancianos para   su protección son:

  a) Albergue.

  b) Vestuario.

  c) Alimentación.

  d) Atención médica, hospitalaria, odontológica completa y quirúrgica.

  Parágrafo. Asimismo el Estado cubrirá los gastos que ocasionen las honras   fúnebres.

  Artículo 4º El Gobierno Nacional construirá locales apropiados en las zonas que   juzgue convenientes para prestar los servicios a que hace referencia el artículo   3º.

  Artículo 5º El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Salud Pública   o de las entidades que juzgue convenientes prestará los servicios de que se   habla en los artículos anteriores.

  Artículo 6º Para disfrutar de los servicios a que se refiere esta Ley el anciano   deberá haber sido previamente admitido en el ancianato.

  Parágrafo. El anciano que solicite admisión en el ancianato deberá ser aceptado   inmediatamente y las directivas de la institución harán la investigación sobre   la edad e indigencia en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la   solicitud de admisión.

  Artículo 7º El Gobierno Nacional creará el Fondo a favor de la ancianidad   desprotegida que está formado por los auxilios nacionales, departamentales,   municipales, las donaciones y legados y los auxilios que apropie el Congreso   Nacional.

  Parágrafo. El Gobierno queda facultado para determinar las entidades de seguro   social o de asistencia social que deben administrar el fondo a que se refiere   este artículo.

  Artículo 8º Derogado por la Ley 48 de 1986, artículo 8º. El Gobierno Nacional   queda facultado para incluir en los proyectos de presupuesto las sumas   suficientes a los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley, y ellas serán   tomadas del presupuesto de gastos ordinarios y en ningún caso mediante la   creación de nuevos gravámenes directos o indirectos.

  Artículo 9º Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a septiembre de 1975.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., Septiembre 25 de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  INDALECIO LIEVANO AGUIRRE

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

  Joaquín Bohórquez Barona.

  El Ministro de trabajo y Seguridad Social,

  María Elena de Crovo.

  El Ministro de Salud Pública,

  Haroldo Calvo Núñez.

             




LEY 25 DE 1975

                       

  (AGOSTO 27)

  Por la cual se fomenta la educación universitaria en Boyacá.

     

El Congreso de   Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º La Nación destinará la suma de seis millones de pesos para la   organización e iniciación de labores docentes de las facultades que la   Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, establezca en la ciudad de   Sogamoso (Boyacá).

  Artículo 2º El Ministerio de Educación Nacional, el Instituto para el Fomento de   la Educación Superior (Icfes), o la entidad que el Gobierno Nacional determine,   realizará los estudios de factibilidad y aquellos que fueren indispensables para   que el proyecto mencionado en le artículo anterior, sea incluido en los próximos   planes y programas nacionales de desarrollo.

  Artículo 3º Facúltase al Presidente de la república para hacer los traslados   presupuestales, efectuar las apropiaciones y contratar los empréstitos que   fueren necesarios para el cabal cumplimiento de esta Ley.

  Artículo 4º Esta Ley regirá desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez y nueve días del mes de agosto de mil   novecientos setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 27 de agosto de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Rodrigo Botero Montoya.

  El Ministro de Educación Nacional,

  Hernando Durán Dussán.

             




LEY 24 DE 1975

                       

LEY 24 DE 1975

  (AGOSTO 27)

  Por la cual se da un nombra al Ferrocarril del Valle del río Magdalena.

  EL Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º El Ferrocarril que por motivo de cruzar el Valle del río   “Magdalena”, se le ha venido denominando con este nombre desde su construcción,   se le llamará, en lo sucesivo “Jorge Leyva”.

  Artículo 2º Quedan modificadas en la denominación del artículo anterior todas   las disposiciones al respecto.

  Artículo 3º La presente Ley regirá desde su sanción y deroga todas las que le   sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez y nueve días del mes de agosto de mil   novecientos setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 27 de agosto de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Obras Públicas,

  Humberto Salcedo Collante.

             




LEY 22 DE 1975

                       

LEY 22 DE 1975

  Por la cual se establece el Día Nacional del Minero Colombiano.  

El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Establécese en todo el territorio de la República de Colombia, el   Día Nacional del Minero, todos los segundos domingos del mes de noviembre de   cada año-

  Artículo 2º La organización y efectividad de esta efemérides será por la   Federación Nacional de Minero de Colombia y por las asociaciones regionales de   mineros de los departamentos, lo mismo que por sindicatos mineros y todo lo   relacionado con este ramo.

  Artículo 3º La presente Ley rige desde su sanción y deroga todas las que le sean   contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos   setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 19 de agosto de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

  Maria Elena de Crovo.