LEY 8 DE 1974

LEY 8 DE 1974

  (Septiembre 30)

  por la cual se autoriza al Gobierno para crear la Universidad de Los Llanos.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. Autorízase al Gobierno Nacional para crear, en fecha y   circunstancias en que lo estime conveniente, la Universidad de Los Llanos, con   sede en la ciudad de Villavicencio, capital del Departamento del Meta.

  Artículo 2. El Gobierno Nacional, de acuerdo con los estudios correspondientes   que tenga a bien hacer para este efecto, organizará y creará esta Universidad   con las Facultades y Secciones que estime conveniente y de acuerdo con las   realidades académicas, culturales, económicas y sociales del país y de las   regiones orientales de la República.

  Artículo 3. Queda facultado el Gobierno Nacional para conseguir los recursos   necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

  Artículo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá D.E., a los treinta días del mes de julio de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado de la República, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El   Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario de la   honorable Cámara de representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 30 de septiembre de 1974

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero   Montoya.-  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Hernando Durán   Dussán. 

             




LEY 6 DE 1974

LEY 6 DE 1974

  (SEPTIEMBRE 30)

  por la cual se aprueba la Convención Relativa a la Organización Consultiva   Marítima Intergubernamental, firmada en Ginebra el 6 de marzo de 1948.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. Apruébase la Convención Relativa a la Organización Consultiva   Marítima Intergubernamental, firmada en Ginebra el 6 de marzo de 1948, cuyo   texto oficial es el siguiente:

  CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL

  Los estados Partes en la presente Convención deciden establecer la Organización   Consultiva Marítima Intergubernamental (de aquí en adelante designada la   Organización).

  PARTE I

  Finalidades de la Organización.

  ARTICULO 1

  Las finalidades de la Organización son: 

  a) Establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia de   reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de   toda índole concerniente a la navegación comercial internacional, y fomentar la   adopción general de normas para alcanzar los más altos niveles posibles en lo   referente a seguridad marítima y eficiencia de la navegación;

  b) Fomentar la eliminación de medidas discriminatorias y restricciones   innecesarias aplicadas por los Gobiernos a la navegación comercial internacional   con el fin de promover la disponibilidad de los servicios marítimos para el   comercio mundial sin discriminación; la ayuda y fomento acordados por un   Gobierno a su marina mercante nacional con miras a su desarrollo y para fines de   seguridad no constituyen en sí mismas una discriminación, siempre que dicha   ayuda y fomento no estén fundados en medios concebidos con el propósito de   restringir a los buques de cualquier bandera, la libertad de participar en el   comercio internacional; 

  c) Tomar medidas para la consideración por la Organización de cuestiones   relativas a las prácticas restrictivas desleales de empresas de navegación   marítima, de acuerdo a la Parte II;

  d) Tomara medidas para la consideración por la Organización de todas las   cuestiones relativas a la navegación marítima que puedan serle sometidas por   cualquier organismo o institución especializada de las Naciones Unidas;

  e) Facilitar el intercambio de informaciones entre los Gobiernos en asuntos   sometidos a consideración de la Organización.

  PARTE II

  Funciones.

  ARTICULO 2

  Las funciones de la rganizxaciOrganiOO Organización serán consultivas y de   asesoramiento.

  ARTICULO 3

  Con el propósito de alcanzar las finalidades enunciadas en la Parte I, las   funciones de la Organización serán:

  a) Salvo lo dispuesto en el artículo 4, considerar y formular recomendaciones   respecto a las cuestiones vinculadas al artículo 1 (a), (b) y (c) que pueden   serle sometidas por los Miembros, por cualquier organismo o institución   especializada de la Naciones Unidas o por cualquier Organización   intergubernamental, así como respecto a aquellos asuntos enunciados en el   Artículo 1 (d) que sean sometidos a su consideración;

  c) Establecer un sistema de consulta entre los miembros y de intercambio de   información entre los Gobiernos.

  ARTICULO 4

  En aquellos asuntos que estime susceptibles de ser resueltos mediante los   procedimientos normales de la navegación comercial internacional, la   Organización recomendará que así se proceda.

  Cuando en opinión de la Organización, cualquier asunto referente a prácticas   restrictivas desleales de las empresas de navegación marítima no sea susceptible   de ser resuelto por los procedimientos normales de la navegación comercial   internacional, o en el caso de haberse comprobado esta imposibilidad y siempre   que el asunto haya sido previamente objeto de negociaciones directas entre los   Miembros interesados, la Organización, a petición de uno de ellos procederá a su   consideración.

  PARTE III

  Miembros.

  ARTICULO 5

  Todos los Estados pueden ser Miembros de la Organización conforme a las   disposiciones de la Parte III.

  ARTICULO 6

  Los Miembros de las Naciones Unidas pueden ser Miembros de la Organización   adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del Artículo   57.

  ARTICULO 7

  Los Estados no Miembros de las naciones Unidas que han sido invitados a enviar   representantes a la Conferencia Marítima de la Naciones Unidas celebrada en   Ginebra el 19 de febrero de 1948, pueden ser Miembros, adhiriendo a la presente   Convención de acuerdo a las disposiciones del Artículo 57.

  ARTICULO 8

  Todo Estado que no tenga derecho a ser Miembro según lo dispuesto en los   artículos 6 o 7, podrán solicitar su incorporación en tal carácter por   intermedio del Secretario General de la Organización y será admitido como   Miembro, cuando haya adherido a la presente Convención de acuerdo a las   disposiciones del Artículo 57, siempre que, previa recomendación del Consejo, su   solicitud haya sido aceptada por los dos tercios de los Miembros de la   Organización excluidos los Miembros asociados.

  ARTICULO 9

  Todo territorio o grupo de territorios al cual le fuere aplicada la presente   Convención conforme a l Artículo 58, por el Miembro que tenga a su cargo las   relaciones internacionales de ese territorio o grupo de territorios, o por las   naciones Unidas, puede ser Miembro asociado de la Organización, mediante   notificación escrita entregada al Secretario General de la Organización por   dicho Miembro o por la Organización de la Naciones Unidas, según el caso que   sea.

  ARTICULO 10

  Todo Miembro Asociado tendrá los derechos y obligaciones que la presente   Convención reconoce a un Miembro de la Organización excepto el derecho de voto   en la Asamblea y de ser elegido Miembro del Consejo del Comité de Seguridad   Marítima y con estas limitaciones, la palabra “Miembro” en la presente   Convención deberá considerarse como incluyendo a los Miembros Asociados, salvo   disposición contraria de su texto.

  ARTICULO 11

  Ningún Estado o territorio puede llegar a ser Miembro de la Organización p   continuar en tal carácter contrariamente a una Resolución de la Asamblea General   de la Naciones Unidas.

  PARTE IV

  Organismos.

  ARTICULO 12

  La Organización constará de una Asamblea, un Consejo, un Comité de Seguridad   Marítima y de todos los Organismos auxiliares que la Organización juzgue   necesario crear en cualquier momento; y de una Secretaría.

  PARTE V

  La Asamblea.

  ARTICULO 13

  La Asamblea estará constituida por todos los Miembros.

  ARTICULO 14

  La Asamblea se reunirá en sesión ordinaria una vez cada dos años. Las reuniones   extraordinarias de la misma se celebrarán con un preaviso de sesenta días,   siempre que un tercio del número de Miembros haya notificado al Secretario   General que desea que se celebre una reunión, o en cualquier momento si el   Consejo lo estima necesario, igualmente con un preaviso de sesenta días.

  ARTICULO 15

  La mayoría de los Miembros, excluyendo los Miembros asociados, constituirán   quórum para las reuniones de la Asamblea.

  ARTICULO 16

  Las funciones de la Asamblea serán:

  a) Elegir entre los Miembros, con exclusión de los Miembros Asociados, en cada   reunión ordinaria, un Presidente y dos Vicepresidentes que permanecerán en   funciones hasta la reunión ordinaria siguiente;

  b) Determinar su propio reglamento interno, a excepción de lo previsto en otra   forma en la presente Convención;

  c) Establecer los Organismos auxiliares temporarios o, si el Consejo lo   recomienda, los permanentes que juzgue necesarios;

  d) Elegir los Miembros que han de estar representados en el Consejo conforme al   Artículo 17, y en el Comité de Seguridad Marítima de acuerdo con lo dispuesto en   el Artículo 28;

  e) Recibir y examinar los informes del Consejo y resolver todo el asunto que le   haya sido sometido por el mismo;

  f) Votar el presupuesto y establecer el funcionamiento financiero de la   Organización, de acuerdo con lo dispuesto en la Parte IX;

  g) Revisar los gastos y aprobar la cuenta de la Organización;

  h) Desempeñar las funciones de la Organización, teniendo en cuenta que en lo   referente a cuestiones previstas en los Incs. (a) y (b) del Artículo 3, la   Asamblea las someterá al Consejo, a fin de que formule las recomendaciones o   instrumentos correspondientes; siempre que además todos los instrumentos o   recomendaciones sometidos por el Consejo a la Asamblea y no aceptados por esta   última, serán sometidos nuevamente al Consejo para una nueva consideración con   las observaciones que la Asamblea pueda hacerles;

  i) Recomendar a los Miembros la adopción de reglamentaciones relativas a la   seguridad marítima o enmiendas a tales reglamentaciones que le someta el Comité   de Seguridad Marítima por intermedio del Consejo.

  j) Remitir al Consejo para su examen o decisión cualquier asunto comprendido en   las finalidades de la Organización, excepto la función de hacer recomendaciones   previstas en el inciso (1) del presente Artículo, la que no podrá ser delegada.

  El Consejo.

  ARTICULO 17

  El Consejo estará integrado por diez y seis Miembros distribuidos en la   siguiente forma:

  a) Seis serán los Gobiernos de los países con los mayores intereses en la   provisión de servicios Marítimos Internacionales;

  b) Seis serán elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de los países que   tengan intereses en el Comercio Marítimo Internacional;

  c) Dos serán elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de los países que   tengan intereses substanciales en el Comercio Marítimo Internacional,

  De acuerdo con los principios enunciados en le presente Artículo el primer   Consejo será constituido conforme a lo establecido en el Anexo I de la presente   Convención.

  ARTICULO 18

  Salvo lo dispuesto en el Anexo I de la presente Convención, el Consejo   determinará a los fines de aplicación del Artículo 17 (a), los Miembros,   gobiernos de los países que tengan los mayores intereses en la provisión de   servicios marítimos internacionales y determinará igualmente, a los fines de   aplicación del Artículo 17 (c), los Miembros, gobiernos de los países que tengan   substanciales en la provisión de tales servicios. Estas determinaciones serán   hechas por mayoría de votos del Consejo, que deberá, comprender la mayoría de   votos de los miembros representados en el Consejo, designados por el Artículo 17   (a) y (c). El Consejo determinará luego a los fines de aplicación del Artículo   17 (b). Los Miembros, gobiernos de los países que tengan los mayores intereses   en el comercio marítimo internacional.

  Cada Consejo establecerá dichas determinaciones dentro de un plazo razonable   antes de cada una de las sesiones ordinarias de la Asamblea.

  ARTICULO 19

  Los miembros representados en el Consejo en virtud del Artículo 17, continuarán   en funciones hasta la clausura de la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea.   Los Miembros son susceptibles de reelección.

  ARTICULO 20

  a) El Consejo designará su Presidente y establecerá su propio reglamento interno   a excepción de lo previsto en otra forma en la presente Convención;

  b) Doce Miembros del Consejo constituirán quórum;

  c) El Consejo se reunirá tan frecuentemente como sea necesario para el eficiente   desempeño de sus funciones, por convocatoria de su Presidente o a petición por   lo menos de cuatro de sus Miembros, practicada con un preaviso de un mes. Se   reunirán en el lugar que estime conveniente.

  ARTICULO 21

  El Consejo invitará a todo Miembro a Participar, sin derecho a voto, en las   deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga interés particular para el   mismo.

  ARTICULO 22

  a) El Consejo recibirá las recomendaciones e informes del Comité de Seguridad   Marítima y los transmitirá a la Asamblea, y, si ella no estuviere en sesión, a   los Miembros para su información, acompañándolos con sus comentarios y   recomendaciones;

  b) Las cuestiones previstas en el Artículo 29 serán examinadas por el Consejo   únicamente con dictamen previo del Comité de Seguridad Marítima.

  ARTICULO 23

  El Consejo, con aprobación de la Asamblea, nombrará el Secretario General. El   Consejo tomará las disposiciones para la designación de todo otro personal que   pueda ser necesario y fijará los plazos y condiciones de empleo del Secretario   General y del personal, los que deberán ajustarse en lo posible a las   disposiciones establecidas por la Naciones Unidas y sus instituciones   especializadas.

  ARTICULO 24

  El Consejo llevará un informe a la Asamblea en cada reunión ordinaria, sobre los   trabajos realizados por la Organización desde la precedente reunión ordinaria de   Asamblea.

  ARTICULO 25

  El Consejo someterá a la Asamblea el presupuesto y el estado de cuentas de la   Organización, junto con sus comentarios y recomendaciones.

  ARTICULO 26

  El Consejo podrá concertar acuerdos y convenios referentes a las relaciones de   la Organización con otras organizaciones, conforme a las disposiciones de la   Parte XII. Dichos acuerdos o convenios estarán sujetos a la aprobación de la   Asamblea.

  ARTICULO 27

  Entre las reuniones ordinarias de la Asamblea, el Consejo desempeñara todas las   funciones de la Organización, salvo la función de formular las recomendaciones,   previstas en el Artículo 16 (i).

  PARTE VII

  Comité de Seguridad Marítima.

  ARTICULO 28

  a) El Comité de Seguridad Marítima se compondrá de catorce Miembros elegidos por   la Asamblea entre los Gobiernos de los países que tengan un interés importante   en las cuestiones de seguridad marítima, de los cuales ocho por lo menos,   deberán ser aquellos que poseen las flotas mercantes más importantes; los demás   serán elegidos de manera que se asegure una representación adecuada, por una   parte a los Gobiernos de los otros países con importantes intereses en las   cuestiones de seguridad marítima, tales como los países, cuyos naturales entran,   en gran número, en la composición de las tripulaciones o que se hallen   interesados en el transporte de un gran número pasajeros, con cabina o sin ella,   y, por otra parte, a los países de mayor área geográfica,

  b) Los Miembros del Comité de Seguridad Marítima serán elegidos por un período   de cuatro años y son susceptibles de reelección.

  a) El Comité de Seguridad Marítima deberá examinar todas las cuestiones que sean   propias de la competencia de la Organización y concernientes a la ayuda, a la   navegación, construcción y aislamiento de buques, en la medida en que interesen   a la seguridad, reglamentos destinados a prevenir colisiones, manipulación de   cargas peligrosas, reglamentación de la seguridad en el mar, informes   hidrográficos diarios de a bordo y documentos que interesen a la navegación   marítima, encuestas sobre los accidentes marítimos, salvamento de bienes y de   personas, así como todas las cuestiones relacionas directamente con la seguridad   marítima;

  b) El Comité de Seguridad Marítima establecerá un sistema para cumplir las   obligaciones que le asigne la presente Convención o la Asamblea, o que puedan   serle confiadas dentro de las finalidades del presente Artículo, por cualquier   instrumento intergubernamental;

  c) Teniendo en cuenta las disposiciones de la Parte XII, el Comité de Seguridad   Marítima deberá mantener estrechas relaciones con los demás Organismos   Intergubernamentales que se ocupen de transporte y de comunicaciones,   susceptibles de ayudar a la Organización a alcanzar sus propósitos aumentando la   seguridad en el mar y facilitando, desde el punto de vista de la seguridad y   salvamento, la coordinación de las actividades en materia de navegación   marítima, aviación, telecomunicaciones y meteorología.

  ARTICULO 30

  El Comité de Seguridad Marítima, por intermedio del Consejo, deberá:

  a) Someter a cada reunión ordinaria de la Asamblea, las propuestas formuladas   por los Miembros relativas a reglamentaciones de seguridad o a enmiendas de las   mismas ya existentes, conjuntamente con sus comentarios o recomendaciones;

  b) Informar a la Asamblea sobre los trabajos que haya realizado a partir de la   última reunión ordinaria de la misma.

  ARTICULO 31

  El Comité de Seguridad Marítima se reunirá una vez por año, y en cualquier   momento en que cinco de sus miembros lo soliciten. El Comité elegirá sus   autoridades anualmente y establecerá su reglamento interno. La mayoría de sus   miembros constituirá quórum.

  ARTICULO 32

  El Comité de Seguridad Marítima invitará a todo Miembro a participar, sin   derecho de voto, en sus deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga   interés particular para el mismo.

  PARTE VIII

  Secretaría.

  ARTICULO 33

  El Secretario General es el más alto funcionario de la Organización y, conforme   a lo dispuesto en el Artículo 23, designará al personal arriba mencionado.

  ARTICULO 34

  La Secretaría mantendrá al día todos los archivos necesarios para el eficiente   cumplimiento de las tareas de la Organización y preparará, recopilará y   distribuirá las notas, documentos, órdenes del día, actos e informaciones útiles   para la labor de la Asamblea, del Consejo, del Comité de Seguridad Marítima y   aquellos órganos auxiliares que la Organización pueda crear.

  ARTICULO 35

  El Secretario General preparará y someterá al Consejo las cuentas anuales y un   proyecto de presupuesto bienal, indicando separadamente las provisiones   correspondientes a cada año.

  ARTICULO 36

  El Secretario General mantendrá informados a los Miembros sobre la actividad de   la Organización. Todo Miembro podrá designar uno o más representantes con el   objeto de mantenerse en comunicación con el Secretario General.

  ARTICULO 37

  En el desempeño de sus obligaciones el Secretario General y el Personal no   solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno, ni de ninguna   autoridad ajena a la Organización, Se abstendrá de todo acto incompatible con su   situación de funcionarios internacionales. Cada Miembro de la Organización, por   su parte, se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de   las funciones del Secretario General y del personal, y no tratará de   influenciarlos en el cumplimiento de las mismas.

  ARTICULO 38

  El Secretario General desempeñará cualesquier otras funciones que puedan serle   confiadas por la presente Convención, la Asamblea, el Consejo y el Comité de   Seguridad Marítima.

  PARTE X

  Finanzas.

  ARTICULO 39

  ARTICULO 40

  El Consejo examinará los estados de cuentas y el proyecto de presupuesto   establecidos por el Secretario General y los someterá a la Asamblea, acompañados   de sus comentarios y recomendaciones.

  ARTICULO 41

  Salvo un acuerdo al respecto entre la Organización y la Organización de las   Naciones Unidas, la Asamblea examinará y aprobará el presupuesto. La Asamblea   teniendo en cuenta las proposiciones del Consejo a este respecto, prorrateará el   informe de los gastos entre todos los Miembros, de acuerdo con una escala que   será fijada por ella.

  ARTICULO 42

  Cualquier Miembro que no cumpla sus obligaciones financieras con la Organización   en el plazo de un año, a contar de la fecha de vencimiento de dichas   obligaciones, no tendrá derecho a voto en la Asamblea, en el Consejo, ni en el   Comité de Seguridad Marítima, excepto cuando la Asamblea, a su juicio, lo exima   de esta disposición.

  PARTE X

  Voto.

  ARTICULO 43

  Las siguientes disposiciones se aplicarán a las votaciones en la Asamblea, el   Consejo y el Comité de Seguridad Marítima:

  a) Cada Miembro tendrá voto;

  b) Salvo en los casos en que se disponga diferentemente en la presente   Convención o en un acuerdo internacional que confiera atribuciones a la   Asamblea, al Consejo o al Comité de Seguridad Marítima, las decisiones de estos   organismos serán tomadas por mayoría de los Miembros presentes y votantes.

  c) A los fines de la presente Convención, la expresión “Miembros presentes y   votantes” significa “ Miembros presentes y que emitan un voto afirmativo o   negativo”. Los Miembros que se abstengan son considerados como no votantes.

  PARTE XI

  Sede de la Organización.

  ARTICULO 44

  a) La sede de la Organización será establecida en Londres;

  b) La Asamblea podrá, por el de la mayoría de dos tercios, establecer, si fuera   necesario, la sede de la Organización en otro lugar;

  c) La Asamblea podrá, si el Consejo lo juzgase necesario, reunirse en un lugar   diferente a la sede.

  PARTE XII

  Relaciones con las Naciones Unidas y otras organizaciones

  ARTICULO 45

  La Organización estará vinculada a la Organización de la Naciones Unidas   conforme a lo dispuesto en el Artículo 57 de la Carta de la Naciones Unidas, a   título de organismo especializado en materia de navegación marítima. Las   relaciones se establecerán por un acuerdo con la Organización de las Naciones   Unidas, en virtud del Artículo 63 de la Carta de las Naciones Unidas, según lo   dispuesto en el Artículo 26 de la presente Convención.

  ARTICULO 46

  La Organización colaborará con cualquiera de los organismos especializados de la   Naciones Unidas en todo asunto que pueda ser de interés común para la   Organización y para dicho organismo especializado, y en la consideración de   estos asuntos procederá de acuerdo con el organismo especializado interesado.

  ARTICULO 47

  La organización podrá, en todo asunto comprendido en la esfera de sus   finalidades, colaborar con otras organizaciones intergubernamentales que no sean   organismos especializados de las Naciones Unidas, pero cuyos intereses y   actividades tengan relación con los fines que persigue la Organización.

  ARTICULO 48

  La Organización podrá, en todo asunto comprendido en la esfera de sus   finalidades, celebrar los acuerdos adecuados para consulta y colaboración con   las organizaciones internacionales no gubernamentales.

  Sujeto a la aprobación de la Asamblea, resuelta por mayoría de dos tercios de   votos, la Organización podrá tomar a su cargo, de cualquier otra organización   internacional gubernamental, aquellas funciones, recursos y obligaciones que   estén dentro de las finalidades de la Organización y puedan ser transferidos a   la misma en virtud de convenios internacionales o de acuerdos mutuamente   satisfactorios convenidos por las autoridades competentes de las respectivas   organizaciones interesadas.

  La Organización podrá igualmente asumir todas las funciones administrativas que   entren en sus finalidades y que le hayan sido confiadas a un Gobierno, según los   términos de un instrumento internacional.

  PARTE XIII

  Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades.

  ARTICULO 50

  La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean reconocidos a la   Organización, o vinculados con ella, serán regidos por la Convención General   sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por   la Asamblea de la Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947, bajo reserva de   las modificaciones que puedan incluirse en el texto final ( o revisado) del   Anexo aprobado por la Organización, conforme con las sesiones 36 y 38 de la   Convención General antes mencionada.

  ARTICULO 51

  Mientras no haya adherido a dicha Convención General, cada Miembro, en lo que   concierne a la Organización, se compromete a aplicar las disposiciones del Anexo   II de la presente Convención.

  PARTE XIV

  Enmiendas.

  ARTICULO 52

  Los textos de los proyectos de enmiendas a la presente Convención serán   comunicados a los Miembros por el Secretario General, con seis meses, por lo   menos, de anticipación a su consideración por la Asamblea. Las enmiendas serán   adoptadas por la Asamblea por mayoría de dos tercios de votos, incluyendo en   ellos la mayoría de los Miembros representados en el Consejo. Doce meses después   de su aceptación por dos tercios de los Miembros de la Organización, excluidos   los Miembros Asociados, que con anterioridad a su entrada en vigor hicieran una   declaración que no aceptan dicha enmienda, la Asamblea podrá determinar por   mayoría de dos tercios de votos, en el momento de la adopción de una enmienda,   que esta es de tal naturaleza, que todo Miembro que haya formulado tal   declaración y que no haya aceptado la enmienda en un plazo de doce meses, a   partir de la fecha de su entrad en vigor, cesará, a la expiración de dicho   plazo, de ser parte de la Convención.

  ARTICULO 53

  Todo enmienda adoptada en las condiciones previstas en el Artículo 52 será   depositada ante el Secretario General de la naciones Unidas, quien de inmediato   enviará copia de la misma a todos los Miembros.

  ARTICULO 54

  Las declaraciones o aceptaciones previstas en el Artículo 52 deberán ser   comunicadas por instrumento al Secretario General, para su depósito ante el   Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General notificará a   los Miembros del recibo de dicho instrumento y de la fecha en la cual la   enmienda entrará en vigor.

  PARTE XV

  Interpretación.

  ARTICULO 55

  Toda cuestión o diferencia que pudiere surgir acerca de la interpretación o   aplicación de la presente Convención, será sometida a la Asamblea para su   solución o será resuelta en cualquier otra forma que convengan las partes en la   diferencia.

  Ninguna disposición del presente Artículo impedirá al Consejo o al Comité de   Seguridad Marítima resolver toda diferencia o cuestión que sugieran durante la   duración de su mandato.

  ARTICULO 56

  Toda cuestión legal que no pudiera ser resuelta por los medios indicados en el   Artículo 55, será sometida por la Organización a la Corte Internacional de   Justicia para dictamen consultivo, conforme con lo dispuesto en el Artículo 96   de la Carta de las Naciones Unidas.

  PARTE XVI

  Disposiciones diversas.

  ARTICULO 57

  Firma y aceptación.

  Bajo la reserva de las disposiciones de la Parte Tercera, la presente Convención   permanecerá abierta para su firma o aceptación, y los Estados podrán llegar a   ser partes en la Convención por:

  a) La firma sin reserva en cuanto a la aceptación;

  b) La firma, bajo reserva de aceptación, seguida de aceptación;

  c) La aceptación;

  La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento ante el   Secretario General de las Naciones Unidas.

  ARTICULO 58

  Territorios.

  a) Los Miembros podrán en cualquier momento declarar que su participación en la   presente Convención incluye todos, o un grupo, o uno solo de los territorios por   cuyas relaciones internaciones son responsables;

  b) La presente Convención no se aplicará a los territorios de cuyas relaciones   internacionales algún Miembro sea responsable, sino mediante una declaración a   ese efecto que haya sido hecha en su nombre, conforme a lo previsto en el inciso   a) de este Artículo;

  c) Toda declaración formulada conforme al inciso a) del presente Artículo será   comunicada al Secretario General de las Naciones Unidas, el que enviará una   copia de la misma a todos los Estados invitados a la Conferencia Marítima de las   Naciones Unidas, así como a todo otro Estado que haya llegado a ser Miembro;

  d) En los casos en que, en virtud de un acuerdo de tutela, la Organización de la   Naciones Unidas, sea la autoridad administradora, dicha Organización podrá   aceptar la Convención con respecto a uno, o varios, o a todos los territorios   bajo tutela, conforme al procedimiento indicado en el Artículo 57.

  ARTICULO 59

  Retiro.

  a) Cualquier Miembro puede retirarse de la Organización notificando por escrito   al Secretario General de las Naciones Unidas, el que inmediatamente hará conocer   tal notificación a los otros Miembros y al Secretario General de la   Organización.

  Tal notificación podrá practicarse en cualquier momento después de la expiración   de un plazo de un plazo de doce meses, a partir de la fecha de entrada en vigor   de la Convención.

  El retiro tendrá efecto doce meses después de la fecha en que la notificación   escrita sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.

  b) La aplicación de la Convención a un territorio o grupos de territorios de   acuerdo de acuerdo con el Artículo 58 podrá finalizar en cualquier momento, por   notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, dirigida por   el Miembro responsable de sus relaciones internacionales, o por las Naciones   Unidas, si se tratase de un Territorio bajo tutela cuya administración   corresponda a las Naciones Unidas;

  El Secretario General de las Naciones Unidas informará inmediatamente de tal   notificación a todos los Miembros y al Secretario General de la Organización. La   notificación tendrá efecto doce meses después de la fecha en que sea recibida   por el Secretario General de las Naciones Unidas.

  PARTE XVII

  ARTICULO 60

  Entrada en vigor.

  La presente Convención entrará en vigor en la fecha en que veintiún Estados, de   los cuales siete posean cada uno un tonelaje global no menor de un millón de   toneladas brutas, se hayan adherido a ello, conforme al Artículo 57.

  ARTICULO 61

  El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados   invitados a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas y a todo otro Estado   que llegue a ser Miembro, de la fecha en que cada Estado sea parte de la   Convención, y también de la fecha en que la Convención entre en vigor.

  ARTICULO 62

  La presente Convención, de la cual son igualmente auténticos los textos español,   francés e inglés, será depositada en poder del Secretario General de las   Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados   invitados a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas y a todo otro Estado   que llegue a ser Miembro.

  ARTICULO 63

  Las Naciones Unidas están autorizadas a efectuar el registro de la Convención   tan pronto como entre en vigor.

  En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus   respectivos Gobiernos para tal fin, han firmado la presente Convención.

  Dada en Ginebra a los seis días del mes de marzo de 1948.

  Mencionado en el Artículo 17.

  Composición del primer Consejo.

  De acuerdo con los principios enunciados en el Artículo 17, el primer Consejo   estará constituido de la manera siguiente:

  a) Los seis Miembros a que se refiere el Artículo (a), serán:

  Estados Unidos de Norteamérica.

  Grecia.

  Noruega.

  Países Bajos.

  Reino Unido.

  Suecia.

  b) Los seis Miembros a que se refiere el Artículo 17 (b), serán:

  Argentina.

  Australia.

  Bélgica.

  Canadá.

  Francia.

  India.

  c) Dos Miembros elegidos por la Asamblea conforme a lo que se dispone en el   Artículo 17 ( c ) de una lista propuesta por los seis Miembros designados en el   inciso (a) de este Anexo;

  d) Dos Miembros elegidos por la Asamblea, conforme a lo que se dispone en el   Artículo 17 (d) entre los Miembros que tengan intereses substanciales en el   comercio marítimo internacional.

  ANEXO II

  Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades.

  Las siguientes disposiciones sobre la capacidad jurídica, Privilegios e   Inmunidades serán aplicables por los Miembros a la Organización o respecto a   ella, mientras no hayan aceptado la Convención General sobre Privilegios e   Inmunidades de los Organismos Especializados en lo referente a la Organización.

  1. La Organización gozará en el territorio de cada uno de los Miembros de la   capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus finalidades y ejercicio   de sus funciones.

  2. a) La Organización gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros de los   Privilegios e Inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus   finalidades y ejercicio de sus funciones;

  c) Los representantes de los Miembros, incluyendo suplentes, asesores,   funcionarios y empleados de la Organización, gozarán igualmente de los   Privilegios e Inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de   sus funciones, en cuanto estén relacionados con la Organización.

  3. En la aplicación de las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente   Anexo, los Miembros tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las cláusulas   tipo del Convenio General sobre Privilegios e Inmunidades de Organismos   Especializados.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  Bogotá, D.E., 1973.

  Aprobado.-Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos   constitucionales.

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Alfredo Vázquez Carrizosa.

  Es fiel copia del texto original del Convenio trascrito que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  Carlos Borda Mendoza, Secretario General.

  Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los treinta días del mes de julio de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA. El presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA. El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.

  Bogotá, D.E.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.- El Ministro de   Defensa Nacional, Abraham Varón Valencia.-El Ministro de Desarrollo Económico,   Jorge Ramírez Ocampo.- El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.

             




LEY 4 DE 1974

LEY 4 DE 1974

  (Septiembre 30)

  por medio de la cual se aprueba “el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos   Contra la Seguridad de la Aviación Civil”, hecho en Montreal el día 23 de   septiembre de 1971

  DECRETA:  

Artículo 1. Apruébase “el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la   Seguridad de la Aviación Civil”, hecho en Montreal el día 23 de septiembre de   1971, cuyo texto oficial es el siguiente:

  CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN   CIVIL

  Los Estados Partes en el presente Convenio,

  Considerando Que los actos ilícitos contra la seguridad de la Aviación Civil   ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes, afectan gravemente a   la explotación de los servicios aéreos y socavan la confianza de los pueblos del   mundo en la seguridad de la Aviación Civil,

  Considerando Que la realización de tales actos les preocupa gravemente; y 

  Considerando Que a fin de prevenir tales actos, es urgente prever las medidas   adecuadas para sancionar a sus autores,

  Han convenido en lo siguiente:

  Artículo 1. 

  1. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionadamente:

  a) Realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de   violencia que por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la   aeronave;

  b) Destruya un aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el   vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la   aeronave en vuelo;

  c) Coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un   artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle daños que la   incapaciten para el vuelo o que por su naturaleza, constituyan un peligro para   la seguridad de la aeronave en vuelo;

  d) Destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o   perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyan un   peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo.

  e) Comunique, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la   seguridad de una aeronave en vuelo.

  2. Igualmente comete un delito toda persona que:

  a) Intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo 1 del   presente artículo;

  b) Sea cómplice de la persona que los cometa o intente cometerlos.

  Artículo 2. A los fines del presente Convenio:

  a) Se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que   se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en   que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de   aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las   autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes   a bordo;

  b) Se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el   personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un   determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje; el   período de servicio se prolongará en cualquier caso por todo el tiempo que la   aeronave se encuentra en vuelo conforme al párrafo a) del presente artículo.

  Artículo 3. Los Estados Contratantes se obligan a establecer penas severas para   los delitos mencionados en el artículo 1.

  Artículo 4. 

  1. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios   militares, de aduanas o de policía;

  2. En los casos previstos en los incisos a), d), c) y e), del párrafo 1 del   artículo 1, el presente Convenio solamente se aplicará, ya se trate de una   aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno, si:

  a) El lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje de la aeronave está   situado fuera del Estado de matrícula; o

  b) El delito se comete en el territorio de un Estado distinto del de matrícula   de la aeronave.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en los casos   previstos en los incisos a), b), c) y e) del párrafo 1 del artículo 1, el   presente Convenio se aplicará asimismo si el delincuente o el presunto   delincuente es hallado en el territorio de un Estado distinto del de matrícula   de la aeronave.

  4. Por lo que se refiere a los Estados mencionados en el artículo 9, no se   aplicará el presente Convenio en los casos previstos en los incisos a), b), c) y   e) del párrafo 1 del artículo 1, si los lugares mencionados en el inciso a) del   párrafo 2 del presente artículo están situados en el territorio de uno solo de   los Estados referidos en el artículo 9, a menos que le delito se haya cometido o   el delincuente o el presunto delincuente sea hallado en el territorio de un   Estado distinto a dicho Estado.

  5. En los casos previstos en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 1, el   presente Convenio se aplicará solamente si las instalaciones y servicios de   navegación aérea se utilizan para la navegación aérea internacional.

  Artículo 5. 

  1. Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su   jurisdicción sobre los delitos en los casos siguientes:

  a) Si el delito se comete en el territorio de tal Estado;

  b) Si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en tal   Estado;

  c) Si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su   territorio con el presunto delincuente todavía a bordo;

  d) Si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en arrendamiento   sin tripulación a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o, de   no tener tal oficina, su residencia permanente.

  2. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para   establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en los incisos a), b) y   c) del párrafo 1 del artículo 1, así como en el párrafo 2 del mismo artículo, en   cuanto este último párrafo se refiere a los delitos previstos en dichos incisos,   en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho   Estado no conceda la extradición, conforme al artículo 8 de los Estados,   previsto en el párrafo 1 del presente artículo.

  3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de   acuerdo con las leyes nacionales.

  Artículo 6. 

  1. Todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el   presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifiquen,   procederá a la detención o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La   detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal   Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de   permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.

  2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los   hechos.

  3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo tendrá   toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante   correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo.

  4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona,   notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifiquen,   a los Estados mencionados en le párrafo 1 del artículo 5, al Estado del que sea   nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados   interesados. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el   párrafo 2 del presente artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los   Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

  Artículo 7. El Estado contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto   delincuente, si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus   autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con   independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas   autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a   los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal   Estado.

  Artículo 8.

  1. Los delitos se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a   extradición entre los Estados contratantes. Los Estados contratantes se   comprometen a incluir los delitos como caso de extradición en todo tratado de   extradición que celebren entre sí en el futuro.

  2. Si un Estado contratante, que subordine la extradición a la existencia de un   tratado, recibe de otro Estado contratante, con el que no tiene tratado, una   solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar el presente   Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición referente a los   delitos. L a extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el   derecho del Estado requerido.

  3. Los Estado contratantes que no subordinen la extradición a la existencia de   un tratado reconocerán los delitos como caso de extradición entre ellos, sujeto   a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

  5. A los fines de la extradición entre Estados contratantes, se considerará que   los delitos se han cometido, no solamente en le lugar donde ocurrieron, sino   también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción   de acuerdo con los incisos b), c) y d) del párrafo 1 del artículo 5.

  Artículo 9. Los estados contratantes que constituyan organizaciones de   explotación en común del transporte aéreo u organismos internacionales de   explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula común o   internacional, designarán, con respecto a cada aeronave, según las   circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que ejercerá la jurisdicción y   tendrá las atribuciones del Estado de matrícula de acuerdo con el presente   Convenio y lo comunicará a la Organización de Aviación Civil Internacional, que   lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio.

  Artículo 10.

  1. Los Estados contratantes procurarán tomar, de acuerdo con el derecho   internacional y sus propias leyes, todas las medidas que sean factibles para   impedir la comisión de los delitos previstos en el artículo 1. 

  2. Cuando con motivo de haberse cometido un delito previsto en el artículo 1, se   produzca retraso o interrupción del vuelo, cada Estado contratante en cuyo   territorio se encuentre la aeronave, los pasajeros o la tripulación, facilitarán   a los pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo antes posible y   devolverá sin demora la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.

  Artículo 11. 

  1. Los Estados Contratantes se prestarán la mayor ayuda posible por lo que   respecta a todo proceso penal relativo a los delitos. En todos los casos, la ley   aplicable para la ejecución de una petición de ayuda será la ley del Estado   requerido.

  3. Sin embargo, lo dispuesto en le párrafo precedente no afectará a las   obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o multilateral que regule,   en todo o en parte, lo relativo a la ayuda en materia penal.

  Artículo 12. Todo Estado contratante que tenga razones para creer que se vaya a   cometer un delito previsto en el artículo 1, suministrará, de acuerdo con su ley   nacional, toda información pertinente de que disponga, a los demás Estados que,   en su opinión, sean los mencionados en el párrafo 1, del artículo 5.

  Artículo 13. Cada Estado contratante notificará lo antes posible al Consejo de   la Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con su ley   nacional, cualquier información pertinente que tenga en su poder referente a:

  a) Las circunstancias del delito;

  b) Las medidas tomadas en aplicación del párrafo 2 del artículo 10;

  c) Las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente   y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro   procedimiento judicial.

  Artículo 14. 

  1. Las contravenciones que surjan entre dos o más Estados contratantes con   respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no puedan   solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno   de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de   presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de   acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de la Partes podrá someter la   controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud   presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

  2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de   su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo   anterior.

  Los demás Estados contratantes no estarán obligados por párrafo ante ningún   Estado que haya formulado dicha reserva.

  3. Todo Estado contratante que haya formulado la reserva prevista en el párrafo   anterior podrá retirar en cualquier momento la notificación a los Gobiernos   depositarios.

  Artículo 15. 

  1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados participantes   en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo, celebrada en Montreal del 8 al   23 de septiembre de 1971 (llamada en adelante “Conferencia de Montreal”);   después del 10 de octubre de 1971, el Convenio estará abierto a la firma de   todos los Estados en Washington, Londres y Moscú. Todo Estado que no firmare el   presente Convenio antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3   de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.

  2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados   signatarios. Los Instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se   depositarán en los archivos de los Gobiernos de los Estados Unidos de América,   el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas   Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se designa como Gobiernos   depositarios.

  3. El Presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que   diez Estados signatarios de este Convenio, participantes de la Conferencia de   Montreal, hayan depositado sus instrumentos de ratificación.

  4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha que   resulte de la aplicación del párrafo 3 de este artículo, o treinta días después   de la fecha de deposito de sus instrumentos de ratificación o adhesión, si esta   última fecha fuere posterior a la primera.

  5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados   signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio de la   fecha de cada firma, de la fecha de deposito de cada instrumento de ratificación   o adhesión, de la fecha de su entrad en vigor y de cualquier otra notificación.

  6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los Gobiernos   depositarios lo registrarán de conformidad con el artículo 102 de la Carta de   las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre   Aviación Civil Internacional (Chicago 1944).

  Artículo 16. 

  1. Todo Estado contratante podrá denunciar al presente Convenio mediante   notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios.

  2. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha en que los   Gobiernos depositarios reciban la notificación.

  En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente   autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.

  Hecho en Montreal el día veintitrés de septiembre del año 1971, en tres   originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los   idiomas español, francés, inglés y ruso.

  Carlos Borda Mendoza, Secretario General

  Bogotá, D.E., octubre 18 de 1973

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  Bogotá, D.E., octubre de 1973

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos   constitucionales.

  (Fdo.), MISAEL PASTRANA BORRERO

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.), Alfredo Vázquez Carrizosa

  Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a 21 de agosto de 1974.

  El Presidente del Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de la Cámara   de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General del Senado, Amaury   Guerrero.-El Secretario General de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 30 de septiembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero.-El Ministro de Defensa   Nacional, Abraham Varón Valencia.-El Jefe del Departamento Administrativo de la   Aeronáutica Civil, Alfonso Caicedo Herrera.

             




LEY 3 DE 1974

LEY 3 DE 1974

  (Septiembre 30)

  por la cual se aprueba un contrato sobre administración de la “Fundación Colegio   Mayor de San Bartolomé”.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. De conformidad con el numeral 16 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, apruébase el contrato celebrado entre el señor Presidente de la   República y su Ministro de Educación Nacional en representación del Gobierno   Nacional y la Fundación “Colegio Mayor de San Bartolomé” de fecha dos de abril   de mil novecientos setenta y tres (1973) y su otrosí del dos de agosto del mismo   año.

  Artículo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para prorrogar el mencionado   contrato hasta por un término de cinco años.

  Artículo 3. Esta Ley rige desde la fecha de expedición.

  Dada en Bogotá, D.E., el día primero de agosto de mil novecientos setenta y   cuatro.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 30 de septiembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán.