LEY 71 DE 1973

                     

  

   

LEY 71 DE 1973  

(diciembre 31)  

   

por la cual se reviste al Presidente de la   República de facultades extraordinarias pro témpore para dictar normas sobre   fomento al descanso y recreación del trabajador.  

   

   

El Congreso de Colombia,  

   

DECRETA:  

   

   

Artículo 1. Revístese al Presidente de la   República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses,   contados desde la sanción de la presente Ley, para establecer y financiar obras   y planes destinados a proporcionar descanso adecuado, durante las vacaciones, y   sana recreación a las clases trabajadoras del país, valiéndose para ello de las   medidas que permitan, a través de un organismo;  

   

a) La conveniente organización, promoción,   estabilidad y dirección de los precedentes objetivos, los que podrán financiarse   con contribuciones de la Nación, Departamentos y Municipios, los patronos y los   propios trabajadores;  

   

b) La oportuna facilitación de préstamos a los   asalariados para el disfrute de sus vacaciones, mediante sistemas cómodos de   crédito amparados con las mismas garantías y prerrogativas instituidas por la   Ley a favor de las cooperativas;  

   

c) La debida protección, contra la acción de   terceros, de los dineros que el trabajador aporte, y una política apropiada para   el manejo y seguridad de los recursos, su inversión y rendimiento, que se ajuste   y responda a la vez, al desarrollo social y económico del país, y  

   

d) La implantación de razonables estímulos o   incentivos en beneficio de quienes hagan aportaciones o inviertan directamente   para el logro de los propósitos señalados en este artículo.  

   

Artículo 2. Autorizase al Gobierno para abrir los   traslados y créditos adicionales al Presupuesto Nacional, que sean necesarios   para la ejecución de la presente Ley, así como para garantizar todos los   préstamos internos y externos que contrate la entidad a cuyo cargo se encomiende   el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo anterior.  

   

Artículo 3. Las controversias que suscite la   aplicación de las normas que dicte el Gobierno, con base en las presentes   facultades extraordinarias, entre patronos y trabajadores, o entre éstos y el   organismo encargado de cumplir los objetivos de que trata el artículo primero de   esta Ley, serán de competencia de la justicia del trabajo.  

   

Artículo 4. Declarase de utilidad pública e   interés nacional la adquisición de bienes inmuebles que se requieran para la   realización de los fines a que se refiere el artículo primero de esta Ley.  

   

Artículo 5. Para el ejercicio de las facultades   que se otorgan al Presidente de la República por esta Ley, éste estará asesorado   por una comisión consultiva constituida por dos Senadores y dos Representantes   elegidos por las respectivas Corporaciones, y por la Sala de Consulta y Servicio   Civil del Consejo de Estado.  

   

Artículo 6. Esta Ley rige a partir de su sanción.  

   

   

Dada en Bogotá, D. E., a los diez y nueve días   del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.  

   

   

El Presidente del honorable Senado,  

   

HUGO ESCOBAR SIERRA.  

   

El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes,  

   

DAVID ALJURE RAMIREZ  

   

   

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes,  

   

Néstor Eduardo Niño Cruz.  

   

   

República de Colombia- Gobierno Nacional.  

   

Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.  

   

   

Publíquese y ejecútese.  

   

MISAEL PASTRANA BORRERO  

   

   

   

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

   

Luis Fernando Echavarría   Vélez.  

   

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

   

José Antonio Murgas  

   

El Ministro de Obras Públicas,  

   

Argelino Durán Quintero.  

   

   

   

   

   

           




LEY 70 DE 1973

                       

  

   

LEY 70 DE 1973  

(diciembre 28)  

   

   

por la cual se honra la memoria de un ilustre   colombiano (doctor Guillermo León Valencia).  

   

   

El Congreso de Colombia,  

   

   

   

Honra, enaltece y pone como ejemplo digno de   limitarse ante las presentes y futuras generaciones, la vida y la memoria de   Guillermo León Valencia, eminentísimo hombre de Estado que sirvió como severa   dignidad, con ejemplar de coro, con inmaculada honestidad y con insigne   patriotismo el cargo de Presidente de la República de Colombia;  

   

Releva y reconoce con admiración y gratitud los   valiosos servicios que le presto a la patria como vocero del pueblo que los   invistió de su representación en consejos, asambleas y en el Senado de la   República, en cuyos recintos dejo huella perdurable de su inspirada elocuencia,   de su profunda sabiduría política, del vigor de sus convicciones y de su   indeclinable devoción por la defensa de los derechos de todos sus compatriotas;  

   

Destaca y valora su decisiva intervención en   defensa de las instituciones democráticas y el imperio de la libertad y la   justicia;  

   

Resalta y aprecia vivamente sus brillantes   actividades en las diferentes ocasiones en que fue investido con la   representación de Colombia en misiones diplomáticas, a las cuales imprimió el   sello de su propia dignidad, su clarísima inteligencia, su profunda cultura y su   exquisita hidalguía;  

   

Interpreta el sentimiento y la conciencia   populares que reconocieron en el desaparecido hombre público el más denodado,   dedicado y eficaz luchador contra la violencia que llenó de luto y de dolor al   país y lo consagra ante la Historia como el título de “Presidente de la Paz”,  

   

   

DECRETA:  

   

Artículo 1. La Nación dedicará en la ciudad de   Popayán una casa- museo que llevará el nombre de “Guillermo León Valencia”, en   la cual se construirá en mausoleo que guarde sus restos y en donde se elegirá un   busto que perpetúe su memoria.  

   

Artículo 2. El Gobierno Nacional adquirirá la   propiedad de los documentos, discursos y escritos del insigne estadista y con   ellos organizará un archivo de una de las salas de la citada casa- museo.  

   

Artículo 3. El Instituto Nacional de Radio y   Televisión recogerá la totalidad del material filmado y grabado que dispone   sobre las actividades públicas del doctor Guillermo León Valencia y lo   depositará en la casa- museo en donde instalará con los equipos necesarios, una   sala de audiciones y de proyecciones cinematográficas.  

   

Artículo 4. Sendos retratos suyos al óleo serán   colocados en el Senado de la República y en la sede de la Junta Monetaria.  

   

Artículo 5. El Ministerio de Educación Nacional   editará en libro en el cual además de su biografía, se publicarán sus discursos   y escritos como una contribución valiosa a la concordia política y a la cultura   humanística del país.  

   

Artículo 6. Autorizase al Gobierno Nacional para   abrir los créditos, o hacer los traslados presupuéstales que sean necesarios   para dar cumplimiento a la presente Ley.  

   

Artículo 7. Esta Ley rige desde su sanción.  

   

   

Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes   de diciembre de mil novecientos setenta y tres.  

   

El Presidente del honorable Senado,  

HUGO ESCOBAR SIERRA.  

   

El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes,  

   

DAVID ALJURE RAMIREZ  

   

El Secretario General del honorable Senado,  

   

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes,  

   

Néstor Eduardo Niño Cruz.  

   

   

República de Colombia- Gobierno Nacional.  

   

Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.  

Publíquese y ejecútese.  

   

MISAEL PASTRANA BORRERO  

   

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

   

Luis Fernando Echavarría Vélez.  

   

El Ministro de Educación Nacional,  

   

Juan Jacobo Muñoz.  

   

El Ministro de Obras Públicas,  

   

Argelino Durán Quintero.  

   

   

   

           




LEY 7 DE 1973

                   

  

LEY 7 DE 1973

  (abril 13)

  

  por la cual se regula sobre la emisión, se dan unas autorizaciones al Gobierno   para celebrar un contrato, se adicionan las facultades de la Junta Monetaria y   se dictan otras disposiciones.

  

  Nota: Derogada por la Ley 31 de 1992, artículo 66.

  

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

Artículo 1. A partir del 20 de julio de 1973, el atributo estatal de la emisión   será indelegable en los términos de esta Ley, y lo ejercerá el Estado por medio   del Banco de la República.

  

  Artículo 2. Todos los bancos legalmente establecidos en Colombia tendrán acceso   a los servicios y liquidez que la Banca Central otorga al sistema bancario.

  

  Artículo 3. Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar con el Banco de la   República un contrato por el medio del cual se modifique el que rige en la   actualidad y se convenga la prórroga, por el término de 99 años, de la duración   del Banco y del ejercicio de la facultad de emisión de billetes, con forme a las   bases que sobre la materia se señalan en esta Ley.

  

  Artículo 4. El Gobierno adquirirá antes del 20 de julio de 1973, las acciones de   las clases “B”, “C” y “E”, salvo en estas últimas las del Fondo de   Estabilización, que en exceso de una (1) por cada establecimiento bancario   posean actualmente los bancos accionistas del Banco de la República.

  

  Tales acciones se convertirán a la clase “A”.

  

  Artículo 5. El Gobierno adquirirá antes del 20 de julio de 1973 las acciones de   la clase “D” , salvo las del Fondo de Estabilización. Tales acciones se   convertirán a la clase “A”.

  

  Parágrafo. Declárese de utilidad pública la adquisición por el Estado de las   acciones a que se refiere el anterior inciso.

  

  Artículo 6. El capital autorizado del Banco se mantendrá al nivel que tenia en   31 de diciembre de 1972.

  

  Artículo 7. El precio de las acciones para su adquisición de que hablan los   artículos 4 y 5, será el valor en libros de la fecha de la vigencia de esta ley   y se determinará sobre las mismas bases que se señalen en el numeral II del   artículo 2 de la 82 de 1931.

  Artículo 8. Forma de pago: Las acciones de la clase “D”, de propiedad de   particulares se pagarán en efectivo en el término de 90 días a partir de su   negociación, con recursos del Gobierno en el Banco de la República. Para el pago   de las acciones de las clases “B”, “C”, “D” y “E”, se autoriza al Gobierno para   establecer el sistema de solución, bien mediante recursos suyos en el Banco de   la República provenientes de dividendos, regalías, impuestos de emisión, etc., o   mediante la emisión de bonos de deuda interna por valor igual al monto de la   negociación a que se refiere el artículo 4 de esta Ley. Tales bonos se emitirán   con vencimiento de 10 años y el pago de un interés del 8% anual, amortizable por   décimas partes mediante sorteos anuales.

  

  El Gobierno convendrá con el Banco de la República el fideicomiso de estos   bonos.

  Artículo 9. A partir del 20 de julio de 1973, el capital del Banco de la   República estará representado por acciones nominativas de valor de cien pesos ($   100.00) cada una, divididas en dos clases, que se clasificarán así:

  

  CLASE “A”. Acciones pertenecientes al Gobierno Nacional, las cuales no podrán   ser cedidas, vendidas o traspasadas a ninguna otra persona o entidad ni dadas en   prenda o garantía.

  

  CLASE “B”. Acciones pertenecientes al Fondo de Estabilización y a los bancos   comerciales privados y oficiales legalmente establecidos en Colombia, a razón,   para estos últimos, de una por cada establecimiento bancario.

  

  Parágrafo. Las acciones de los bancos comerciales privados y oficiales, en   cuantía de una por cada banco, serán retenidas por éstos hasta su liquidación o   disolución y no podrán ser transferidas ni enajenadas a ninguna otra persona o   entidad distinta del Gobierno Nacional, el cual adquirirlas pagará el precio   señalado en el articulo 7 de esta Ley.

  

  Artículo 10. Las acciones de la clase “B” de que trata esta Ley no concederán   beneficio alguno al accionista, ni darán derecho a voto o dividendo, o   participación en los bienes o haberes sociales en caso de disolución o   liquidación del Banco. En este último evento tales accionistas solo tendrán   derecho a percibir el valor en libros de su respectiva acción.

  

  Artículo 11. Las acciones de la clase “B” en poder de los bancos deberán ser   cedidas al Gobierno Nacional a título gratuito, sin pago ni indemnización alguna   en caso de disolución del Banco tenedor.

  

  Las acciones del Fondo de Estabilización solo podrán ser adquiridas por el   Gobierno Nacional, y en este evento se convertirán en acciones de la clase “A”.

  

  Artículo 12. Junta Directiva. La Junta Directiva del Banco de la República se   compondrá de 10 miembros así:

  a) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá:

  

  b) Dos Directores designados por el Gobierno Nacional;

  

  c) Un Director originario del sector de los consumidores, escogido por el   Presidente de la República, de dos listas de cinco (5) nombres que elaboren por   separado las centrales obreras del país y las entidades cooperativas de segundo   grado acreditadas ante la Superintendencia de Cooperativas;

  

  d) Un Director originado de los sectores de la producción y distribución,   escogido por el Presidente de la República, de las listas de cinco (5) nombres   que elaboren por separado las asociaciones de carácter nacional de productores y   distribuidores;

  

  e) Un Director originario del sector exportador, distinto a la Federación   Nacional de Cafeteros, escogido por el Presidente de la República, de listas de   cinco (5) nombres que por separado elaboren las asociaciones de exportadores de   carácter nacional y aquellas asociaciones de productores de carácter nacional   que exporten toda o parte de la producción del gremio o sector que representan.

  

  f) El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros; y

  

  g) Tres Directores originarios del sector bancario, elegidos por los bancos   nacionales afiliados a la Asociación Bancaria, y sin que dicha elección pueda   recaer en representantes de bancos en los cuales tengan mayoría de acciones   personas o entidades extranjeras. Uno de estos tres Directores, al menos, con su   respectivo suplente, deberá ser originario de la Banca Oficial.

  

  Parágrafo 1. El Gobierno reglamentará la manera de elegir los candidatos de las   listas a que se refieren los literales c), d) y e). Para escoger los candidatos   a que se refieren los literales c) y d), y su respectivo suplente, el Presidente   de la República rotará la representación entre los sindicatos y las entidades   cooperativas de segundo grado de un lado, y los productores y distribuidores del   otro.

  

  La reglamentación a que alude este parágrafo deberá formar parte del contrato a   que se refiere el artículo 3.

  

  

  Artículo 13. Los directores del Banco de la República a que se refieren los   literales c), d), e) y g), del artículo anterior, tendrán un periodo de 2 años.   No obstante el vencimiento del período, cada director continuará ejerciendo su   cargo hasta que sea elegido o designado su sucesor.

  

  Parágrafo. La primera Junta Directiva conformada en la forma prevista en esta   Ley se integrará durante los primeros 20 días del mes de julio del presente año,   en la fecha o fechas que señale el Gobierno Nacional y empezará a actuar a   partir del 20 de julio de 1973.

  

  Artículo 14. Para ser miembro de la junta Directiva del Banco de la República se   requiere ser colombiano de nacimiento, en ejercicio de la ciudadanía, mayor de   30 años, residir en el país y tener titulo de universitario.

  

  Artículo 15. El control del Banco de la República estará en manos de la Junta   Directiva.

  

  Artículo 16. Las Juntas Directivas de las Sucursales del Banco estarán   integradas conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 25 de 1923.

  

  Artículo 17. Las utilidades liquidadas del Banco de la República, se   distribuirán del modo siguiente:

  

  a) 20% para el Fondo de Reserva. cuando la Junta Directiva del Banco, con   aprobación del Ministro de Hacienda, lo acuerde, no se destinará parte alguna de   las utilidades del Banco al Fondo de Reserva. El Fondo de Reserva no será   inferior a un 50% del capital del Banco.

  

  b) Cinco por ciento (5%) para recompensas y fondo de jubilación de los   empleados, de acuerdo con la reglamentación de la Junta Directiva.

  

  c) El remanente, incluyendo el ingreso, por concepto de la emisión, ingresará a   los fondos generales del Tesoro Nacional, como ingresos corrientes, o, a juicio   del Gobierno, se destinará a la conformación de un Fondo de Estabilización.

  

  Parágrafo 1. El Banco de la República no emitirá acciones de dividendo.

  

  Parágrafo 2. Queda vigente el artículo 1 base tercera, de la Ley 82 de 1931 en   cuanto busca recoger billetes nacionales.

  

  Artículo 18. El Banco de la República continuará funcionando de acuerdo con las   normas vigentes no modificadas por la presente Ley, y en consecuencia no le   serán aplicables las disposiciones de los Decretos 1050 de 1968 (julio 5) y 3130   de diciembre 26 de 1968, sin perjuicio de las funciones adscritas al Ministerio   de Hacienda y Crédito Público, y a la Superintendencia Bancaria en el Decreto   2870 de 1968 (noviembre 23).

  

  Artículo 19. El régimen jurídico de los trabajadores y pensionados del Banco de   la República no se podrá desmejorar por virtud de la aplicación de la presente   Ley y los derechos sociales de los mismos, serán los determinados en los   estatutos de la entidad, en su reglamento de trabajo y en las convenciones que   se celebren con 

  sus trabajadores.

  Artículo 20. El Banco de la República adelantará las labores de fomento cultural   e investigación que acuerde la Junta Directiva con el voto favorable del   Ministro de Hacienda.

  

  Artículo 21. Autorizase al Gobierno para realizar las operaciones presupuéstales   que fueren necesarias con el fin de dar cumplimiento a esta Ley.

  

  Artículo 22. El Gobierno dará cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias de   la cumplida ejecución de las disposiciones anteriores.

  

  Artículo 23. Adicionase las facultades encomendadas a la Junta Monetaria con las   siguientes:

  

  a) Fijar, variar y reglamentar el encaje legal de los bancos, cajas de ahorro,   corporaciones financieras, y, en general, de todas las entidades que reciban   depósitos a la vista o a término establecer encajes diferenciales de acuerdo con   las clases de activos que se requiera fomentar o desalentar; señalar los   sistemas de cómputo para liquidar los encajes y establecer y definir las   infracciones a las normas sobre encaje, así como establecer las sanciones por el   incumplimiento de las mismas.

  

  Las sanciones correspondientes a las infracciones sobre las disposiciones de   encaje, deberán aplicarse por la Superintendencia Bancaria.

  

  En los anteriores términos modificase el ordinal g) del artículo 3 del Decreto   2206 de 1963 y el artículo 11 del Decreto 756 de 1951. quedan en todo caso   vigente los artículos 32 de la Ley 45 de 1923 y 3 de la Ley 17 de 1925.

  

  b) Establecer y reglamentar los requisitos y condiciones que deban reunir los   documentos presentados al redescuento así como las demás normas aplicables a la   mecánica del mismo:

  c) El ordinal k) del artículo 6 del Decreto Ley 2206 de 1963 quedará así:

  

  “Ordenar la acuñación de moneda, de conformidad con las aleaciones que se   establezcan por resolución del Ministerio de Hacienda cuando hubiere escasez de   moneda metálica y hasta concurrencia del monto necesario para satisfacer   adecuadamente su demanda”.

  

  d) Determinar el porcentaje de crédito que los bancos deban destinar a   operaciones que la Junta considere convenientes para estimular el desarrollo de   la economía, de acuerdo con los objetivos monetarios. Con base en esta facultad   la Junta podrá establecer que tales operaciones se realicen directamente por los   bancos o que cumplan estas obligaciones con la suscripción de acciones, bonos o   valores de institutos especializados, públicos o privados.

  

  e) Ordenar la constitución de depósitos del Banco de la República en las   instituciones bancarias hasta por un monto que no exceda el volumen de los   depósitos oficiales en el Banco de la República, y convenir con dichas   instituciones sobre la inversión de tales depósitos, en las oportunidades en que   a su juicio ello sea apropiado para cumplir los objetivos fijados en los   presupuestos monetarios. La asignación de los referidos depósitos deberá   efectuarse con base exclusivamente en la participación que cada institución   bancaria quiera tomar en el desarrollo de tales objetivos;

  

  f) Disponer, cuando así lo exijan las circunstancias monetarias, que la   totalidad o parte de los depósitos de los establecimientos y empresas públicas   del orden nacional y del Fondo Nacional del Café se hagan en el Banco de la   República o en otras entidades determinadas.

  

  Artículo 24. Además de las funciones señaladas en la Junta Monetaria por el   Decreto 2206 de 1963 y 1734 de 1964 y demás normas legales, y las que esta Ley   establece, serán privativas de ella las siguientes:

  

  a) Elaborar para vigencias anuales, revisables periódicamente, los presupuestos   monetarios, de acuerdo con las necesidades de desarrollo del país y en base a   los reglamentos que para tal efecto dicte la misma Junta.

  

  b) Dar concepto al Gobierno y a la Comisión Interparlamentaria de Crédito   Público sobre los efectos monetarios de los empréstitos externos que proyecte   contraer el Gobierno Nacional y todas las entidades de derecho público, y en   general sobre los contratos en moneda extranjera que comprometan a la Nación   directamente o como garante.

  

  c) Dar concepto al Gobierno sobre las operaciones de crédito interno para cuya   obtención se solicite autorización al Congreso.

  

  d) Fijar, mediante normas de carácter general, la relación porcentual que debe   exigir entre el capital pagado y fondo de reserva legal de un Banco, y el total   de sus obligaciones para con el público.

  

  Artículo 25. Autorizase al Gobierno Nacional para invertir en la Corporación   Financiera Popular dineros provenientes de empréstitos o de recursos   presupuéstales ordinarios, destinados al otorgamiento de crédito para planes de   desarrollo y fomento de la pequeña y mediana industria del país. La inversión de   los recursos estatales podrá hacerse como aporte de capital o como contrato de   administración fiduciaria.

  

  Artículo 26. La presente Ley regirá desde la fecha de su promulgación y deroga   todas las disposiciones que les sean contrarias.

  

  

  Dada en Bogotá, D. E., a 14 de marzo de 1973.

  El Presidente del Senado,

  

  VICTOR RENAN BARCO

  

  El Presidente de la Cámara de Representantes,

  

  DAVID ALJURE RAMÍREZ

  

  El Secretario del Senado,

  

  Amaury guerrero.

  

  

  

             




LEY 69 DE 1973

                       

  

   

LEY 69 DE 1973  

(diciembre 28)  

   

   

por la cual se crean los Servicios de Asesoría   Técnica y Planeación y las Secciones de Biblioteca, Documentos, Archivos y   Referencias Legislativas del Congreso Nacional de desarrollo del numeral 23 del   artículo 76 de la Constitución Nacional.  

   

   

El Congreso de Colombia,  

   

DECRETA:  

   

   

Artículo 1. Créase el Servicio de Asesoría   Técnica y Planeación del Congreso encargado del estudio, evaluación y análisis   de los planes de desarrollo y programas de inversión, así como de los proyectos   de la que presente el Gobierno y en especial los relacionados con las   disposiciones contenidas en los numerales 4 y 20 del artículo 76 y en los   artículos 32 y 80 de la Constitución Nacional y demás disposiciones pertinentes.  

   

La oficina servirá en primer lugar como organismo   técnico asesor de la Comisión del Plan creado por el artículo 80 de la   Constitución y además prestará sus servicios de asistencia y cooperación a todas   las Comisiones Constitucionales Permanentes y a las Especiales que se creen de   acuerdo con las leyes y los reglamentos de las Cámaras, para el estudio de los   proyectos presentados por el Gobierno, o por l0s miembros del Congreso.  

   

Artículo 2. El Servicio de Asesoría Técnica que   se organiza por la presente ley estará integrado por el siguiente personal, que   será designado por las dos Mesas Directivas de las Cámaras:  

   

2 Planeadores del desarrollo Global e Integrado.  

   

2 Planeadores de Desarrollo Sectorial;  

   

   

2 Ingenieros Planeadores de Infraestructura   Básica;  

   

2 Planeadores del Desarrollo Regional y Urbano;  

   

2 Planeadores de la Defensa de los Recursos   Naturales y lucha contra la contaminación del medio ambiente;  

   

2 Planeadores Programadores del Presupuesto del   Sector Público;  

   

4 Economistas especializados en Finanzas   Públicas, Impuestos, Moneda, Bancos, crédito y Balanza de Cambios.  

   

2 Economistas, especializados en cuentas   nacionales y seccionales;  

   

4 Estadísticos generales y especializados;  

   

4 Abogados especializados para el estudio,   elaboración y reforma de Códigos y asuntos constitucionales; y  

   

2 Expertos en Administración Pública.  

   

Artículo 3. El Personal de la Oficina de Asesoría   Técnica colaborará con los Senadores y Representantes que así lo soliciten, en   el estudio de factibilidad, análisis y crítica de los proyectos a su   consideración, en la elaboración de auxilios que puedan ser presentados por   iniciativa parlamentaria, así como en la formulación y sustentación de las   ponencias y pliegos de modificaciones a los proyectos que se encuentren a la   consideración de las Cámaras.  

   

   

Parágrafo. Los técnicos asesores podrán   intervenir a solicitud del Presidente de la respectiva Comisión, en la discusión   de los proyectos o ponencias que se discutan en ellas.  

   

Artículo 5. El personal técnico del servicio de   asesoría será designado para períodos de dos (2) años y deberá acreditar para su   posesión que satisface las calidades, especialización, títulos académicos y   experiencia profesional en la forma y procedimiento que se señalen en la   resolución especial que expidan conjuntamente las Mesas Directivas de ambas   Cámaras en desarrollo de la presente Ley. La posesión de los Asesores se hará   ante el Presidente y el Secretario del Senado.  

   

Parágrafo 1. No obstante, una parte del personal   técnico mencionado en el artículo 2 podrá ser contratado en forma temporal para   el período de sesiones ordinarias o extraordinarias según las necesidades del   servicio. El coordinador del servicio así lo propondrá a la Comisión de la Mesa   de cada una de las Cámaras y éstas por resolución conjunta decidirán lo   pertinente.  

   

Parágrafo 2. Será nulo y no tendrá efecto legal   alguno todo nombramiento del personal técnico que recaiga en personas que ni   reúnan las calidades o títulos académicos de idoneidad que se exigen en esta Ley   y se especifique para cada categoría en la resolución respectiva contemplada en   el inciso de este artículo.  

   

Artículo 6. Los servicios de asesoría técnica   tendrán un coordinador encargado de dirigir, distribuir, revisar y autorizar la   presentación de los trabajos, estudios e informes que les sean solicitados de   conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 de esta Ley. El   coordinador podrá delegar en cualquiera de los técnicos especializados del   servicio, algunas de las funciones que en este artículo se le señalan. El   coordinador será escogido de común acuerdo por los Presidentes de las dos   Cámaras dentro del personal técnico del servicio.  

   

Artículo 7. Las asignaciones del personal técnico   del Servicio de Asesoría del Congreso oscilarán entre $ 8.000.00 y $ 15.000.00   mensuales y serán determinadas para cada cargo en la respectiva resolución   especial que expidan las Comisiones de las Mesas de ambas Cámaras. Además   tendrán derecho a viáticos y gastos de transporte cuando deban realizar estudios   y encuestas fuera de la ciudad.  

   

Artículo 8. El personal de Secretaria será el   mismo que se establece en el artículo 5 de la Ley de 1970 y sus asignaciones   serán las que correspondan a su respectiva categoría en las Comisiones   Constitucionales del Congreso.  

   

Artículo 9. Créase la Sección de Biblioteca del   Congreso que además tendrá el carácter de Biblioteca Nacional Especializada. La   Biblioteca organizará para el servicio exclusivo del Congreso, un departamento   de archivo y documentos y una oficina de referencias legislativas encargados de   suministrar a los Senadores y Representantes todas las informaciones, estudios y   antecedentes de los asuntos a su consideración, así como la asistencia, asesoría   y cooperación en la elaboración y preparación de los informes, ponencias,   análisis y crítica encomendados a los miembros del Congreso durante el período   de sesiones, o en el receso, si así lo solicitaren. Igualmente suministrará a   las Comisiones Constitucionales Permanentes y a las Especiales, toda la   cooperación y la asesoría en el estudio de los asuntos a su consideración.  

   

Artículo 10. La Biblioteca del Congreso, así como   los departamentos de Archivo, documentos y referencias legislativas, estarán a   cargo de un director y el personal experto a su servicio cuyo número y   asignaciones se fijarán en la respectiva resolución especial que expidan las   Comisiones de las Mesas de ambas Cámaras. Tanto el director como el personal   adscrito a este Servicio deberá ser especializado en el ramo y acreditar el   título de bibliotecólogos y expertos en organización de archivo y tabulación   según el cargo que se les asigne.  

   

Artículo 11. Destínese para la formación de la   Biblioteca una partida inicial de dos mil millones de pesos que se incluirán en   el presupuesto de la próxima vigencia, y partidas anuales equivalentes al 2% del   presupuesto del Congreso, destinadas exclusivamente a la adquisición de libros y   a la suscripción de revistas especializadas en las materias que correspondan a   las Comisiones Constitucionales Permanentes y para consulta o servicio de los   miembros del Congreso y de todos los ciudadanos.  

   

Parágrafo. La Biblioteca tendrá a su disposición   un servicio de reproducción de documentos para atender a las solicitudes de las   Comisiones y miembros del Congreso, así como de otras entidades públicas.  

   

Artículo 12. Todas las entidades oficiales   estarán obligadas a enviar a la Biblioteca del Congreso por lo menos tres   ejemplares de todos los estudios, informes y documentos que se produzcan por   parte de funcionarios a su servicio o de misiones técnicas nacionales o   extranjeras por ellas contratadas.  

   

Artículo 13. Quedan en estos términos subrogado   el artículo 4 de la Ley de 1970 y demás disposiciones que les sean contrarias.  

   

Artículo 14. Esta ley regirá desde su sanción.  

   

   

Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1973.  

   

   

HUGO ESCOBAR SIERRA.  

   

El Presidente de la Cámara de Representantes,  

   

DAVID ALJURE RAMIREZ  

   

El Secretario del Senado,  

   

Luis Francisco Boada.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

   

Néstor Eduardo Niño Cruz.  

   

   

República de Colombia-   Gobierno Nacional.  

   

Bogotá D. E., 31 de diciembre   de 1973.  

   

   

Publíquese y ejecútese.  

   

   

   

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

   

Luis Fernando Echavarria Vélez