LEY 22 DE 1974

LEY 22 DE 1974

  (Diciembre 18)

  por la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Cultural y Científica entre   los Gobiernos de la República de Colombia y la República de Socialista de   Rumania”, firmado en Bogotá el 18 de octubre de 1968.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. Apruébase el “Convenio de Cooperación Cultural y Científica entre   los Gobierno de la República de Colombia y la República Socialista de Rumania”,   firmado en Bogotá el 18 de octubre de 1968, que dice:

  CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y CIENTÍFICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA   REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE RUMANIA

  Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Socialista de   Rumania animados por el propósito de establecer y fomentar relaciones de amistad   y cooperación entre sus pueblos:

  Deseosos de promover el mutuo conocimiento de los logros alcanzados por los dos   países en el desarrollo de la cultura, la ciencia, la enseñanza, el arte, la   protección de la salud, la prensa, la radiodifusión y televisión, el cine y el   deporte. Han Resuelto suscribir sobre la base del respeto mutuo, la soberanía,   la independencia, la igualdad jurídica y la no ingerencia en los asuntos   internos, el presente Convenio.

  ARTICULO I

  La Partes Contratantes se comprometen a apoyar el desarrollo y cooperación entre   las instituciones científicas y de investigación de los dos países, a través de:

  a) Visitas de científicos e investigadores para realizar trabajos de estudio,   documentación y conferencias científicas; y

  b) Intercambio de libros y publicaciones científicas y otros materiales de   información científica.

  ARTICULO II

  Las Partes Contratantes estimularán el desarrollo de sus relaciones en el campo   de la enseñanza, por medio de:

  a) La cooperación entre universidades y otros institutos de enseñanza superior;

  c) Ofrecimientos de becas de estudio y especialización en condiciones de   reciprocidad y de acuerdo con las posibilidades;

  d) El envío mutuo de materiales e informaciones de índole económica, geográfica,   histórica, organización estatal y cultural de los dos países, para que sean   utilizados en la redacción de los capítulos de los manuales escolares que tratan   sobre el otro país y de otras publicaciones escolares, y

  e) Intercambio de publicaciones especializadas y de otros materiales   documentales y de información en el campo de la enseñanza.

  ARTICULO III

  Cada una de las Partes Contratantes ofrecerá recíprocamente a la otra Parte, su   asistencia en el campo de la ciencia, enseñanza, salubridad y actividades   análogas, mediante el envío de especialistas, para trabajar por períodos   limitados en el otro país;

  El envío de especialistas se hará con base en contratos o protocolos suscritos   entre los ministerios e instituciones de los dos países, los cuales establecerán   las condiciones concretas concernientes a la actividad y el pago de los gastos   que ello demande.

  ARTICULO IV

  Las Partes Contratantes colaborarán en el campo de la literatura, el teatro, la   música, las artes plásticas, el cine y otros campos de la actividad cultural y   artística, a través de:

  a) Visitas mutuas de escritores, artistas, cineastas, compositores u otros   representantes de la cultura para reunir documentación o dictar conferencias   especializadas;

  b) Intercambio de grupos artísticos y actores para ofrecer conciertos y   espectáculos;

  c) La organización mutua de exposiciones en el campo de la cultura, la ciencia y   las artes;

  d) La traducción y la publicación de algunas obras literarias y científicas del   otro país;

  e) La organización mutua de acciones científicas y culturales-artísticas con   motivo de los días de la cultura de los respectivos países.

  ARTICULO V

  Las Partes Contratantes estimularán el desarrollo de las relaciones entre   museos, bibliotecas y otras instituciones culturales mediante el intercambio de   libros, publicaciones, micropelículas de índole social, cultural-artística y   técnico-científica.

  ARTICULO VI

  Las Partes Contratantes apoyarán la cooperación directa entre las agencias de   prensa, las radiodifusoras y televisiones de ambos países, así como las visitas   de periodistas y reporteros.

  ARTICULO VII

  ARTICULO VIII

  Las Partes Contratantes apoyarán el desarrollo del turismo y el deporte entre   los dos países.

  ARTICULO IX

  Cada Parte Contratante asegurará condiciones normales, tanto para el   desenvolvimiento de las actividades de la otra Parte, con base en las   estipulaciones del presente Convenio, como para la divulgación a través de   diversos medios de expresión, de los logros de la cultura, la ciencia y el arte   de la otra Parte, de acuerdo con las leyes vigentes en cada país.

  ARTICULO X

  Para llevar a cabo el presente Convenio, las Partes Contratantes suscribirán   programas periódicos con la estipulación de los actos e intercambios que deberán   realizarse, como también las condiciones de organización y financieras en la   realización de las mismas.

  Las negociaciones podrán tener lugar alternativamente en las capitales de los   dos países.

  ARTICULO XI

  El presente Convenio será aprobado por los organismos competentes de cada país   de conformidad con los respectivos procedimientos legales y entrará en vigor en   la fecha del respectivo canje de notas.

  El presente Convenio permanecerá vigente por cinco (5) años. Su validez se   prorrogará tácitamente por nuevos períodos de cinco (5) años en el caso de que   ninguna de las Partes Contratantes lo haya denunciado por escrito, por lo menos   seis meses antes de expirar el término de su validez.

  Firmado en Bogotá, D.E., el dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta y   ocho en dos ejemplares originales, en español y en rumano, teniendo los dos el   mismo valor.

  Por el Gobierno de la República de Colombia,

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  Por el Gobierno de la República Socialista de Rumania, (Firma ilegible)

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  Bogotá, D.E., junio de 1973

  Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.), Alfredo Vázquez Carrizosa.

  Bogotá, agosto de 1973.

  Carlos Borda Mendoza, Secretario General.

  Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veintiocho días del mes de noviembre de mil   novecientos setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 18 de diciembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre

             




LEY 21 DE 1974

LEY 21 DE 1974

  (Diciembre 18)

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo único. Apruébase “la Resolución 2847 (XXVI) de la Asamblea General de   las Naciones Unidas, sobre aumento del número de miembros del Consejo Económico   y Social, cuyo texto es el siguiente:

  La Asamblea General

  Reconociendo que el aumento del número de miembros de Consejo Económico y Social   proporcionará una representación amplia al conjunto de Miembros que componen las   Naciones Unidas y hará del Consejo un órgano más eficaz para el desempeño de sus   funciones en virtud de los Capítulos IX y X de la Carta de las Naciones Unidas.

  Habiendo examinado el informe del Consejo Económico y Social,

  1. Toma nota de la Resolución 1621 (LI) del Consejo Económico y Social, de 30 de   julio de 1971; 

  2. Decide aprobar, de conformidad con el artículo 108 de la Carta de las   Naciones Unidas, la siguiente enmienda a la Carta y presentarla a los Estados   Miembros de las Naciones Unidas para su ratificación: 

  ARTICULO 61

  “1. El Consejo Económico y Social estará integrado por cincuenta y cuatro   Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.

  “2. Salvo lo prescrito en el parágrafo 3, dieciocho miembros del Consejo   Económico y Social serán elegidos cada año por un período de tres años. Los   miembros salientes serán reelegidos para el período subsiguiente.

  “3. En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado de   veintisiete a cincuenta y cuatro el número de miembros del Consejo Económico y   Social, además de los miembros que se elijan para sustituir a los nueve miembros   cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán veintisiete miembros más.   El mandato de nueve de estos veintisiete miembros adicionales así elegidos   expirará al cabo de un año, y el de otros nueve una vez transcurridos dos años   conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General.

  “4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante”

  3. Insta a todos los Estados Miembros a que ratifiquen cuanto antes la enmienda   supra, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales y a   que depositen sus instrumentos de ratificación en poder del Secretario General;  

  4. Decide además que los miembros del Consejo Económico y Social sean elegidos   de la siguiente manera: 

  a) Catorce miembros de Estados de África;

  c) Diez miembros de Estados de América Latina;

  d) Trece miembros de Estados de Europa Occidental y otros Estados;

  e) Seis miembros de Estados Socialistas de Europa Oriental;

  5. Acoge con agrado la decisión del Consejo Económico y Social de aumentar a   cincuenta y cuatro el número de miembros de sus comités del período de sesiones,   en espera de recibir las ratificaciones necesarias;

  6. Invita al consejo Económico y Social a que, lo antes posible y no después de   la reuniones organizacionales de su 52 período de sesiones, elija a los   veintisiete miembros adicionales de entre los Estados Miembros de las Naciones   Unidas para que formen parte de los comités ampliados del período de sesiones,   quedando entendido que esas elecciones deberán efectuarse de conformidad con lo   dispuesto en el parágrafo 4 supra y celebrarse cada año, en espera de la entrada   en vigor del aumento del número de miembros del Consejo;

  7. Decide que, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la enmienda supra,   el artículo 146 del reglamento de la Asamblea General quedará modificado de la   siguiente manera:

  “Cada año, en el curso de su período ordinario de sesiones, la asamblea General   elegirá dieciocho miembros del Consejo Económico y Social, por un período de   tres años”.

  Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa.

  Es fiel copia del original de “la Resolución 2847 (XXVI) de la Asamblea General   de las Naciones Unidas, sobre aumento del número de miembros del Consejo   Económico y Social”.

  Bogotá, D.E., julio de 1973

  Carlos Borda Mendoza, Secretario General.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veintiocho días del mes de noviembre de mil   novecientos setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.-El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General del   honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable Cámara   de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 18 de diciembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Indalecio Liévano   Aguirre.

             




LEY 20 DE 1974

LEY 20 DE 1974

  (Diciembre 18)

  por la cual se aprueba el “ Concordato y el Protocolo Final entre la República   de Colombia y la Santa Sede” suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973.

  Nota: Esta Ley fue demandada ante la Corte Constitucional y está pendiente de   sentencia. R-6807 de abril 23 de 2007.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Artículo 1. Apruébase el Concordato y el Protocolo Final, suscrito en Bogotá el   12 de julio de 1973, entre el Excelentísimo señor Nuncio Apostólico y el señor   Ministro de Relaciones Exteriores, que dice así:

  CONCORDATO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA SANTA SEDE

  La República de Colombia y la Santa Sede con el propósito de asegurar una   fecunda colaboración para le mayor bien de la Nación colombiana, animados por el   deseo de tener en cuenta las nuevas circunstancias que han ocurrido, tanto para   la Iglesia Católica, Apostólica y Romana como para la República de Colombia   desde 1887, fecha del Concordato suscrito entre ellas, han determinado celebrar   un nuevo Concordato, que constituye la norma que regulará en lo sucesivo, sobre   bases de recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre la Iglesia   Católica y el Estado.

  Con tal fin, Su Excelencia el Presidente de Colombia, señor doctor Misael   Pastrana Borrero, ha designado como su Plenipotenciario A Su Excelencia el señor   doctor Alfredo Vázquez Carrizosa, Ministro de Relaciones Exteriores; y Su   Santidad el Papa Paulo VI ha designado como su Plenipotenciario A Su Excelencia   Monseñor Angelo Palma, Arzobispo titular de Vibiana, Nuncio Apostólico en   Bogotá, quienes, después de canjear sus respectivos Plenos Poderes, hallados en   buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

  ARTICULO I

  El Estado, en atención al tradicional sentimiento católico de la Nación   colombiana, considera la Religión Católica, Apostólica y Romana como elemento   fundamental del bien común y del desarrollo integral de la comunidad nacional.

  El Estado garantiza a la Iglesia Católica y a quienes a ella pertenecen el pleno   goce de sus derechos religiosos, sin perjuicio de la justa libertad religioso de   las demás confesiones y de sus miembros, lo mismo que de todo ciudadano.

  ARTICULO II

  La Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad   civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y   su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con   sus propias leyes.

  ARTICULO III

  La Legislación Canónica es independiente de la civil y no forma parte de ésta,   pero será respetada por la autoridades de la República.

  ARTICULO IV

  El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica.   Igualmente a la Diócesis, Comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas   a las que la Ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su   legítima autoridad.

  Gozarán de igual reconocimiento las entidades eclesiásticas que hayan recibido   personería jurídica por un acto de la legítima autoridad, de conformidad con la   leyes canónicas. Para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas   basta que acrediten con certificación su existencia económica.

  ARTICULO V

  La Iglesia, consciente de la misión que le compete de servir a la persona   humana, continuará cooperando para el desarrollo de ésta y de la comunidad por   medio de sus instituciones y servicios pastorales, en particular mediante la   educación, la enseñanza, la promoción social y otras actividades de público   beneficio.

  ARTICULO VI

  El Estado y la Iglesia colaborarán en la pronta y eficaz promoción de las   condiciones humanas y sociales de los indígenas y de la población residente en   zonas marginadas susceptibles de un régimen canónico especial. Una Comisión   Permanente integrada por funcionarios designados por el Gobierno Nacional y   prelados elegidos por la Conferencia Episcopal, reglamentada de común acuerdo,   programará y vigilará el desarrollo progresivo de los planes que se adopten.

  Las funciones de la Comisión Permanente serán ejercidas sin perjuicio de la   autoridad propia de planeación del Estado y sin que la Iglesia tenga a su cargo   actividades ajenas a su naturaleza y misión.

  ARTICULO VII

  EL Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad   con las normas del derecho canónico. Para la efectividad de este reconocimiento   la competente autoridad eclesiástica transmitirá copia auténtica del Acta al   correspondiente funcionario del Estado quien deberá inscribirla en el registro   civil.

  ARTICULO VIII

  Las causas relativas a la nulidad o a la disolución del vínculo de los   matrimonios canónicos, incluidas las que se refieren a las dispensas del   matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de los Tribunales   Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica.

  Las decisiones y sentencia de éstas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme   al derecho canónico, serán transmitidas al Tribunal Superior del Distrito   Judicial territorialmente competente, el cual decretará su ejecución en cuanto a   efectos civiles y ordenará su inscripción en el registro civil.

  ARTICULO IX

  Las Altas Partes Contratantes convienen en que las causas de separación de   cuerpos de los matrimonios canónicos sean tramitadas por los Jueces del Estado,   en primera instancia ante el Tribunal Superior respectivo y en segunda instancia   ante la Corte Suprema de Justicia.

  A solicitud de uno de los cónyuges la causa respectiva se suspenderá en primera   instancia y por una sola vez, durante treinta días, para dar lugar a la acción   conciliadora y pastoral de la Iglesia, salvo la competencia del Tribunal para   adoptar las mediadas precautelativas que estime convenientes. Vencido el plazo   el respectivo Tribunal reanudará el trámite correspondiente.

  1. El Estado garantiza a la Iglesia Católica la libertad de fundar, organizar y   dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesiástica centros de educación en   cualquier nivel, especialidad y rama de la enseñanza, sin menoscabo del derecho   de inspección y vigilancia que corresponde al Estado. 

  2. La Iglesia Católica conservará su autonomía para establecer, organizar y   dirigir facultades, institutos de ciencias eclesiásticas, seminarios y casas de   formación de religiosos. El reconocimiento por el Estado de los estudios y de   los título otorgados por dichos centros será objeto de reglamentación posterior.  

  ARTICULO XI

  A fin de hacer más viable el derecho que tienen las familias de escoger   libremente centros de educación para sus hijos, el Estado contribuirá   equivalentemente, con fondos del Presupuesto Nacional, al sostenimiento de   planteles católicos.

  ARTICULO XII

  En desarrollo del derecho que tienen las familias católicas de que sus hijos   reciban educación religiosa acorde con su fe, los planes educativos, en los   niveles de primaria y secundaria, incluirán en los establecimientos oficiales   enseñanza y formación religiosa según el Magisterio de la Iglesia. Para la   efectividad de este derecho, corresponde a la competente autoridad eclesiástica   suministrar los programas, aprobar los textos de enseñanza religiosa y comprobar   cómo se imparte dicha enseñanza. La autoridad civil tendrá en cuenta los   certificados de idoneidad para enseñar la religión, expedidos por la competente   autoridad eclesiástica.

  El Estado propiciará en los niveles de educación superior la creación de   institutos o departamentos de ciencias superiores religiosas, donde los   estudiantes católicos tengan opción de perfeccionar su cultura en armonía con su   fe.

  ARTICULO XIII

  Como servicio a la comunidad en la zonas marginadas, necesitadas temporalmente   de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la   educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales   respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada   lugar. Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a   criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de   conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI.

  ARTICULO XIV

  El derecho de nombrar Arzobispos y Obispos corresponde exclusivamente al Romano   Pontífice. La santa Sede antes de proceder al nombramiento de un Arzobispo u   Obispo residencial, o de un coadjutor con derecho de sucesión, que deberá recaer   en ciudadano colombiano, comunicará al Presidente de la República el nombre de   la persona escogida, a fin de saber si tiene objeciones de carácter civil o   político. Se entenderá que ellas no existen si no las manifiesta dentro de   treinta días. Estas gestiones se adelantarán por ambas partes con la mayor   diligencia y reserva.

  ARTICULO XV

  La Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones eclesiásticas y modificar   los límites de las existentes, cuando lo creyere oportuno para el mejor   desempeño de la misión de la Iglesia. Con tal finalidad informará previamente al   Gobierno, acogiendo las indicaciones justas y convenientes que de él reciba.

  ARTICULO XVI

  La Santa Sede conviene en elevar con la mayor celeridad posible las   jurisdicciones misionales a la categoría de diócesis, a medida que el desarrollo   de las regiones resulte armónico con las exigencias pastorales diocesanas.

  ARTICULO XVII

  La atención espiritual y pastoral de los miembros de la Fuerzas Armadas se   ejercerá por medio de la Vicaría Castrense, según normas y reglamentos dictados   al efecto por la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno.

  ARTICULO XVIII

  Los clérigos y religiosos no podrán ser obligados a desempeñar cargos públicos   incompatibles con su ministerio y profesión religiosa y estarán además exentos   del servicio militar.

  ARTICULO XIX

  Continuarán deferidas a los Tribunales del Estado las causas civiles de los   clérigos y religiosos y las que se refieren a la propiedad y derechos temporales   de las personas jurídicas eclesiásticas, como también los procesos penales   contra aquellos por contravenciones y delitos ajenos al ministerio eclesiástico,   sancionados por las leyes de la República. Se exceptúan, sin embargo, los   procesos penales contra los Obispos y quienes están asimilados a éstos en el   derecho eclesiástico, que son competencia exclusiva de la Santa Sede.

  ARTICULO XX

  En caso de procesos penales contra clérigos y religiosos, conocerán en primera   instancia, sin intervención de Jurado, los Jueces Superiores o quienes los   reemplacen y en segunda, los Tribunales Superiores. Al iniciarse el proceso se   comunicará el hecho al Ordinario propio, el cual no pondrá obstáculo al   procedimiento judicial.

  Los juicios no serán públicos. En la detención y arresto, antes y durante el   proceso, no podrán aquellos ser recluidos en cárceles comunes, pero si fueren   condenados en última instancia se les aplicará el régimen ordinario sobre   ejecición de penas.

  ARTICULO XXI

  Los funcionarios de las Ramas Jurisdiccional y Ejecutiva del Estado, si fuere   necesario, prestarán su colaboración en la ejecución de las providencias de los   Tribunales Eclesiásticos, con el fin de proteger los derechos de las personas   que podrían ser lesionadas por ejecución incompleta o fallida de tales   providencias.

  ARTICULO XXII

  El ejercicio ilegitimo de jurisdicción o funciones eclesiásticas por quienes   carecen de misión canónica para desempeñarlas, oficialmente comunicado por la   autoridad eclesiástica al competente funcionario del Estado, será considerado   por éste como usurpación de funciones públicas.

  ARTICULO XXIII

  La Iglesia Católica y las demás personas jurídicas de que trata el Artículo IV   del presente Concordato tienen la facultad de adquirir, poseer, enajenar y   administrar libremente bienes muebles e inmuebles en la forma establecida por la   legislación colombiana para todos los ciudadanos, y sus propiedades, fundaciones   y derechos serán no menos inviolables que los pertenecientes a las demás   personas naturales y jurídicas.

  ARTICULO XXIV

  Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión   que las de los particulares. Sin embargo, en consideración al su peculiar   finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas,   las casas episcopales y curales y los seminarios.

  ARTICULO XXV

  El Estado reconoce el derecho de la Iglesia a recabar libremente de los fieles   contribuciones y ofrendas para el culto divino, la sustentación de sus ministros   y otros fines propios de su misión.

  ARTICULO XXVI

  Las Altas Partes Contratantes unifican las obligaciones financieras adquiridas   por el Estado en virtud del Concordato de 1887 y de la Convención sobre Misiones   de 1953. En consecuencia reglamentarán su cuantía en forma que permita atender   debidamente aquellas obligaciones. Será también reglamentada la contribución del   Estado para la creación de nuevas diócesis y para la el sostenimiento de las que   funcionen en los anteriormente llamados territorios de Misiones. El Estado   concederá a las entidades eclesiásticas que reciben la llamada renta nominal la   posibilidad de redimirla.

  ARTICULO XXVII

  El Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus propios   cementerios, que estarán sometidos a la vigilancia oficial en lo referente a   higiene y orden público. En los cementerios dependientes de la autoridad civil   la Iglesia podrá ejercer su ministerio en la inhumación de católicos.

  ARTICULO XXVIII

  En defensa y promoción del patrimonio cultural colombiano la Iglesia y el Estado   colaborarán en el inventario del arte religioso nacional, que incluirá   monumento, objetos de culto, archivos, bibliotecas y otros que por su valor   histórico o estético sean dignos de conjunta atención para conservarse,   restaurarse y exponerse con fines de educación social.

  ARTICULO XXIX

  En la ejecución de las disposiciones contenidas en este Concordato como en sus   reglamentaciones y para resolver amistosamente eventuales dificultades relativas   a su interpretación y aplicación, las Altas Partes Contratantes procederán de   común acuerdo.

  ARTICULO XXX

  El presente Concordato, salvo lo acordado en el Artículo XXVI, deja sin vigor y   efecto el que las Altas Partes Contratantes, firmaron en Roma el 31 de diciembre   de 1887, aprobado por la Ley 35 de 1888, y los siguientes acuerdos: La   Convención adicional al Concordato, firmada en Roma el 20 de julio de 1892,   aprobada por la Ley 34 de 1892; los acuerdos derivados del canje de nota número   27643 del 27 de febrero de 1924, dirigida por el Secretario de estado de su   Santidad al Ministerio Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante la   Santa Sede y la respuesta de éste del 10 de junio de 1924, que dieron origen a   la Ley 54 de 1924; y la Convención sobre Misiones, firmada en Bogotá el 29 de   enero de 1953.

  Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de las leyes y decretos que   en cualquier modo se opusieran a este Concordato.

  ARTICULO XXXI

  El presente Concordato se firma en doble ejemplar y en lenguas española e   italiana, cuyos textos serán igualmente auténticos y harán fe.

  Este Concordato entrará en vigor en la fecha del canje de las respectivas   ratificaciones de la Altas Partes Contratantes.

  En fe de lo cual, los suscritos Plenipotenciarios firman este Concordato, en la   ciudad de Bogotá, República de Colombia, a los doce días de julio de mil   novecientos setenta y tres.

  (Fdo.), Alfredo Vázquez Carrizosa,

  Ministro de Relaciones Exteriores

  (Fdo.), Angelo Palmas,

  Nuncio Apostólico

  PROTOCOLO FINAL

  El acto de la firma del Concordato suscrito en la fecha entre la República de   Colombia y la Santa Sede, los Plenipotenciarios de las Altas Partes Contratantes   hacen las siguientes declaraciones que forman parte integrante del mismo   Concordato.

  EN RELACION CON EL ARTICULO VII

  I. De acuerdo con la legislación vigente en el Estado colombiano la inscripción   de un matrimonio canónico que no haya sido anotado en el registro civil al   tiempo de su celebración, podrá siempre efectuarse a requerimiento de cualquiera   de los cónyuges o de quien tenga un interés legítimo en dicho matrimonio. Con   tal fin será suficiente la presentación de una copia auténtica de la respectiva   partida eclesiástica. La muerte de uno o de ambos cónyuges no será obstáculo   para efectuar dicha inscripción.

  II. Los efectos civiles del matrimonio canónico debidamente inscrito en el   registro civil regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho   matrimonio.

  EN RELACION CON EL ARTICULO VIII

  La República de Colombia reconoce la competencia exclusiva de la autoridad   eclesiástica en cuanto se refiere a los aspectos canónicos del Privilegio de la   Fe.

  Por lo que se refiere a los efectos civiles correspondientes se tendrá en cuenta   lo dispuesto por la jurisprudencia y la legislación civil colombiana de manera   que sean respetados tanto los derechos adquiridos por los cónyuges como los   derechos de las personas legalmente amparadas en la sociedad conyugal.

  EN RELACION CON EL ARTICULO IX

  La determinación que hace este artículo de que las causas de separación del   matrimonio canónico serán dirimidas ante el Tribunal Superior y la Corte Suprema   de Justicia de Colombia, no impedirá, que, en el futuro, el Estado colombiano   pueda establecer una instancia especial para examinar y juzgar las causas   relativas al derecho de familia y que tenga un nivel equivalente al de aquellas   entidades.

  El presente Protocolo se firma en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, a   los doce días de julio de mil novecientos setenta y tres.

  (Fdo.), Alfredo Vázquez Carrizosa, (Fdo.), Angelo Palmas, 

  Ministro de Relaciones Exteriores. Nuncio Apostólico.

  Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  (Fdo.), MISAEL PASTRANA BORRERO

  (Fdo.), Alfredo Vázquez Carrizosa,

  Es fiel copia tomada del original, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos de este Ministerio.

  Bogotá, julio de 1973

  (Fdo.), Carlos Borda Mendoza,

  Secretario General, Ministerio de Relaciones Exteriores

  Artículo 2. Derógase la Ley 54 de 1924, por la cual se aclara la legislación   existente sobre matrimonio civil y todas las disposiciones contrarias al   Concordato y al protocolo Final aprobados por la presente Ley.

  Artículo 3. Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D-E., a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario general de la honorable   Cámara de Representante, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 18 de diciembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Indalecio Liévano   Aguirre. 

             




LEY 2 DE 1974

LEY 2 DE 1974

  (Septiembre 24)

  por medio de la cual se determina el número de miembros de las Comisiones   Constitucionales Permanentes.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. A partir del 20 de julio de 1974, las Comisiones Constitucionales   Permanentes, tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes, tendrán el   número de miembros que se determina a continuación:

  Comisión Primera. 19 Miembros en el Senado y 33 en la Cámara. 

  Comisión Segunda. 10 Miembros en el Senado y 20 en la Cámara. 

  Comisión Tercera. 19 Miembros en el Senado y 33 en la Cámara. 

  Comisión Cuarta. 24 Miembros en el Senado y 48 en la Cámara. 

  Comisión Quinta. 10 Miembros en el Senado y 20 en la Cámara. 

  Comisión Sexta. 10 Miembros en el Senado y 16 en la Cámara. 

  Comisión Séptima. 10 Miembros en el Senado y 14 en la Cámara. 

  Comisión Octava. 10 Miembros en el Senado y 15 en la Cámara.

  Artículo 2. Esta Ley regirá desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a 20 de septiembre de 1974.

  El Presidente del Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de la Cámara   de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario del Senado, Amaury   Guerrero.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 24 de septiembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes