LEY 17 DE 1972

                                                

 LEY 17 DE 1972  

(diciembre 30   DE 1972)

    por la cual se conceden facultades al Gobierno para actualizar y reformar las     normas orgánicas del Presupuesto.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. Concédanse facultades al Presidente de la República, durante     los dos meses siguientes a la sanción de esta Ley, para que actualice y reforme     las Normas Orgánicas del Presupuesto Nacional.  

Artículo 2. Las facultades a que se refiere el artículo primero de la     presente Ley, solo podrán desarrollarse con en el proyecto sobre Normas     Orgánicas del Presupuesto Nacional, aprobado por una comisión encargada de su     redacción, compuesta por nueve (9) miembros, así:

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    a) Ministro de Hacienda y Crédito Público o Viceministro de Hacienda y Crédito     Público. 

    b) Director General del Presupuesto Nacional o su Delegado. 

    c) Director del Departamento Nacional de Planeación o su Delegado. 

    d) Presidente de la Comisión Cuarta Constitucional de la honorable Cámara de     Representantes. 

    e) Presidente de la Comisión Cuarta del honorable Senado. 

    f) Dos miembros elegidos por la Comisión Cuarta Constitucional de la honorable     Cámara de Representantes, y en receso de ésta serán designados por la Mesa     Directiva de la misma. 

    g) Dos miembros elegidos por la Comisión Cuarta Constitucional del honorable     Senado de la República, y en receso de éste, serán designados por la Mesa     Directiva del mismo.

    Parágrafo. La Comisión nombrada con en el presente artículo tendrá un plazo de     cuarenta y cinco (45) días para estudiar y aprobar por mayoría de votos el     proyecto que se someterá al Presidente de la República, sobre Normas Orgánicas     del Presupuesto, para que haga uso de las facultades a que se refiere esta Ley.

       

Artículo 3. Esta Ley rige desde su sanción.

       

Dada en Bogotá, D.C., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y dos.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

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    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 30 de diciembre de 1972.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

    Hugo Palacios Mejía.                    




LEY 16 DE 1972

                                            

     

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(diciembre 30   DE 1972)

    por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos     “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de     noviembre de 1969″.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Visto el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la letra     dice:  

“CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

          

PREÁMBULO:

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,

          

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de     las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia     social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;     Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser     nacional de determinado Estado sino que tiene como fundamento los atributos de     la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de     naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho     interno de los Estados Americanos; Considerando que estos principios han sido     consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la     Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración     Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en     otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito como regional; Reiterando     que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede     realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la materia, si     se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos     económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y     políticos, y Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana     Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de     la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y     educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos     humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos     encargados de esa materia, Han convenido lo siguiente:

PARTE I- 

Deberes de los Estados y Derechos Protegidos.

          

CAPITULO I

Enumeración de Deberes.

Artículo 1.

Obligación de respetar los Derechos.

          

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos     y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a     toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por     motivos de raza , sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier     otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o     cualquier otra condición social. 

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

          

Artículo 2. Deber de Adoptar disposiciones de Derecho Interno.

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CAPITULO II

Derechos Civiles y Políticos.

          

Artículo 3.

Derechos al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica.

          

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

          

Artículo 4.

Derecho a la vida.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará     protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie     puede ser privado de la vida arbitrariamente. 

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse     por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de     tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena,     dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su     aplicación a delitos a los cuales no se les aplique actualmente. 

3. No se establecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.           

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni     comunes conexos con los políticos. 

5. No se impondrá la pena de muerte a persona que, en el momento de la comisión     del delito, tuviere menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le     aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el     indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos     los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté     pendiente de decisión ante la autoridad competente.

Artículo 5.

Derecho a la Integridad Personal.

          

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y     moral. 

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3. La pena no puede trascender de la persona delincuente.           

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en     circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su     condición de personas no condenadas. 

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos     y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para     su tratamiento. 

6. Las personas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial, la     reforma y la readaptación social de los condenados.

Artículo 6o.

Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre.

          

1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la     trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.            

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En     los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad,     acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en     el sentido de que prohibe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o     tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la     capacidad física e intelectual del recluído. 

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este     artículo:

a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluída en     cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad     judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo     vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los     efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas     jurídicas de carácter privado; 

b) el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de     conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél; 

          

c) el servicio impuesto en caso de peligro o calamidad que amenace la existencia     o el bienestar de la comunidad, y 

d) el trabajo o servicio que “forme parte de las obligaciones cívicas normales”.

          

Artículo 7.

Derecho a la libertad personal.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.           

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las     condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados     Partes y por las leyes dictadas conforme a ellas. 

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.           

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su     detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.            

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u     otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y     tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en     libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar     condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o     tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de     su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron     ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera     amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o     tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,     dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán     interponerse por sí o por otra persona. 

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de     autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes     alimentarios.

Artículo 8.

Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de     un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e     imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de     cualquier acusación penal formulada contra ella, para la determinación de sus     derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter.            

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a) derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por el traductor o     intérprete, si no comprende o no habla el idioma el juzgado o tribunal; 

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;           

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la     preparación de su defensa; 

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un     defensor, de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;            

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el     Estado, remunerado o no según la legislación interna si el inculpado no se     defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la     ley; 

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y     de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que     puedan arrojar luz sobre los hechos; 

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse     culpable, y 

h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior;

          

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de     ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo     juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para     preservar los intereses de la justicia.

Artículo 9.

Principio de Legalidad y de Retroactividad.

          

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de     cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede     imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.     Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de     una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Artículo 10.

Derechos de Indemnización.

          

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber     sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Artículo 11.

Protección de la Honra y de la Dignidad.

          

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su     dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su     vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni     de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la     protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques.

Artículo 12.

Libertad de Conciencia y de Religión.

          

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este     derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de     cambiar de religión o de creencias, así como a la libertad de profesar o     divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en     público como en privado.           

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3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está     sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias     para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los     derechos o libertades de los demás.          

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o     pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus     propias convicciones.

Artículo 13.

Libertad de Pensamientos y Expresión.

          

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este     derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e     ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por     escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su     elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede     estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben     estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección     de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

          

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,     tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para     periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la     difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la     comunicación y la circulación de ideas y opiniones.          

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa     con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de     la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.          

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda     apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la     violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o     grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, , religión, idioma u origen     nacional.

Artículo 14.

Derechos de Rectificación o Respuesta.

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en     su perjuicio o a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se     dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de     difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.          

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de las otras     responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.          

3. Para efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o     empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona     responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

          

Artículo 15.

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Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal     derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que     sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad     nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la     moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 16.

Libertad de Asociación.

          

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines     ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales,     deportivos o de cualquier otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho solo puede     estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una     sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del     orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y     libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la     imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del     derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

          

Artículo 17.

Protección a la Familia.

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser     protegida por la sociedad y el Estado.          

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar     una familia si tiene la edad y las condiciones requeridas para ello por las     leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no     discriminación establecido en esta Convención.          

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los     contrayentes.          

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad     de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en     cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.     En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección     necesaria a los hijos, sobre la única del interés y conveniencia de ellos.          

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del     matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Artículo 18.

Derecho al nombre.

          

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o     al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para     dos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 19.

Derechos del Niño.

          

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor     requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Artículo 20.

Derecho a la Nacionalidad.

          

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.          

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio     nació si no tiene derecho a otra.          

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a     cambiarla.

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Artículo 21.

Derecho a la Propiedad Privada.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede     subordinar tal uso y goce al interés social.          

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de     indeminización justa, por razones de utilidad pública o de interés social, en     los casos según las formas establecidas por la ley.          

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el     hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Artículo 22.

Derecho de Circulación y Residencia.

          

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado, tiene     derecho a circular por el mismo, y, residir en él con sujeción a las     disposiciones legales.          

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive     del propio.          

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido, sino en     virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática para     prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la     seguridad o el orden públicos, la moral o la salud pública o los derechos y     libertades de los demás.          

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser     restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.          

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni     ser privado del derecho a ingresar en el mismo.          

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en     la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una     decisión adoptada conforme a la ley.          

7. Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo en territorio extranjero     en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos     y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.          

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea     o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en     riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o     de sus opiniones políticas.          

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.          

Artículo 23.

Derechos Políticos.

          

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

          

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por     medio de representantes libremente elegidos.          

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por     sufragio universal e igual y por voto que garantice la libre expresión de la     voluntad de los electores, y          

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones     públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que     se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,     residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez     competente, en proceso penal.

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Igualdad ante la Ley.

          

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin     discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 25.

Protección Judicial.

          

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro     recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra     actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la     ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas     que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

          

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del     Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;          

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y          

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda     decisión en que se haya estimado el recurso.

           

CAPITULO III

DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES

          

Artículo 26.

Desarrollo Progresivo.

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno     como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica,     para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan     de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,     contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformados     por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por     vía legislativa u otros medios apropiados.

CAPITULO IV

SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION

          

Artículo 27.

Suspensión de Garantías.

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la     independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones     que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la     situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención     siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones     que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna     fundada en motivos de raza, , sexo, idioma, religión u origen social.          

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos     determinados en los siguientes artículos: 3) Derecho al reconocimiento de la     Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho a la Integridad     Personal); 6 (Prohibiciones de la Esclavitud y Servidumbre; 9 (Principio de     Legalidad y Retroactividad; 12 (Libertad de Conciencia y de Religión; 17     (Protección a la Familia); 18 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la     Nacionalidad); y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales     indispensables para la protección de tales derechos.          

3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar     inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención por conducto     del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las     disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan     suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal     suspensión.

Artículo 28.

Cláusula Federal.

1. Cuando se trata de un Estado Parte constituído como Estado Federal, el     Gobierno Nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la     presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce     jurisdicción legislativa y judicial.          

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a     la jurisdicción de las entidades competentes de la Federación, el gobierno     nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a la     Constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas     entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta     Convención.          

3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u     otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente     contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en     el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.

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Artículo 29.

Normas de Interpretación.

          

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el     sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y     ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos     en mayor medida que la prevista en ella;          

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar     reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de     acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados;          

c) excluir derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se     derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y          

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de     Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma     naturaleza.

Artículo 30.

Alcance de las Restricciones.

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y     ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser     aplicables sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general     y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 31. Reconocimiento de otros derechos.

          

Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros     derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos     establecidos en los artículos 76 y 77.

CAPITULO V

Deberes de las personas.

          

Artículo 32.

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1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.     2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás,     por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una     sociedad democrática.

PARTE II-Medios de protección.

CAPITULO VI

DE LOS           ÓRGANOS COMPETENTES

Artículo 33.

Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de     los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:

a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la     Comisión, y b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante     la Corte.

CAPITULO VII

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Sección 1. Organización.

          

Artículo 34.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros,     que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en     materia de derechos humanos.

Artículo 35.

           

La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los     Estados Americanos.

Artículo 36.

1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea     General de la Organización de una lista de candidatos propuesta por los     gobiernos de los Estados Miembros.          

2. Cada uno de dichos Gobiernos puede proponer hasta 3 candidatos, nacionales     del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado Miembro de la     Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo     menos de los candidatos deberá ser nacional o de un Estado distinto del     proponente.

Artículo 37.

1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y solo podrán ser     reelegidos una vez, por el mandato de tres de los Miembros designados en la     primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha     elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos     tres Miembros.          

2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.

          

Artículo 38.

Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal     del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo     con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.

Artículo 39.

La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea     General, y dictará su propio Reglamento.

Artículo 40.

Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad     funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la     Organización, y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas     que le sean encomendadas por la Comisión.

Sección 2.-

Funciones. Artículo 41.

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La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa     de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes     funciones y atribuciones:

a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;          

b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de     los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los     derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos     constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido     respeto a esos derechos;          

c) preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño     de sus funciones;          

d) solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros que le proporcionen     informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;          

e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la     Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados Miembros en     cuestiones relacionadas con los derechos humanos, y, dentro de sus     posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;          

f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su     autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta     Convención, y          

g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los     Estados Americanos.

Artículo 42.

Los Estados Partes deben remitir a la Comisión, copia de los informes y estudios     que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del     Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la     Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquélla vele por que se     promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre     educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los     Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Artículo 43.

          

Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que     ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la     aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.

Sección 3. Competencia.

          

Artículo 44.

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente     reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a     la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta     Convención por un Estado Parte.

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Artículo 45.

1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de     ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,     declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las     comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido     en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.          

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo solo se pueden     admitir y examinar si son presentadas por el Estado Parte que haya hecho una     declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La     Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado Parte que no haya tal     declaración.          

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que     ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos     específicos.          

4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización     de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados     Miembros de dicha Organización.

Artículo 46.

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o     45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) que haya interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme     a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;          

b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en     que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión     definitiva;          

c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro     procedimiento de arreglo internacional, y          

d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la     nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o del     representante legal de la entidad que somete la petición.

2. Las disposiciones de los incisos 1. a) y 1. b) del presente artículo no se     aplicarán cuando:          

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido     proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido     violados;          

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los     recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y          

c) Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

          

Artículo 47.

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de     acuerdo con los artículos 44 o 45 cuando:

a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; b) no exponga     hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta     Convención; c) resulta de la exposición del propio peticionario o del Estado     manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total     improcedencia, y d) sea sustancialmente la reproducción de petición o     comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo     internacional.

Sección 4. 

Procedimiento.

Artículo 48.

1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la     violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá     en los siguientes términos:

a) si reconocen la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará     informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada     como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes     de la petición o comunicación.

Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por     la comisión al considerar las circunstancias de cada caso.

b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean     recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o     comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente. 

          

c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o     comunicación, sobre la de una información o prueba sobrevinientes.          

d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la     Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto     planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la     Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y     los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias.          

e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y     recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que     presenten los interesados.

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2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación     previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido     la violación, tan solo con la presentación de una petición o comunicación que     reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.

Artículo 49.

          

Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del     inciso 1. f) del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será     transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y     comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la     Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve     exposición de los hechos de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en     el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.

          

Artículo 50.

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la     Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus     conclusiones.

Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los     miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su     opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales     o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1. e) del     artículo 48.          

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán     facultados para publicarlo.          

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y     recomendaciones que juzgue adecuadas.

Artículo 51.

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados     interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o     sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado,     aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de     votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su     consideración. 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un     plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para     remediar la situación examinada. 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión     decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha     tomado o no, medidas adecuadas y si publica o no su informe.

CAPITULO VIII

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

          

Sección 1. Organización.

Artículo 52.

1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados Miembros de     la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta     autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que     reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas     funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del     Estado que los proponga como candidatos. 2. No debe haber dos jueces de la misma     nacionalidad.

Artículo 53.

1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría     absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General     de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos     Estados. 2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos,     nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado Miembro de la     Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo     menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del     proponente.

Artículo 54.

1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y solo     podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la     primera elección expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha     elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos     tres jueces.          

2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado,     completará el período de éste.          

3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin     embargo seguirá conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se     encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán substituídos por los     nuevos jueces elegidos.

Artículo 55.

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1. El juez que sea nacional de algunos de los Estados Partes en el caso sometido     a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.          

2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de     uno de los Estados Partes, otro Estado Parte en el caso podrá designar a una     persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.          

3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la     nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad     hoc.          

4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el articulo 52.          

5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el     caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones     precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 56. El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

          

Artículo 57.

La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.

          

Artículo 58.

1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de     la Organización, los Estados Partes en la Convención pero podrá celebrar     reuniones en el territorio de cualquier Estado Miembro de la Organización de los     Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y     previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención     pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de     la Corte. 2. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a     las reuniones que élla celebre fuera de la misma.

Artículo 59.

La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la     dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas     de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible     con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el     Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la     Corte.

Artículo 60.

La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea     General, y dictará su Reglamento.

Sección. 2. Competencia y funciones.

          

Artículo 61.

1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la     decisión de la Corte.          

2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean     agotados los procedimientos previstos en el artículo 48 a 50. 

Artículo 62.

          

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2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de     reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser     presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de     la misma a los otros Estados Miembros de la Organización y al Secretario de la     Corte.          

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la     interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea     sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o     reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en     los incisos anteriores, ora por convención especial.

Artículo 63.

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos de esta     Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su     derecho a libertad conculcados. Dispondrá asímismo, si ello fuera procedente,     que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la     vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte     lesionada.          

2. En caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar     daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo,     podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare     de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a     solicitud de la Comisión.

Artículo 64.

1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de     la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la     protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán     consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de     la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el     Protocolo de Buenos Aires.          

2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle     opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y     los mencionados instrumentos internacionales.

Artículo 65.

La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización     en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año     anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los     casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Sección 3. Procedimiento.

          

Artículo 66.

1. El fallo de la Corte será motivado. 2. Si el fallo no expresare en todo o en     parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que     se agregue al fallo su opinión disidente o individual.

Artículo 67.

          

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre     el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de     cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los     noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

Artículo 68.

          

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de     la Corte en todo caso en que sean partes.          

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar     en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de     sentencias contra el Estado.

Artículo 69.

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El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los     Estados Partes en la Convención.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES COMUNES

          

Artículo 70.

1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento     de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los     agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus     cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el     desempeño de sus funciones.          

2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte     ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio     de sus funciones.

Artículo 71.

Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión con     otras actividades que pudieran afectar su independencia o imparcialidad conforme     a lo que se determine en los respectivos estatutos.

Artículo 72.

Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y     gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo     en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y     gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de la Organización de     los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de     su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de     presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto     de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.

          

Artículo 73.

Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a     la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a     los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las     causales previstas en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se     requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados Miembros de     la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos     tercios de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de jueces de la     Corte.

PARTE III-DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA

          

Artículo 74.

1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de     todo Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.          

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3. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la     Organización de la entrada en vigor de la Convención.

Artículo 75.

          

Esta Convención solo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones     de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo     de 1969.

Artículo 76.

1. Cualquier Estado Parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del     Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime     conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención. 2. Las enmiendas     entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que     se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al     número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al     resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus     respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 77.

1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado     Parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes     reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales     a esta Convención, con la finalidad de incluír progresivamente en el régimen de     protección de la misma otros derechos y libertades. 2. Cada protocolo debe fijar     las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados     Partes en el mismo.

Artículo 78.

1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración     de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y     mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la     Organización, quien debe informar a las otras Partes. 2. Dicha denuncia no     tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado de las obligaciones     contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo     constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él     anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

          

Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Artículo 79.

          

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a     cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de     noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de     Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético     de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Miembros de la     Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.

Artículo 80.

          

La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que     figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la     Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor     número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los     Estados Miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare     necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma     que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de     votos.

Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Artículo 81.

          

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a     cada Estado Parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus     candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El     Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos     presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes     de la próxima Asamblea General.

Artículo 82.

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DECLARACIONES Y RESERVAS

          DECLARACIÓN DE CHILE

La Delegación de Chile pone su firma en esta Convención sujeta a su posterior     aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales     vigentes.

DECLARACIÓN DEL ECUADOR

La Delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención Americana de     Derechos Humanos. No creo necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo,     tan solo, la facultad general contenida en la misma Convención, que deja a los     Gobiernos la libertad de ratificarla.

RESERVA DEL URUGUAY

El artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República Oriental del     Uruguay establece que la ciudadanía se suspende “por la condición de legalmente     procesado en causa criminal de que pueda resultar pena penitenciaria”. Esta     limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 23 de la     Convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé el     parágrafo 2 de dicho artículo 23 por lo que la Delegación del Uruguay formula la     reserva pertinente. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos     Plenos Poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención     que se llamará “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en la ciudad de San José,     Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

           

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

          

Bogotá, septiembre de 1971.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los     efectos constitucionales.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfredo Vázquez Carrizosa.          

Dada en Bogotá, D.C., a los veinticinco días del mes de octubre de mil     novecientos setenta y dos.

El Presidente del honorable Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA

          

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ

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El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

          

República de Colombia-Gobierno Nacional.

Bogotá, D.C., 30 de diciembre de 1972.

          

Publíquese y ejecútese,

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Gobierno,

Roberto Arenas Bonilla.

          

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfredo Vázquez Carrizosa.

          

El Ministro de Justicia,

Miguel Escobar Méndez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Crispín Villazón de Armas.

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El Ministro de Educación Nacional,

Juan Jacobo Muñoz.

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, General (r)          

Jorge Ordoñez     Valderrama.                    




LEY 14 DE 1972

                                                

     

LEY 14 DE 1972

       

(diciembre 20   DE 1972)

    Por la cual se aprueba el “Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos     cometidos a bordo de las aeronaves” hecho en Tokio el día 14 de septiembre de     1963 y el “Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves”     firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y se adoptan otras disposiciones”.  

El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. Apruebe el “Convenio sobre las infracciones y ciertos otros     actos cometidos a bordo de las aeronaves” hecho en Tokio el día 14 de septiembre     de 1963 y firmado por el Plenipotenciario de Colombia el día 8 de noviembre de     1968, cuyo texto oficial es el siguiente:  

CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS     AERONAVES.

LOS ESTADOS Partes en el presente Convenio

HAN ACORDADO lo siguiente:

          

CAPITULO I

Campo de aplicación del Convenio.

Artículo 1.

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1. El presente Convenio se aplicará a:

a) las infracciones a las leyes penales;

          

b) los actos que, sean o no infracciones, puedan poner o pongan en peligro la     seguridad de la aeronave o de las personas o bienes en la misma, o que pongan en     peligro el buen orden y la disciplina a bordo;

2. A reserva de lo dispuesto en el Capítulo III, este Convenio se aplicará a las     infracciones cometidas y a los actos ejecutados por una persona a bordo de     cualquier aeronave matriculada en un Estado Contratante, mientras se halle en     vuelo, en la superficie de alta mar, o en la de cualquier otra zona situada     fuera del territorio de un Estado.

3. A los fines del presente Convenio, se considera que una aeronave se encuentra     en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el     recorrido de aterrizaje.

4. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios     militares, de aduanas y de policía.

Artículo 2.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4 y salvo que lo requiera la     seguridad de la aeronave y de las personas o bienes a bordo, ninguna disposición     de este Convenio se interpretará en el sentido de que autoriza o exige medida     alguna en caso de infracciones a las leyes penales de carácter político o     basadas en discriminación racial o religiosa.

CAPITULO II

Jurisdicción.

          

Artículo 3.

1. El Estado de matrícula de la aeronave será competente para conocer de las     infracciones y actos cometidos a bordo.

2. Cada Estado Contratante deberá tomar las medidas necesarias a fin de     establecer su jurisdicción como Estado de matrícula sobre las infracciones     cometidas a bordo de las aeronaves matriculadas en tal Estado.

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Artículo 4.

El Estado Contratante que no sea de matrícula no podrá perturbar el vuelo de una     aeronave a fin de ejercer su jurisdicción penal sobre una infracción cometida a     bordo más que en los casos siguientes:

a) la infracción produce efectos en el territorio de tal Estado;

          

b) la infracción ha sido cometida por o contra un nacional de tal Estado o una     persona que tenga su r residencia permanente en el mismo;

c) la infracción afecta la seguridad de tal Estado;

          

d) la infracción constituye una violación de los reglamentos sobre vuelo o     maniobra de las aeronaves, vigentes en tal Estado;

e) cuando sea necesario ejercer la jurisdicción para cumplir las obligaciones de     tal Estado de conformidad con un acuerdo internacional multilateral.

CAPITULO III

Facultades del comandante de la aeronave. Artículo 5.

          

1. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las infracciones ni a     los actos cometidos o a punto de cometerse por una persona a bordo de una     aeronave en vuelo en el espacio aéreo del Estado de matrícula o sobre la alta     mar u otra zona situada fuera del territorio de un Estado, a no ser que el     último punto de despegue o el próximo punto de aterrizaje previsto se hallen en     un Estado distinto del de matrícula o si la aeronave vuela posteriormente en el     espacio aéreo de un Estado distinto del de matrícula, con dicha persona a bordo.

          

2. No obstante lo previsto en el artículo 1, párrafo 3, se considerará, a los     fines del presente Capítulo, que una aeronave se encuentra en vuelo desde el     momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque y el     momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. En caso     de aterrizaje forzoso, las disposiciones, de este Capítulo continuarán     aplicándose a las infracciones y actos cometidos a bordo hasta que las     autoridades competentes de un Estado se hagan cargo de la aeronave y de las     personas y bienes en la misma.

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1. Cuando el comandante de la aeronave tenga razones fundadas para creer que una     persona ha cometido, o está a punto de cometer, a bordo una infracción o un acto     previsto en el artículo 1, párrafo 1, podrá imponer a tal persona las medidas     razonables incluso coercitivas, que sean necesarias:

a) para proteger la seguridad de la aeronave y de las personas y bienes en la     misma; 

b) para mantener el buen orden y la disciplina a bordo; 

c) para permitirle entregar tal persona a las autoridades competentes o     desembarcarla de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

2. El comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda de los demás     miembros de la tripulación y solicitar o autorizar, pero no exigir, la ayuda de     los pasajeros, con el fin de tomar medidas coercitivas contra cualquier persona     sobre la que tenga tal derecho. Cualquier miembro de la tripulación o pasajero     podrá tomar igualmente medidas preventivas razonables sin tal autorización,     cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de     proteger la seguridad de la aeronave, de las personas y de los bienes en la     misma.

Artículo 7.

1. Las medidas coercitivas impuestas a una persona conforme a lo previsto en el     artículo 6 no continuarán aplicándose más allá de cualquier punto de aterrizaje,     a menos que:

a) dicho punto se halle en el territorio de un Estado no Contratante y sus     autoridades no permitan desembarcar a tal persona, o las medidas coercitivas se     hayan impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1 c) para     permitir su entrega a las autoridades competentes; o

b) la aeronave haga un aterrizaje forzoso y el comandante de la aeronave no     pueda entregar la persona a las autoridades competentes; o

c) dicha persona acepte continuar el transporte sometida a las medidas     coercitivas.

2. Tan pronto como sea factible y, si es posible, antes de aterrizar en el     Estado con una persona a bordo, sometida a las medidas coercitivas de acuerdo     con el artículo 6, el comandante de la aeronave notificará a las autoridades de     tal Estado el hecho de que una persona se encuentra a bordo sometida a dichas     medidas coercitivas y las razones de haberlas adoptado.

Artículo 8.

          

1. El comandante de la aeronave podrá, siempre que sea necesario a los fines     previstos en el artículo 6, párrafo 1 a) o b), desembarcar en el territorio de     cualquier Estado en el que aterrice la aeronave a cualquier persona sobre la que     tenga razones fundadas para creer que ha cometido, o está a punto de cometer, a     bordo de la aeronave, un acto previsto en el artículo 1, párrafo 1 b).

2. El comandante de la aeronave comunicará a las autoridades del Estado donde     desembarque a una persona, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo,     el hecho de haber efectuado tal desembarque y las razones de ello.

Artículo 9.

          

1. El comandante de la aeronave podrá entregar a las autoridades competentes de     cualquier Estado Contratante en cuyo territorio aterrice la aeronave a cualquier     persona, si tiene razones fundadas para creer que dicha persona ha cometido a     bordo de la aeronave un acto que, en su opinión, constituya una infracción grave     de acuerdo con las leyes penales del Estado de matrícula de la aeronave.

2. El comandante de la aeronave, tan pronto como sea factible, y, si es posible,     antes de aterrizar en el territorio de un Estado Contratante con una persona a     bordo a la que se proponga entregar de conformidad con el párrafo anterior,     notificará a las autoridades de dicho Estado su intención de entregar dicha     persona y los motivos que tenga para ello.

3. El comandante de la aeronave suministrará a las autoridades a las que     entregue cualquier presunto delincuente de conformidad con lo previsto en el     presente artículo, las pruebas e informes que, de acuerdo con las leyes del     Estado de matrícula de la aeronave, se encuentren en su posesión legítima.     Artículo 10.

Por las medidas tomadas con sujeción a lo dispuesto en este Convenio, el     comandante de la aeronave, los demás miembros de la tripulación, los pasajeros,     el propietario, el operador de la aeronave y la persona en cuyo nombre se     realice el vuelo no serán responsables en procedimiento alguno por razón de     cualquier trato sufrido por la persona objeto de dichas medidas.

CAPITULO IV

Apoderamiento ilícito de una aeronave.

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Artículo 11.

1. Cuando una persona a bordo, mediante violencia o intimidación, cometa     cualquier acto ilícito de apoderamiento, interferencia, o ejercicio del control     de una aeronave en vuelo, o sea inminente la realización de tales actos, los     Estados Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el     legítimo comandante de la aeronave recobre o mantenga su control.

2. En los casos previstos en el párrafo anterior, el Estado Contratante en que     aterrice la aeronave permitirá que sus pasajeros y tripulantes continúen su     viaje lo antes posible y devolverá la aeronave y su carga a sus legítimos     poseedores.

CAPITULO V

Facultades y obligaciones de los Estados.

          

Artículo 12.

Todo Estado Contratante permitirá al comandante de una aeronave matriculada en     otro Estado Contratante que desembarque a cualquier persona conforme a lo     dispuesto en el artículo 8, párrafo 1.

Artículo 13.

1. Todo Estado Contratante aceptará la entrega de cualquier persona que el     comandante de la aeronave le entregue en virtud del artículo, 9, párrafo 1.

          

2. Si un Estado Contratante considera que las circunstancias lo justifican,     procederá a la detención o tomará otras medidas para asegurar la presencia de     cualquier persona que se presuma que ha cometido uno de los actos a que se     refiere el artículo 11, párrafo 1, así como de cualquier otra persona que le     haya sido entregada. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo     con las leyes de tal Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea     razonablemente necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento     penal o de extradición.

3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo anterior tendrá toda clase de     facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente     del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo.

4. El Estado Contratante al que sea entregada una persona en virtud del artículo     9, párrafo 1, o en cuyo territorio aterrice una aeronave después de haberse     cometido alguno de los actos previstos en el artículo 11, párrafo 1, procederá     inmediatamente a una investigación preliminar sobre los hechos.

5. Cuando un Estado, en virtud de este artículo, detenga a una persona,     notificará inmediatamente al Estado de matrícula de la aeronave y al Estado del     que sea nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás     Estados interesados tal detención y las circunstancias que la justifican. El     Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 4 del     presente artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes     mencionados e indicará si se propone proceder contra dicha persona.

Artículo 14.

          

1. Cuando una persona, desembarcada de conformidad con el artículo 8, párrafo 1,     entregada de acuerdo con el artículo 9, párrafo 1, o desembarcada después de     haber cometido algunos de los actos previstos en el artículo 11, párrafo 1, no     pueda o no desee proseguir el viaje, el Estado de aterrizaje, si rehúsa     admitirla y se trata de una persona que no sea nacional del mismo que tenga en     él su residencia permanente, podrá enviarla al territorio del Estado del que sea     nacional o residente permanente o al del Estado donde inició su viaje aéreo.

          

2. El desembarque, la entrega, la detención o la adopción de las medidas     aludidas en el artículo 13, párrafo 2, o el envío de la persona conforme al     párrafo anterior del presente artículo no se considerarán como admisión en el     territorio del Estado Contratante interesados a los efectos de sus leyes     relativas a la entrada o admisión de personas y ninguna disposición del presente     Convenio afectará a las leyes de un Estado Contratante, que regulen la expulsión     de personas de su territorio.

Artículo 15.

1. A reserva de lo previsto en el artículo precedente, cualquier persona     desembarcada de conformidad con el artículo 8, párrafo 1, entregada de acuerdo     con el artículo 9, párrafo 1, o desembarcada después de haber cometido alguno de     los actos previstos en el artículo 11, párrafo 1, que desee continuar su viaje,     podrá hacerlo tan pronto como sea posible hacia el punto de destino que elija,     salvo que su presencia sea necesaria de acuerdo con las leyes del Estado de     aterrizaje para la instrucción de un procedimiento penal o de extradición. 

          

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes sobre entrada, admisión, expulsión     y extradición, el Estado Contratante en cuyo territorio sea desembarcada una     persona, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, o entregada de     conformidad con el artículo 9, párrafo 1, o desembarque una persona a la que se     impute alguno de los actos previstos en el artículo 11, párrafo 1, le concederá     en orden a su protección y seguridad un trato no menos favorable que el     dispensado a sus nacionales en las mismas circunstancias.

CAPITULO VI

Otras disposiciones.

          

Artículo 16.

1. Las infracciones cometidas a bordo de aeronaves matriculadas en un Estado     Contratante serán consideradas, a los fines de extradición, como si se hubiesen     cometido, no sólo en el lugar en el que hayan ocurrido, sino también en el     territorio del Estado de matrícula de la aeronave.

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2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo anterior, ninguna disposición de este     Convenio se interpretará en el sentido de crear una obligación de conceder la     extradición.

Artículo 17.

Al llevar a cabo cualquier medida de investigación o arresto de cualquier otro     modo jurisdicción en materia de infracciones cometidas a bordo de una aeronave,     los Estados Contratantes deberán tener muy en cuenta la seguridad y demás     intereses de la navegación aérea, evitando al retardar innecesariamente a la     aeronave, los pasajeros, los miembros de la tripulación o la carga.

Artículo 18.

          

Si varios Estados Contratantes constituyen organizaciones de explotación en     común u organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves no     matriculadas en un Estado determinado, designarán, según las modalidades del     caso, cuál de ellos se considerará como Estado de matrícula a los fines del     presente Convenio y lo comunicarán a la Organización de Aviación Civil     Internacional que lo notificará a todos los Estados Partes en el presente     Convenio.

CAPITULO VII

Disposiciones Finales.

Artículo 19.

          

Hasta la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con lo     previsto en el artículo 21, quedará abierto a la firma de cualquier Estado que,     en dicha fecha, sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de     cualquiera de los organismos especializados.

Artículo 20.

1. El presente Convenio se someterá a la ratificación de los Estados signatarios     de conformidad con sus procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Organización de     Aviación Civil Internacional.

Artículo 21.

1. Tan pronto como doce Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de     ratificación del presente Convenio, éste entrará en vigor entre ellos el     nonagésimo día, a contar del depósito del duodécimo instrumento de ratificación.     Para cada uno de los Estados que ratifique después de esa fecha, entrará en     vigor el nonagésimo día a partir de la fecha de depósito de su instrumento de     ratificación. 

2. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, será registrado ante el     Secretario General de las Naciones Unidas por la Organización de Aviación Civil     Internacional.

Artículo 22.

1. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la     adhesión de cualquier Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas o     de cualquiera de los organismos especializados. 

2. La adhesión de un Estado se efectuará mediante el depósito del     correspondiente instrumento de adhesión ante la Organización de Aviación Civil     Internacional, el cual tendrá efecto el nonagésimo día a contar de la fecha de     depósito.

Artículo 23.

1. Los Estados Contratantes podrán denunciar este Convenio notificándolo a la     Organización de Aviación Civil Internacional. 

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la     Organización de Aviación Civil Internacional reciba la notificación de dicha     denuncia.

Artículo 24.

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2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de     su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo     anterior. Los demás Estados Contratantes no estarán obligados por el párrafo     anterior ante ningún Estado que haya formulado dicha reserva. 

3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva prevista en el párrafo     anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a la Organización de     Aviación Civil Internacional.

Artículo 25

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 24, el presente Convenio no podrá     ser objeto de reservas.

Artículo 26

La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a todos los Estados     miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los     organismos especializados.

a) toda firma del presente Convenio y la fecha de la misma;           

b) el depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión y la fecha en que     se hizo; 

c) la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el primer     párrafo del artículo 21; 

d) toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción; y           

e) toda declaración o notificación formulada en virtud del artículo 24 y la     fecha de su recepción.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben debidamente     autorizados, firman el presente Convenio.

HECHO en Tokio el día catorce de septiembre de mil novecientos setenta y tres,     en tres textos auténticos, redactados en los idiomas español, francés e inglés.     El presente Convenio será depositado en la Organización de Aviación Civil     Internacional, donde quedará abierto a la firma, de conformidad con el artículo     19, y dicha Organización transmitirá copias legalizadas del mismo a todos los     Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de     los organismos especializados.

Siguen las firmas autógrafas de los 16 Plenipotenciarios que suscribieron la     Convención a nombre de Congo (Brazzaville), República Federal de Alemania,     Guatemala, Santa Sede, Indonesia, Italia, Japón, Liberia, Panamá, Filipinas,     República de China, República de Alto Volta, Suecia, Reino Unido de Gran Bretaña     e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América y Yugoeslavia.

Es copia fiel y auténtica. Dirección de Asuntos Jurídicos de la OACI, con su     correspondiente sello de dicha oficina y sin fecha. (Fdo.), firma ilegible.

          

ARTICULO SEGUNDO.-Aprué el “Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito     de Aeronaves”, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y firmado por el     Plenipotenciario de Colombia en la misma fecha, cuyo texto oficial es el     siguiente:

CONVENIO PARA LA REPRESION DEL APODERAMIENTO ILICITO DE AERONAVES

          

Preámbulo

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO

CONSIDERANDO que los actos ilícitos de apoderamiento o ejercicio del control de     aeronaves, en vuelo ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes,     afectan gravemente la explotación de los servicios aéreos y socavan la confianza     de los pueblos del mundo en la seguridad de la aviación civil;

CONSIDERANDO que la realización de tales actos les preocupa gravemente;     CONSIDERANDO que, a fin de prevenir tales actos, es urgente prever las medidas     adecuadas para sancionar a sus autores;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

          

Artículo 1.

Comete un delito (que en adelante se denominará “el delito”) toda persona que, a     bordo de una aeronave en vuelo,

a) ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma     de intimidación, se apodere de tal aeronave, ejerza el control de la misma, o     intente cometer cualquiera de tales actos;

b) sea cómplice de la persona que cometa o intente cometer cualquiera de tales     actos.

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Artículo 2.

Los Estados Contratantes se obligan a establecer para el delito penas severas.

          

Artículo 3.

1. A los fines del presente Convenio, se considerará que una aeronave se     encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas     después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas     puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que     el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la     aeronave y de las personas y bienes a bordo.

2. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios     militares, de aduanas o de Policía. 

3. El presente Convenio se aplicará solamente si el lugar de despegue o el de     aterrizaje real de la aeronave, a bordo de la cual se cometa el delito, está     situado fuera del territorio del Estado de su matrícula, ya se trata de una     aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno. 

4. En los casos previstos en el artículo 5, no se aplicará el presente Convenio     si el lugar de despegue y aterrizaje real de la aeronave, a bordo de la cual se     cometa el delito, están situados en el territorio de uno sólo de los Estados     referidos en dicho artículo. 

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se     aplicarán los artículos 6, 7, 8 y 10, cualquiera que sea el lugar de despegue o     aterrizaje real de la aeronave, si el delincuente o el presunto delincuente es     hallado en el territorio de un Estado distinto del de matrícula de dicha     aeronave.

Artículo 4.

1. Cada Estado Contratante tomará medidas necesarias para establecer su     jurisdicción sobre el delito y sobre cualquier acto de violencia cometido por el     presunto delincuente contra los pasajeros o la tripulación, en relación directa     con el delito, en los casos siguientes:

a) si el delito se comete a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado;           

b) si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su     territorio con el presunto delincuente todavía a bordo; 

c) si el delito se comete a bordo de una aeronave dada en arrendamiento, sin     tripulación a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o, de no     tener tal oficina, su residencia permanente.

2. Asimismo, cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para     establecer su jurisdicción sobre el delito en caso de que el presunto     delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición,     conforme al artículo 8, a los Estados previstos en el párrafo 1 del presente     artículo. 

3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de     acuerdo con las leyes nacionales.

Artículo 5.

Los Estados Contratantes que constituyan organizaciones de explotación en común     del transporte aéreo u organismos internacionales de explotación que utilicen     aeronaves que sean objeto de una matrícula común o internacional, designarán,     con respecto a cada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado entre     ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de     matrícula de acuerdo con el presente Convenio y lo comunicará a la Organización     de Aviación Civil Internacional que lo notificará a todos los Estados Partes en     el presente Convenio.

Artículo 6. 1. Todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el     delincuente o el presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo     justifican, procederá a la detención o tomará otras medidas para asegurar su     presencia. La detención y demás se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de     tal Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de     permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. 

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3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo tendrá     toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante     correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo. 

          

4. Cuando un Estado, en virtud de este artículo, detenga a una persona,     notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican,     al Estado de matrícula de la aeronave, al Estado mencionado en el artículo 4,     párrafo 1 c), al Estado del que sea nacional el detenido y, si lo considera     conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado que proceda a la     investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo,     comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e     indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

Artículo 7.

El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si     no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus autoridades     competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con     independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas     autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a     los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal     Estado.

Artículo 8.

1. El delito se considerará incluido entre los delitos que den lugar a     extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Contratantes.     Los Estados Contratantes se comprometen a incluir el delito como caso de     extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.            

2. Si un Estado Contratante, que subordine la extradición a la existencia de un     tratado, recibe de otro Estado Contratante, con el que no tiene tratado, una     solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar el presente     Convenio como la jurídica necesaria para la extradición referente al delito. La     extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del     Estado requerido. 

3. Los Estados Contratantes que no subordinen la extradición a la existencia de     un tratado, reconocerán el delito como caso de extradición entre ellos, sujeto a     las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. 

4. A los fines de la extradición entre Estados Contratantes, se considerará que     el delito se ha cometido, no solamente en el lugar donde ocurrió, sino también     en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de     acuerdo con el artículo 4, párrafo 1.

Artículo 9.

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2. En los casos previstos en el párrafo anterior, cada Estado Contratante en     cuyo territorio se encuentren la aeronave, o los pasajeros o la tripulación,     facilitará a los pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo antes     posible y devolverá sin demora la aeronave y su carga a sus legítimos     poseedores.

Artículo 10.

1. Los Estados Contratantes se prestarán la mayor ayuda posible por lo que     respecta a todo proceso penal relativo al delito y a los demás actos mencionados     en el artículo 4. En todos los casos, la ley aplicable para la ejecución de una     petición de ayuda será la del Estado requerido. 

2. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo precedente no afectará a las     obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o multilateral que regule,     en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.

Artículo 11.

          

Cada Estado Contratante notificará lo antes posible al Consejo de la     organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con su legislación     nacional, cualquier información pertinente que tenga en su poder referente a:

          

a) las circunstancias del delito; 

b) las medidas tomadas en aplicación del artículo 9;           

c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente     y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro     procedimiento judicial.

Artículo 12.

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Contratantes con     respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no puedan     solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno     de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de     presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de     acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la     controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud     presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 

2. Todo Estado en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de su     adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo     anterior. Los demás Estados Contratantes no estarán obligados por el párrafo     anterior ante ningún Estado que haya formulado dicha reserva. 

3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva prevista en el párrafo     anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a los Gobiernos     depositarios.

Artículo 13.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados participantes     en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrado en La Haya del 1 al     16 de diciembre de 1970 (llamada en adelante “la Conferencia de La Haya”), a     partir del 16 de diciembre de 1970, en dicha ciudad. Después del 31 de diciembre     de 1970, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en     Washington, Londres y Moscú. Todo Estado que no firmare el presente Convenio     antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo,     podrá adherirse a él en cualquier momento. 

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados     signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se     depositarán en los archivos de los Gobiernos de los Estados Unidos de América,     el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas     Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se designan como Gobiernos     depositarios. 

3. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que     diez Estados signatarios de este Convenio, participantes en la Conferencia de La     Haya hayan depositado sus instrumentos de ratificación. 

4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha que     resulte de la aplicación del párrafo 3 de este artículo, o treinta días después     de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión, si esta     última fecha fuese posterior a la primera. 

5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados     signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio de la     fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación     o adhesión, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.            

6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los Gobiernos     depositarios lo registrarán de conformidad con el artículo 102 de la Carta de     las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre     Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

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Artículo 14.

1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante     notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios. 

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los     Gobiernos depositarios reciban la notificación.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente     autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio. HECHO     en La Haya el día diez y seis de diciembre de mil novecientos setenta en tres     originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los     idiomas español, francés, inglés y ruso. ES COPIA FIEL Y AUTENTICA. Dirección de     Asuntos Jurídicos de la OACI, con su correspondiente sello de dicha oficina y     sin fecha. (Fdo.), firma ilegible. ES FIEL COPIA de los textos en español     certificados de la “Convención sobre las infracciones y ciertos otros actos     cometidos a bordo de las aeronaves”, hecho en Tokio el día 14 de septiembre de     1963, y del “Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves     firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970”, que reposan en los archivos de     la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(Fdo.) JORGE SANCHEZ CAMACHO Jefe Oficina Jurídica. Ministerio de Relaciones     Exteriores.

ARTICULO TERCERO. Incorpórase el siguiente Capítulo III al Título VIII del Libro     Segundo del Código Penal (Decreto 2300 de 1936) bajo la denominación “Delitos     contra la seguridad aérea”. 

ARTICULO 275-bis. El que, a bordo de una aeronave en vuelo ilícitamente,     mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación,     se apodere de tal aeronave o ejerza el control de la misma, estará sujeto a     presidio de 10 a 15 años. 

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, se considerará que una     aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que cierran todas las puertas     externas después del embarque, hasta el momento en que se abra cualquiera de     dichas puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se     considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan     cargo de la aeronave, de las personas y de los bienes a bordo. 

ARTICULO 275 ter: La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en     la mitad, si el hecho se cometiere:

a) En aeronaves de Estado; 

b) Por un funcionario o empleado público con ocasión de sus funciones o     excediéndose en el ejercicio de ellas, o por empleados de empresas de transporte     aéreo; 

c) Por tres o más personas; 

d) En aeronaves destinadas al transporte público.

          

ARTICULO 275 cuater: El homicidio, las lesiones personales y el daño de la     aeronave, cometidos por el agente, traerán consigo la respectiva responsabilidad     y las sanciones correspondientes se aplicarán acumulativamente.

ARTICULO CUARTO: Adiciónase el Código Penal (Decreto 2300 de 1936) en su Parte     General, Disposiciones Preliminares, con el siguiente artículo:

Artículo 7 bis: Se aplicará igualmente la ley colombiana:

          

a) A los nacionales o extranjeros que cometieren el delito de que trata el     artículo 275 bis a bordo de una aeronave matriculada en Colombia, o matriculada     en el extranjero si es operada en virtud de un contrato de arrendamiento sin     tripulación por una persona que en Colombia tenga su oficina principal o su     residencia permanente, si la aeronave en cuestión se encuentra en vuelo, en la     superficie de alta mar o en la de cualquier otra zona situada fuera del     territorio de un Estado.

b) A los extranjeros que hayan cometido dicho delito a bordo de una aeronave que     luego aterrice en Colombia con el delincuente aún abordo, aún cuando no se dé el     requisito de que habla el ordinal d) del artículo 7, o no se le conceda la     extradición.

ARTICULO QUINTO: Adiciónase el Decreto número 409 de 1971 “por el cual se     introducen reformas al Código de Procedimiento Penal y se codifican todas sus     normas”, en su Capítulo II del Título II, con el siguiente ordinal 6 de la     última parte del artículo 34.

6. Del delito señalado en el Capítulo III del Título VIII del Libro Segundo del     Código Penal.

           

Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

          

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Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfredo Vázquez Carrizosa.

          

El Ministro de Justicia,

Miguel Escobar Méndez.

El Presidente del honorable Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA

          

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ

          

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

          

República de Colombia-Gobierno Nacional.

Bogotá D.C., 20 de diciembre de 1972. Publíquese y ejecútese.

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MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfredo Vázquez Carrizosa.

          

El Ministro de Justicia,

Miguel Escobar Méndez.

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

Jorge Barco Vargas.                    




LEY 13 DE 1972

                            

  

LEY 13 DE 1972

       

(diciembre 20   de 1972)

    Por la cual se prohíbe la segregación de los ciudadanos para obtener empleo.

       

El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. En los formularios o cartas para solicitud de empleo tanto en los     organismos oficiales o semioficiales como en el sector privado, no podrá     exigirse la inclusión de datos acerca del estado civil de las personas, del     número de hijos que tengan, la religión que profesen o el partido político al     cual pertenezcan, salvo en este último caso de empleos o cargos para los cuales     sea indispensable tener en cuenta la paridad y mientras existan.

       

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Artículo 3. El patrono oficial, semioficial o privado que despida a un     trabajador por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 1o., aparte     de las consecuencias jurídicas contempladas en las disposiciones laborales para     el caso de despido injusto, se hará acreedor a las sanciones que prevé el     artículo 2o. Cuando se trate de despidos relacionados con cargos de libre     nombramiento y remoción, dicho despido estaría viciado de nulidad.

       

Artículo 4. Al patrono oficial, semioficial o privado a quien se le comprobare     que establece segregación por causa de la edad, comprendida entre los treinta y     los cincuenta años, queda sometido a las mismas sanciones contempladas en los     artículos segundo y tercero de la presente Ley.

       

Artículo 5. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través     de los funcionarios que designe al reglamentar esta Ley, adelantar las     investigaciones, imponer las sanciones y establecer los procedimientos del caso     para su cumplimiento.

       

Artículo 6. Los Visitadores o Supervisores del trabajo levantarán actas de las     visitas practicadas a los establecimientos, las cuales serán firmadas por ellos,     los patronos o sus delegados, los presidentes de los Sindicatos, o los     representantes de los trabajadores designados por los Visitadores o Supervisores     en caso de que no haya sindicatos. El original de cada acta se destinará a la     oficina del revisor o supervisor, una copia para el patrono y otra para el     Sindicato o el representante de los trabajadores. Si alguno de los nombrados se     negare a firmar, el revisor o Supervisor dejará la constancia respectiva.

       

Artículo 7. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 29 de noviembre de 1972.

    El Presidente del Senado,

    VICTOR RENAN BARCO

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero.  

El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.  

República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 20 de diciembre de 1972.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

    Crispín Villazón de Armas.

    El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

    Carmenza Arana de Ramírez.