LEY 47 DE 1988

LEY 47 DE 1988  

(Noviembre 2)  

Por la Cual la   Nación se asocia a la conmemoración de los 80 años de fundación y existencia del   Colegio Nacional Liceo Celedón, rinde homenaje a sus fundadores y se dictan   otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-La Nación se asocia a la conmemoración de los 80 años de fundación y   existencia del Colegio Nacional Liceo Celedón en la ciudad de Santa Marta, hecho   ocurrido el 24 de octubre de 1905, rinde homenaje a sus fundadores por su noble   gestión en favor de la educación secundaria del Departamento de Magdalena y la   Costa Atlántica.  

Adquisición de   terreno y construcción de la nueva sede del Colegio Liceo Celedón donde   funcionarán los diferentes grados de estudios correspondientes a las diversas   modalidades de bachillerato con sus laboratorios, aulas de clases; aula máxima,   instalaciones de bienestar estudiantil, locales para residencia de docentes,   canchas deportivas, oficinas administrativas y demás instalaciones del Colegio.  

ARTICULO   3º.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones   presupuestales correspondientes u obtener empréstitos o celebrar los contratos   necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.  

ARTICULO   4º.-Esta Ley rige a partir de su promulgación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente   del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 2   de noviembre de 1988  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney, El Ministro de Hacienda y   Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 44 DE 1988

LEY 44 DE 1988  

(Octubre 6)  

Por la cual se   decretan unas operaciones en el Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de   1988 y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Adiciónase el presupuesto de rentas y recursos de capital de la   vigencia fiscal de 1988 en la cantidad de ciento noventa y siete mil   cuatrocientos noventa y cuatro millones quinientos noventa y tres mil   novecientos diez pesos con 56/100 ($ 197.494.593.910.56) moneda corriente, que   con base en los Certificados de Disponibilidad Húmeros:  

Debido a lo   extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el texto completo   se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 38525 del 7 de octubre de 1988.  

ARTICULO 7º.-La   presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente   del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D.E., 6   de octubre de 1988  

Publíquese y   ejecútese.  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 43 DE 1988

LEY 43 DE 1988  

(Septiembre 26)  

Por la cual se   reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para   modificar la estructura y funciones del Departamento Administrativo de Seguridad   y para expedir disposiciones relativas a la Carrera del Funcionario del DAS, a   su régimen sal, prestacional y disciplinario y a la organización de sus   Academias.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución   Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente   Ley, para los siguientes efectos:  

a) Modificar la   estructura del Departamento Administrativo de Seguridad para lo cual podrá   crear, suprimir o fusionar dependencias, establecer las funciones generales de   la entidad y asignar las funciones específicas de sus dependencias;  

b) Expedir el   Estatuto del Funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad, el cual   comprenderá:  

– Nomenclatura y   clasificación de los empleos.  

– Escalas de   remuneración.  

– Régimen   disciplinario de administración de personal y de carrera.  

– Régimen   prestacional especial.  

c) Reorganizar   las Academias y Centros Docentes del Departamento Administrativo de Seguridad.  

ARTICULO   2º.-Autorizase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y disponer   los traslados presupuestales que sean indispensables para el cumplimiento de la   presente Ley.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los  

El Presidente   del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representante, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.,   26 de septiembre de 1988  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Justicia, Guillermo Plazas Alcid, el Ministro de Hacienda y Crédito Público,   encargado, Arturo Ferrer Carrasco, el Jefe del Departamento Administrativo de   Seguridad, Brigadier General, Miguel Maza Márquez.  

           




LEY 42 DE 1988

LEY 42 DE 1988  

(Septiembre 16)  

Por la cual se   conmemora el centenario del nacimiento de un eximio ciudadano, y se dictan otras   disposiciones.  

El Congreso de   Colombia  

ARTICULO   1º.-La Nación se asocia al júbilo de las letras americanas con motivo de   la celebración del primer centenario del nacimiento de una de sus mayores   glorias; el poeta y novelista José Eustasio Rivera.  

ARTICULO   2º.-En homenaje al ilustre escritor colombiano José Eustasio Rivera, el   Congreso Nacional contratará, con cargo en su presupuesto, la elaboración de un   retrato al óleo, el cual será colocado en ceremonia especial en lugar prominente   del Capitolio Nacional.  

ARTICULO   3º.-Ordénese, bajo la dirección del Ministro de Educación Nacional, la   recopilación, preparación, edición y distribución de la obra completa del   novelista y poeta huilense José Eustasio Rivera. Los ejemplares de esta obra se   destinarán a las bibliotecas escolares.  

ARTICULO   4º.-Establécese la Bienal de Novela Social Colombiana, o de Crítica   Literaria, a partir de 1988, y deléguese su organización a la Fundación para la   Enseñanza y Promoción de los Oficios y Artes, Tierra de Promisión, con sede en   la ciudad de Neiva.  

ARTICULO   5º.-En la ciudad de Neiva, cuna del novelista y poeta José Eustasio   Rivera, el Gobierno Nacional por conducto del Ministro de Obras Públicas y   Transporte proyectará, construirá, dotará y pondrá en funcionamiento un centro   de cultura popular denominado José Eustasio Rivera.  

La actividad   cultural de este centro, estará programada y dirigida por el Ministerio de   Educación Nacional, o por la entidad que éste señale.  

El Gobierno   propondrá la inclusión de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000) en el   Presupuesto Nacional de la vigencia fiscal siguiente a la expedición de la   presente Ley con destino al cumplimiento del presente artículo.  

ARTICULO   6º.-Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos que se   requieran para el cumplimiento de los artículos anteriores.  

ARTICULO   7º.-El Gobierno Nacional propondrá la inclusión de cincuenta millones de   pesos ($ 50.000.000) en el Presupuesto Nacional de la vigencia fiscal siguiente   a la expedición de la presente Ley, los cuales se destinarán al cumplimiento de   lo ordenado en sus artículos 2º y 3º .  

ARTICULO   8º.-El Gobierno Nacional queda facultado para realizar los créditos,   contracréditos y efectuar las operaciones que sean necesarias para dar   cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores.  

ARTICULO   9º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los  

El Presidente   del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.,   16 de septiembre de 1988  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de   Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación   Nacional, Luis H. Arraut, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis   Fernando Jaramillo Correa.