LEY 89 DE 1988

LEY 89 DE 1988  

(Diciembre 29)  

Por la cual se asignan recursos al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

Nota: Reglamentada por el   Decreto 3667 de 2004 y parcialmente por   los Decretos 1464 y 1465 de 2005  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-A   partir del 1º de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar-ICBF-ordenado por las Leyes   27 de 1974 y 7ª de 1979, se aumentarán al tres por ciento (3%) del valor de la   nómina mensual de salarios.  

Parágrafo 1º.-Estos aportes se calcularán y   pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de   salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se   recaudarán en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros   Sociales-ISS o los del subsidio familiar hechos a las Cajas de Compensación   Familiar o a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Estas entidades   quedan obligadas a aceptar la afiliación de todo empleador que lo solicite. El   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,-ICBF-, también podrá recaudar los   aportes. Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán   prueba del pago de los aportes para fines tributarios.   (Nota: Este parágrafo fue reglamentado por los Decretos 1464 y 1465 de 2005.).  

Parágrafo 2º.-El incremento de los recursos que   establece esta Ley se dedicará exclusivamente a dar continuidad, desarrollo y   cobertura a los Hogares Comunitarios de Bienestar de las poblaciones infantiles   más vulnerables del país. Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar,   aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar-ICBF-a las familias con miras a que en acción mancomunada con   sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las   necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y   social de los niños de los estratos sociales pobres del país.  

Parágrafo 3º.-Las entidades del sector público   liquidarán y pagarán el aporte correspondiente al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar-ICBF-o al Instituto de Seguros Sociales-ISS-en la misma   oportunidad en que liquidan y pagan el subsidio familiar los respectivos   organismos, sin que medie cuenta de cobro.  

Incurrirán en causal de mala conducta los   funcionarios que retarden u obstaculicen lás transferencias o el pago y serán   objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución,   sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.  

ARTICULO 3º.-Los   recaudos captados por las Cajas de Compensación, al Instituto de Seguros   Sociales-ISS-, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con destino al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, serán girados a las pagadurías   regionales de la citada entidad, así:  

a) Lo recaudado dentro de los primeros diez (10)   días de cada mes, a más tardar el día veinte (20) del mismo mes; y  

b) Lo recaudado entre el día once (11) y el   último del mes, dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes   siguiente.  

ARTICULO 4º.-La   Dirección General de Impuestos Nacionales podrá levantar la reserva de las   declaraciones de impuestos sobre la renta y complementarios, únicamente en   relación con los pagos laborales objeto del aporte, para efectuar cruces de   información con el Instituto de Seguros sociales-ISS-, el Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar-ICBF-, el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-y las   respectivas Cajas de Compensación Familiar, así como sus asociaciones o   federaciones, tendientes a verificar el cumplimiento del pago de los aportes a   dichas entidades, a petición de cualesquiera de estos organismos.  

ARTICULO 5º.-A   los patronos, que a la fecha de expedición de la presente Ley se encuentren en   mora en el pago de los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar-ICBF-, por vigencias anteriores al primero (1º ) de enero de 1988 se   les condonará el monto de la deuda más sus intereses moratorios, si durante los   seis (6) meses siguientes a partir de la vigencia de la presente Ley se ponen al   día en el pago de los aportes correspondientes a lo causado durante 1988.  

Parágrafo. En la misma forma se condonarán los   intereses causados por los meses correspondientes a 1988.  

ARTICULO 6º.-Modificase   el inciso final del artículo 24 de la Ley 7ª de 1979,,   en el sentido de que se sustituye el representante de las asociaciones gremiales   patronales por un representante de la Asociación Nacional de Industriales-ANDI-y   ampliase la Junta Directiva con un representante de la Federación Nacional de   Comerciantes-Fenalco  

ARTICULO 7º.-Modificase   el artículo 31 de la  Ley 7a de 1979,, en el   sentido de que las Juntas Administradoras Regionales del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar-ICBF-estarán integrados por:  

-Un delegado del Ministro de Justicia.  

-Un delegado del Ministro de Salud.  

-Un delegado del Ministro de Trabajo y Seguridad   Social.  

-Un delegado del Ministro de Educación.  

-Un delegado del Departamento Nacional de   Planeación.  

-Un representante de la Asociación Nacional de   Industriales-ANDI  

-Un representante de la Federación Nacional de   Comerciantes-Fenalco-.  

-Un representante de las Centrales Obreras,   reconocidas por la ley, elegido por el Gobernador o la primera autoridad del   lugar, de ternas que éstas le presenten.  

-El Gobernador del Departamento o su   representante, el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, o su representante,   el Intendente o Comisario o su representante.  

-La primera autoridad Eclesiástica del lugar o   su representante.  

ARTICULO 5º.-La   presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las Leyes   27 de 1974 y 7ª de 1979 y deroga las demás   disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado de la   República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 29 de diciembre de 1988  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis   Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Salud, Luis Heriberto Arraut Esquivel.  

           




LEY 87 DE 1988

LEY 87 DE 1988  

Por la cual se conceden   autorizaciones al Gobierno Nacional para reordenar,  

reestructurar y lo renegociar la   deuda pública externa.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-En desarrollo de lo previsto en el ordinal 11 del artículo 76 de la   Constitución Política, concédense autorizaciones al Gobierno Nacional para   reordenar, reestructurar y/o renegociar, total o parcialmente, la deuda pública   externa contraida por la Nación y las entidades territoriales y descentralizadas   con gobiernos extranjeros, organismos financieros internacionales,   multilaterales y bilaterales, y con la banca comercial.  

ARTICULO   2º.-En ejercicio de estas autorizaciones, el Gobierno Nacional podrá   suscribir con los gobiernos extranjeros, los organismos financieros   internacionales, multilaterales y bilaterales, y con la banca comercial, los   contratos que sean necesarios para formalizar lo acordado con ellos.  

En uso de las mismas autorizaciones,   la Nación asumirá las obligaciones de pago de las entidades territoriales y   descentralizadas, cuando así se requiera, constituyéndose en deudor ante los   acreedores extranjeros, en cuyo caso las entidades territoriales y   descentralizadas serán deudoras de la Nación.  

ARTICULO   3º.-El reordenamiento, la reestructuración y/o renegociación de la deuda   pública externa autorizados en la presente Ley, se hará de conformidad con las   disposiciones de crédito público que rigen para la contratación de empréstitos   externos.  

ARTICULO   4º.-El ejercicio de las autorizaciones de que trata la presente Ley para   reordenar, reestructurar y/o renegociar la deuda pública externa, no afecta los   cupos de endeudamiento externo autorizados por la ley.  

ARTICULO   5º.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución   Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,   por el término de 6 meses, contados a partir de la fecha en que el Consejo de   Ministros declare formalmente el propósito de la República de Colombia de   reordenar, reestructurar y/o renegociar la deuda pública externa del país, total   o parcialmente, para los siguientes fines:  

1. Determinar los procedimientos   necesarios para que la Nación y las entidades territoriales y descentralizadas   continúen cumpliendo sus obligaciones de pago derivadas de créditos externos, de   conformidad con los términos de los contratos originales.  

2. Crear los instrumentos adecuados   para captar los pagos que la Nación y las entidades territoriales y   descentralizadas realicen por concepto de sus obligaciones de deuda externa   objeto de reordenación, reestructuración y/o renegociación.  

3. Determinar los procedimientos que   deberán observarse para transferir los recursos captados a la Nación y a las   entidades territoriales y descentralizadas que requieran de ellos, garantizando   su restitución oportuna.  

4. Determinar las operaciones   financieras necesarias para asegurar que los recursos captados mantengan su   valor en moneda extranjera y sean suficientes para la atención de las   obligaciones del servicio de la deuda.  

5. Dictar un régimen de sanciones   para los empleados oficiales y miembros de juntas directivas y corporaciones que   no adopten las previsiones necesarias para que la nación y las entidades   territoriales y descentralizadas cumplan con lo dispuesto en los numerales 1 y 3   de este artículo.  

ARTICULO   6º.-El Gobierno Nacional queda facultado para celebrar contratos con   personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, para que le presten   los servicios necesarios para el ejercicio de las autorizaciones y facultades   extraordinarias que se le conceden por la presente Ley y para la operación de   los instrumentos de que trata el numeral 2 de artículo 5º.  

ARTICULO   7º.-El Gobierno Nacional podrá directamente o a través de una entidad   financiera nacional o extranjera autorizada para tal efecto, negociar total o   parcialmente y adquirir con descuento títulos u obligaciones representativos de   deuda pública externa colombiana.  

El Gobierno Nacional queda facultado   para determinar la manera como las entidades territoriales o descentralizadas, a   cuyo cargo figuraban estas deudas, deberán seguir cumpliendo en moneda   colombiana ante la Nación con las obligaciones derivadas de los créditos   externos negociados.  

ARTICULO   8º.-La presente Ley rige desde su promulgación y deroga el Capítulo IV   de la Ley 43 de 1987..  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, cl Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 29 de diciembre de   1988  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 84 DE 1988

LEY 84 DE 1988  

(Diciembre 29)  

Por la cual se modifica el articulo   17 del   Decreto 2503 de 1987, se establece un régimen tributario especial para las   entidades sin ánimo de lucro y se dictan otras disposiciones de carácter   tributario.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1o.-Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, sin ánimo de lucro y   los demás nuevos contribuyentes a que se refiere el artículo 32 de la Ley   75 de 1986, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios   con régimen tributario especial. La tarifa única aplicable será del 20%, sobre   el beneficio neto o excedente, el cual será exento en la parte que destinen al   cumplimiento de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.  

Para determinar el beneficio neto o   excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza y   se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación   de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social,   incluyendo en los egresos las in versiones que hagan en cumplimiento del mismo.  

Para que proceda la deducción de los   egresos y la exención del beneficio o excedente, el objeto social de estas   entidades o la destinación directa o indirecta de sus excedentes deberá   corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado,   investigación científica y tecnológica o para programas de desarrollo social,   siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso   la comunidad.  

El beneficio neto o excedente   generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de   que trata el articulo siguiente.  

ARTICULO   2º.-El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con él   articulo anterior tendrá el carácter de exento, cuando se destinen en el año   siguiente a aquel en el cual se obtuvo a programas que desarrollen su objeto   social.  

La parte del beneficio neto o   excedente que no se invierta en los pro gramas que desarrollen su objeto social,   tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.  

ARTICULO   3º.-Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable a las   entidades taxativamente enumeradas como no contribuyente sin necesidad de   calificación en el numeral 3o. y en el parágrafo 4o del artículo 32 de la   Ley 75 de 1986, los cuales se continuarán rigiendo por lo dispuesto en dicha   ley.  

ARTICULO   4º.-Créase el Comité de Entidades sin Animo de Lucro integrado por el   Ministro de Hacienda o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Salud, o   su delegado, el Ministro de Educación o su delegado, el Director General de   Aduanas o su delegado y el Director General de Impuestos o su delegado quien   actuará como Secretario del mismo.  

ARTICULO 5º.-Son   funciones del Comité previsto en el artículo anterior, las siguientes:  

a) Calificar las importaciones de   bienes a que se refiere el artículo 105 de la Ley 75 de 1986, para efectos   de la exención del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones.  

b) Sin perjuicio de la facultad de   fiscalización de la administración tributaria, calificar la procedencia de los   egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o   excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año   respectivo sean superiores a ($100.000.000) cien millones de pesos o sus activos   sobrepasen los ($200.000.000) doscientos millones de pesos el último día del año   fiscal.  

Parágrafo. Las entidades que se   encuentren por debajo de los topes anteriormente señalados, no requieren de la   calificación del Comité para gozar de los beneficios consagrados en esta Ley.  

ARTICULO   6º.-El Gobierno Nacional podrá establecer sistemas de devolución de   saldos a favor o sumas retenidas, antes de presentar la respectiva declaración   tributaria, cuando las retenciones en la fuente que establezcan las normas   pertinentes, deban practicarse sobre los ingresos de las entidades exentas o no   contribuyentes.  

ARTICULO 7º.-La   notificación de las actuaciones de la administración tributaria, deberá   efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente   retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y   patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la   antigua dirección continuará siendo va lida durante los tres (3) meses   siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Las   actuaciones de la administración notificadas por correo, que por cualquier razón   sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia   circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efecto de los   términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo,   pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará   desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.  

ARTICULO   8º.-Para corregir las declaraciones tributarias que no varíen el valor   por pagar, o que lo disminuyan, o aumente el saldo a favor, se elevará solicitud   a la  

administración de   impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha del   término para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección. La   administración debe practicar la liquidación de corrección, dentro de los seis   meses siguientes a la fecha de la solicitud; si no se pronuncia dentro de este   término el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La   corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no causará   sanción de corrección, y no impide la facultad de revisión, la cual se contará a   partir de la fecha de la corrección.  

ARTICULO   9º.-La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a   favor superiores a ($1.000.000) un millón de pesos mediante títulos de   devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o   derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro   del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. El valor de los   títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del 5% del valor de los recaudos   administrados por la Dirección General de Impuestos respecto al año anterior, se   expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables. Las   solicitudes de devolución o compensación de impuestos deberán presentarse a más   tardar 2 años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.  

ARTICULO   10º.-Amplíanse hasta el 31 de diciembre de 1990 las facultades   extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el parágrafo 2o del   artículo 95 de la Ley 75 de 1986.  

ARTICULO 11º.-De   conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política,   revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por   término de seis (6) meses contados desde la fecha de promulgación de la presente   Ley, para eliminar el impuesto complementario de patrimonio o reducir las   tarifas del mismo.  

ARTICULO   12º.-Para la vigencia de los años gravables de 1988 y siguientes,   elévase a ($120.000.000) ciento veinte millones de pesos, la cuantía establecida   en el literal a) del artículo 17 del  Decreto 2503 de 1987..   A esta cifra sele aplicará el ajuste consagrado en el artículo 16 de la Ley 75   de 1986 a partir de tercer año de vigencia.  

ARTICULO   13º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y   deroga el artículo 24 de la  Ley 52 de 1977..  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, E¡ Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorluy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 83 DE 1988

LEY 83 DE 1988  

(Diciembre 26)  

Por medio de la cual se aprueba el   Tratado de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano, suscrito en la   ciudad de Lima el 16 de noviembre de 1987.  

El Congreso de Colombia,  

Visto el texto del Tratado de   Institucionalización del Parlamento Latinoamericano, suscrito en la ciudad de   Lima el 16 de noviembre de 1987, que la letra dice:  

TRATADO DE INSTITUCIONALIZACION DEL PARLAMENTO  

LATINOAMERICANO  

Los Estados participantes en la   Conferencia Intergubernamental para la Institucionalización del Parlamento   Latinoamericano, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente   acreditados;  

CONVENCIDOS que la integración de   América Latina como objetivo común de nuestros países, es un proceso histórico   que requiere acelerarse y profundizarse;  

TENIENDO EN CUENTA que la   participación de los pueblos latinoamericanos a través de la diversidad de sus   corrientes políticas e ideológicas, representadas en sus parlamentos nacionales,   afirma el fundamento democrático de la integración;  

CONSIDERANDO que, fundado en Lima   ello de diciembre de 1964, existe el Parlamento Latinoamericano y que es   conveniente institucionalizarlo mediante un tratado internacional,  

Han convenido lo siguiente:  

ARTICULO 1º  

Institucionalización.  

Por medio del presente Tratado los   Estados Partes convienen la institucionalización del organismo regional   permanente y unilateral, denominado el Parlamento Latinoamericano, en adelante   “el Parlamento”-  

ARTICULO 2º  

Principios.  

El Parlamento tendrá los siguientes   principios permanentes e inalterables:  

a) La defensa de la democracia;  

b) La integración latinoamericana;  

c) La no intervención;  

d) La autodeterminación de los   pueblos para darse, en su régimen interior, cl sistema político, económico y   social que libremente decidan;  

e) La pluralidad política e   ideológica como base de una comunidad latinoamericana democráticamente   organizada;  

f) La igualdad jurídica de los   Estados;  

g) La condena a la amenaza y al uso   de la tuerza contra la independencia política y la integridad territorial de los   Estados;  

h) La solución pacífica, justa y   negociada de las controversias internacionales, e  

i) La prevalencia de los principios   de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la   cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de la Organización de   las Naciones Unidas.  

ARTICULO 3º  

Propósitos.  

El Parlamento tendrá, entre otros,   los siguientes propósitos:  

a) Fomentar el desarrollo económico   y social integral de la comunidad latinoamericana y pugnar porque alcance, a la   brevedad posible, la plena integración económica, política y cultural de sus   pueblos;  

b) Defender la plena vigencia de la   libertad, la justicia social, la independencia económica y el ejercicio de la   democracia representativa con estricto apego a los principios de no intervención   y de libre autodeterminación de los pueblos;  

c) Velar por el estricto respeto a   los derechos humanos fundamentales, porque no sean afectados en ningún Estado   latinoamericano en cualquier forma que menoscabe la dignidad humana;  

d) Luchar por la supresión de toda   forma de colonialismo, neocolonialismo, racismo y cualquier otra forma de   discriminación en América Latina;  

e) Oponerse a la acción imperialista   en América Latina, recomendando la adecuada legislación normativa y programática   que permita a los pueblos latinoamericanos el pleno ejercicio de su soberanía   permanente sobre sus recursos naturales, y su mejor utilización y conservación;  

fi Luchar en favor de la cooperación   internacional, como medio para instrumentar y fomentar el desarrollo armónico de   la comunidad latinoamericana, en términos de bienestar general;  

h) Canalizar y apoyar las exigencias   de los pueblos de América Latina, en el ámbito internacional, respecto al justo   reconocimiento de sus derechos, en la lucha por la instauración de un Nuevo   Orden Económico Internacional;  

i) Propugnar por todos los medios   posibles, el fortalecimiento de los Parlamentos de América Latina, para   garantizar la vida constitucional y democrática de los Estados, así como   propiciar, con los medios a su alcance y sin perjuicio del principio de la no   intervención, el restablecimiento de aquéllos que hayan sido disueltos;  

j) Apoyar la constitución y   fortalecimiento de Parlamentos subregionales de América Latina, que coincidan   con el Parlamento en sus principios y propósitos;  

k) Mantener relaciones con   Parlamentos de todas las regiones geográficas, así como con organismos   internacionales, y  

l) Difundir la actividad legislativa   de sus Miembros.  

ARTICULO 4º  

Los Miembros.  

Son Miembros del Parlamento los   Congresos o Asambleas Legislativas nacionales de los Estados Partes   democráticamente constituidos en América Latina, que participaran en el mismo   haciéndose representar por delegaciones constituidas pluralmente.  

ARTICULO 5º  

Organos.  

Los órganos del Parlamento serán la   Asamblea, la Junta Directiva, las Comisiones Per manantes y la Secretaría   General.  

La Asamblea será el órgano supremo   del Parlamento y adoptará, de conformidad con el presente Tratado, el Estatuto   del Parlamento en el que se dispondrá todo lo relativo a la composición,   atribuciones y funcionamiento de sus órganos.  

La Asamblea tendrá, así mismo, la   facultad de suspender a un Parlamento Miembro en su carácter de tal cuando no se   cumplan, en su caso, los requisitos establecidos en el presente Tratado.  

ARTICULO 6º  

Personalidad y prerrogativas.  

De conformidad con el derecho   internacional, el Parlamento gozará de personalidad jurídica propia y de los   privilegios e Inmunidades respectivos.  

ARTICULO 7º  

Gastos.  

Los gastos de funcionamiento del   Parlamento estarán a cargo de los Estados Partes, en la proporción que   establezca la Asamblea.  

ARTICULO 8º  

Sede.  

La Asamblea decidirá la sede del   Parlamento.  

ARTICULO 9º  

Cláusulas finales.  

1. El presente Tratado estará   abierto a la firma en Lima, del 16 de noviembre de 1987 hasta el 16 de diciembre   de 1987.  

2. El presente Tratado estará sujeto   a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio   de Relaciones Exteriores del Perú.  

3. El presente Tratado quedará   abierto a la adhesión de los Estados latinoamericanos. Los instrumentos de   adhesión de los Estados latinoamericanos. Los instrumentos de adhesión se   depositarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.  

4. No se aceptarán reservas a los   artículos lo. a 40. del presente Tratado.  

5. El presente Tratado entrará en   vigor en la fecha en que haya sido depositado el séptimo instrumento de   ratificación o de adhesión.  

Para cada Estado que ratifique el   Tratado o se adhiera a él después de haber sido depositado el séptimo   instrumento de ratificación o de adhesión, el Tratado entrará en vigor el   trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su   instrumento de ratificación o de adhesión.  

6. El presente Tratado podrá ser   denunciado por cualquiera de los Estados Partes mediante una comunicación   escrita dirigida al depositario y la denuncia surtirá sus efectos 180 días   después de recibida. Sin embargo, la Asamblea podrá resolver que la denuncia   surta efecto de manera Inmediata.  

7. El presente Tratado podrá ser   enmendado por acuerdo de dos tercios de los Estados Partes y con sujeción a las   disposiciones del presente articulo.  

En fe de lo cual, los   Plenipotenciarios firman el presente Tratado en nombre de sus respectivos   Estados.  

Hecho en la ciudad de Lima a los   dieciséis días del mes de noviembre de 1987, en textos originales igualmente   auténticos en español y en portugués.  

Por Argentina, Anselmo Marini.  

Por Bolivia, Nuflo Chávez.  

Por Brasil, Roberto Abdenur.  

Por Colombia,Enrique Blair Fabris.  

Por Costa Rica, Alvaro Monge.  

Por Cuba, Francisco Ramos Alvarez.  

Por El Salvador, Roberto Linares.  

Por Guatemala, Edmond Mulet Lesieur.  

Por Honduras, Carlos Martínez   Castillo.  

Por México, Alberto Szekely.  

Jesús Puente Leyva.  

Por Nicaragua, Mauricio Cuadra.  

Por Panamá, Beltram Sherrit Vaccaro.  

Por Paraguay, Miguel Romero.  

Por Perú, Allan Wagner Tizón.  

Por República Dominicana, Aristides   Fernández Zueco.  

Por Uruguay,Jorge Talice Lacombe.  

Por Venezuela, Francisco Paparoni.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República.  

Bogotá, D.E., 10 de diciembre de   1987.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) Virgilio   Barco.  

El Ministro de Comunicaciones   encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,   (Pdo.) Fernando Cepeda Ulloa, La suscrita Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,  

HACE CONSTAR:  

Que la presente reproducción es   fotocopia fiel e íntegra del texto original del Tratado de Institucionalización   del Parlamento Latinoamericano”, suscrito en la ciudad de Lima el 16 de   noviembre de 1987; que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos, Sección Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Dada en Bogotá, D.E., a los   diecinueve (19) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

La Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos, Carmelita Ossa Henao, Atentamente, La Secretaria General, Esther   Lozano de Rey.  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Apruébase el Tratado de Institucionalización del Parlamento   Latinoamericano, suscrito en la ciudad de Lima el 16 de noviembre de 1987.  

ARTICULO   2º.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7   de 1944,,   el Tratado de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano, suscrito en   la ciudad de Lima el 16 de noviembre de 1987, que por artículo primero de esta   Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el   vínculo internacional.  

ARTICULO 3o,   La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de… de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cántara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 26 de diciembre de   19S5  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes.