LEY 45 DE 1988

    

LEY 45 DE 1988  

(Octubre 20)  

Por medio de la cual se aprueba el   protocolo sobre los privilegios, exenciones e inmunidades de la Organización   Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, INTELSAT, hecho en Washington   el 19 de mayo de 1978.  

El Congreso de Colombia  

Visto el texto del Protocolo sobre   los privilegios, exenciones e inmunidades de la Organización Internacional de   Telecomunicaciones por Satélite, INTELSAT, hecho en Washington el 19 de mayo de   1978, que a la letra dice:  

“PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS, EXENCIONES E INMUNIDADES DE  

INTELSAT  

TEXTO DEFINITIVO  

PREAMBULO  

Los Estados Partes de este   Protocolo,  

Considerando que el párrafo c) del   Artículo XV del Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de   Telecomunicaciones por Satélite, INTELSAT, estipula que cada Parte, incluida la   Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de INTELSAT, otorgará los   privilegios, exenciones e inmunidades apropiadas;  

Considerando que INTELSAT ha   concertado, con el Gobierno de los Estados Unidos de América, un Acuerdo de   Sede, que entró en vigor el 24 de noviembre de 1976;  

Considerando que el párrafo c) del   Articulo XV del Acuerdo Relativo a INTELSAT estipula que las Partes, excepto   aquella en cuyo territorio se encuentra la sede de INTELSAT, concertarán un   Protocolo relativo a privilegios, exenciones e inmunidades;  

Afirmando que el propósito de los   privilegios, exenciones e inmunidades amparadas por este Protocolo consiste en   asegurar el eficaz desempeño de las funciones de INTELSAT;  

Han acordado lo siguiente:  

ARTICULO I  

Definición de términos  

A los efectos de   este Protocolo:  

a) El término “Acuerdo” significa el   Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por   Satélite, INTELSAT, incluidos sus anexos, abierto a la firma de los Gobiernos en   Washington el 20 de agosto de 1971;  

b) El término “Acuerdo Operativo”   significa el acuerdo, incluido su anexo, abierto a la firma de los Gobiernos o   de las entidades de telecomunicaciones designadas por los Gobiernos, en   Washington el 20 de agosto de 1971;  

c) El término “Acuerdos de INTELSAT”   significa el Acuerdo y el Acuerdo Operativo, a los cuales se refieren los   incisos a) y b), supra;  

d) El término “Parte de INTELSAT”   significa un Estado para el que esta en vigor el Acuerdo;  

e) El término “Signatario de   INTELSAT” significa una parte de INTELSAT, o la entidad de telecomunicaciones   designada por una parte de INTELSAT, para la que esta en vigor el Acuerdo   Operativo;  

f) El término “Parte Contratante”   designa a una parte de INTELSAT para la que este Protocolo haya entrado en   vigor;  

g) El término “miembros del personal   de INTELSAT” designa al Director General y a los miembros del personal del   Organo Ejecutivo que tengan nombramientos regulares o de plazo fijo por un   mínimo de un año y que estén empleados a tiempo completo dentro de la   Organización, excepto aquellas personas dedicadas al servicio domestico de   INTELSAT;  

h) El término “Representantes de las   Partes” designa a los representantes de las Partes de INTELSAT y, en cada caso,   designa a los jefes de las delegaciones, sus suplentes y asesores.  

i) El término “Representantes de los   Signatarios” designa a los representantes de los Signatarios de INTELSAT y, en   cada caso, designa a los jefes de las delegaciones, sus suplentes y asesores;  

j) El término “Bienes” comprende   todo elemento, incluso derechos contractuales, cualquiera que sea su naturaleza,   sobre los cuales se puedan ejercer derechos de propiedad;  

k) El termino “Archivos” incluye   todos los registros, correspondencia, documentos, manuscritos, fotografías,   películas, grabaciones ópticas y magnatofónicas que pertenezcan a INTELSAT o que   estén en su poder.  

CAPITULO I  

Bienes y operaciones de INTELSAT  

ARTICULO 2  

Inviolabilidad de los archivos  

Los archivos de INTELSAT serán   inviolables dondequiera se encuentren.  

ARTICULO 3  

Inmunidad de jurisdicción y de   ejecución.  

1. Dentro del marco de sus   actividades autorizadas por los Acuerdos de INTELSAT, .INTELSAT tendrá inmunidad   de jurisdicción e inmunidad de ejecución, salvo:  

a) En la medida en que el Director   General en un caso particular haya renunciado expresamente a la inmunidad de   jurisdicción o a la inmunidad de ejecución;  

b) Respecto de sus actividades   comerciales;  

d) En caso de embargo de los sueldos   y emolumentos adeudados por INTELSAT a un miembro de su personal, en virtud de   una decisión de las autoridades judiciales;  

e) Respecto de una contrademanda   relacionada directamente con acciones incoadas por INTELSAT; o  

f) Respecto de la ejecución de un   fallo arbitral dictado de conformidad con el Artículo XVIII del Acuerdo o el   artículo 20 del Acuerdo Operativo.  

2. Los bienes de INTELSAT,   cualquiera que sea el lugar donde se encuentren y quienquiera que los tenga en   su poder, estarán exentos de:  

a) Toda forma de registro, requisa,   confiscación y secuestro;  

b) Expropiación, salvo en el caso de   los bienes inmuebles, que podrán ser expropiados por causa de utilidad pública y   sujeta al pronto pago de una indemnización justa;  

c) Toda forma de restricción   administrativa o de medida judicial provisional, salvo que sea temporalmente   necesaria para la prevención e investigación de accidentes con vehículos   motorizados u otros medios de transporte pertenecientes a INTELSAT, o utilizados   en su nombre.  

ARTICULO 4  

Disposiciones fiscales y aduaneras.  

1. Dentro del marco de sus   actividades autorizadas por los Acuerdos de INTELSAT, INTELSAT y sus bienes   estarán exentos de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto   nacional directo sobre los bienes.  

2. Cuando el precio de los satélites   de comunicaciones adquiridos por INTELSAT y de los componentes y piezas de   recambio para dichos satélites, que sean lanzados para su utilización en el   sistema mundial, incluya impuestos o derechos de naturaleza tal que normalmente   estén incorporados a dicho precio, la Parte Contratante que haya establecido   tales impuestos o derechos adoptarán las medidas adecuadas para remitir o   reembolsar a INTELSAT el monto correspondiente a los impuestos o derechos   identificables.  

3. INTELSAT estará exenta de   derechos de aduanas y otros impuestos, prohibiciones o restricciones impuestas   en razón de la importación o exportación de satélites de comunicaciones y   componentes y piezas de recambio para dichos satélites que sean lanzados para su   utilización en el sistema mundial. Las Partes Contratantes deberán adoptar todas   las medidas adecuadas para facilitar los trámites aduaneros.  

4. Las disposiciones de los párrafos   1, 2 y 3 no se aplicaran a los impuestos o derechos que de hecho no constituyan   sino cargos por servicios prestados.  

5. Los bienes pertenecientes a   INTELSAT exentos en virtud de los párrafos 2 o 3, no podrán ser transferidos,   alquilados o prestados, permanente o temporalmente, sino de conformidad con las   leyes nacionales de la Parte Contratante que otorgue la exención.  

ARTICULO 5  

Comunicaciones  

Con respecto a sus comunicaciones   oficiales y al traslado de todos sus documentos, INTELSAT disfrutará en el   territorio de cada Parte Contratante de un trato no menos favorable que el   otorgado a otras organizaciones intergubernamentales no regionales en cuanto a   prioridades, tarifas e impuesto aplicables a la correspondencia y a todas las   formas de telecomunicación, en la medida en que ella sea compatible con las   convenciones, reglamentos y acuerdos internacionales de los que sea parte la   Parte Contratante. No se aplicará ninguna forma de censura a las comunicaciones   oficiales de INTELSAT cualquiera que sea el medio de comunicación utilizado.  

ARTICULO 6  

Dentro de los límites de sus   actividades autorizadas por los Acuerdos de INTELSAT, los fondos que estén en   poder de INTELSAT no estarán sometidos a ningún tipo de control, restricción,   reglamento o moratoria, siempre y cuando las operaciones relacionadas con dichos   fondos se ajusten a las leyes de la Parte Contratante.  

CAPITULO II  

Miembros del personal de INTELSAT  

ARTICULO 7  

1. Los miembros del personal de   INTELSAT disfrutarán de los privilegios, exenciones e inmunidades siguientes:  

a) Inmunidad de jurisdicción, aun   después de haber dejado de prestar servicios para INTELSAT, respecto de todos   los actos, incluidos sus palabras y escritos, ejecutados por ellos en el   ejercicio de sus funciones oficiales y dentro de los límites de sus   obligaciones. Sin embargo, no habrá inmunidad respecto de una acción civil   iniciada por terceros por daños originados en un accidente que cause un vehículo   motorizado u Otro medio de transporte de su propiedad o conducido por ellos, ni   respecto de una infracción de los reglamentos de circulación que involucre a   dicho vehículo y sea cometida por ellos;  

b) Inviolabilidad de los documentos   y escritos oficiales relacionados con el desempeño de sus funciones dentro del   marco de las actividades de INTELSAT;  

c) Exención de las obligaciones de   servicio nacional;  

d) Junto con los miembros de su   familia que residan en su casa, las mismas inmunidades de restricciones sobre   los trámites de admisión, registro de extranjeros y salida, así como las mismas   facilidades de repatriación en caso de crisis internacional, que se concedan de   ordinario a los miembros del personal de organizaciones intergubernamentales;  

e) Exención de todo impuesto   nacional sobre la renta en relación con los sueldos y emolumentos percibidos de   INTELSAT, excluidas las jubilaciones y otros beneficios similares pagados por   INTELSAT. Las Partes Contratantes se reservan el derecho de considerar esos   sueldos y emolumentos al fijar el monto de impuestos que se aplicarán a los   ingresos provenientes de otras fuentes;  

f) El mismo trato en materia de   control monetario y de cambio, que se otorgue de ordinario a los miembros del   personal de organizaciones intergubernamentales;  

g) El derecho de importar, libres de   derechos y otros cargos de aduana (salvo el pago de servicios prestados), su   mobiliario y efectos personales, incluido un vehículo motorizado, cuando tomen   posesión de su cargo en el territorio de una Parte Contratante, y el derecho a   exportarlos libres de derechos al concluir sus funciones, a reserva de las   condiciones contempladas en la legislación de la parte contratante respectiva.  

2. Los bienes pertenecientes a los   miembros del personal exentos en virtud del párrafo 1 g), no podrán ser   transferidos, alquilados o prestados, permanente o temporalmente, sino de   conformidad con las leyes nacionales de la Parte Contratante que otorgue la   exención.  

3. Siempre y cuando los miembros del   personal estén cubiertos por el sistema de seguridad social de INTELSAT,   INTELSAT y los miembros de su personal estarán exentos de toda contribución   obligatoria a los sistemas nacionales de seguridad social, con sujeción a   acuerdos que se concertarán con las Partes Contratantes interesadas, de   conformidad con las disposiciones del artículo 12. Esta exención no impide la   participación voluntaria en un sistema nacional de seguridad social, de acuerdo   con la legislación de la Parte Contratante de que se trate, ni exige que una   Parte Contratante efectúe pagos por concepto de beneficios en el marco de su   sistema de seguridad social al personal exento, conforme a lo dispuesto en el   presente párrafo.  

4. Las Partes Contratantes tomarán   todas las medidas pertinentes para facilitar a los miembros del personal de   INTELSAT el ingreso, permanencia o salida de sus territorios.  

5. Las Partes Contratantes no   estarán obligadas a conceder a sus nacionales o residentes permanentes los   privilegios, exenciones e inmunidades a que se refieren el párrafo 1, incisos   c), d), e), fi y g) y el párrafo 3.  

6. El Director General de INTELSAT   notificará a las Partes Contratantes afectadas los nombres de los miembros del   personal incluidos en las disposiciones del presente artículo. Así mismo, el   Director General notificará sin demora a la Parte Contratante que conceda la   exención dispuesta en el párrafo 1 d) del presente artículo, la terminación de   las funciones oficiales de cualquiera de los miembros del personal en el   territorio de dicha Parte Contratante.  

CAPITULO III  

Representantes de Partes y   signatarios de INTELSAT y personas que participen en los procedimientos de   arbitraje.  

ARTICULO 8  

1. Los Representantes de las Partes   de INTELSAT que participen en reuniones convocadas o celebradas bajo los   auspicios de INTELSAT, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus   viajes al lugar de reunión y regreso, de los privilegios e inmunidades   siguientes:  

b) Inviolabilidad de todos sus   documentos y escritos oficiales;  

c) Junto con los miembros de su   familia que residan en su casa, las mismas inmunidades de restricciones sobre   los trámites de admisión, registro de extranjeros y salida que se concedan de   ordinario a los miembros del personal de organizaciones intergubernamentales.   Las Partes Contratantes no estarán obligadas a aplicar esta disposición a sus   residentes permanentes.  

2. Los Representantes de los   Signatarios que participen en reuniones convocadas o celebradas bajo los   auspicios de INTELSAT, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus   viajes al lugar de reunión y regreso, de los privilegios e inmunidades   siguientes:  

a) Inviolabilidad de los documentos   y escritos oficiales relacionados con el desempeño de sus funciones dentro del   marco de actividades de INTELSAT;  

b) Junto con los miembros de su   familia que residan en su casa, las mismas inmunidades de restricciones sobre   los trámites de admisión, registro de extranjeros y salida que se concedan de   ordinario a los miembros del personal de organizaciones intergubernamentales.   Las Partes Contratantes no estarán obligadas a aplicar esta disposición a sus   residentes permanentes.  

3. Los miembros de un tribunal de   arbitraje y los testigos que comparezcan ante ese Tribunal y que participen en   procedimientos de arbitraje de conformidad con el Anexo C de Acuerdo, gozarán,   en el ejercicio de sus funciones y durante sus viajes al lugar de reunión y   regreso, de los privilegios e inmunidades a que se hace referencia en los   incisos 1 a), b) y c).  

4. Las Partes Contratantes no   estarán obligadas a otorgar a sus nacionales o a sus propios representantes, los   privilegios e inmunidades a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.  

CAPITULO IV  

Renuncia.  

ARTICULO 9  

Los privilegios, exenciones e   inmunidades de este Protocolo no se conceden para beneficio personal de   individuos. Si tales privilegios, exenciones e inmunidades amenazaran con   obstaculizar el curso de la justicia, y en todos los casos en que pueda   renunciarse a ellos sin perjuicio del eficaz desempeño de las funciones de   INTELSAT, las autoridades que a continuación se indican estarán de acuerdo en   renunciar a tales privilegios, exenciones e inmunidades.  

a) Las Partes Contratantes, con   respecto a sus representantes y a los representantes de sus Signatarios;  

b) La Junta de Gobernadores, con   respecto al Director General de INTELSAT;  

c) El Director General de INTELSAT,   con respecto a INTELSAT y los otros miembros del personal;  

d) La Junta de Gobernadores, con   respecto a las personas que participen en procedimientos de arbitraje de acuerdo   con el párrafo 3 del Artículo 8.  

CAPITULO V  

Disposiciones generales.  

ARTICULO 10  

Medidas de precaución.  

Cada una de las Partes Contratantes   se reserva el derecho de tomar todas las medidas que sean necesarias por razones   de seguridad.  

ARTICULO 11  

Cooperación con las Partes   Contratantes.  

ARTICULO 12  

Acuerdos complementarios.  

INTELSAT podrá concertar acuerdos   complementarios con una o más Partes Contratantes, a fin de ejecutar las   disposiciones de este Protocolo en lo que concierne a esa o esas Partes Con   tratantes, y otros acuerdos destinados a asegurar el funcionamiento eficaz de   INTELSAT.  

ARTICULO 13  

Solución de controversias.  

Toda controversia que surja entre   INTELSAT y una Parte Contratante o entre las Partes Contratantes en relación con   la interpretación o aplicación del presente Protocolo que no sea solucionada   mediante negociación o algún otro método convenido, será remitida a un tribunal   integrado por tres árbitros que dictarán un laudo definitivo. Dos de los   árbitros serán designados respectivamente por cada una de las partes litigantes,   dentro de los sesenta (60) días a partir de la notificación hecha por una parte   a la otra en cuanto a su intención de someter la controversia a arbitraje. El   tercer árbitro, que será el presidente del tribunal, será escogido por los dos   primeros árbitros. En caso que los dos primeros árbitros no puedan llegar a un   acuerdo con respecto al tercero dentro de los sesenta (60) días del nombramiento   del segundo árbitro, el tercer árbitro será seleccionado por el Secretario   General de las Naciones Unidas.  

CAPITULO VI  

Disposiciones finales  

ARTICULO 14  

1. Este Protocolo   estará abierto a la firma de las Partes de INTELSAT, salvo la Parte en cuyo   territorio se encuentra la sede, hasta el 20 de noviembre de 1978.  

2. Este Protocolo estará sujeto a   ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación,   aceptación o aprobación serán depositados en la Oficina del Director General de   INTELSAT.  

3. Este Protocolo quedará abierto a   la adhesión por las Partes de INTELSAT a que se refiere el párrafo 1 de este   Artículo. Los instrumentos de adhesión se depositaran en la Oficina del Director   General de INTELSAT.  

ARTICULO 15  

1. Toda Parte de INTELSAT podrá, en   el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión, hacer reservas a cualquier disposición del presente Protocolo. Las   reservas podrán ser retiradas en cualquier momento mediante una declaración al   efecto dirigida al Director General de INTELSAT. Salvo en los casos en que la   declaración señale lo contrario, la retirada de reservas surtirá efecto en el   momento de su recibo por el Director General.  

ARTICULO 16  

.1. Este Protocolo entrará en vigor   el trigésimo día después de la fecha de deposito del duodécimo instrumento de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.  

2. Para cada Estado que ratifique,   acepte, apruebe o se adhiera a este Protocolo después del depósito del duodécimo   instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Protocolo   entrará en vigor el trigésimo día subsiguiente a que ese Estado haya depositado   su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.  

ARTICULO 17  

1. El presente Protocolo continuará   en vigor mientras continúe en vigencia el Acuerdo.  

2. Toda Parte Contratante podrá   denunciar este Protocolo enviando una notificación por escrito al Director   General de INTELSAT. La denuncia será efectiva seis meses después de la fecha de   recepción de la notificación por el Director General de INTELSAT.  

3. El retiro del Acuerdo por   cualquier Parte de INTELSAT en conformidad con las disposiciones del Artículo   XVI del Acuerdo, implicará la denuncia de este Protocolo por ese Estado.  

ARTICULO 18  

1. El Director General de INTELSAT   notificará a todos los Estados que hayan firmado o que se adhieran a este   Protocolo, del deposito de cada instrumento de ratificación, aceptación,   aprobación o adhesión, de la entrada en vigor del presente Protocolo y de   cualesquiera otras comunicaciones relativas a este Protocolo.  

2. A la entrada en vigor del   presente Protocolo, el Director General de INTELSAT procederá a registrarlo con   la secretaría de las Naciones Unidas, en conformidad con lo dispuesto en el   Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.  

3. El original de este Protocolo,   del cual los textos inglés, francés y español son igualmente auténticos, será   depositado en la Oficina del Director General de INTELSAT, quien remitirá copias   certificadas a las Partes de INTELSAT.  

En fe de lo cual, los   Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos   Gobiernos, han firmado este Protocolo.  

Hecho en Washington, el día 19 de   mayo de 1978.  

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  

División de Asuntos Jurídicos  

Es fiel copia del texto certificado   que reposa en los archivos de la Sección de Tratados de la División de Asuntos   Jurídicos.  

28 de julio de 1987.  

El Jefe Sección de Tratados (E.),   José Joaquín Gori Cabrera.  

Rama Ejecutiva del Poder Público   Presidencia de la República.  

Bogotá, D.E., … septiembre de   1985.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Pdo.) BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Pdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Apruébase el Protocolo sobre los privilegios, exenciones e   inmunidades de la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite,   INTELSAT, hecho en Washington el 19 de mayo de 1978.  

ARTICULO 2º.-De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944,,   el Protocolo sobre privilegios, exenciones e inmunidades de la Organización   Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, INTELSAT, hecho en Washington   el 19 de mayo de 1978, que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligará   al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.  

ARTICULO   3º.-La presente Ley rige a partir de su publicación. Dada en Bogotá, D.   E., a los … días del mes de … de 19..  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduv.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes, el Ministro de Comunicaciones, Pedro Martín   Leyes Hernández.  

           




LEY 41 DE 1988

    

LEY 41 DE 1988  

(Septiembre 13)  

Por la cual se determina la   conformación del Consejo Superior del Servicio Civil.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-El Consejo Superior del Servicio Civil estará integrado por:  

– El Jefe del Departamento   Administrativo del Servicio Civil, quien lo presidirá.  

– El Director de la Escuela Superior   de Administración Pública.  

– Cinco Consejeros nombrados por el   Presidente de la República, de acuerdo con la representación política de los   partidos en el Congreso de la República. Uno de los cinco Consejeros será   escogido de una lista de candidatos presentada por las organizaciones sindicales   que agrupan a los empleados oficiales.  

Parágrafo. Con excepción del   Representante de los Empleados, los Consejeros deberán acreditar requisitos para   Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.  

ARTICULO 2º.-El   Consejo Superior del Servicio Civil tendrá en cuenta para el desarrollo de sus   funciones, la prescripción constitucional de que en ningún caso la filiación   política de los ciudadanos pueda determinar su nombramiento para un empleo o   cargo público de la carrera administrativa o su destitución o promoción.  

ARTICULO   3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y   deroga el artículo 22 de la  Ley 13 de 1984..  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lurduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 13 de septiembre de   1988  

Publíquese y ejecútese.  

El Ministro de Gobierno, Cesar   Gaviria Trujillo, El Jefe del Departamento Administrativo de Servicio Civil,   Joaquín Barreto Ruiz.  

           




LEY 40 DE 1988

                       

    

LEY 40 DE 1988  

(Septiembre 13)  

Por medio de la   cual se establece un aporte del Gobierno Nacional para la tecnificación integral   de las Salinas de Upín en el Municipio de Restrepo,  

Departamento del Meta.  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La   Nación asignará la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000) para la   tecnificación integral de las Salinas de Upín en el Municipio de Restrepo,   Departamento del Meta.  

ARTICULO   2º.-Para atender los gastos de inversiones que demande la ejecución de   las obras a que se refiere esta Ley, IFI-Concesión de Salinas queda autorizado   para recibir e invertir en la tecnificación de las Salinas de Upín, los aportes   asignados por el artículo anterior.  

Parágrafo. Igualmente queda   autorizado para gestionar los préstamos que se requieran para la culminación y   puesta en marcha de dicha tecnificación.  

ARTICULO   3º.-IFI-Concesión de Salinas adecuará sistemas de comercio y   distribución, abasteciendo las necesidades del Departamento del Meta y los   Llanos Orientales con la sal y los productos derivados de los yacimientos que   explota en las Salinas de Upín; así como’ los que establezca o pueda establecer   posteriormente en los Llanos Orientales.  

ARTICULO   4º.-En concordancia con lo establecido en el Decreto 2024 de agosto 21   de 1984 IFI-Concesión de Salinas, procederá a adecuar las instalaciones   necesarias para producir sal para consumo humano, en la dependencia de Salinas   de Upín, Restrepo, Meta.  

ARTICULO   5º.-Para evitar escasez y especulación de la sal, IFI-Concesión de   Salinas mantendrá, existencias reguladoras en los Llanos Orientales, pero podrá   trasladar el producto a otras regiones siempre y cuando garantice con las   existencias mencionadas, el pleno abastecimiento de los Llanos.  

ARTICULO   6º.-Para todo lo relacionado con las obras de que trata esta Ley y para   los efectos de rendición de cuentas al Gobierno, IFI-Concesión de Salinas,   procederá en todo de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Concesión para   la explotación de las salinas en el territorio nacional, celebrado entre el   Gobierno Nacional, Banco de la República e Instituto de Fomento Industrial, IFI.  

ARTICULO   7º.-La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de,… de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 13 de septiembre de   1988  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Comunicaciones,   encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,   Pedro Martín Leyes Hernández.  

           




LEY 39 DE 1988

                       

    

LEY 39 DE 1988  

(Septiembre 9)  

Por medio de la cual se aprueba el   “protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil   Internacional”, firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Apruébase el “protocolo relativo a una enmienda al convenio sobre   Aviación Civil Internacional”, firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984, cuyo   texto es:  

PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE  

AVIACION CIVIL   INTERNACIONAL  

La Asamblea de la Organización de   Aviación Civil Internacional, habiéndose reunido en su vigesimoquinto período de   sesiones (extraordinario) en Montreal el 10 de mayo de 1984.  

Habiendo tomado nota de que la   Aviación Civil Internacional puede contribuir poderosamente a crear y a   preservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del   mundo, mientras que el abuso de la misma puede llegar a constituir una amenaza a   la seguridad general.  

Habiendo tomado nota que es deseable   evitar toda disensión entre las naciones y los pueblos y promover entre ellos la   cooperación de que depende la paz del Mundo.  

Habiendo tomado nota de que es   necesario que la aviación civil internacional pueda desarrollarse de manera   segura y ordenada.  

Habiendo tomado nota de que, con   arreglo a consideraciones humanitarias elementales, debe garantizarse la   seguridad y la, vida de las personas a bordo de las aeronaves civiles.  

Habiendo tomado nota de que en el   Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el día 7 de   diciembre de 1944, los Estados contratantes,  

Reconocen que todo Estado tiene   soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio,  

Se comprometen a tener debidamente   en cuenta la seguridad de la navegación de las aeronaves civiles cuando   establezcan reglamentos aplicables a sus aeronaves de Estado, y  

Convienen en no emplear la aviación   civil para propósitos incompatibles con los fines del convenio.  

Habiendo tomado nota de que los   Estados contratantes han resuelto tomar medidas apropiadas para evitar que se   viole el espacio aireo de otros Estados y que la aviación civil se emplee para   propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio, así como para   intensificar aún más la seguridad de la aviación civil internacional.  

Habiendo tomado nota de que es ti   deseo general de los Estados contratantes ratificar el principio de no recurrir   a las armas en contra de las aeronaves civiles, en vuelo.  

1. Decide que, en consecuencia, es   conveniente enmendar el Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en   Chicago el día 7 de diciembre de 1944.  

Insértese, después del artículo 3º,   un nuevo artículo 3º Bis del tenor siguiente:  

“Articulo 3º Bis.  

a) Los Estados contratantes   reconocen que todo Estado debe abstenerse de recurrir al uso de las armas en   contra de las aeronaves civiles en vuelo y que en caso de interceptación, no   debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la   seguridad de éstas. La presente disposición no se interpretará en el sentido de   que modifica en modo alguno los derechos y las obligaciones de los Estados   estipulados en la Carta de las Naciones Unidas;  

b) Los Estados contratantes   reconocen que todo Estado tiene derecho, en el ejercicio de su soberanía, a   exigir el aterrizaje en un aeropuerto designado de una aeronave civil que   sobrevuele su territorio sin estar facultado para ello, o si tiene motivos   razonables para llegar a la conclusión de que se utiliza para propósitos   incompatibles con los fines del presente Convenio, así mismo puede dar a dicha   aeronave toda otra instrucción necesaria para poner fin a este acto de   violación. A tales efectos los Estados contratantes podrán recurrir a todos los   medios apropiados compatibles con los preceptos pertinentes del derecho   internacional, comprendidas las disposiciones pertinentes del presente Convenio   y específicamente, con el párrafo a) del presente articulo. Cada Estado   contratante conviene en publicar sus reglamentos vigentes en materia de   interceptación de aeronaves civiles;  

c) Toda aeronave civil acatará una   orden dada de conformidad con el párrafo b) del presente articulo. A este fin,   cada Estado contratante incorporará en su legislación o reglamentación todas las   disposiciones necesarias para que toda aeronave civil matriculada en él o   explotada por un explotador cuya oficina principal o residencia permanente se   encuentre en su territorio, tenga la obligación de acatar dicha orden. Cada   Estado contratante tomará las disposiciones necesarias para que toda violación   de esas leyes o reglamentos aplicables se castigue con sanciones severas, y   someterá el caso a sus autoridades competentes de conformidad con las leyes   nacionales,  

d) Cada Estado contratante tomará   medidas apropiadas para prohibir el uso deliberado de aeronaves civiles   matriculadas en dicho Estado o explotadas por un explotador que tenga su oficina   principal o residencia permanente en dicho Estado, para cualquier propósito   incompatible con los fines del presente Convenio. Esta disposición no afectará   al párrafo a) ni derogará los párrafos b) y c) del presente articulo”.  

3. Prescribe, de conformidad con la   disposición de dicho articulo 94 a) del mencionado Convenio, que el número de   Estados contratantes, cuya ratificación se requerirá para que la enmienda   propuesta anteriormente entre en vigor, será de ciento dos, y  

4. Resuelve que el Secretario   General de la Organización de Aviación Civil Internacional redacte un protocolo   en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual   autenticidad, en el que se incorpore la enmienda propuesta mencionada, así como   lo expuesto a continuación:  

a) El protocolo ostentará las firmas   del Presidente de la Asamblea y de su Secretario General;  

b) El protocolo quedará abierto a la   ratificación de todo Estado que haya ratificado el citado Convenio sobre   Aviación Civil Internacional o se haya adherido al mismo;  

c) Los instrumentos de ratificación   se depositarán en la Organización de Aviación Civil Internacional;  

d) El protocolo entrará en vigor   para los Estados que lo hayan ratificado en la fecha en que se deposite el   centésimo segundo instrumento de ratificación;  

e) El Secretario General notificará   inmediatamente a todos los Estados contratantes la fecha de depósito de cada   ratificación del protocolo;  

f) El Secretario General notificará   inmediatamente a todos los Estados partes en dicho Convenio la fecha de entrada   en vigor del protocolo;  

g) Con respecto a cualquier Estado   contratante que ratifique el protocolo después de la fecha anteriormente   referida, el protocolo entrará en vigor a partir del depósito del instrumento de   ratificación en la Organización de Aviación Civil Internacional.  

Por consiguiente, en virtud de la   decisión antes mencionada de la Asamblea, este protocolo ha sido redactado por   el Secretario General de la Organización.  

En testimonio de lo cual, el   Presidente y el Secretario General del mencionado vigesimoquinto período de   sesiones (extraordinario) de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil   Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea, firman el presente   protocolo.  

Hecho en Montreal el 10 de mayo de   mil novecientos ochenta y cuatro en un documento único redactado en los idiomas   español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El   presente protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de   Aviación Civil Internacional y el Secretario General de esta Organización   transmitirá copias certificadas, conformes, del mismo, a todos los Estados   partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el 7 de   diciembre de 1944.  

El Presidente del vigesimoquinto   período de sesiones (extraordinario) de la Asamblea, Assad Kotaite, el   Secretario General, Ives Lambert.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D.E., agosto de 1984  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel copia tomada del texto   certificado del “protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación   Civil Internacional”, firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984, que reposa en   los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

El Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos, (Fdo.) Joaquín Barreto Ruiz.  

ARTICULO   2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 9 de septiembre de   1988  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Jefe del Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República, encargado las funciones del   Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Montoya Vélez.