LEY 1190 DE 2008

LEY 1190 DE 2008

 

LEY 1190 DE 2008

(abril 30 de 2008)

por medio de la cual el Congreso de la República de Colombia declara el 2008 como el año de la promoción de los derechos de las personas desplazadas por la violencia y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Reglamentada en el artículo 6 por el Decreto 2965 de 2009, publicado el 11 de agosto de 2009.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

Artículo 1°. El Congreso de la República declara el 2008 como el año de la promoción de los derechos de las personas desplazadas por la violencia.

 

Artículo 2°. A partir de la vigencia de la presente ley el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia “Cnaipd”, coordinará con los comités departamentales, municipales y distritales, las acciones dirigidas a garantizar el compromiso de los entes territoriales en el cumplimiento y materialización de los derechos de la población desplazada por la violencia que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones.

Parágrafo 1°. Para garantizar el cumplimiento del presente artículo, los gobernadores de departamento y alcaldes municipales y distritales deberán en el plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha de expedición de la presente ley:

1. Diseñar, implementar y aplicar una estrategia que logre mayores compromisos presupuestales y administrativos a nivel municipal y departamental dirigida a personas en situación de desplazamiento.

2. Definir metas puntuales a corto, mediano y largo plazo para las estrategias de promoción y coordinación con cronograma que permita hacer seguimiento permanente de las acciones realizadas.

3. Diseñar un mecanismo de evaluación periódica que permita hacer los ajustes necesarios a las estrategias diseñadas, de tal manera que sea posible adoptar correctivos cuando se presenten retrocesos o rezagos en las metas definidas.

4. Informar oportunamente de una manera adecuada, inteligible y accesible para la población desplazada sobre la forma como las entidades territoriales están trabajando en el mejoramiento de la atención a la población desplazada y de los avances logrados.

5. Adoptar y aplicar una estrategia que garantice la participación oportuna y efectiva de las organizaciones de población desplazada en el ámbito territorial, en los procesos de diseño, coordinación e implementación de las estrategias de promoción y coordinación que se adelanten.

6. Diseñar e implementar planes y programas con enfoques diferenciales dirigidos a las personas que en situación de desplazamiento, sean sujetos de especial protección constitucional o que se encuentren en mayor grado de vulnerabilidad.

Parágrafo 2°. El Ministro del Interior y de Justicia en coordinación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y el Departamento Nacional de Planeación, DNP, determinarán los mecanismos que aseguren que los comités municipales, departamentales y distritales formulen e implementen los Planes Integrales Únicos, (PIU) y su articulación en los planes de desarrollo y en los presupuestos locales, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el presente artículo y en otras disposiciones.

Para garantizar la articulación con los presupuestos del año 2008 se ordenan los procedimientos para adicionarlo en forma obligatoria.

Parágrafo 3°. El Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, Snaipd, en cabeza del Ministro del Interior y de Justicia, coordinará con los Alcaldes y Gobernadores acciones que garanticen el goce efectivo de los derechos de las poblaciones retornadas o reasentadas que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones, las demás entidades integrantes del Snaipd, harán el acompañamiento en virtud a sus competencias y en coordinación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en ejercicio de la secretaría técnica del sistema.

 

Artículo 3°. Para garantizar la disminución y la superación de los graves efectos del desplazamiento forzado, el Gobierno Nacional deberá, entre otras acciones:

1. Evaluar el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de las personas desplazadas en concordancia con los indicadores de goce efectivo de derechos ordenados por la honorable Corte Constitucional.

2. Diseñar un plan de acción que contendrá las acciones y recursos necesarios para garantizar el goce efectivo de los derechos de las Personas Desplazadas por la Violencia.

Parágrafo 1°. Para realizar la evaluación y diseñar el plan de acción, el Gobierno Nacional conformará una Mesa de Trabajo que estará integrada por las entidades adscritas al Sistema Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazadas Snaipd y cuya reglamentación será responsabilidad de la Secretaria Técnica del Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; harán parte  de esta mesa de trabajo un representante de la academia, un representante de la empresa privada, un representante reconocido de las organizaciones de población desplazada y las demás que a juicio del Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada, por su trayectoria y reconocimiento en la materia, puedan aportar para el cumplimiento de los objetivos consagrados en el presente artículo. En todo caso, se habilitarán consultas con las organizaciones de la población desplazada.

Parágrafo 2°. Para efectos del presente artículo, el Gobierno Nacional tendrá a partir de la vigencia de la presente ley, 6 meses para la presentación de la evaluación, 2 meses más para la presentación del plan de acción y 4 meses adicionales para realizar una audiencia de rendición de cuentas en la cual se presentarán los avances en materia de goce efectivo de los derechos de la población desplazada por la violencia, y en la cual, también se presentarán los avances del plan de acción al que se refiere el presente artículo. La audiencia de rendición de cuentas deberá ser transmitida por radio y televisión y se realizará cada año hasta superar el Estado de Cosas Inconstitucional.

 

Artículo 4°. El Gobernador de cada departamento y los alcaldes en desarrollo del Plan Integral Unico departamental o municipal respectivamente deberán presentar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, un informe detallado sobre las acciones adelantadas para atender a la población desplazada, dicha información deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Identificación y caracterización de la población en situación de desplazamiento ubicada en el departamento, el municipio y/o el distrito con indicación de los factores de riesgos que pudieran incrementarlo.

2. Información del nivel de atención actual a la población desplazada ya identificada, indicando el número de población atendida, la evolución del presupuesto asignado y ejecutado para la atención a la población desplazada durante los dos últimos años, discriminando lo destinado según componentes y programas.

3. Determinar cuáles son las prioridades de atención y los recursos físicos, humanos, logísticos, económicos y técnicos con que cuenta cada entidad territorial para atender a la población desplazada.

4. Identificar los factores que han incidido en el compromiso presupuestal y administrativo efectivo de cada entidad territorial.

Parágrafo 1°. En desarrollo del presente artículo, los gobernadores y los alcaldes canalizarán y consolidarán la información establecida con destino a Acción Social de manera periódica mediante envíos trimestrales durante los primeros 5 días del mes correspondiente.

Una vez recibida la información, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, emprenderá las acciones pertinentes para que las entidades del sistema, en cumplimiento de sus funciones, coordinen con las alcaldías y las gobernaciones las acciones pertinentes.

Parágrafo 2°. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, como entidad coordinadora del Snaipd, hará pública esta información y la pondrá a disposición de las entidades que conforman el Snaipd, de las organizaciones de personas en situación de desplazamiento, de los entes de control y de los demás interesados.

Artículo 5°. Las entidades e instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, Snaipd, deberán, en el marco de sus competencias, buscar el compromiso del sector privado para que fomente el sentido social del mismo con las víctimas del desplazamiento.

El objetivo será el de buscar la vinculación activa del sector empresarial colombiano compartiendo la responsabilidad con el Estado, en el acompañamiento de la solución del desplazamiento, en la transferencia de conocimiento y tecnología, en el fortalecimiento de las unidades económicas existentes, en la capacitación para la creación de actividades productivas, de puestos de trabajo y en general en las actividades tanto rurales como urbanas, según las habilidades y competencias de las personas desplazadas, que contribuyan con la estabilización socioeconómica de las mismas.

Parágrafo. Para efecto del cumplimiento del presente artículo, el Gobierno Nacional por intermedio de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional reglamentará la política de responsabilidad social y creará un mecanismo de seguimiento a las acciones que en el marco de sus competencias desarrollen las entidades que componen el Snaipd.

 

Artículo 6°. En los proyectos presentados al Gobierno Nacional por las familias, asociaciones, cooperativas de desplazados, entes territoriales y organismos internacionales, donde se busca el mejoramiento de la calidad de vida de los desplazados, sobre los siguientes temas:

1. Proyectos de vivienda de interés social urbana y rural.

2. Adjudicación de tierras.

3. Proyectos productivos agropecuarios.

4. Proyectos de mejoramiento de calidad y cobertura de la educación.

5. Proyectos de atención en salud.

6. Cobertura de servicios públicos.

7. Ampliación de programas sociales.

El Gobierno Nacional reglamentará en cada caso, para la viabilización y asignación de recursos de estos proyectos, dándole a estos prioridad en sus sistemas de calificación y aprobación.

*Notas de Vigencia*

Artículo reglamentado por el Decreto 2965 de 2009, publicado el 11 de agosto de 2009.

 

Artículo 7°. Se autoriza a los alcaldes de los municipios receptores de personas en situación de desplazamiento, para realizar inversiones en vivienda de interés social en otros municipios, siempre y cuando dichas inversiones vayan dirigidas al retorno de los desplazados a los municipios de origen.

Artículo 8°. El no acatamiento de lo dispuesto en la presente ley acarreará para los respectivos funcionarios, las sanciones disciplinarias a que diere lugar y podrán ser objeto de investigación disciplinaria en los términos de la Ley 734 de 2002.

Artículo 9°. El cumplimiento de los mandatos contenidos en esta ley se hará sin perjuicio del cumplimiento de los mandatos de la Ley 387 de 1997, la sentencia T025 de 2004 y sus autos de cumplimiento, y las demás disposiciones que para esta materia se han dispuesto.

 

Artículo 10. La presente ley rige a partir de su promulgación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Felipe Arias Leiva.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

 

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

 

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Lozano Ramírez.

 

                                                                                                                                                                                          




LEY 1189 DE 2008

LEY 1189 DE 2008

 

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LEY 1189 DE 2008

(abril 28) 

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile – Protocolo adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado Entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006.

CORTE CONSTITUCIONAL
– Mediante el Decreto 2142 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.374 de 8 de junio de 2009, 'se promulga el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile – Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y el “Acuerdo mediante Canje de Notas relativo a la corrección de errores técnicos del Acuerdo”, del 6 de mayo de 2009.'

– Ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-031/09 de 28 de enero de 2009,según comunicado de prensa de la sala plena No. 02 del 27 y 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

El Congreso de Colombia

 

Visto el texto del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile – Protocolo adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, que a la letra dicen:

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Acuerdo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-031/09, según comunicado de prensa de la sala plena No. 02 del 27 y 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C.,

 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

(Fdo.) María Consuelo Araújo Castro.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile – Protocolo adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la




LEY 1188 DE 2008

LEY 1188 DE 2008

 

 

LEY 1188 DE 2008

(abril 25 de 2008)

 

Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre esta ley – por violación del principio de unidad de materia, de la autonomía universitaria, de la distribución de competencia legislativa en materia de educación superior; por habilitación al ejecutivo para el ejercicio excesivo de la potestad reglamentaria; desbordamiento de la facultad de inspección y vigilancia por parte del gobierno nacional y vulneración de la libertad de cátedra-, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-829-10 de 20 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

El Congreso de la República

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1°. Para poder ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior que no esté acreditado en calidad, se requiere haber obtenido registro calificado del mismo.

 

El registro calificado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior.

 

Compete al Ministerio de Educación Nacional otorgar el registro calificado mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se ordenará la respectiva incorporación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, y la asignación del código correspondiente.

 

 

Artículo 2°. Condiciones de calidad.Para obtener el registro calificado de los programas académicos, las instituciones de educación superior deberán demostrar el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas y condiciones de calidad de carácter institucional.

 

Condiciones de los programas:

 

1. La correspondencia entre la denominación del programa, los contenidos curriculares y el logro de las metas para la obtención del correspondiente título.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-829-10 de 20 de octubre de 2010,según comunicado de prensa de la sala plena No. 51 Octubre 20 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

2. La adecuada justificación del programa para que sea pertinente frente a las necesidades del país y el desarrollo cultural y científico de la Nación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-829-10 de 20 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

3. El establecimiento de unos contenidos curriculares acordes con el programa que se ha establecido y que permitan garantizar el logro de los objetivos y sus correspondientes metas.

 

4. La organización de todas aquellas actividades académicas que fortalezcan los conocimientos teóricos y demuestren que facilitan las metas del proceso formativo.

 

5. La adecuada formación en investigación que establezca los elementos esenciales para desarrollar una actitud crítica, la capacidad de buscar alternativas para el desarrollo del país.

 

6. La adecuada relación, efectiva con el sector externo, que proyecte a la universidad con la sociedad.

 

7. El fortalecimiento del número y calidad del personal docente para garantizar, de una manera adecuada, las funciones de docencia, investigación y extensión.

 

8. El uso adecuado y eficiente de los medios educativos de enseñanza que faciliten el aprendizaje y permitan que el profesor sea un guía y orientador y el estudiante sea autónomo y participante.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-829-10 de 20 de octubre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 51 Octubre 20 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

9. La garantía de una infraestructura física en aulas, bibliotecas, auditorios, laboratorios y espacios para la recreación y la cultura, que permitan la formación integral de los estudiantes como ciudadanos de bien y garanticen la labor académica.

 

Condiciones de carácter institucional:

 

1. El establecimiento de adecuados mecanismos de selección y evaluación de estudiantes y profesores, en donde se garantice la escogencia por méritos y se impida cualquier discriminación por raza, sexo, credo, discapacidad o condición social.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-829-10 de 20 de octubre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 51 Octubre 20 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

2. La existencia de una estructura administrativa y académica flexible, ágil y eficiente, al servicio de la misión de las instituciones de educación superior.

 

3. El desarrollo de una cultura de la auto evaluación, que genere un espíritu crítico y constructivo de mejoramiento continuo.

 

4. La existencia de un programa de egresados que haga un seguimiento a largo plazo de los resultados institucionales, involucre la experiencia del egresado en la vida universitaria y haga realidad el requisito de que el aprendizaje debe continuar a lo largo de la vida.

 

5. La implantación de un modelo de bienestar universitario que haga agradable la vida en el claustro y facilite la resolución de las necesidades insatisfechas en salud, cultura, convivencia, recreación y condiciones económicas y laborales.

 

6. La consecución de recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las metas con calidad, bienestar y capacidad de proyectarse hacia el futuro, de acuerdo con las necesidades de la región y del país.

 

Lo anterior, sin menoscabo de la viabilidad institucional, las solicitudes de registro calificado de los programas de las instituciones de educación superior estatales tendrán plena financiación del Estado.

 

Ministerio de Educación Nacional con los docentes y directivos docentes fijará mediante resolución las características específicas de calidad de los programas de educación superior. En el proceso de definición de dichas características se identificarán los elementos generales de cada programa, sin perjuicio de que las instituciones de educación superior puedan incluir en sus currículos elementos que los particularicen, en virtud de no afectar la potestad constitucional en materia de la autonomía universitaria.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-829-10 de 20 de octubre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 51 Octubre 20 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

 

Artículo 3°. La actuación administrativa no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de radicación, en debida forma, y con el cumplimiento de requisitos exigidos, de la correspondiente solicitud. En el curso de la actuación se designarán los respectivos pares académicos quienes deberán realizar visita de verificación con la coordinación de un funcionario del Viceministerio de Educación Superior, y quien coordinará la presentación del informe evaluativo ante el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la educación superior, Conaces, Comisión que emitirá concepto recomendando al Ministerio de Educación Nacional el otorgamiento o no del registro calificado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-829-10 de 20 de octubre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 51 Octubre 20 de 2010 Magistrado, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

A partir de la radicación, en debida forma, de la solicitud de registro calificado, por parte de la Institución de Educación Superior, el Ministerio de Educación Nacional tiene un plazo de seis (6) meses para el otorgamiento o no de registro. Cumplido el término establecido sin que el Ministerio comunique el otorgamiento o no del registro calificado, o sin que medie ninguna respuesta explicativa que justifique la demora, se entenderá que hay silencio administrativo positivo de conformidad con el Código Contencioso Administrativo. Dicho silencio dará lugar a investigación disciplinaria en contra del funcionario responsable.

 

Parágrafo. A la institución de educación superior le asisten los derechos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

 

 

Artículo 4°. La información que reciba el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo de los procesos de evaluación y verificación de los programas y de las instituciones de Educación Superior, tendrá el carácter de reserva, y solo podrá ser conocida por la correspondiente Institución a través de su representante legal o apoderado.

 

El Ministerio de Educación Nacional publicará en el sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, las decisiones favorables de los correspondientes procesos de evaluación.

 

 

Artículo 5°. Todas las instituciones de Educación Superior podrán ofrecer programas académicos por ciclos propedéuticos hasta el nivel profesional, en todos los campos y áreas del conocimiento dando cumplimiento a las condiciones de calidad previstas en la presente ley y ajustando las mismas a los diferentes niveles, modalidades y metodologías educativas.

 

 

Artículo 6°. Las instituciones de educación superior, respecto de los programas académicos en funcionamiento y que tengan en curso solicitud de registro calificado, y hayan presentado las mismas en los términos fijados por el Ministerio de Educación Nacional, mientras se resuelven dichas solicitudes, podrán ser objeto, sin restricción alguna de las diferentes fuentes de recursos y programas de financiación para estudiantes, programas e instituciones de educación superior que se ofrecen por entidades públicas privadas, de carácter mixto o del sector solidario y el Icetex.

 

 

Artículo 7°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 1° del Decreto 2566 de 2003.

 

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

 

 




LEY 1187 DE 2008

LEY 1187 DE 2008

 

 

LEY 1187 DE 2008

(abril 14)

 

por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

*Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– El Decreto 1490 de 2008 reglamenta parcialmente el artículo 4 de la presente Ley.

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo 2° al artículo de la Ley 1023 de 2006, el cual quedará así:

 

Parágrafo 2°. Para el financiamiento de la afiliación al Régimen contributivo del grupo familiar de las madres comunitarias se aplicará lo previsto en los artículos 3° y 4° de la Ley 509 de 1999, sin perjuicio de la progresión de cobertura universal establecida el artículo 9° de la Ley 1122 de 2007.

 

 

Artículo 2°. Acceso al Fondo de Solidaridad Pensional.De conformidad con lo previsto por la Ley 797 de 2003, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de servicio como tales.

 

El Gobierno Nacional garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional – Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de cotización exigido.

 

Parágrafo 1°. Las Madres Comunitarias para ser beneficiarias de los subsidios de la subcuenta de Solidaridad, deben acreditar la calidad de Madres Comunitarias que ostenta, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces.

 

Parágrafo 2°. Las madres sustitutas, los agentes educativos FAMI (Familia, Mujer e Infancia), tendrán acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley.

 

 

Artículo 3°. Habilitación de la condición de beneficiario. Quienes hayan perdido la condición de Beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, por haber incurrido en mora y por haberse retirado en cualquier tiempo de manera voluntaria con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán reactivar su condición manifestando su voluntad de ingresar nuevamente al Fondo.

 

 

Artículo 4°. La bonificación mensual de las madres comunitarias se incrementara al 70% del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1° de enero de 2008, sin perjuicio de los posteriores incrementos que se realicen.

 

*Notas de Vigencia* 

 

 Corte Suprema de Justicia:
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-911-07 de 31 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, declaró infundadas las Objeciones Presidenciales sobre este artículo. Se declaró inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad del trámite de las objeciones por inconstitucionalidad.

 

Artículo 5°. Vigencia.La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, 

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 Publíquese y cúmplase.

 Dada en Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

El Ministro de la Protección Social,

 Diego Palacio Betancourt.