LEY 1161 DE 2007

LEY NUMERO 1161

 

LEY 1161 DE 2007

(SEPTIEMBRE 26DE 2007)

por la cual se determina la relación laboral de los músicos sinfónicos con el Estado.

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

Artículo 1°. Los músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo.

Artículo 2°.Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,'

'Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

'Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

'Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

'Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de septiembre de 2007.

 

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, encargado de funciones presidenciales, conforme al Decreto número 3609 de 2007.

'Carlos Holguín Sardi.

 

El Ministro de la Protección Social,

'Diego Palacio Betancourt.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

'Fernando Antonio Grillo Rubiano.




LEY 1160 DE 2007

LEY 1160 DE 2007

 

LEY 1160 DE 2007

 

(SEPTIEMBRE 26 )

 

por medio de la cual se aprueban los “Estatutos del Consejo Iberoamericano del Deporte (CID)”,firmados en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

El Congreso de Colombia

 

Visto el texto de los “Estatutos del Consejo Iberoamericano del Deporte (CID)”, firmados en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

 

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

ESTATUTOS DEL CONSEJO IBEROAMERICANO DEL DEPORTE

PREÁMBULO

 

Con el antecedente de la Declaración de México suscrita por los representantes de los Organismos Deportivos Gubernamentales de Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, en México,

 

Distrito Federal, el 26 de marzo de 1993; Considerando que el deporte representa una actividad social y cultural de importancia para los países y que se constituye como medio de desarrollo de la cooperación pacífica entre las naciones iberoamericanas; Considerando que los principios de la cooperación internacional y de la buena fe en el deporte están universalmente reconocidos; Considerando que el deporte se ha convertido de un fenómeno social a un fenómeno cultural de masas más importante de este siglo, que puede ser practicado por los individuos sin distinción de color, raza, sexo o clase social, para cumplir con el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales del hombre; Considerando al deporte como actividad que coadyuva significativamente en la educación, cultura y salud de los pueblos de Iberoamérica, los Estados iberoamericanos han convenido los siguientes estatutos para el Consejo Iberoamericano del Deporte.

 

 

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°. '*Ley INEXEQUIBLE*Creación. Se crea el Consejo Iberoamericano del Deporte (en adelante CID) como organización Intergubernamental que tiene por objeto propiciar el desarrollo del deporte en los países de Iberoamérica a través de la cooperación y el establecimiento de mecanismos de acción común en materia deportiva.

 

 

Artículo 2°. 'Personalidad jurídica. *Ley INEXEQUIBLE*  El CID tiene personalidad jurídica propia y capacidad para celebrar toda clase de actos y contratos permitidos por las leyes e intervenir en toda acción judicial o administrativa en defensa de sus intereses.

 

 

Artículo 3°. 'Objetivos.*Ley INEXEQUIBLE*

a) Promover el intercambio de recursos humanos y técnicos de conocimientos y documentación;

b) Promover sistemas de cooperación bilateral y multilateral en el campo de la capacitación técnica y del mejoramiento del nivel deportivo;

c) Fomentar la cooperación para el desarrollo del deporte para todos, la cultura física y la recreación;

d) Propiciar el análisis comparado y la armonización de los marcos jurídicos e institucionales del deporte;

e) Impulsar la colaboración con otras organizaciones deportivas internacionales;

f) Redactar, aprobar, poner en práctica y, en su caso, modificar la Carta Iberoamericana del Deporte;

g) Promover la ética en el deporte y la práctica del juego limpio.

 

 

Artículo 4°. 'Idioma.*Ley INEXEQUIBLE*  Los idiomas oficiales del CID son el Español y el Portugués.

 

 

TITULO PRIMERO

 

Artículo 5°. 'Los miembros.Podrán ser miembros del Consejo Iberoamericano del Deporte,*Ley INEXEQUIBLE*  los Estados Iberoamericanos que ratifiquen o se adhieran a sus Estatutos, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 32 y 33.

 

 

TITULO SEGUNDO

ESTRUCTURA ORGÁNICA

 

Artículo 6°. '*Ley INEXEQUIBLE* Organos. Son órganos del CID:

 

– La Asamblea General.

– El Presidente.

– El Vicepresidente.

– Los Delegados Regionales.

– El Secretario Ejecutivo, y

– Las Comisiones de Trabajo.

 

CAPITULO I

De la Asamblea General

 

Artículo 7°. 'Composición.*Ley INEXEQUIBLE*

 

a) La Asamblea General, máximo órgano representativo del CID, estará integrada por todos sus miembros;

b) Las delegaciones de los miembros del CID ante la Asamblea General estarán compuestas por un máximo de tres delegados, de los que uno de ellos ostentará el derecho al voto.

 

Artículo 8°. 'Facultades.*Ley INEXEQUIBLE*  La Asamblea General tendrá las siguientes facultades:

 

a) Elegir al Presidente, al Vicepresidente y al Secretario Ejecutivo;

b) Ratificar la elección de Delegados Regionales en los términos de este Estatuto;

c) Adoptar decisiones y aprobar recomendaciones;

d) Supervisar el cumplimiento de las decisiones tomadas;

e) Crear y suprimir comisiones de trabajo, determinando su composición;

f) Aprobar el presupuesto anual y el informe de actividades;

g) Redactar, aprobar y modificar la Carta Iberoamericana del Deporte;

h) Aprobar los reglamentos de funcionamiento interno del CID;

i) Establecer y modificar la cuantía y forma de pago de las cuotas que hayan de abonar los miembros del CID.

 

Artículo 9°. 'Asamblea Ordinaria.*Ley INEXEQUIBLE*  La asamblea se reunirá en sesión ordinaria de manera anual y, en sesión extraordinaria, cuando las circunstancias lo exijan. Las sesiones extraordinarias podrán convocarse a petición de la presidencia, del Comité Ejecutivo o de una mayoría de los miembros efectivos de la organización.

 

 

Artículo 10. 'Asamblea Extraordinaria.*Ley INEXEQUIBLE*  Se delega a la Asamblea General del CID la creación de sus propios reglamentos.

 

 

 

CAPITULO II

Del Presidente y Vicepresidente

 

Artículo 11. 'Elección.*Ley INEXEQUIBLE*

 

a) El Presidente y el Vicepresidente del CID serán elegidos por la Asamblea General;

b) Las candidaturas se presentarán ante el Secretario Ejecutivo con una antelación mínima de cuarenta y cinco días a la fecha prevista para la asamblea;

c) Cada miembro del CID podrá presentar un candidato que podrá pertenecer o no a su región;

d) La elección se celebrará a dos vueltas, resultando elegido en primera vuelta el candidato que obtenga las tres quintas partes de los votos posibles, y en segunda el que obtenga la mitad más uno de los votos posibles, participando en ella los dos candidatos con mayor número de votos;

e) Los cargos del Presidente y Vicepresidente podrán ser reelegidos por una sola vez;

f) Los nombramientos de Presidente y Vicepresidente serán honoríficos.

 

 

Artículo 12. 'Funciones.*Ley INEXEQUIBLE*

 

1. Son funciones del Presidente:

a) Ejercer la representación del CID;

b) Dirigir las acciones del CID de acuerdo con las normas procedentes y los acuerdos de la Asamblea;

c) Coordinar las acciones de los Delegados Regionales y de las Comisiones de Trabajo;

d) Convocar y presidir las asambleas del CID;

e) Supervisar la administración de los bienes, fondos y recursos del CID;

f) Emitir las declaraciones públicas del CID;

g) Vigilar el cumplimiento de las normas, decisiones y acuerdos del CID;

h) Autorizar la documentación oficial del CID, o delegar la que considere pertinente en el Secretario Ejecutivo.

 

2. El Presidente podrá delegar el ejercicio de su competencia en el Secretario Ejecutivo, los Delegados Regionales o en cualquier otro de los miembros del CID. La delegación habrá de ser expresa y con determinación de su duración y contenido.

 

 

Artículo 13. 'Mandato. La duración del mandato del Presidente será de dos años, y se iniciará en la clausura de la Asamblea General Ordinaria en que resulte elegido.*Ley INEXEQUIBLE*

 

 

Artículo 14. 'Vicepresidente.*Ley INEXEQUIBLE*

a) Las funciones del Vicepresidente serán las de reemplazar al Presidente en los casos en que fuera preciso ejercer por delegación las funciones que se le encomienden; su mandato será de dos años;

b) El Vicepresidente que asuma la Presidencia podrá designar de entre los Delegados Regionales al Vicepresidente que lo será de forma interina hasta que la Asamblea General celebre nuevas elecciones.

 

 

 

CAPITULO III

De las regiones y los delegados regionales

 

Artículo 15. 'Regiones.*Ley INEXEQUIBLE*  Para efectos del CID, se establecen como regiones las siguientes:

 

Región 1:

Que comprende México, Cuba, República Dominicana, Puerto Rico, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica y Panamá.

 

Región 2:

Que comprende Colombia, Venezuela, Bolivia, Ecuador, Perú, Chile, Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

 

Región 3:

Que comprende España y Portugal.

 

 

Artículo 16. 'Número de delegados por región.*Ley INEXEQUIBLE*  Las regiones uno y dos tendrán dos delegados cada una, la región tres tendrá un delegado.

 

 

Artículo 17. *Ley INEXEQUIBLE*  Los Delegados Regionales son parte del Comité Ejecutivo.

 

 

Artículo 18. 'Elección y sede.*Ley INEXEQUIBLE*

 

1. Los Delegados Regionales serán elegidos por los miembros que componen cada región.

2. La sede de los Delegados Regionales será la que les proporcione su país.

 

 

Artículo 19. 'Funciones y mandato.*Ley INEXEQUIBLE*

 

1. Son funciones de los Delegados Regionales:

a) Representar a la Región ante el CID;

b) Coordinar las actividades que se encomienden a la Región;

c) Canalizar la comunicación y cooperación con la presidencia y el Secretario Ejecutivo;

d) Fomentar la realización de proyectos regionales;

e) Impulsar el cumplimiento en la Región de los mandatos de la Asamblea.

 

2. La duración del mandato del Delegado Regional será de dos años pudiendo ser reelecto por una sola vez.

 

 

 

CAPITULO IV

Secretario Ejecutivo

 

Artículo 20. 'Estatus.*Ley INEXEQUIBLE*  La Secretaría Ejecutiva del CID es un órgano permanente. La duración del mandato del Secretario es de tres años, pudiendo ser reelegido.

 

 

Artículo 21. 'Elección.*Ley INEXEQUIBLE*  El Secretario será elegido por la Asamblea General, de entre los candidatos que presenten los Estados miembros del CID.

Su elección se realizará a título personal sin que para su elección o permanencia resulte condición su pertenencia a un organismo deportivo gubernamental.

 

 

Artículo 22. 'Relación contractual.*Ley INEXEQUIBLE*

 

1. El cargo de Secretario Ejecutivo será remunerado.

2. El CID asegurará con cargo a su presupuesto la remuneración del Secretario así como la cobertura de los gastos de operación de la oficina.

 

 

Artículo 23. 'Funciones.*Ley INEXEQUIBLE*  El Secretario desempeñará las siguientes funciones:

 

a) Apoyar a la Presidencia para la celebración de las reuniones de la Asamblea, especialmente en la preparación de los asuntos a tratar;

b) Llevar el libro registro de miembros;

c) Custodiar la documentación del CID;

d) Mantener el contacto y la comunicación de los miembros, especialmente con los Delegados Regionales;

e) Elaborar, ejecutar y controlar el presupuesto que le asigne para el cumplimiento de sus funciones;

f) Recaudar las cuotas de los miembros;

g) Elaborar el presupuesto del CID;

h) Impulsar y mantener el contacto con organizaciones afines;

i) Desempeñar la Secretaría de las reuniones del CID y confeccionar las actas, para someterlas a consideración de la Asamblea;

j) Coordinar y apoyar la labor del conjunto de las comisiones de trabajo;

k) Recopilar y difundir documentación o información relevantes;

l) Rendir un informe anual de su gestión ante la Asamblea;

m) Celebrar los contratos que resulten precisos para el funcionamiento del CID;

n) Aquellas otras que la Asamblea o el Presidente le encomienden expresamente.

 

 

 

CAPITULO V

Comisiones de Trabajo

 

Artículo 24. 'Constitución.*Ley INEXEQUIBLE* El Presidente podrá proponer a la Asamblea General la constitución de cuotas y comisiones de trabajo que se estimen convenientes para el mejor desarrollo de los fines del CID.

 

Artículo 25. *Ley INEXEQUIBLE*'Objeto. Las Comisiones de Trabajo tendrán por objeto:

a) El estudio de temas específicos, y

b) La preparación y ejecución de programas de actividades.

 

Artículo 26. 'Composición.*Ley INEXEQUIBLE*

 

1. Las Comisiones de Trabajo estarán compuestas por delegados de al menos tres miembros del CID.

2. En las Comisiones de Trabajo podrán integrarse expertos independientes designados por el Presidente de la Comisión, con el visto bueno del Presidente del CID.

3. Los miembros de cada Comisión nombrarán de entre ellos a un Presidente que será encargado de convocar a reuniones, guardar el orden en los debates y presidir las reuniones. Igualmente se nombrará a un Secretario.

 

 

 

TITULO TERCERO

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO

 

Artículo 27. 'Presupuesto.*Ley INEXEQUIBLE*

 

1. El presupuesto del CID tendrá carácter anual y será aprobado por la Asamblea General en sesión ordinaria.

2. El Secretario Ejecutivo elaborará el presupuesto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea y lo ejecutará bajo la supervisión del Presidente. Asimismo, preparará la rendición de cuentas y la memoria de liquidación del ejercicio económico, que habrán de ser aprobados por la Asamblea.

 

 

Artículo 28. 'Recursos.*Ley INEXEQUIBLE*

 

1. Los recursos económicos del CID, destinados a su sostenimiento y la consecución de sus fines, se nutrirán:

a) De las aportaciones que, en concepto de cuotas, le otorguen sus miembros;

b) De las donaciones que puedan hacerle otras personas físicas y jurídicas sean públicas o privadas;

c) De cualquier otro ingreso que en forma de subvenciones, ayudas o de cualquier otro modo pueda producirse.

2. No se aceptarán ingresos que condicionen o menoscaben la independencia del CID o sean incompatibles con sus fines.

 

 

TITULO CUARTO

DE LA SEDE

Artículo 29. 'Localización.*Ley INEXEQUIBLE*

 

1. La sede del CID se establecerá en su primera Asamblea General y deberá corresponder al país sede del Presidente del mismo; por acuerdo de la misma organización podrá trasladarse la sede del Consejo a cualquier país de los Estados miembros.

 

2. El Secretario del CID se establecerá en la sede del mismo.

 

3. Los gastos que se originen por la ocupación y mantenimiento del inmueble, en que esta se encuentre, así como los de la infraestructura necesaria para su funcionamiento, correrán por cuenta del Estado miembro que acoja la sede de dicha oficina a través de sus respectivos órganos deportivos gubernamentales.

 

4. El acuerdo de sede para la Secretaría ejecutiva tendrá una duración mínima de tres años. Al final de esta temporalidad se elegirá en Asamblea General la nueva sede.

 

5. Se considerará sede de la Presidencia al país al que pertenezca el Presidente.

 

 

 

 

TITULO QUINTO

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS

 

Artículo 30. 'Acuerdo de modificación estatutaria.*Ley INEXEQUIBLE*  La Asamblea General podrá modificar los estatutos por una mayoría de tres cuartas partes de los votos posibles.

 

 

 

TITULO SEXTO

DISOLUCIÓN

 

Artículo 31. 'Causas. *Ley INEXEQUIBLE* El CID se disolverá cuando por cualquier causa exista una imposibilidad manifiesta de cumplir los objetivos para los que fue creado.

El acuerdo de disolución se adoptará por el voto favorable de las tres cuartas partes de la Asamblea General. En el mismo acuerdo se nombrará una comisión liquidadora cuyo funcionamiento será establecido por el Reglamento correspondiente.

 

 

 

CAPITULO VI

Disposiciones finales

 

Artículo 32.*Ley INEXEQUIBLE*  Los presentes Estatutos entrarán en vigor treinta días después de que tres Estados hayan ratificado o adherido mediante el depósito del instrumento  correspondiente. Para los Estados que depositen su instrumento después de esa fecha, entrarán en vigor a partir de la fecha del depósito correspondiente.

 

Artículo 33. *Ley INEXEQUIBLE* Estos estatutos serán depositados provisionalmente ante el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos informará a todos los miembros acerca de las firmas, ratificaciones, adhesiones o denuncias recibidas, así como la fecha de entrada en vigor de los presentes estatutos.

 

Artículo 34. *Ley INEXEQUIBLE* Cualquier Estado miembro podrá retirarse de la organización al cabo de un plazo de un año después de notificarlo por escrito al gobierno depositario.

 

Artículo 35. *Ley INEXEQUIBLE* Los textos en español y portugués de los presentes estatutos serán considerados igualmente auténticos. Se firman en la ciudad de Punta del Este, República Oriental del Uruguay, a los cinco días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro.

 

 

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005

Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.)'Camilo Reyes Rodríguez.

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébanse los “Estatutos del Consejo Iberoamericano del Deporte (CID)”, firmados en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, los “Estatutos del Consejo Iberoamericano del Deporte (CID)”, firmados en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura. La Ministra de Relaciones Exteriores,

'Carolina Barco Isakson.

 

La Ministra de Cultura,

'Elvira Cuervo de Jaramillo.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005

Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) 'Camilo Reyes Rodríguez.

 

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébanse los “Estatutos del Consejo Iberoamericano del Deporte (CID)”, firmados en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, los “Estatutos del Consejo Iberoamericano del Deporte (CID)”, firmados en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

'Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

'Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

'Oscar Arboleda Palacio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

'Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme alartículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de septiembre de 2007.

 

 

El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto número 3609 de 2007,

'Carlos Holguín Sardi.

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

'Camilo Reyes Rodríguez.




LEY 1159 DE 2007

LEY 1159 DE 2007

 

LEY 1159 DE 2007

(septiembre 20) 

por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos, Objeto de Comercio Internacional”, hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). 

El Congreso de Colombia 

Visto el texto del “Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos, Objeto de Comercio Internacional”, hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

 

CONVENIO DE RÓTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL

 

Las Partes en el presente Convenio, 

Conscientes de los efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, 

Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el capítulo 19 del Programa 21, sobre “Gestión ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos, incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de productos tóxicos y peligrosos”, 

Conscientes de la labor realizada por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con miras al funcionamiento del procedimiento de consentimiento fundamentado previo establecido en las Directrices de Londres para el intercambio de información acerca de productos químicos objeto de comercio internacional, en su forma enmendada (en adelante denominadas “Directrices de Londres en su forma enmendada”) y el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas, de la FAO (en adelante denominado “Código Internacional de Conducta”), 

Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los países en desarrollo y los países con economías en transición, en particular la necesidad de fortalecer la capacidad nacional para el manejo de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnologías, la prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las Partes, 

Tomando nota de las necesidades específicas de algunos países en materia de información sobre movimientos en tránsito,  

Reconociendo que las buenas prácticas de manejo de los productos químicos deben promoverse en todos los países, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los estándares voluntarios establecidos en el Código Internacional de Conducta sobre la distribución y utilización de plaguicidas y el Código Deontológico para el Comercio Internacional de productos químicos del PNUMA, 

Deseosas de asegurarse de que los productos químicos peligrosos que se exporten de su territorio estén envasados y etiquetados en forma que proteja adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en consonancia con los principios establecidos en las Directrices de Londres en su forma enmendada y el Código de Conducta Internacional de la FAO, Reconociendo que el comercio y las políticas ambientales deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible, Destacando que nada de lo dispuesto en el presente Convenio debe interpretarse de forma que implique modificación alguna de los derechos y obligaciones de una Parte en virtud de cualquier acuerdo internacional existente aplicable a los productos químicos objeto de comercio internacional o a la protección del medio ambiente, 

En el entendimiento de que lo expuesto más arriba no tiene por objeto crear una jerarquía entre el presente Convenio y otros acuerdos internacionales, 

Resueltas a proteger la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, y el medio ambiente frente a los posibles efectos perjudiciales de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional,

 

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

 

Artículo 1ºObjetivo 

El objetivo del presente Convenio es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.

 

Artículo 2º Definiciones 

A los efectos del presente Convenio: 

a) Por “producto químico” se entiende toda sustancia, sola o en forma  de mezcla o preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, excluidos los organismos vivos. Ello comprende las siguientes categorías: plaguicida, (incluidas las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas) y producto químico industrial; 

b) Por “producto químico prohibido” se entiende aquel cuyos usos dentro de una o más categorías han sido prohibidos en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente. Ello incluye los productos químicos cuya aprobación para primer uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente; 

c) Por “producto químico rigurosamente restringido” se entiende todo aquel cuyos usos dentro de una o más categorías hayan sido prohibidos prácticamente en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, pero del que se sigan autorizando algunos usos específicos. Ello incluye los productos químicos cuya aprobación para prácticamente cualquier uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente; 

d) Por “formulación plaguicida extremadamente peligrosa” se entiende todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que produzca efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones de uso; 

e) Por “medida reglamentaria firme” se entiende toda medida para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico adoptada por una Parte que no requiera la adopción de ulteriores medidas reglamentarias por esa Parte; 

f) Por “exportación” e “importación”, en sus acepciones respectivas, se entiende el movimiento de un producto químico de una Parte a otra Parte, excluidas las operaciones de mero tránsito; 

g) Por “Parte” se entiende un Estado u organización de integración económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio esté en vigor; 

h) Por “organización de integración económica regional”, se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencias en asuntos regulados por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él. 

i) Por “Comité de Examen de Productos Químicos” se entiende el órgano subsidiario a que se hace referencia en el párrafo 6º del artículo 18.

 

Artículo 3º Ámbito de aplicación del Convenio 

1. El presente Convenio se aplicará a: 

a) Los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos; y 

b) Las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas.

 

2. El presente Convenio no se aplicará a: 

a) Los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas; 

b) Los materiales radiactivos; 

c) Los desechos; 

d) Las armas químicas; 

e) Los productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y veterinarios; 

f) Los productos químicos utilizados como aditivos alimentarios; 

g) Los alimentos; 

h) Los productos químicos en cantidades que sea improbable afecten a la salud humana o el medio ambiente, siempre que se importen: 

i) Con fines de investigación o análisis; o 

ii) Por un particular para su uso personal en cantidades razonables para ese uso.

 

Artículo 4º Autoridades nacionales designadas 

1. Cada Parte designará una o más autoridades nacionales que estarán facultadas para actuar en su nombre en el desempeño de las funciones administrativas requeridas en virtud del presente Convenio. 

2. Cada Parte procurará que esas autoridades cuenten con recursos suficientes para desempeñar eficazmente su labor. 

3. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, comunicará a la Secretaría el nombre y la dirección de esas autoridades. Comunicará asimismo de inmediato a la Secretaría cualquier cambio que se produzca posteriormente en el nombre o la dirección de esas autoridades. 

4. La Secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones que reciba con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3. 

 

Artículo 5º Procedimientos relativos a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos 

1. Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo comunicará por escrito a la Secretaría. Esa comunicación se hará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la fecha en que la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor, e incluirá, de, ser posible, la información estipulada en el anexo I. 

2. Cada Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, comunicará por escrito a la Secretaría las medidas reglamentarias firmes que haya adoptado y estén en vigor en ese momento, con la salvedad de que las Partes que hayan presentado notificaciones de medidas reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que presentarlas de nuevo. 

3. La Secretaría verificará, tan pronto como sea posible, pero a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una notificación en virtud de los párrafos 1 y 2, si la notificación contiene la información estipulada en el anexo I. Si la notificación contiene la información requerida, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un resumen de la información recibida, y si no fuese así, lo comunicará a la Parte que haya enviado la notificación. 

4. La Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis de la información recibida en virtud de los párrafos 1 y 2, incluida información relativa a las notificaciones que no contengan toda la información estipulada en el anexo I. 

5. La Secretaría, cuando haya recibido al menos una notificación de cada una de las dos regiones de consentimiento fundamentado previo acerca de un producto químico que le conste cumple los requisitos estipulados en el anexo I, enviará esas notificaciones al Comité de Examen de Productos Químicos. La composición de las regiones de consentimiento fundamentado previo se definirá en una decisión que se adoptará por consenso en la primera reunión de la Conferencia de las Partes.

6. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en esas notificaciones y, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II, formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si ese producto químico debe quedar sujeto al procedimiento de consentimiento fundamento previo y por consiguiente incluirse en el anexo III. 

 

Artículo 6º Procedimientos relativos a las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas 

1. Cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en transición y experimente problemas causados por una formulación plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en su territorio podrá proponer a la Secretaría la inclusión de esa formulación plaguicida en el anexo III. Al preparar una propuesta, la Parte podrá basarse en los conocimientos técnicos de cualquier fuente pertinente. En la propuesta se incluirá la información estipulada en la parte 1 del anexo IV. 

2. La Secretaría verificará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una propuesta con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, si la propuesta incluye la información estipulada en la parte 1 del anexo IV. Si la propuesta contiene esa información, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un resumen de la información recibida. Si no fuese así, la Secretaría lo comunicará a la Parte que haya presentado la propuesta. 

3. La Secretaría reunirá la información adicional que se indica en la parte 2 del anexo IV en relación con las propuestas que se envíen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2. 

4. Cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos 2 y 3 supra en relación con una formulación plaguicida extremadamente peligrosa, la Secretaría remitirá la propuesta y la información conexa al Comité de Examen de Productos Químicos. 

5. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información facilitada en la propuesta y la información adicional reunida y, con arreglo a los criterios establecidos en la parte 3 del anexo IV, formulará una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si esa formulación plaguicida extremadamente peligrosa debe quedar sujeta al procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III. 

 

Artículo 7º Inclusión de productos químicos en el anexo III

1. El Comité de Examen de Productos Químicos preparará un proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones sobre cada producto químico cuya inclusión en el anexo III haya decidido recomendar.  

Ese documento de orientación se basará, como mínimo, en la información especificada en el anexo I o, en su caso, en el anexo IV, e incluirá información sobre los usos del producto químico en una categoría distinta de aquella a la que se aplique la medida reglamentaria firme. 

2. La recomendación a que se hace referencia en el párrafo 1, junto con el proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones, se remitirá a la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes decidirá si ese producto químico debe quedar sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el anexo III, y si debe aprobarse el proyecto de documento de orientación. 

3. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de incluir un producto químico en el anexo III y haya aprobado el documento de orientación para la adopción de decisiones correspondiente, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes. 

 

Artículo 8º Inclusión de productos químicos en el procedimiento voluntario de consentimiento fundamentado previo 

Cuando un producto químico distinto de los enumerados en el Anexo III haya sido incluido en el procedimiento voluntario de consentimiento fundamentado previo antes de la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la Conferencia decidirá en esa reunión incluir el producto químico en dicho anexo si considera que se han cumplido todos los requisitos establecidos para la inclusión en el anexo III. 

 

Artículo 9º Retirada de productos químicos del anexo III 

1. Si una Parte presenta a la Secretaría información de la que no se disponía cuando se decidió incluir un producto químico en el anexo III y de esa información se desprende que su inclusión podría no estar justificada con arreglo a los criterios establecidos en los anexos II o IV, la Secretaría transmitirá la información al Comité de Examen de Productos Químicos. 

2. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información que reciba en virtud del párrafo 1. El Comité de Examen de Productos Químicos, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo II o, en su caso, en el anexo IV, preparará un proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones revisado sobre cada producto químico cuya retirada del anexo III haya decidido recomendar. 

3. La recomendación del Comité mencionada en el párrafo 2 se remitirá a la Conferencia de las Partes acompañada de un proyecto de documento de orientación revisado. La Conferencia de las Partes decidirá si el producto químico debe retirarse del anexo III y si debe aprobarse el documento de orientación revisado. 

4. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión de retirar un producto químico del anexo III y haya aprobado el documento de orientación revisado, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes. 

 

Artículo 10 Obligaciones relativas a la importación de productos químicos enumerados en el anexo III 

1. Cada Parte aplicará las medidas legislativas o administrativas necesarias para garantizar la adopción oportuna de decisiones relativas a la importación de los productos químicos enumerados en el anexo III.  2. Cada Parte transmitirá a la Secretaría, lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de envío del documento de orientación para la adopción de decisiones a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 7º, una respuesta sobre la futura importación del producto químico de que se trate. Si una Parte modifica su respuesta, remitirá de inmediato la respuesta revisada a la Secretaría. 

3. Si transcurrido el plazo a que se hace referencia en el párrafo 2 una Parte no hubiera proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará inmediatamente a esa Parte una solicitud escrita para que lo haga. Si la Parte no pudiera proporcionar una respuesta, la Secretaría, cuando proceda, le prestará asistencia para que lo haga en el plazo estipulado en la última frase del párrafo 2 del artículo 11. 

4. Las respuestas en aplicación del párrafo 2 adoptarán una de las formas siguientes: 

a) Una decisión firme, conforme a las normas legislativas o administrativas, de: 

i) Permitir la importación; 

ii) No permitir la importación; o 

iii) Permitir la importación con sujeción a determinadas condiciones expresas; o 

b) Una respuesta provisional, que podrá contener: 

i) Una decisión provisional de permitir la importación con o sin condiciones expresas, o de no permitir la importación durante el período provisional; 

ii) Una declaración de que se está estudiando activamente una decisión definitiva; 

iii) Una solicitud de información adicional a la Secretaría o a la Parte que comunicó la medida reglamentaria firme; o  

iv) Una solicitud de asistencia a la Secretaría para evaluar el producto químico. 

5. Las respuestas formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del párrafo 4 se referirán a la categoría o categorías especificadas para el producto químico en el anexo III. 

6. Toda decisión firme irá acompañada de información donde se describan las medidas legislativas o administrativas en las que se base. 

7. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, transmitirá a la Secretaría respuestas con respecto a cada uno de los productos químicos enumerados en el anexo III. Las Partes que hayan transmitido esas respuestas en aplicación de las Directrices de Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que hacerlo de nuevo. 

8. Cada Parte pondrá las respuestas formuladas en virtud del presente artículo a disposición de todos los interesados sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus disposiciones legislativas o administrativas.  

9. Las Partes que, con arreglo a los párrafos 2 y 4 del presente artículo y al párrafo 2 del artículo 11, tomen la decisión de no otorgar su consentimiento a la importación de un producto químico, o de consentirla sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente prohibirán o someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con anterioridad: 

a) La importación del producto químico de cualquier fuente; y 

b) La producción nacional del producto químico para su uso nacional. 

10. La Secretaría informará cada seis meses a todas las Partes acerca de las respuestas que haya recibido. Esa información incluirá, de ser posible, una descripción de las medidas legislativas o administrativas en que se han basado las decisiones. La Secretaría comunicará además a las Partes los casos en que no se haya transmitido una respuesta. 

 

Artículo 11 Obligaciones relativas a la exportación de productos químicos enumerados en el anexo III 

1. Cada Parte exportadora: 

a) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para comunicar a los interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadas por la Secretaría con arreglo al párrafo 10 del artículo 10; 

b) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas para que los exportadores sujetos a su jurisdicción cumplan las decisiones comunicadas en esas respuestas a más tardar seis meses después de la fecha en que la Secretaría las comunique por primera vez a las Partes con arreglo al párrafo 10 del artículo 10; 

c) Asesorará y ayudará a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda, para: 

i) Obtener más información que les permita tomar medidas de conformidad con el párrafo 4 del artículo 10 y el inciso c) del párrafo 2 infra; y 

ii) Fortalecer su capacidad para manejar en forma segura los productos químicos durante su ciclo de vida.

2. Cada Parte velará por que no se exporte desde su territorio ningún producto químico enumerado en el anexo III a ninguna Parte importadora que, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta o que haya transmitido una respuesta provisional que no contenga una decisión provisional, a menos que: 

a) Sea un producto químico que, en el momento de la importación, esté registrado como producto químico en la Parte importadora; o b) Sea un producto químico respecto del cual existan pruebas de que se ha utilizado previamente en la Parte importadora o se ha importado en esta sin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para prohibir su utilización; o 

c) El exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de la autoridad nacional designada de la Parte importadora. La Parte importadora responderá a esa solicitud en el plazo de 60 días y notificará su decisión sin demora a la Secretaría. 

Las obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente párrafo entrarán en vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en que la Secretaría comunique por primera vez a las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10, que una Parte no ha transmitido una respuesta o ha transmitido una respuesta provisional que no contiene una decisión provisional, y permanecerán en vigor durante un año. 

 

Artículo 12 Notificación de exportación 

1. Cuando un producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente restringido por una Parte se exporte desde su territorio, esa Parte enviará una notificación de exportación a la Parte importadora.  

La notificación de exportación incluirá la información estipulada en el anexo V. 

2. La notificación de exportación de ese producto químico se enviará antes de la primera exportación posterior a la adopción de la medida reglamentaria firme correspondiente. Posteriormente, la notificación de exportación se enviará antes de la primera exportación que tenga lugar en un año civil. La autoridad nacional designada de la Parte importadora podrá eximir de la obligación de notificar antes de la exportación. 

3. La Parte exportadora enviará una notificación de exportación actualizada cuando adopte una medida reglamentaria firme que conlleve un cambio importante en la prohibición o restricción rigurosa del producto químico. 

4. La Parte importadora acusará recibo de la primera notificación de exportación recibida tras la adopción de la medida reglamentaria firme. 

Si la Parte exportadora no recibe el acuse en el plazo de 30 días a partir del envío de la notificación de exportación, enviará una segunda notificación. La Parte exportadora hará lo razonablemente posible para que la Parte importadora reciba la segunda notificación. 

5. Las obligaciones de las Partes que se estipulan en el párrafo 1 se extinguirán cuando: 

a) El producto químico se haya incluido en el anexo III; 

b) La Parte importadora haya enviado una respuesta respecto de ese producto químico a la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10; y 

c) La Secretaría haya distribuido la respuesta a las Partes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo l0.

 

Artículo 13 Información que debe acompañar a los productos químicos exportados 

1. La Conferencia de las Partes alentará a la organización Mundial de Aduanas a que asigne, cuando proceda, códigos específicos del Sistema Aduanero Armonizado a los productos químicos o grupos de productos químicos enumerados en el anexo III. Cuando se haya asignado un código a un producto químico cada Parte requerirá que el documento de transporte correspondiente contenga ese código cuando el producto se exporte. 

2. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora, requerirá que los productos químicos enumerados en el anexo III y los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana: o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes. 

3. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la Parte importadora, requerirá que los productos químicos sujetos a requisitos de etiquetado por motivos ambientales o de salud en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes. 

4. En relación con los productos químicos a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo que se destinen a usos laborales, cada Parte exportadora requerirá que se remita al importador una hoja de datos de seguridad, conforme a un formato internacionalmente aceptado, que contenga la información más actualizada disponible. 

5. En la medida de lo posible, la información contenida en la etiqueta y en la hoja de datos de seguridad deberá figurar al menos en uno de los idiomas oficiales de la Parte importadora.

 

Artículo 14 Intercambio de información 

1. Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con los objetivos del presente Convenio, facilitará: 

a) El intercambio de información científica, técnica, económica y jurídica relativa a los productos químicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, incluida información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad; 

b) La transmisión de información de dominio público sobre medidas reglamentarias nacionales relacionadas con los objetivos del presente Convenio;

c) La transmisión de información a otras Partes, directamente o por conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan sustancialmente uno o más usos del producto químico, según proceda.

 

2. Las Partes que intercambien información en virtud del presente Convenio protegerán la información confidencial según hayan acordado mutuamente.

 

3. A los efectos del presente Convenio no se considerará confidencial la siguiente información: 

a) La información a que se hace referencia en los anexos I y IV, presentada de conformidad con los artículos 5 y 6, respectivamente; 

b) La información que figura en la hoja de datos de seguridad a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 13; 

c) La fecha de caducidad del producto químico; 

d) La información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de los peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes; y 

e) El resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos.

 

4. La fecha de producción no se considerará normalmente confidencial a los efectos del presente Convenio.

 

5. Toda Parte que necesite información sobre movimientos en tránsito de productos químicos incluidos en el anexo III a través de su territorio deberá comunicarlo a la Secretaría, que informará al efecto a todas las Partes.

 

Artículo 15 Aplicación del convenio 

1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer y fortalecer su infraestructura y sus instituciones nacionales para la aplicación efectiva del presente Convenio. Esas medidas podrán incluir, cuando proceda, la adopción o enmienda de medidas legislativas o administrativas nacionales, y además: 

a) El establecimiento de registros y bases de datos nacionales, incluida información relativa a la seguridad de los productos químicos; 

b) El fomento de las iniciativas de la industria para promover la seguridad en el uso de los productos químicos; y 

c) La promoción de acuerdos voluntarios, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16.

 

2. Cada Parte velará por que, en la medida de lo posible, el público tenga acceso adecuado a la información sobre manipulación de productos químicos y gestión de accidentes y sobre alternativas que sean más seguras para la salud humana o el medio ambiente que los productos químicos enumerados en el anexo III del presente Convenio.

 

3. Las Partes acuerdan cooperar, directamente o, si procede, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, para la aplicación del presente Convenio a nivel subregional, regional y mundial.

 

4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en forma que restrinja el derecho de las Partes a tomar, para proteger la salud humana y el medio ambiente, medidas más estrictas que las establecidas en el presente Convenio, siempre que sean compatibles con las disposiciones del Convenio y conformes con el derecho internacional.

Artículo 16 Asistencia técnica 

Las Partes, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los países en desarrollo y los países con economías en transición, cooperarán en la promoción de la asistencia técnica para el desarrollo de la infraestructura y la capacidad necesarias para el manejo de los productos químicos a efectos de la aplicación del presente Convenio. Las Partes que cuenten con programas más avanzados de reglamentación de los productos químicos deberían brindar asistencia técnica, incluida capacitación, a otras Partes para que estas desarrollen la infraestructura y la capacidad de manejo de los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida.

 

Artículo 17 

Incumplimiento 

La Conferencia de las Partes desarrollará y aprobará lo antes posible procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y las medidas que hayan de adoptarse con respecto a las Partes que se encuentren en esa situación.

 

Artículo 18 Conferencia de las Partes 

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.

 

2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación convocarán conjuntamente la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De ahí en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán con la periodicidad que determine la Conferencia.

 

3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando esta lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que se sumen a esa solicitud un tercio de las Partes, como mínimo.

 

4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, acordará y aprobará por consenso un reglamento interno y un reglamento financiero para sí y para los órganos subsidiarios que establezca, así como disposiciones financieras para regular el funcionamiento de la Secretaría.

 

5. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen y evaluación permanentes la aplicación del presente Convenio. La Conferencia de las Partes desempeñará las funciones que se le asignen en el Convenio y, con este fin: 

a) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del Convenio; 

b) Cooperará, en su caso, con las organizaciones internacionales e intergubernamentales y los órganos no gubernamentales competentes; y 

c) Estudiará y tomará las medidas adicionales que sean necesarias para alcanzar los objetivos del Convenio.

 

6. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes establecerá un órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de Productos Químicos, para que desempeñe las funciones que se le asignan en el presente Convenio. A este respecto: 

a) Los miembros del Comité de Examen de Productos Químicos serán nombrados por la Conferencia de las Partes. El Comité estará integrado por un número limitado de expertos en el manejo de productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros del Comité se nombrarán teniendo presente el principio de distribución geográfica equitativa y velando por el equilibrio entre las Partes que sean países desarrollados y las que sean países en desarrollo; 

b) La Conferencia de las Partes decidirá acerca del mandato, la organización y el funcionamiento del Comité; 

c) El Comité hará todo lo posible por que sus recomendaciones se adopten por consenso. Si se agotan todos los esfuerzos por llegar a un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se adoptarán, como último recurso, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

 

7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental con competencia en las esferas contempladas en el Convenio que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado como observador en una reunión de la Conferencia de las Partes podrá ser admitido salvo que un tercio, como mínimo, de las Partes presentes se oponga a ello. La admisión y la participación de observadores estarán sujetas a lo dispuesto en el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

 

Artículo 19 Secretaría 

1. Queda establecida una Secretaría.

2. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes: 

a) Hacer arreglos para las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios que precisen;  

b) Ayudar a las Partes que lo soliciten, en particular a las Partes que sean países en desarrollo y a las Partes con economías en transición, a aplicar el presente Convenio; 

c) Velar por la necesaria coordinación con las secretarías de otros órganos internacionales pertinentes; 

d) Concertar, con la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y 

e) Desempeñar las demás funciones de secretaría que se especifican en el presente Convenio y cualesquiera otras que determine la Conferencia de las Partes.

 

3. Desempeñarán conjuntamente las funciones de secretaría del presente Convenio el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, con sujeción a los arreglos que acuerden entre ellos y sean aprobados por la Conferencia de las Partes.

 

4. Si la Conferencia de las Partes estima que la Secretaría no funciona en la forma prevista, podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, encomendar las funciones de secretaría a otra u otras organizaciones internacionales competentes.

 

Artículo 20 Solución de controversias 

1. Las Partes resolverán toda controversia sobre la interpretación o la aplicación del Convenio mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.

 

2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de integración económica regional podrá declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que, en lo que respecta a cualquier 

controversia sobre la interpretación o la aplicación del Convenio reconoce como obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación, uno o los dos siguientes medios para la solución de controversias: 

a) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes se adoptará en un anexo lo antes posible; y  

b) La presentación de la controversia a la Corte Internacional, de Justicia.

 

3. Una Parte que sea una organización de integración económica regional podrá hacer una declaración de efecto análogo en relación con el arbitraje con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo.

 

4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo seguirán en vigor hasta el momento que en ellos figure para su expiración o hasta tres meses después de la fecha en que se haya entregado al Depositario notificación escrita de su revocación.

 

5. La expiración de una declaración, una notificación de revocación o una nueva declaración no afectará en modo alguno a los procedimientos pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes en la controversia acuerden otra cosa.

 

6. Si las Partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento de los establecidos en el párrafo 2 del presente artículo y no han conseguido resolver su controversia en los doce meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la existencia de dicha controversia, esta se someterá a una comisión de conciliación a petición de cualquiera de las partes en la controversia. La comisión de conciliación presentará un informe con recomendaciones. En un anexo que la Conferencia de las Partes adoptará a más tardar en su segunda reunión se establecerán procedimientos adicionales para regular la comisión de conciliación.

 

Artículo 21 Enmiendas del Convenio 

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio. 

2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de cualquier propuesta enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su aprobación. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y, a efectos de información al Depositario. 

3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. 

Si se agotan todos los esfuerzos por alcanzar el consenso sin lograrlo las enmiendas se aprobarán, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. 

4. El Depositario transmitirá la enmienda a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación. 

5. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas se notificará al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.

 

Artículo 22 Aprobación y enmienda de anexos 

1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante de él y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio se aplica igualmente a cualquiera de sus anexos. 

2. Los anexos solo tratarán de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas. 

3. Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del presente Convenio se seguirá el siguiente procedimiento:

 a) Los nuevos anexos se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21; 

b) Toda Parte que no pueda aceptar un nuevo anexo lo notificará por escrito al Depositario en el plazo de un año a partir de la fecha de comunicación por el Depositario de la aprobación del nuevo anexo. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de no aceptación de un nuevo anexo, y en tal caso los anexos entrarán en vigor para esa Parte según lo dispuesto en el inciso c) del presente párrafo; y 

c) Transcurrido un año desde la fecha de comunicación por el Depositario de la aprobación de un nuevo anexo, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del presente párrafo. 

4. Salvo en el caso del anexo III, la propuesta, aprobación y entrada en vigor de las enmiendas a los anexos de este Convenio se someterán a los mismos procedimientos que la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio. 

5. Para enmendar el anexo III se aplicarán los siguientes procedimientos de propuesta, aprobación y entrada en vigor: 

a) Las enmiendas del anexo III se propondrán y aprobarán con arreglo al procedimiento que se establece en los artículos 5 a 9 y en el párrafo 2 del artículo 21; 

b) La Conferencia de las Partes adoptará por consenso sus decisiones sobre su aprobación; 

c) El Depositario comunicará inmediatamente a las Partes toda decisión de enmendar el anexo III. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes en la fecha que se estipule en la decisión. 

6. Cuando un nuevo anexo o una enmienda de un anexo guarden relación con una enmienda del presente Convenio, el nuevo anexo o enmienda no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.

 

Artículo 23 Derecho de voto 

1. Con sujeción a lo establecido en el párrafo 2 infra, cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto. 

2. Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa. 

3. A los efectos del presente Convenio, por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

 

 

Artículo 24 Firma 

El presente Convenio estará abierto a la firma en Rotterdam para todos los Estados y organizaciones de integración económica regional el 11 de septiembre de 1998, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 12 de septiembre de 1998 hasta el 10 de septiembre de 1999,

 

 

Artículo 25 Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y las organizaciones de integración económica regional. Quedará abierto a la adhesión de los Estados y las organizaciones de integración económica regional a partir del día en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario. 

2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedará sujeta a todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos conferidos por el Convenio. 

3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio. Esas organizaciones comunicarán asimismo al Depositario, quien a su vez comunicará a las Partes, cualquier modificación sustancial en el alcance de su competencia.

 

Artículo 26 Entrada en vigor 

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 

2. Para cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que el Estado u organización de integración económica regional deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 

3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

 

Artículo 27 Reservas 

No se podrán formular reservas al presente Convenio.

 

Artículo 28 Denuncia 

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Convenio, mediante notificación escrita al Depositario, transcurridos tres años a partir de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.  

2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente, o en la fecha que se indique en la notificación de denuncia si esta fuese posterior.

 

Artículo 29 Depositario 

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.

 

Artículo 30 Textos auténticos 

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio. 

Hecho en Rotterdam el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

ANEXO I 

INFORMACIÓN QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES HECHAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5º

 

Las notificaciones deberán incluir: 

1. Propiedades, identificación y usos

a) Nombre común; 

b) Nombre del producto químico en una nomenclatura internacionalmente reconocida (por ejemplo la de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA)), si tal nomenclatura existe; 

c) Nombres comerciales y nombres de las preparaciones; 

d) Números de código: número del Chemicals Abstract Service (CAS), código aduanero del Sistema Armonizado y otros números; 

e) Información sobre clasificación de peligros, si el producto químico está sujeto a requisitos de clasificación; 

f) Usos del producto químico. 

g) Propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.

 

2. Medida reglamentaria firme 

a) Información específica sobre la medida reglamentaria firme;

 

i) Resumen de la medida reglamentaria firme;

 

ii) Referencia al documento reglamentario;

 

iii) Fecha de entrada en vigor de la medida reglamentaria firme;

 

iv) Indicación de si la medida reglamentaria firme se tomó sobre la base de una evaluación de los riesgos o peligros y, en caso afirmativo, información sobre esa evaluación, incluida una referencia a la documentación pertinente;

 

v) Motivos para la adopción de la medida reglamentaria firme relacionados con la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente;

 

vi) Resumen de los riesgos y peligros que el producto químico presenta para la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente, y del efecto previsto de la medida reglamentaria firme;

 

b) Categoría o categorías con respecto a las cuales se ha adoptado la medida reglamentaria firme y, para cada categoría:

 

i) Usos prohibidos por la medida reglamentaria firme;

 

ii) Usos autorizados;

 

iii) Estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico producidas, importadas, exportadas y utilizadas;

 

c) Una indicación, en la medida de lo posible, de la probabilidad de que la medida reglamentaria firme afecte a otros Estados o regiones;

 

d) Cualquier otra información pertinente, que podría incluir:

 

i) La evaluación de los efectos socioeconómicos de la medida reglamentaria firme;

 

ii) Información sobre alternativas y, cuando se conozcan, sus riesgos relativos, tal como:

 

– Estrategias para el control integrado de las plagas;

 

– Prácticas y procesos industriales, incluidas tecnologías menos contaminantes.

 

ANEXO II 

CRITERIOS PARA LA INCLUSIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS PROHIBIDOS O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS

 

EN EL ANEXO III 

El Comité de Examen de Productos Químicos, al examinar las notificaciones que le haya enviado la Secretaría con arreglo al párrafo 5 del artículo 5º: 

a) Confirmará si la medida reglamentaria firme se ha adoptado con el fin de proteger la salud humana o el medio ambiente; 

b) Establecerá si la medida reglamentaria firme se ha adoptado como consecuencia de una evaluación del riesgo. Esta evaluación se basará en un examen de los datos científicos en el contexto de las condiciones reinantes en la Parte de que se trate. Con ese fin, la documentación proporcionada deberá demostrar que: 

i) Los datos se han generado de conformidad con métodos científicamente reconocidos; 

ii) El examen de los datos se ha realizado y documentado con arreglo a principios y procedimientos científicos generalmente reconocidos; 

iii) La medida reglamentaria firme se ha basado en una evaluación del riesgo en la que se tuvieron en cuenta las condiciones reinantes en la Parte que adoptó la medida; 

c) Considerará si la medida reglamentaria firme justifica suficientemente la inclusión del producto químico en el anexo III, para lo que tendrá en cuenta: 

i) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga, una reducción significativa de la cantidad del producto químico utilizada o del número de usos; 

ii) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga, una reducción real del riesgo para la salud humana o el medio ambiente en la Parte que ha presentado la notificación; 

iii) Si las razones que han conducido a la adopción de la medida reglamentaria firme solo rigen en una zona geográfica limitada o en otras circunstancias limitadas; 

iv) Si hay pruebas de que prosigue el comercio internacional del producto químico; 

d) Tendrá en cuenta que el uso indebido intencional no constituye de por sí razón suficiente para incluir un producto químico en el Anexo III.

 

ANEXO III 

PRODUCTOS QUÍMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO

 

Producto químico

Nº o números CAS

Categoría

2, 4, 5 – T

93-76-5

Plaguicida

Aldrina

309-00-2

Plaguicida

Cactafol

2425-06-1

Plaguicida

Clordano

57-74-9

Plaguicida

Clordimeformo

6164-98-3

Plaguicida

Clorobencilato

510-15-6

Plaguicida

DDT

50-29-3

Plaguicida

Dieldrina

60-57-1

Plaguicida

Dinoseb y sales de Dinoseb

 88-85-7

Plaguicida

1,2 – dibromoetano (EDB)

106-93-4

Plaguicida

Fluoroacetamida

640-19-7

Plaguicida

HCH (mezcla de isómeros)

608-73-1

Plaguicida

Heptacloro

76-44-8

Plaguicida

Hexaclorobenceno

118-74-1

Plaguicida

Lindano

58-89-9

Plaguicida

Compuestos de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio,  compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio

 

Plaguicida

Pentaclorofenol

87-86-5

Plaguicida

Monocrotophos (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepase los 600 g/l de ingrediente activo)

6923-22-4

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

Metamidophos (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepase los 600 g/l de ingrediente activo)

10265-92-6

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

Fosfamidón (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepase los 1000 g/l de ingrediente activo)

13171-21-6 (mezcla, isómeros (E) y (Z) ) 23783-98-4 (isómero (Z)) 297-99-4 (isómero (E) )

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

Metil-paratión (concentrados emulsificables (CE) con 19,5%, 40%, 50% y 60% de ingrediente activo y polvos que contengan 1,5%, 2% y 3% de ingrediente activo)

298-00-0

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

Paratión (se incluyen todas las formulaciones de esta sustancia aerosoles, polvos secos (PS), concentrado emulsificable (CE), gránulos (GR) y polvos humedecibles (PH) – excepto las suspensiones en cápsula (SC)

56-38-2

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

Crocidolita

12001-28-4

Industrial

Bifenilos polibromados (PBB)

36355-01-8 (hexa-) 27858-07-7 (octa-) 13654-09-6 (deca-)

Industrial

Bifenilos policlorados

(PCB) 1336-36-3

Industrial

Terfenilos policlorados

 (PCT) 61788-33-8

Industrial

Fosfato de tris (2,3- dibromopropil)

126-72-7

Industrial

 

ANEXO IV 

INFORMACIÓN Y CRITERIOS PARA LA INCLUSIÓN DE FORMULACIONES PLAGUICIDAS EXTREMADAMENTE 

PELIGROSAS EN EL ANEXO III

 

Parte 1. Documentación que habrá de proporcionar una Parte proponente

En las propuestas presentadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6º se incluirá documentación que contenga la siguiente información: 

a) El nombre de la formulación plaguicida peligrosa; 

b) El nombre del ingrediente o los ingredientes activos en la formulación;  

c) La cantidad relativa de cada ingrediente activo en la formulación; 

d) El tipo de formulación; 

e) Los nombres comerciales y los nombres de los productores, si se conocen; 

f) Pautas comunes y reconocidas de utilización de la formulación en la Parte proponente; 

g) Una descripción clara de los incidentes relacionados con el problema, incluidos los efectos adversos y el modo en que se utilizó la formulación; 

h) Cualquier medida reglamentaria, administrativa o de otro tipo que la Parte proponente haya adoptado, o se proponga adoptar, en respuesta a esos incidentes.

 

Parte 2. Información que habrá de recopilar la Secretaría 

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6º, la Secretaría recopilará información pertinente sobre la formulación, incluidas:

a) Las propiedades fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas de la formulación; 

b) La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación en otros Estados; 

c) Información sobre incidentes relacionados con la formulación en otros Estados; 

d) Información presentada por otras Partes, organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales u otras fuentes pertinentes, ya sean nacionales o internacionales; 

e) Evaluaciones del riesgo y/o del peligro, cuando sea posible; 

f) Indicaciones de la difusión del uso de la formulación, como el número de solicitudes de registro o el volumen de producción o de ventas, si se conocen; 

g) Otras formulaciones del plaguicida de que se trate, e incidentes relacionados con esas formulaciones, si se conocieran; 

h) Prácticas alternativas de lucha contra las plagas; 

i) Otra información que el Comité de Examen de Productos Químicos estime pertinente. 

 

Parte 3. Criterios para la inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas en el anexo III 

Al examinar las propuestas que remita la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 6º, el Comité de Examen de Productos Químicos tendrá en cuenta: 

a) La fiabilidad de las pruebas de que el uso de la formulación, con arreglo a prácticas comunes o reconocidas en la Parte proponente, tuvo como resultado los incidentes comunicados; 

b) La importancia que esos incidentes pueden revestir para otros Estados con clima, condiciones y pautas de utilización de las formulaciones similares; 

c) La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación que entrañen el uso de tecnologías o técnicas que no puedan aplicarse razonablemente o con la suficiente difusión en Estados que carezcan de la infraestructura necesaria; 

d) La importancia de los efectos comunicados en relación con la cantidad de formulación utilizada; y 

e) Que el uso indebido intencional no constituye por sí mismo motivo suficiente para la inclusión de una formulación en el Anexo III.

 

 

ANEXO V 

INFORMACIÓN QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES DE EXPORTACIÓN

 

1. Las notificaciones de exportación contendrán la siguiente información: 

a) El nombre y dirección de las autoridades nacionales designadas competentes de la Parte exportadora y de la Parte importadora; 

b) La fecha prevista de la exportación a la Parte importadora; 

c) El nombre del producto químico prohibido o rigurosamente restringido y un resumen de la información especificada en el anexo I que haya de facilitarse a la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º. Cuando una mezcla o preparación incluya más de uno de esos productos químicos, se facilitará la información para cada uno de ellos; 

d) Una declaración en la que se indique, si se conoce, la categoría prevista del producto químico y su uso previsto dentro de esa categoría en la Parte importadora; 

e) Información sobre medidas de precaución para reducir las emisiones del producto químico y la exposición a este; 

f) En el caso de mezclas o preparaciones, la concentración del producto o productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos de que se trate; 

g) El nombre y la dirección del importador; 

h) Cualquier información adicional de que disponga la autoridad nacional designada competente de la Parte exportadora que pudiera servir de ayuda a la autoridad nacional designada de la Parte importadora.  

2. Además de la información a que se hace referencia en el párrafo 1, la Parte exportadora facilitará la información adicional especificada en el anexo I que solicite la Parte importadora.

 

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of

The Rotterdam Convention on the Prior Informed Consent Procedure for Certain Hazardous Chemicals and Pesticides in International Trade, adopted at Rotterdam, Netherlands, on 10 September 1998, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations.

 

Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme de la Convention de Rotterdam sur la procédure de consentement préalable en connaissance de cause applicable dans le cas de certains produits chimiques et pesticides dangereux qui font l’objet du commerce international, adoptée á Rotterdam (Pays-Bas) le 10 septembre 1998, et dont l’original se trouve déposé auprès du Secrétaire général de l’Organisation des Nations Unies.

 

For the Secretary-General, 

The Legal Counsel

(Under-Secretary-General for Legal Affairs)

 

Pour le Secrétaire général,

Le Conseiller juridique

(Secrétaire général adjoint aux affaires juridiques)

 

Hans Corell

 

United Nations, New York 17 November 1998

Organisation des Nations Unies

New York, le 17 novembre 1998

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2005 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores 

(Fdo.) Carolina Barco Isakson

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Apruébase el “Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos, Objeto de Comercio Internacional”, hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, el “Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos, Objeto de Comercio Internacional”, hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República,

 

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Emilio Ramón Otero Dajud. 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Oscar Arboleda Palacio. 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Angelino Lizcano Rivera. 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase. 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. 

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de septiembre de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

Fernando Araújo Perdomo.

 

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 

Juan Lozano Ramírez.

 

 




LEY 1158 DE 2007

LEY 1158 DE 2007

 

LEY 1158 DE 2007

(septiembre 20) 

por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia”, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006.

 

El Congreso de Colombia 

Visto el texto del 'Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006, que a letra dice: 

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL, EDUCATIVO Y DEPORTIVO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ESLOVENIA

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, que en adelante se denominan “Las Partes”,  

Deseosos de estrechar los vínculos amistosos existentes entre ambos países e incrementar sus relaciones en los campos de la educación, el arte, la cultura y el deporte, 

Han convenido lo siguiente:

 

Artículo 1° Las Partes, sobre la base del respeto recíproco a su soberanía y teniendo presente el interés de sus pueblos, fomentarán la colaboración mutua en los campos de la cultura, la educación, las humanidades, las artes y del deporte.

 

Artículo 2°Las Partes contribuirán al intercambio de experiencias y progresos alcanzados en los campos de la cultura. Para el logro de estos fines, promoverán: 

a) Visitas recíprocas de personalidades vinculadas a la cultura y a la investigación, conferencistas, autores, compositores, pintores, cinematografistas, artistas, grupos artísticos y deportivos; 

 

b) Los contactos entre bibliotecas, museos y otras instituciones relacionadas con actividades artísticas y culturales; 

 

c) La presentación de exposiciones, obras musicales y teatrales; 

 

d) El intercambio de libros, revistas, periódicos y otras publicaciones de contenido literario y artístico;

 

 

Artículo 3° Las Partes contribuirán al intercambio de experiencias y progresos alcanzados en los campos de la educación. Para el logro de estos fines, promoverán:

a) El establecimiento directo de vínculos entre sus centros docentes;  

b) El intercambio directo de conferencistas e investigadores para la realización de seminarios, conferencias, cursos, congresos y eventos de carácter educativo; 

c) El intercambio directo de material educativo, pedagógico y didáctico destinado a escuelas, laboratorios de investigación y centros de enseñanza en todos los niveles; 

d) El intercambio de material informativo sobre sus sistemas educativos y programas de educación superior y a promover el canje de publicaciones especializadas en las áreas de economía, geografía, historia y cultura de los dos países; 

e) El otorgamiento recíproco de becas para adelantar estudios de posgrado o para investigación en sus modalidades de especialización, maestrías y doctorados, a través de las instituciones oficiales encargadas del área.

 

Artículo 4° Las Partes se comprometen a fomentar toda labor que contribuya al mejor conocimiento de sus respectivas culturas, de sus hechos históricos y de sus costumbres.

 

Artículo 5° Las Partes promoverán el intercambio de información y documentación con el fin de facilitar el reconocimiento y la equivalencia de reportes escolares, diplomas y títulos científicos y grados de educación superior, de acuerdo a las legislaciones de los dos países.

 

Artículo 6° Cada una de las partes extenderá protección de los derechos de autor y de otros derechos sobre las obras educativas y artísticas de la otra Parte, de acuerdo con las normas aplicables en cada uno de los países.

 

Artículo 7 Cada una de las Partes facilitará los trámites administrativos para la participación de sus nacionales en congresos, conferencias, festivales internacionales y en otras actividades de carácter cultural que se efectúen en territorio de la otra Parte.

 

Artículo 8° Las Partes se comprometen a acrecentar su colaboración y estudiar, de común acuerdo, el régimen recíproco más conveniente que permita la represión del tráfico ilegal de obras de arte, documentos, restos antropológicos y arqueológicos y de otros bienes culturales de valor histórico, de conformidad con la legislación nacional correspondiente y los tratados internacionales vigentes para ellas.

 

Artículo 9° Las Partes propiciarán la colaboración en el campo del deporte.

 

Artículo 10 En línea con su propia legislación cada Parte Contratante concederá a la otra Parte facilidades para la entrada, permanencia y salida de personas, para la importación de materiales y equipos necesarios para la realización de los programas que se acuerden conforme al presente Convenio. Los materiales exonerados de derechos de aduana no podrán ser puestos en circulación comercial.

 

Artículo 11 Las Partes convienen en establecer una Comisión Mixta, formada por los miembros que designe cada una de ellas, la cual se reunirá cada tres (3) años alternadamente en Eslovenia y Colombia o en forma extraordinaria cuando se considere necesario, a fin de elaborar un programa de intercambio cultural entre los dos países, examinar el desarrollo de los programas anteriores y el estado de ejecución del presente Convenio.

 

Artículo 12 El presente Convenio podrá ser modificado, de común acuerdo, mediante notificación de una de las Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor una vez que cada una de las Partes haya notificado a la otra por escrito, el cumplimiento satisfactorio de sus respectivos procedimientos legales.

 

Artículo 13 El presente Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación. Tendrá una vigencia de cinco (5) años y será automáticamente prorrogado por períodos iguales, a menos que cualquiera de las Partes lo dé por terminado mediante notificación que deberá comunicar por escrito a la otra Parte, por lo menos un (1) año antes de la expiración del plazo señalado.

 Hecho en Viena, 15 de marzo de 2006, en tres ejemplares en español, esloveno e inglés, y siendo los tres textos igualmente auténticos.  

Por el Gobierno de la República de Colombia 

'Firma ilegible' 

Por el Gobierno de la República de Eslovenia 

'Firma ilegible' 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 

Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2006

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.), ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado), 

'Carolina Barco Isakson.' 

DECRETA: 

Artículo 1°. Apruébase el 'Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006.

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de laLey 7ª de 1944, el 'Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006, que por 

el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los… 

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, la Ministra de Educación Nacional y la Ministra de Cultura.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

'Carolina Barco Isakson.' 

 

La Ministra de Educación Nacional,  

'Cecilia María Vélez White.' 

 

La Ministra de Cultura, 

'Elvira Cuervo de Jaramillo.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2006 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado), 

'Carolina Barco Isakson.' 

 

DECRETA: 

Artículo 1°. Apruébase el 'Convenio de Intercambio Cultural, Educativo y Deportivo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Eslovenia, hecho en Viena el 15 de marzo de 2006. 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la