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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2363-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2013-01849-00
Bogotá, D.C. siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).-
Decide la Corte lo que corresponde en relación con el pretendido recurso de queja formulado por los demandados, señores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto del auto de 14 de junio de 2013 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación por ellos interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de octubre de 2012 en el proceso ordinario reivindicatorio de bienes rurales no agrarios que promovieron XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra los ahora impugnantes.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda ordinaria reivindicatoria que fue presentada a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, los señores XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX (los dos últimos menores de edad representados por su madre, XXXXXXXXXXXXXXXXXX), pretendieron que se declarara que a ellos «pertenece[n] en dominio pleno, absoluto y sin restricción alguna», los predios rurales no agrarios denominados El Violetal, El Rescate, La Reserva, La Escolta y Los Llanitos, situados en la vereda Estocolmo, Corregimiento de La Carrera, Municipio de Cáchira, Departamento de Norte de Santander.
2. En calidad de demandados fueron señalados en la demanda reivindicatoria, los herederos del difunto XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de quienes se afirmó son los poseedores de los bienes materia del proceso, a saber, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX.
3. El mencionado asunto fue repartido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que luego de surtir las etapas propias del proceso, agotó la primera instancia con fallo de 10 de diciembre de 2010 que declaró no probada la excepción de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio propuesta por los demandados; denegó la reivindicación de los predios El Violetal y El Rescate; declaró próspera la pretensión de dominio en relación con los inmuebles La Reserva, La Escolta y Los Llanitos; negó las pretensiones enderezadas a que se reconocieran frutos y deterioros a la parte demandante; y condenó a los actores a pagar a los demandados, por concepto de mejoras, la suma de $19.065.000,oo, junto con intereses, en caso de mora, a la tasa del 6% anual.
4. Ante apelación que contra dicho pronunciamiento elevaron los demandados, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo confirmó mediante sentencia de 3 de octubre de 2012.
5. En escrito visible a folios 391 a 401 del cuaderno contentivo de las copias de la actuación surtida ante el Tribunal, los demandados manifestaron que presentaban «demanda o Recurso de Casación».
6. Previo a decidir sobre la viabilidad de conceder la impugnación extraordinaria, el Tribunal ordenó la práctica de una prueba pericial orientada a que se justipreciara el interés de los recurrentes. El trabajo realizado valoró los inmuebles involucrados en el proceso según el siguiente detalle:
-Predio El Violetal, $265.759.814,oo;
-Predio El Rescate, $107.705.545,oo;
-Predio La Reserva, $235.541.000,oo;
-Predio La Escolta, $38.710.265,oo; y
-Predio Los Llanitos, $224.937.504,oo.
7. En auto de 14 de junio de 2013, el ad quem, luego de destacar que «[E]l mandatario judicial de la parte demandante (…) interpuso recurso extraordinario de casación»; y que «la parte actora se halla integrada por un litis consorcio facultativo», concluyó que «el monto del interés para recurrir por cada uno de los actores presuntamente agraviados con el fallo no alcanza el mínimo requerido para la viabilidad del recurso extraordinario». (Los subrayados son de la Corte).
El Tribunal sustentó dicho aserto, además, en que la sumatoria de los valores de los predios La Reserva, La Escolta y Los Llanitos asciende a $499.188.769,oo «que, divididos entre cada uno de los recurrentes –cinco en total- equivale a un interés para recurrir por la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON OCHO CENTAVOS»
Y acto seguido, el juzgador de segundo grado denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto «por los demandados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX».
8. Los demandados presentaron, entonces, lo que ellos mismos denominaron «SOLICITUD DEL RECURSO DE QUEJA» (fls. 467 a 471 del cuaderno contentivo de las copias de la actuación surtida ante el Tribunal), mediante el cual solicitaron que fuera revocada «la denegación de la demanda de Casación»; y que se autorizara la expedición de «las copias correspondientes del proceso de la referencia con destino al Juzgado de Primera Instancia y en caso de no ser concedida la revocatoria del Auto que denegó la Casación, se sirva conceder el RECURSO DE QUEJA por ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, al haber sido denegado el Recurso o demanda de Casación impetrada contra los fallos proferidos tanto en primera como en segunda instancia».
En sustento de dicha impugnación adujo el mandatario judicial de los recurrentes -y lo destacó como hecho novedoso-, que el anterior apoderado de los demandados «protocolizó el Juicio de Sucesión del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a favor del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de Heredero del causante y cesionario de los derechos de XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX», y que en virtud de ese acto, «el propietario de las fincas en litigio lo era [es] únicamente el señor XXXXXXXXXXXXXXX, por haber comprado a su señora madre y a sus hermanos los derechos y acciones que les correspondieran o pudieran corresponderles, dentro de la sucesión intestada de XXX XXXXXXXXXXXXXXXX».
Finalmente, agregó el diputado judicial de los demandados, que «[s]iendo el único recurrente el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX (…) desaparece la causal para denegar la demanda de Casación», y solicitó entonces al Tribunal que «se sirv[ier]a Revocar la decisión tomada y remitir el Recurso de CASACIÓN junto con el expediente ante La H. Corte Suprema de Justicia, o en su defecto autorizar el RECURSO DE QUEJA con los fallos producidos (…) y autorizar las fotocopias del mismo para ser remitidas al Juzgado de Origen en cumplimiento de la sentencia».
9. Mediante auto de 24 de julio de 2013, el Tribunal luego de tramitar la mencionada impugnación que los demandados denominaron «SOLICITUD DEL RECURSO DE QUEJA» como si se tratara de un recurso de reposición, no accedió a revocar la decisión censurada y ordenó la expedición de copias como se había solicitado.
10. Pagadas, expedidas y retiradas las copias, fueron presentadas junto con el escrito visible a folios 2 a 7 del cuaderno de la Corte.
II. LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS ANTE LA CORTE
La parte inconforme hizo entrega a esta Corporación de un escrito (fls. 2 a 3 cd. Corte), con el cual afirmó presentar «RECURSO DE QUEJA», al que acompañó las copias expedidas por el juzgador de segundo grado, y réplica idéntica del memorial dirigido en su momento al Tribunal de Bucaramanga denominado «SOLICITUD DEL RECURSO DE QUEJA», del que ya se hizo detallada mención en aparte anterior del presente pronunciamiento.
III. CONSIDERACIONES
1. Al margen de las deficiencias en que hubiera podido incurrir el Tribunal cuando consideró que los miembros de la parte demandante configuran un litisconsorcio facultativo, y más tratándose de un proceso reivindicatorio -en el que la legitimación por activa está explícitamente señalada en la ley en cabeza del dueño (art. 946 C.C.)-, lo cual de todas formas resultaba inocuo habida cuenta que quienes presentaron el recurso extraordinario de casación fueron los demandados; de haber afirmado que los demandantes presentaron el recurso y denegarlo para los demandados; y de haber tramitado como recurso de reposición el escrito que los impugnantes denominaron «SOLICITUD DEL RECURSO DE QUEJA», es claro que los yerros técnicos en que incurrieron los inconformes impiden decidir de fondo el reproche formulado.
2. En efecto, el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil consagra el trámite que se debe surtir en relación con el recurso de queja, a propósito de lo cual exige del recurrente que promueva la reposición del auto que denegó el recurso de casación (o de apelación, en su caso), y en subsidio, que pida la expedición de copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso, para que con ellas se tramite ante el superior el mencionado recurso de queja.
3. Estima la Sala que, en estrictez, en el presente asunto el antedicho procedimiento no fue seguido por los impugnantes, quienes omitieron recurrir en reposición el auto por medio del cual se denegó la concesión del recurso de casación, ya que dijeron proponer ante el Tribunal el recurso de queja, deficiencia que no es susceptible de subsanación por parte del juzgador.
En un asunto que guarda similitud con éste, y cuyos planteamientos nuevamente prohíja, la Corte destacó que se «desconoció por completo la mecánica propia del recurso de queja, la cual impone, como lo manda el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente deba <pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio, que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso>, lo que ha llevado a la Corte a afirmar que, en sana lógica, <no es posible ordenar la expedición de copias sin que, previamente, se agote la formulación, trámite y decisión del recurso de reposición>.
«ii) En esa perspectiva, elemental resulta aceptar que si el legislador autoriza un determinado recurso, sea ordinario o extraordinario, no es, precisamente, por el prurito formalismo de interponerse; contrariamente, si dicha impugnación es autorizada, su estudio resulta inevitable para el funcionario competente y, según las circunstancias, la decisión a proferir, ya negándolo ora concediéndolo deviene obligatoria; subsecuentemente, vedado le está dejar de sopesarlo y menos bajo el argumento, contradictorio, por cierto, que su interposición no impone considerarlo en el fondo. En consecuencia, incumbiéndole a la Sala resolver sobre la concesión del recurso de casación, le corresponderá, igualmente, decidir la reposición que el interesado interponga en caso de haber sido denegado, determinación que, por supuesto, deberá abordar el examen de los argumentos aducidos por éste.
«Fluye, entonces, que si el legislador, cuando de acudir en queja se trata, impone al recurrente la carga ineludible de impugnar, previamente, a través del recurso de reposición, la providencia que niega el de casación, una vez presentada dicha censura, el juzgador debe acometer el estudio en el fondo. Esa es, en sentir de la Sala la inteligencia adecuada de tal disposición» (CSJ SC, auto de 4 Nov. 2009, Rad. 2009-00976-00).
4. Corolario de lo anterior es que por no haberse cumplido el requisito de procedibilidad consagrado en el inciso 1º del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja deviene improcedente.
IV. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, se rechaza por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto de 14 de junio de 2013 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual denegó la concesión del recurso de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia fechada el 3 de octubre de 2012.
Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado