Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6831-2014
Radicación n.°68679-31-03-001-2001-00006-01
(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Carmen Sierra de Rico y Nelson Rico Sierra promovieron proceso ordinario contra Carlos Augusto, Angélica y Hernán Alfredo Hernández Sequeda, Carmen Rosa, Arquímedes y Mary Hernández Jaimes, María Teresa Sequeda Martínez y demás personas indeterminadas, a fin de que se declara que adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio sobre el predio denominado «La Ensillada», ubicado en la vereda Cántara del Municipio de Aratoca. [Folio 3, c. 1]
2. En fallo de 10 de agosto de 2012, el a-quo concedió las pretensiones y condenó en costas a los demandados. [Folio 256, c. 1]
3. El 13 de agosto de 2013, el Tribunal confirmó lo decidido por el juez de primera instancia. [Folio 53, c. 2]
4. La demandada Mary Hernández Jaimes, recurrió en vía de casación, y presentó el libelo para sustentar la impugnación extraordinaria. [Folios 10 a 23, c. 3]
5. En auto de 17 de junio de 2014, la Sala declaró inadmisible la demanda y por ende, desierto el recurso. [Folios 31 a 48, c. 3]
6. La apoderada de la casacionista interpuso reposición frente a la anterior providencia, para lo cual argumentó que el libelo reúne todas las exigencias formales para su aceptación, toda vez que al formularse los cargos se citaron las normas vulneradas, con lo cual se cumplían los requisitos indispensables, pues hace mucho tiempo la proposición jurídica completa fue retirada del ordenamiento procesal y, según su criterio, no es necesario que la transgresión de las normas se muestre evidente, porque tal circunstancia debe ser objeto de la decisión que resuelva el asunto.
Por último, refirió, que la Sala hizo un análisis de fondo de las razones factico jurídicas que forman el contenido sustancial del recurso extraordinario, concretamente la posesión alegada, aspecto que no está previsto como exigencia para aceptar la demanda, sino para tomar la decisión definitiva que corresponda, previo traslado a la parte opositora. [Folios 49 a 51, c. 3]
II. CONSIDERACIONES
1. Es preciso reiterar -tal como se señaló en el pronunciamiento que es objeto de crítica- que la sustentación de la demanda de casación debe cumplir con un mínimo de requerimientos formales para su admisión, cual lo reclaman los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, y lo ha manifestado esta Corte en invariable jurisprudencia.
En ese sentido, se ha explicado que «…relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C. establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa» (CSJ AC, Auto 12 May. 2009, Rad. 2001-00922-01).
La claridad consiste en que sea fácilmente inteligible; en tanto que la precisión implica que sus expresiones puedan entenderse en un solo sentido, es decir que no sean equívocas, de ahí que un cargo en sede de casación solo alcanzará exactitud si guarda perfecta simetría con el supuesto error al que alude, por eso se dice que la precisión apareja una plena correspondencia entre el ataque y las razones en las que se soportó el fallo censurado.
Sobre lo anterior, conviene memorar lo sostenido por la doctrina jurisprudencial de esta Corporación conforme a la cual la carga procesal atribuida al recurrente «reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia» (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad. 2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).
La precisión o exactitud de una explicación, por lo tanto, está estrechamente relacionada con su atinencia frente a lo que constituye el objeto del enunciado, así como con su completitud, esto es con su cualidad para erigirse en condición suficiente para minar las bases de la providencia impugnada.
2. Las anteriores aclaraciones resultan necesarias para desvirtuar la afirmación de la recurrente, según la cual no incurrió en los defectos técnicos señalados por la Corte porque lo cierto es que se presentaron insalvables deficiencias que tornaron imprecisa la acusación, lo que de suyo, constituye obstáculo para adentrarse en el examen de fondo de la censura.
En relación al el primer cargo formulado bajo el amparo de la causal primera de casación, se denunció errores de orden fáctico que habría cometido el ad-quem al valorar los medios de convicción y dar por acreditado que los demandantes fueron poseedores regulares cuando en realidad carecían de justo título, por lo que la parte actora tenía la carga de demostrar que existe una manifiesta contradicción entre lo afirmado por el fallador y la realidad que aflora de las pruebas que obran en el proceso, la que incidió de manera determinante en la equivocada resolución del litigio.
En tal sentido ha señalado esta Corporación que:
«(…) el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado». [se subraya].
En la misma providencia, se añadió que:
…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. (CSJ AC, 29 Oct 2013, Rad. 11001-31-03-015-2007-00418-01
Sin embargo, si se cotejan los argumentos en que se apoya la sentencia impugnada y los mencionados reproches del cargo levantado contra aquella, puede advertirse, con facilidad, que la recurrente no combatió la base medular del fallo y tal omisión impide su admisión.
En efecto, la razón expuesta como fundamento de la acusación, esto es, la ausencia de justo título o inclusive la buena fe de los poseedores, no permite desvirtuar el sentido y el alcance de la determinación, pues ninguna incidencia podría tener en la decisión atacada, en tanto que la controversia giró en torno a la prescripción extraordinaria, para la cual nuestro ordenamiento civil no exige tales requisitos.
Así, que la calidad de poseedores regulares que el Tribunal les atribuyó a los demandantes, de la cual se duele en esta acusación la casacionista, es intrascendente, pues tal argumento no constituyó la base esencial de la decisión atacada.
De manera, que la impugnante no expresó de qué forma la falta de los mencionados elementos, tenía el alcance de alterar la determinación que tomara el A-quem, de declarar la pertenencia, luego de concluir que los actores ejercieron la posesión del inmueble en forma pacífica, pública e ininterrumpida, por un lapso superior de 20 años.
En ese contexto, se hace patente la carencia de exactitud y precisión exigidas en la sustentación que del cargo debe efectuar el recurrente, y por ende, no resultaba idónea para que respecto suyo, pudiera admitirse la impugnación extraordinaria, sin que por ello, se pueda entender se haya analizado de fondo la providencia.
3. Frente al segundo ataque, fundado en la causal primera, en razón de yerros de orden fáctico que habría cometido el Tribunal al valorar los medios de convicción, el censor tenía la carga de demostrar la evidencia y trascendencia del desacierto que atribuyó al sentenciador.
En relación con lo precedente, la Sala tiene aceptado que cuando al juzgador se imputa un error de facto es entonces de contraponer la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hiciera el Tribunal…El impugnador, con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que imperativa «su cabal demostración, pues “no se trata de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente» (CSJ, AC SC, 29 Feb. 2000, Rad. 6184; CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 16820).
No obstante, la inconforme circunscribió su crítica a señalar la existencia de los supuestos errores de hecho en la apreciación de pruebas sin acreditarlos, ni expresar en qué consistían, limitándose a plantear su existencia y a exponer sus puntos de vista sobre cómo debió efectuarse la ponderación de algunas probanzas, entre ellas, los testimonios, declaraciones de parte, inspección judicial y peritación.
Es así que a lo largo de la disertación acusatoria no se ve aparecer algún argumento concreto, claro, preciso, que realmente apunte a demostrar el yerro endilgado al Tribunal. La recurrente simplemente emitió opiniones divergentes con el fallo objeto de censura, en las que no se ocupó de determinar cómo cada medio probatorio individualmente considerado revelaba esa falencia denotada en la contemplación objetiva, pues su alegato se restringió a presentar su propia apreciación.
En ese orden de ideas, si la Corporación declaró inadmisible la demanda por cuanto advirtió que el cargo fundamentado de la manera expuesta no se ajusta satisfactoriamente a las formalidades del artículo 374 del estatuto procesal, se concluye que no procede revocar o reformar en algún sentido aquella determinación.
4. Por las razones que se dejaron consignadas, se mantendrá inmodificable el auto materia del reproche.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia dictada el trece de enero de dos mil catorce dentro del presente asunto.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA