AC6833-2014 [2014-02553-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC6833-2014  

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

Se   decide  la  solicitud  de  cambio  de  radicación  del  proceso  ejecutivo de alimentos, que se adelanta en el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá).   

I. ANTECEDENTES  

1.  En  el  mencionado  despacho judicial se  tramita  un  juicio  ejecutivo de alimentos iniciado por Laura Catalina, Álvaro  Iván  y  Nicol Simonnette Flórez Sandoval, esta última representada por Nelcy  Omaira   Sandoval  Ballesteros  contra  Álvaro  Flórez  Castilla.  [Folio  12]   

2.  El  demandando  presentó  solicitud  de  cambio  de  radicación  del  referido trámite, con sustento en que debido a su  estado  de  salud  y  su situación económica se le dificulta el desplazamiento  permanente para atender las diligencias programadas en el proceso.   

De  igual  forma, alegó que la madre de los  jóvenes  y  representante de la menor que lo demandan, es juez de la república  del  mismo Distrito Judicial donde cursa la controversia, lo que podría afectar  la imparcialidad.   

II. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el  numeral  8º  del  artículo  30  de  la  Ley  1564 de 2012, la Corte Suprema de  Justicia conoce en Sala de Casación Civil:   

De las peticiones de cambio de radicación de  un  proceso  o  actuación  de carácter civil, comercial, agrario o de familia,  que implique su remisión de un distrito judicial a otro.   

El  cambio de radicación se podrá disponer  excepcionalmente   cuando  en  el  lugar  donde  se  esté  adelantando  existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público, la imparcialidad o la  independencia  de la administración de justicia, las garantías procesales o la  seguridad  o  integridad  de  los  intervinientes.  A  la solicitud de cambio de  radicación  se  adjuntarán  las  pruebas  que  se  pretenda  hacer  valer y se  resolverá  de  plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de  radicación no suspende el trámite del proceso.   

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de  radicación  cuando  se  adviertan  deficiencias  de gestión y celeridad de los  procesos,  previo  concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura».   

i)  Cuando  en  el  lugar  en donde se esté  adelantando  el  proceso  existan  circunstancias  que  puedan  afectar el orden  público,   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales  o  la  seguridad  o  integridad  de  los  intervinientes.   

La  afectación  del orden público a que se  refiere  la  norma  dice  relación  a  la presencia de situaciones extremas que  alteran  la  convivencia  pacífica  y  la seguridad de la comunidad, tales como  actos  organizados  o  sistemáticos  de violencia, subversión o terrorismo que  generan  zozobra,  pánico  generalizado,  perturbación o estado de inseguridad  manifiesta.   

Así,  por  ejemplo,  es  posible  que  la  presencia  de  grupos  armados  al  margen  de la ley logre interferir, mediante  amenazas,  presiones  o  el  uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al  interior  de  un  proceso; a tal punto que cualquier actuación o determinación  contraria  a  los  intereses  de esas organizaciones criminales podría poner en  grave  peligro  la  vida  e  integridad  personal  de  una  de  las partes o del  funcionario  judicial.  En  tales  casos  no cabe duda de que la imparcialidad e  independencia    de   la   administración   de   justicia   podrían   resultar  lesionadas.   

De  igual modo, es factible que episodios de  esa  misma índole tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas,  como  por  ejemplo  cuando  se  impide a los testigos que expongan libremente su  declaración;  se  obstruye  la aportación de documentos; o se interfiere en la  realización  de  una inspección judicial; todo lo cual tiene la virtualidad de  afectar las garantías procesales.   

Tales  disturbios  o  anomalías, además de  deteriorar  la  vida en armonía de un conglomerado social, pueden entorpecer el  buen  funcionamiento de la administración de justicia en un lugar determinado e  incidir  en  el  desenvolvimiento  de un proceso específico, a tal punto que el  traslado  de  la  sede  del litigio se convierte en la mejor manera de evitar la  vulneración   a   los   principios  de  imparcialidad  e  independencia  de  la  justicia.   

ii)  Cuando  se  adviertan  deficiencias  de  gestión y celeridad en los procesos.   

En  estos  casos  no  se  entra a analizar o  discutir  el  contenido  de  las  providencias  que  se  dictan  al interior del  litigio,  pues  tal  causal  se  refiere  a  la insuficiencia en el impulso o la  marcha  del  proceso  y  no  al  mérito  de  las decisiones que en él se hayan  proferido.   

El  retraso  en  el  diligenciamiento  de la  actuación  puede deberse, por ejemplo, a problemas estructurales o coyunturales  de  congestión  de  un  despacho,  o  de los juzgados de toda una área, lo que  justifica  el  traslado  del  foro  a  una  oficina  judicial en la que se pueda  desarrollar el proceso con normalidad.   

Todos  esos  motivos  constituyen fenómenos  externos  a  la  controversia  jurídica  que  se esté tratando, y deben quedar  demostrados  sumariamente  al  momento  de  elevar  la  solicitud  de  cambio de  radicación,  sin  que  esté  permitido entrar a realizar valoraciones sobre la  legalidad  de  las  actuaciones  o  de  las decisiones que se hayan proferido al  interior  del  trámite; pues para tales cuestionamientos existen los mecanismos  de  defensa  que  brinda  el proceso civil para la protección de los derechos y  garantías   de   las   partes   e,   incluso,  el  ejercicio  de  las  acciones  constitucionales   o   disciplinarias   correspondientes   si   a  ello  hubiere  lugar.   

El  cambio de radicación, en suma, no posee  el  contenido  ni  la  función  de  los actos jurisdiccionales porque no es una  actuación  en virtud de la cual se determine el derecho de las partes, dado que  no  tiene  por  finalidad  dirimir  sus conflictos o controversias de relevancia  jurídica  mediante  una  decisión  sobre  las pretensiones de la demanda o las  excepciones;  como  tampoco dispone un trámite para impulsar el proceso ni para  definir un incidente o un aspecto esencial del litigio.   

En  tal  sentido,  es ostensible que con esa  medida  se  pretende  evitar  que  situaciones  ajenas  al  litigio  afecten  su  desenvolvimiento  interno;  es  decir  que  se  trata  de  una decisión de tipo  pragmático  que  se  justifica  por  la  ocurrencia de fenómenos externos a la  controversia  jurídica,  pero  que  tienen la aptitud suficiente para proyectar  sus efectos nocivos en ella.   

Por ello, no es necesario que las pruebas en  que  se  sustenta tal pedimento sean susceptibles de contradicción, dado que la  decisión  que  al  respecto  se  adopte  no  tiene  relación  con  el interés  particular  que  las  partes  poseen  en  la  relación jurídico-sustancial que  constituye  el objeto de la disputa, pues dentro de los argumentos que se aducen  para  decretar  la  medida  no se toma en consideración ninguna razón sobre el  fondo del asunto.   

2. De ahí que dicha solicitud «se  resolverá  de plano por auto que no admite recursos»,  tal como lo indica el numeral 8º del citado artículo 30 de la  Ley  1564 de 2012, en armonía con el artículo 135 del Código de Procedimiento  Civil,  a  cuyo  tenor  «se tramitarán como incidente  las  cuestiones  accesorias  que  la  ley  expresamente  señale;  las demás se  resolverán  de  plano,  y  si  hubiere  hechos  que  probar,  a la petición se  acompañará  prueba  siquiera  sumaria de ellos». [Se  resalta]   

La   claridad   literal   de  las  citadas  disposiciones  no admite discusión, y a partir de su exegética interpretación  se  deduce,  de  modo necesario, que la petición de cambio de radicación tiene  que  resolverse directamente, sin que haya lugar a trámites de ninguna especie,  o  como decían los antiguos juristas: «simpliciter et  de  plano  ac  sine  strepitu  et  figura  iudicii  procedi mandamus».   

El   cambio  de  radicación  –se         reitera–  no  es  un  acto  jurisdiccional; no  tiene  el  potencial de afectar los intereses particulares de los extremos de la  litis  ni  del  juez;  y  no  hay  manera de que una determinación de esa clase  comporte  una  violación  al  debido  proceso  o  al  derecho de defensa de los  intervinientes  en  el  debate  jurídico; lo que explica que el legislador haya  previsto   que   se   resuelva   con   base  en  pruebas  sumarias  –pues  no  se  contradicen–,   aún   en   el   evento   de  que  «se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de  los  procesos»,  en  cuyo  caso el interesado deberá  aportar  con  su  solicitud  el concepto previo que en tal sentido emita la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

Por  ello,  el  órgano que lo decide actúa  inaudita  altera  pars, o lo  que  es lo mismo, sin necesidad de confrontar el argumento en que se sustenta la  petición   con  su  antítesis  proveniente  de  la  contraparte.  De  ahí  la  inteligencia  de la norma al preceptuar que dicho mecanismo tiene que resolverse  de  plano,  con  base  en pruebas sumarias y mediante auto que no admite ningún  tipo de recurso.   

3.  En el caso que se analiza, los hechos en  los   que   se  sustentó  la  solicitud  de  cambio  de  radicación  aluden  a  circunstancias  inherentes  al  fondo  de  la controversia, o bien a situaciones  propias   de  las  actuaciones  procesales,  pero   en  modo  alguno  dicen  relación  a  los eventos externos y extraordinarios que ameritan el traslado de  la   sede   del   juicio,  y  que  se  hallan  taxativamente  señaladas  en  la  ley.   

En  efecto,  el  peticionario  denunció que  debido  a  su  estado  de salud y a su condición económica le era muy difícil  asistir  a  las  audiencias  programadas  en  el  proceso ejecutivo de alimentos  adelantado  en  su  contra, pues reside en Bogotá y el Juzgado está en Duitama  (Boyacá),  en  donde viven sus demandantes quienes no están enfermos. De igual  modo   señaló  que  la  señora  Nelsy  Sandoval  representante  de  la  menor  ejecutante, es juez en el mismo distrito judicial.   

Ninguno   de  esos  hechos  corresponde  a  fenómenos  objetivos y extraprocesales con entidad suficiente para dar lugar al  cambio  de  radicación del expediente, toda vez que no atañen a circunstancias  que  afectan  el  orden  público,  la  imparcialidad  o  la independencia de la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales  o  la  seguridad  o  integridad  de  los  intervinientes, sino que constituyen situaciones que pueden  ser  superados,  con  los  mecanismos  naturales e idóneos que brinda el propio  proceso civil, los cuales garantizan el ejercicio de sus derechos.   

Las  razones  que  se  han dejado expresadas  permiten  concluir  que  ante  la  ausencia  de  comprobación  de alguna de las  causales  legales  que justifican variar la radicación de la causa judicial, no  resulta procedente acceder a tal reclamo.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  NEGAR la  solicitud  de  cambio  de  radicación  del proceso ejecutivo de alimentos de la  referencia,  que  se  adelanta  en  el  Juzgado  Promiscuo de Familia de Duitama  (Boyacá).   

SEGUNDO.     COMUNÍQUESE   esta  decisión  al  referido  juzgado  y  al  promotor  de  este  trámite.   

Notifíquese y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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