AC6837-2014 [2014-02634-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC6837-2014  

Radicación           n.°  11001-02-03-000-2014-02634-00   

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

El  proceso  ejecutivo  promovido por Ricardo  Antonio  Rojas  Castro contra Óscar Néstor Piñeros Reyes, fue remitido a esta  Corporación  para  resolver sobre la competencia territorial entre los Juzgados  Segundo  Promiscuo  Municipal de Aguachica, Cesar, y Primero Promiscuo Municipal  de San Gil, Santander.   

1. No obstante, como pasa a verse, se trata de  un  supuesto  conflicto,  por cuanto la primera autoridad judicial mencionada lo  planteó  sobre  bases  inexistentes,  inclusive  luego  de haberse proferido la  orden  de  apremio.  En  concreto, por la dirección señalada para realizar las  notificaciones  personales  con  el  ejecutado,  cuando  ese no es un parámetro  determinante.   

En   palabras   de  la  Corte,   “(…)   el  lugar  señalado  en  la  demanda  como  aquel  en  donde…han  de  hacerse  las  notificaciones  personales  -lo  que  conforma el  domicilio  procesal  o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción  de  domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes  del  Código  Civil,  que  es a la que se refiere el artículo 23 del Código de  Procedimiento  Civil  cuando  de  fijar  la  competencia se trata”1.   

2.  Lo anterior sube de punto, puesto que en  ninguna  parte  del  escrito  genitor,  el  pretensor,  siendo  de  su exclusivo  resorte,  escogió  dentro  del  factor  territorial  el  fuero correspondiente.   

Ahora, si se toma el personal, empezando por  la  regla  general  del  domicilio  del convocado (artículo 23, numeral 1º del  Código  de Procedimiento Civil), bien lo anotó el despacho judicial remitente,  en   la   demanda  “(…)  se  omitió  señalar  el  domicilio   del   demandado,  siendo  este  un  presupuesto  para  su  admisión  (…)”.   

Por   lo   tanto,   como  la  materia  era  incontrovertida,  en  tanto  de  la nada no puede surgir el conflicto, no había  lugar  a  remitir el expediente a la Corte para solucionarlo, pues por lo mismo,  no existirían elementos con el fin de asignarlo.   

El  asunto, entonces, debió devolverse a la  oficina  de  origen,  por  cuanto  si  el  domicilio  del interpelado no aparece  afirmado  por el actor, pese a lo cual así se profirió el mandamiento de pago,  resultaba  extemporáneo,  amén de contradictorio, como se hizo, rechazar luego  la demanda.   

3.  En ese orden de ideas, ningún conflicto  de    competencia    territorial,    debidamente    planteado,    existe    para  resolver.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Civil, ordena devolver el proceso ejecutivo en  cuestión  al  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, para lo  de  su  cargo, y comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  San Gil, Santander.   

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente    

1 Auto  de  26  de  mayo  de  2007,  reiterando  auto de 13 de septiembre de 2004, entre  otros.     

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