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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6837-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02634-00
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).
El proceso ejecutivo promovido por Ricardo Antonio Rojas Castro contra Óscar Néstor Piñeros Reyes, fue remitido a esta Corporación para resolver sobre la competencia territorial entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, y Primero Promiscuo Municipal de San Gil, Santander.
1. No obstante, como pasa a verse, se trata de un supuesto conflicto, por cuanto la primera autoridad judicial mencionada lo planteó sobre bases inexistentes, inclusive luego de haberse proferido la orden de apremio. En concreto, por la dirección señalada para realizar las notificaciones personales con el ejecutado, cuando ese no es un parámetro determinante.
En palabras de la Corte, “(…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata”1.
2. Lo anterior sube de punto, puesto que en ninguna parte del escrito genitor, el pretensor, siendo de su exclusivo resorte, escogió dentro del factor territorial el fuero correspondiente.
Ahora, si se toma el personal, empezando por la regla general del domicilio del convocado (artículo 23, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil), bien lo anotó el despacho judicial remitente, en la demanda “(…) se omitió señalar el domicilio del demandado, siendo este un presupuesto para su admisión (…)”.
Por lo tanto, como la materia era incontrovertida, en tanto de la nada no puede surgir el conflicto, no había lugar a remitir el expediente a la Corte para solucionarlo, pues por lo mismo, no existirían elementos con el fin de asignarlo.
El asunto, entonces, debió devolverse a la oficina de origen, por cuanto si el domicilio del interpelado no aparece afirmado por el actor, pese a lo cual así se profirió el mandamiento de pago, resultaba extemporáneo, amén de contradictorio, como se hizo, rechazar luego la demanda.
3. En ese orden de ideas, ningún conflicto de competencia territorial, debidamente planteado, existe para resolver.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena devolver el proceso ejecutivo en cuestión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, para lo de su cargo, y comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, Santander.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
1 Auto de 26 de mayo de 2007, reiterando auto de 13 de septiembre de 2004, entre otros.