AC6741-2014 [2014-00796-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC6741-2014  

Radicación n.° 11001 02 03 000 2014 00796 00   

      Bogotá,  D.  C.,  cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014).   

Se  adopta  la  decisión  que  en  derecho  corresponde,  en  relación  con el recurso de súplica interpuesto por la parte  actora,  a  través  de  apoderada,  contra  el auto de 25 de julio de 2014, que  dispuso  declarar infundada la objeción a la liquidación de costas, para en su  lugar,  aprobarla,  dentro del trámite del recurso de queja del que conoció el  Magistrado Dr. JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ.   

ANTECEDENTES  

1.            El  asunto que se examina tuvo origen en  proceso  ordinario  seguido  por  los  señores  mario  Méndez          Ramírez         y      luz     marina     corredor  azza,   contra  el  BANCO  COLPATRIA,  por  el incumplimiento en la reliquidación de un crédito, toda vez  que  desatendió  sendas  decisiones  de la Corte Constitucional y el Consejo de  Estado.   

2.-  La  demanda enunciada fue desestimada en  primera  instancia  y  el  Tribunal  ratificó  la  sentencia en su integridad a  través  de  proveído  de 12 de junio de la pasada anualidad, contra el cual la  parte  vencida  formuló recurso de casación, el cual no se concedió, teniendo  en  cuenta  la  prueba  pericial  decretada  para  justipreciar el interés para  recurrir.   

3.-  Los  inconformes  formularon recurso de  reposición  y  subsidiariamente  solicitaron  la  expedición  de  copias  para  presentar  recurso  de  queja,  mismo  que  sustentaron  en oportunidad alegando  básicamente,  que  sí  se  superaba  el  monto  mínimo  fijado en la ley para  recurrir mediante la impugnación extraordinaria de casación.   

4.-  Por  auto  de 9 de mayo hogaño (folios  12-19),  el Magistrado Ponente consideró bien denegado el recurso de casación,  condenando  en  costas  a la parte recurrente y a favor de la accionada, las que  liquidaría   la   Secretaría,   “incluyendo  las  agencias    en    derecho    por    setecientos     cincuenta   mil   pesos  ($750.000.oo)”.   

5.-  En  cumplimiento  de  lo  anterior,  la  secretaría  procedió  de  conformidad  (folio  20),  y  el  23  de mayo de los  corrientes,  la  apoderada de los demandantes presentó un memorial que rotuló:  “DESCORRO    TRASLADO    COSTAS    RECURSO    DE  QUEJA”,   fundamentando  la  objeción  en  que  el  juzgador  a quo  con el  proveído  de  14 de enero de 2012, reconoció a sus poderdantes “amparo  de  pobreza,  en los términos establecidos en el artículo  163 del CPC.”.   

6.            Por  Secretaría  se corrió el traslado  dispuesto  en  el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, término que  transcurrió en silencio.   

LA DECISION RECURRIDA  

Por auto de 25 de julio de 2014, el Despacho  del Magistrado Ponente resolvió:   

“Primero. Declarar infundada la objeción  a  la  liquidación  de  costas  y, en consecuencia, aprobarla sin modificación  alguna.   

Segundo.  Disponer  que  ejecutoriada  esta  providencia,  se  dé  cumplimiento  a  la  orden de devolver las diligencias al  Tribunal de origen”.   

Consideró  la  decisión  protestada, que a  través  de  la  objeción  a la liquidación de costas lo que verdaderamente se  cuestiona  es  la condena por agencias en derecho impuesta en el auto firme de 9  de  mayo  de  2014,  resultando  injustificada la réplica pues la inconformidad  debió  plantearse  “a  través  de  los  medios de  impugnación  consagrados  por  el  Legislador  y  no por esta senda”.   

De  otra  parte  también  anotó  el  auto  combatido,  “que  al momento de disponer la condena  en  costas,  la  actuación en poder de la Corte no daba cuenta de la existencia  del  amparo  de  pobreza”, a más que quien interpuso  la  queja no solicitó que se pidieran las copias pertinentes en ejercicio de la  facultad prevista en el artículo 378, Inciso 8º del CPC.   

EL RECURSO DE SÚPLICA  

Sostuvieron los promotores de la opugnación,  que  la administración de justicia, al haber amparado por pobres a los actores,  el  cual  está  vigente,  los exoneraba de ser condenados en costas, por manera  que  cuando la Corporación desconoció los efectos del amparo de pobreza, está  contradiciendo  sus propios actos, y fundamenta su argumento en un precedente de  la Sala que citó en su escrito.   

Adicionalmente  esgrimió,  que el amparo de  pobreza  tiene  por  objeto garantizar los derechos fundamentales de acceso a la  justicia,    igualdad    y    debido   proceso,   mismos   que   están   siendo  vulnerados.   

CONSIDERACIONES  

1.            A  voces  del  canon  363 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo  17 de la ley 1395 de 2010  «El  recurso  de súplica  procede  contra  los  autos  que por su naturaleza serían apelables,  dictados  por  el magistrado ponente en el curso de la segunda o  única  instancia,  o  durante el trámite de la apelación de un auto. También  procede  contra  el  auto  que  resuelve  sobre  la  admisión  del  recurso  de  apelación  o  casación  y  contra los autos que en el trámite de los recursos  extraordinarios  de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y  por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.   

La  súplica  no  procede  contra los autos  mediante  los  cuales  se  resuelva  la apelación o queja (…)». (Subrayado fuera de texto).   

          A su turno, el precepto 352 del mismo Estatuto señala:   

“Son  apelables las sentencias de primera  instancia,  excepto  las que se dicten en equidad y las que las partes convengan  en    recurrir   en   casación   per   saltum,   si   fuere   procedente   este  recurso.   

Los  siguientes  autos  proferidos  en  la  primera instancia podrán ser apelables:   

1.  El que rechaza la demanda, su reforma o  adición,     o    su    contestación.   

2.  El  que  niegue  la  intervención  de  sucesores procesales o de terceros.   

3.  El que niegue el decreto o la práctica  de pruebas.   

4.  El  que  niegue total o parcialmente el  mandamiento  de  pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el  proceso ejecutivo.   

5. El que niegue el trámite de un incidente  autorizado  por  la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial  del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.   

6.  El que por cualquier causa le ponga fin  al proceso.   

7.  El  que  resuelva  sobre  una  medida  cautelar.   

8.  Los  demás  expresamente señalados en  este Código”.   

Las   anteriores  previsiones  normativas,  excluyen  la  procedencia  del  recurso  de súplica frente a la providencia que  decide sobre una objeción a la liquidación de costas.   

En  efecto,  en  la  especie de la que ahora  conoce  el  Despacho, se impugnó a través del recurso de súplica la decisión  del  Magistrado  Ponente  de  9  de  mayo  de 2014, que declaró “infundada  la  objeción  a  la  liquidación de costas”,  el cual no era susceptible de la ruta impugnativa escogida por  la  apoderada  de  los recurrentes, pues ni las normas referidas, ni la especial  que gobierna la materia lo autorizan.   

Obsérvese que, el artículo 393 ibidem  que  disciplina el trámite de la  liquidación  de  las  costas  advierte  en  su  inciso final que, presentada la  objeción,  el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la  parte  contraria;  surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez  o  magistrado resolverá si reforma la liquidación o la ratifica íntegramente;  de  donde,  tampoco  la norma específica permite recurrir en apelación el auto  que  decide  sobre la objeción, circunstancia que se aviene al tema debatido en  el presente asunto.   

2.            En esta misma dirección, ya la Corte ha  puntualizado  que  “como  el ordenamiento jurídico  consagra  los  únicos  medios  de  impugnación,  los recursos, de que disponen  ‘las  partes’  para  controvertir  las  decisiones  judiciales,  es  connatural  a ello que la selección de uno u otro se haga bajo  la  exclusiva  responsabilidad  de  quien lo promueve, de manera que si en forma  inequívoca   el  recurrente  nomina  su  ataque,  la  autoridad  judicial  debe  someterse   a   lo   manifestado   y   actuar  en  conformidad,(…)”   (CSJ   SC   Auto   de   24  de  agosto  de  2011,  Radicación  2004-00123-01).   

3.            Habida cuenta de las consideraciones que  vienen  de hacerse, es forzoso concluir que la reclamación en concreto no está  llamada a abrirse paso por resultar improcedente.   

DECISIÓN  

          Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho,   

RESUELVE  

RECHAZAR   por  improcedente  el recurso de súplica presentado por la parte actora a través de  abogada,  atendiendo  los  basamentos  señalados  en  la  motivación  de  este  proveído.   

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA CABELLO BLANCO   

Magistrada  

    

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