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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6741-2014
Radicación n.° 11001 02 03 000 2014 00796 00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, a través de apoderada, contra el auto de 25 de julio de 2014, que dispuso declarar infundada la objeción a la liquidación de costas, para en su lugar, aprobarla, dentro del trámite del recurso de queja del que conoció el Magistrado Dr. JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ.
ANTECEDENTES
1. El asunto que se examina tuvo origen en proceso ordinario seguido por los señores mario Méndez Ramírez y luz marina corredor azza, contra el BANCO COLPATRIA, por el incumplimiento en la reliquidación de un crédito, toda vez que desatendió sendas decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
2.- La demanda enunciada fue desestimada en primera instancia y el Tribunal ratificó la sentencia en su integridad a través de proveído de 12 de junio de la pasada anualidad, contra el cual la parte vencida formuló recurso de casación, el cual no se concedió, teniendo en cuenta la prueba pericial decretada para justipreciar el interés para recurrir.
3.- Los inconformes formularon recurso de reposición y subsidiariamente solicitaron la expedición de copias para presentar recurso de queja, mismo que sustentaron en oportunidad alegando básicamente, que sí se superaba el monto mínimo fijado en la ley para recurrir mediante la impugnación extraordinaria de casación.
4.- Por auto de 9 de mayo hogaño (folios 12-19), el Magistrado Ponente consideró bien denegado el recurso de casación, condenando en costas a la parte recurrente y a favor de la accionada, las que liquidaría la Secretaría, “incluyendo las agencias en derecho por setecientos cincuenta mil pesos ($750.000.oo)”.
5.- En cumplimiento de lo anterior, la secretaría procedió de conformidad (folio 20), y el 23 de mayo de los corrientes, la apoderada de los demandantes presentó un memorial que rotuló: “DESCORRO TRASLADO COSTAS RECURSO DE QUEJA”, fundamentando la objeción en que el juzgador a quo con el proveído de 14 de enero de 2012, reconoció a sus poderdantes “amparo de pobreza, en los términos establecidos en el artículo 163 del CPC.”.
6. Por Secretaría se corrió el traslado dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, término que transcurrió en silencio.
LA DECISION RECURRIDA
Por auto de 25 de julio de 2014, el Despacho del Magistrado Ponente resolvió:
“Primero. Declarar infundada la objeción a la liquidación de costas y, en consecuencia, aprobarla sin modificación alguna.
Segundo. Disponer que ejecutoriada esta providencia, se dé cumplimiento a la orden de devolver las diligencias al Tribunal de origen”.
Consideró la decisión protestada, que a través de la objeción a la liquidación de costas lo que verdaderamente se cuestiona es la condena por agencias en derecho impuesta en el auto firme de 9 de mayo de 2014, resultando injustificada la réplica pues la inconformidad debió plantearse “a través de los medios de impugnación consagrados por el Legislador y no por esta senda”.
De otra parte también anotó el auto combatido, “que al momento de disponer la condena en costas, la actuación en poder de la Corte no daba cuenta de la existencia del amparo de pobreza”, a más que quien interpuso la queja no solicitó que se pidieran las copias pertinentes en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 378, Inciso 8º del CPC.
EL RECURSO DE SÚPLICA
Sostuvieron los promotores de la opugnación, que la administración de justicia, al haber amparado por pobres a los actores, el cual está vigente, los exoneraba de ser condenados en costas, por manera que cuando la Corporación desconoció los efectos del amparo de pobreza, está contradiciendo sus propios actos, y fundamenta su argumento en un precedente de la Sala que citó en su escrito.
Adicionalmente esgrimió, que el amparo de pobreza tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad y debido proceso, mismos que están siendo vulnerados.
CONSIDERACIONES
1. A voces del canon 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010 «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…)». (Subrayado fuera de texto).
A su turno, el precepto 352 del mismo Estatuto señala:
“Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.
Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:
1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.
6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
7. El que resuelva sobre una medida cautelar.
8. Los demás expresamente señalados en este Código”.
Las anteriores previsiones normativas, excluyen la procedencia del recurso de súplica frente a la providencia que decide sobre una objeción a la liquidación de costas.
En efecto, en la especie de la que ahora conoce el Despacho, se impugnó a través del recurso de súplica la decisión del Magistrado Ponente de 9 de mayo de 2014, que declaró “infundada la objeción a la liquidación de costas”, el cual no era susceptible de la ruta impugnativa escogida por la apoderada de los recurrentes, pues ni las normas referidas, ni la especial que gobierna la materia lo autorizan.
Obsérvese que, el artículo 393 ibidem que disciplina el trámite de la liquidación de las costas advierte en su inciso final que, presentada la objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la liquidación o la ratifica íntegramente; de donde, tampoco la norma específica permite recurrir en apelación el auto que decide sobre la objeción, circunstancia que se aviene al tema debatido en el presente asunto.
2. En esta misma dirección, ya la Corte ha puntualizado que “como el ordenamiento jurídico consagra los únicos medios de impugnación, los recursos, de que disponen ‘las partes’ para controvertir las decisiones judiciales, es connatural a ello que la selección de uno u otro se haga bajo la exclusiva responsabilidad de quien lo promueve, de manera que si en forma inequívoca el recurrente nomina su ataque, la autoridad judicial debe someterse a lo manifestado y actuar en conformidad,(…)” (CSJ SC Auto de 24 de agosto de 2011, Radicación 2004-00123-01).
3. Habida cuenta de las consideraciones que vienen de hacerse, es forzoso concluir que la reclamación en concreto no está llamada a abrirse paso por resultar improcedente.
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por la parte actora a través de abogada, atendiendo los basamentos señalados en la motivación de este proveído.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada