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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4890-2014
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-01583-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el 16 de junio de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada en ese asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Martha Omaida Gómez Galeano promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Gloría Esperanza Avellaneda y Cenaida Avellaneda Casey, como herederas determinadas de Luis Abraham Avellaneda Acosta, a fin de que éstas le cancelaran las sumas contenidas en un contrato de mutuo. [Folio 49, c. 1 copias]
2. El 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), profirió mandamiento de pago y ordenó que el juicio se condujera por el rito establecido en los artículos 510 y 555 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley 1395 de 2010. [Folio 50, c. 1 copias]
3. Notificadas las ejecutadas, se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de mérito a las que denominaron: «Prescripción extintiva, falta de los requisitos formales para la cesión del crédito y la genérica». [Folio 52, c. 1 copias]
4. Agotado el trámite correspondiente, en audiencia de 21 de febrero de 2013, se dictó sentencia en la que se resolvió declarar prospera la excepción de prescripción extintiva. [Folio 52, c.1 copias]
5. Los accionados apelaron la anterior determinación. [Folio 608, c. 1]
6. Mediante fallo de 5 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Manizales confirmó la providencia impugnada. [Folio 55, c. 1 copias]
7. Inconforme con la determinación de segundo grado, la parte actora de la contienda interpuso recurso extraordinario de casación. [Folio 58, c. 1 copias]
8. Por auto de 13 de mayo de 2014, el Tribunal lo denegó por improcedente, con sustento en que dentro de las providencias objeto de la impugnación enumeradas expresamente por el artículo 366, no aparecía enlistado el proceso ejecutivo. [Folio 61, c. 1 copias]
9. Frente a lo resuelto, la demandante promovió reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior. [Folio 65, c. 1 copias]
10. En proveído de 16 de junio de 2014 se resolvió «no reponer el auto de mayo trece (13) de dos mil catorce (2014)», y se dispuso lo pertinente para el trámite de la queja, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 69, c. 1 copias]
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]
Frente a la no concesión del recurso de casación, el fin primordial de la queja es que el superior examine sí estuvo bien o mal denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos legales, y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello.
2. Dentro de los requisitos de procedibilidad para conceder el aludido recurso, por disposición expresa del artículo 366 ibídem, está que se trate de sentencias «dictadas en procesos ordinarios o que asuman ese carácter», según el numeral 1 del aludido precepto.
La norma citada regula con indudable claridad lo relativo a las providencias que son susceptibles de impugnar en casación; sin duda, su texto literal excluye las sentencias dictadas en procesos ejecutivos hipotecarios, con independencia de la cuantía asunto.
A propósito de la improcedencia del recurso de casación contra las sentencias dictadas en procesos ejecutivos, tiene Dicho la Corte que:
«…si bien las excepciones de fondo abren paso a una fase especial de cognición en los procesos de ejecución, “no es posible predicar la procedencia del recurso de casación contra el fallo que las desate, pues, como se sabe, tratándose de un medio extraordinario de impugnación, cuyas particularidades lo diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra reservado expresamente por la ley para opugnar «(…) únicamente ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o por la cuantía del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia», (las indicadas en el artículo 366 del código de procedimiento civil), entre las cuales no se menciona la que resuelve sobre las excepciones de mérito propuestas dentro de un proceso ejecutivo. (CSJ AC, 23 Feb 2012, Rad. 2012-00166-00, en el que se cita el de 30 de abril de 2002, exp. 0061-01, reiterado en AC, 24 May 2013, Rad. 2013-00601-00])
3. En este proceso, el ad-quem fue preciso y claro en expresar que la causa de la negación de la impugnación extraordinaria fue su improcedencia «contra sentencias proferidas dentro de juicios ejecutivos» [Fol. 61, C.1 copias], para lo cual citó precedente de esta Corporación, en que se trata el asunto, con apoyo en el cual decidió.
Así, que le asiste razón al tribunal en advertir que la causa de la negativa radicó en que no está legalmente autorizado ese recurso contra fallos dictados en procesos ejecutivos, y no por el factor cuantía; pues, no hay lugar a examinar este aspecto cuando se presenta el obstáculo aludido para conceder el recurso de casación.
4. Por las motivaciones que se han dejado consignadas, la concesión del recurso de casación estuvo bien denegada, y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del presente proceso.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del respectivo expediente.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado