AC4890-2014 [2014-01583-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC4890-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-01583-00   

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

Se  decide el recurso de queja que interpuso  la  parte demandante contra la providencia proferida el 16 de junio de 2014, por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual negó  la  concesión  del  recurso  extraordinario  de  casación  formulado contra la  sentencia dictada en ese asunto.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Martha  Omaida  Gómez Galeano promovió  demanda  ejecutiva  hipotecaria  en  contra  de  Gloría  Esperanza Avellaneda y  Cenaida   Avellaneda   Casey,   como  herederas  determinadas  de  Luis  Abraham  Avellaneda  Acosta, a fin de que éstas le cancelaran las sumas contenidas en un  contrato de mutuo. [Folio 49, c. 1 copias]   

2.  El  24  de noviembre de 2008, el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto Boyacá (Boyacá), profirió mandamiento de  pago  y  ordenó  que  el  juicio  se  condujera  por el rito establecido en los  artículos  510 y 555 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley  1395 de 2010. [Folio 50, c. 1 copias]   

3. Notificadas las ejecutadas, se opusieron a  las   pretensiones   y   propusieron  las  excepciones  de  mérito  a  las  que  denominaron:  «Prescripción  extintiva, falta de los  requisitos  formales  para  la  cesión  del crédito y la genérica». [Folio 52, c. 1 copias]   

4.  Agotado  el trámite correspondiente, en  audiencia  de   21  de  febrero  de  2013, se dictó sentencia en la que se  resolvió  declarar  prospera  la  excepción de prescripción extintiva. [Folio  52, c.1 copias]   

5.  Los  accionados  apelaron  la  anterior  determinación. [Folio 608, c. 1]   

6.  Mediante fallo de 5 de marzo de 2014, el  Tribunal  Superior  de  Manizales confirmó la providencia impugnada. [Folio 55,  c. 1 copias]   

7.  Inconforme  con  la  determinación  de  segundo  grado, la parte actora de la contienda interpuso recurso extraordinario  de casación. [Folio 58, c. 1 copias]   

8.  Por  auto  de  13  de  mayo  de 2014, el  Tribunal  lo  denegó  por  improcedente,  con  sustento  en  que  dentro de las  providencias  objeto de la impugnación enumeradas expresamente por el artículo  366,  no  aparecía  enlistado  el  proceso  ejecutivo.  [Folio 61, c. 1 copias]   

9.  Frente  a  lo  resuelto,  la  demandante  promovió  reposición  y,  en subsidio, solicitó la expedición de copias para  que se surtiera la queja ante el superior. [Folio 65, c. 1 copias]   

10.  En  proveído de 16 de junio de 2014 se  resolvió  «no reponer el auto de mayo trece (13) de  dos  mil  catorce  (2014)», y se dispuso lo pertinente  para  el trámite de la queja, lo que explica la presencia de las diligencias en  esta sede. [Folio 69, c. 1 copias]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo estipulado por el  artículo    377    del   Código   de   Procedimiento   Civil,   «cuando  el  juez  de  primera  instancia  deniegue  el  recurso  de  apelación,  el  recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para  que  éste  lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se  deniegue el de casación». [Se subraya]   

Frente  a  la  no  concesión del recurso de  casación,  el  fin primordial de la queja es que el superior examine sí estuvo  bien  o  mal  denegado  por  el inferior, con lo que se quiere significar que la  competencia  funcional  de  la  Corte  se  circunscribe a precisar si el recurso  extraordinario  es  procedente de conformidad con los lineamientos legales, y si  la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello.   

2. Dentro de los requisitos de procedibilidad  para  conceder  el  aludido  recurso, por disposición expresa del artículo 366  ibídem,  está  que  se trate de sentencias «dictadas  en  procesos  ordinarios  o que asuman ese carácter»,  según el numeral 1 del aludido precepto.   

La norma citada regula con indudable claridad  lo  relativo  a  las providencias que son susceptibles de impugnar en casación;  sin  duda,  su  texto  literal  excluye  las  sentencias  dictadas  en  procesos  ejecutivos   hipotecarios,   con  independencia  de  la  cuantía  asunto.    

A propósito de la improcedencia del recurso  de  casación contra las sentencias dictadas en procesos ejecutivos, tiene Dicho  la Corte que:   

«…si bien las  excepciones  de  fondo  abren  paso  a  una  fase  especial de cognición en los  procesos  de ejecución, “no es posible predicar la procedencia del recurso de  casación  contra el fallo que las desate, pues, como se sabe, tratándose de un  medio  extraordinario de impugnación, cuyas particularidades lo diferencian con  claridad  de  los otros recursos, se encuentra reservado expresamente por la ley  para  opugnar «(…) únicamente ciertas y determinadas sentencias; las dictadas  en  procesos  que,  bien  sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o  por  la  cuantía  del  asunto,  revisten  mayor  entidad y trascendencia», (las  indicadas  en  el  artículo  366 del código de procedimiento civil), entre las  cuales  no  se  menciona  la  que  resuelve  sobre  las  excepciones  de mérito  propuestas  dentro de un proceso ejecutivo. (CSJ AC, 23  Feb  2012, Rad. 2012-00166-00, en el que se cita el de 30 de abril de 2002, exp.  0061-01, reiterado en AC, 24 May 2013, Rad. 2013-00601-00])   

3.   En   este  proceso,  el  ad-quem  fue  preciso  y claro en expresar  que  la  causa  de  la  negación  de  la  impugnación  extraordinaria  fue  su  improcedencia  «contra  sentencias proferidas dentro  de  juicios ejecutivos» [Fol. 61, C.1 copias], para lo  cual  citó  precedente  de  esta  Corporación,  en que se trata el asunto, con  apoyo en el cual decidió.   

Así,  que  le  asiste razón al tribunal en  advertir  que  la  causa  de  la  negativa  radicó  en  que no está legalmente  autorizado  ese  recurso contra fallos dictados en procesos ejecutivos, y no por  el  factor  cuantía;  pues,  no  hay  lugar  a  examinar este aspecto cuando se  presenta    el    obstáculo    aludido    para    conceder    el   recurso   de  casación.   

4.  Por  las  motivaciones que se han dejado  consignadas,  la  concesión  del  recurso  de casación estuvo bien denegada, y  así se declarará.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  bien  denegado  el  recurso de casación que interpuso la parte demandada contra  la  sentencia  proferida  el  5  de marzo de 2014, por la Sala Civil-Familia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales,  dentro del presente  proceso.   

SEGUNDO. DEVOLVER la  actuación   al   Tribunal  de  origen  para  que  forme  parte  del  respectivo  expediente.   

Notifíquese y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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