AC4891-2014 [2014-01499-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC4891-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-01499-00   

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y  Veintidós    Civil    Municipal   Descongestión   de   Mínima   Cuantía   de  Bogotá.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Pablo  Antonio  Ramos  Marín,  formuló  demanda  ejecutiva contra Héctor Julio Piñeros Piñeros, con el fin de obtener  el  pago coactivo de las sumas contenidas en las letras de cambio allegadas como  base de la acción. [Folio 2 y 3, cuaderno 1]   

2.  En el libelo incoativo se manifestó que  el  demandado  tiene  domicilio en Bogotá y como lugar para su notificación se  indicó  la  «calle 31 A No. 5-28/30 Este Apartamento  101  del  municipio de Soacha (Cundinamarca)». [Folios  8, c.1]   

3.  El  asunto  correspondió por reparto al  Juzgado  Veintidós  Civil  Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía esta  ciudad,  autoridad  que  mediante auto de 29 de abril de 2014, rechazó de plano  la  demanda  por  falta  de competencia por cuanto «la  parte   demandada   tiene   su   domicilio   en  SOACHA  (C/MARCA)». [Folio 11, c. 1]   

4.   Al  ser  reasignado  el  proceso,  su  tramitación    concernió   al   Juzgado   Primero   Civil   Municipal   Soacha  (Cundinamarca),  el  cual  en  proveído  de  14  de  junio de 2014, suscitó el  presente  conflicto  con  fundamento  en que el funcionario que debía asumir la  instrucción  de  la  controversia  era  quien  la  remitió, pues en el escrito  introductorio  y  en  el  poder  de  manera  literal  el  actor  expresó que el  domicilio del demandado era la capital. [Folio 20, c.1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corporación dirimir el  conflicto  de  competencia que involucra a los despachos judiciales de Bogotá y  Chía,   por  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  28  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  7º  de  la  Ley  1285 de 2009, por cuanto pertenecen a  distritos judiciales diferentes.    

        2.  Al  tenor  de  lo  estipulado  por  el  numeral  1º del artículo 23 del Código de  Procedimiento  Civil,  «en los procesos contenciosos,  salvo  disposición  legal en contrario, es competente el juez del domicilio del  demandado;  si  éste  tiene  varios,  el de cualquiera de ellos a elección del  demandante,  a  menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de  dichos   domicilios,   caso   en   el   cual   será   competente   el  juez  de  éste».   

De la regla transcrita, se deduce sin mayores  dificultades  que,  el  criterio  general  de  atribución de competencia por el  factor  territorial  en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del  domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.   

3.  Ahora  bien, cuando se trata de acciones  ejecutivas   a   través  de  las  cuales  se  persigue  el  cobro  de  derechos  incorporados  en  títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral  1º  citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace  referencia    al    «foro   contractual»  o  «de  las  obligaciones».   

La  Sala ha insistido en que tratándose del  recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios:   

(…)  no cambia la regla general en virtud  de  la  cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes  de  esa  forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de  entenderse  que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir  que  conozcan  de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de  las    actuaciones    que   durante   su   trámite   se   adelantan». (CSJ AC, 2 Nov 2012, Rad. 2012-02283-00)   

En esa misma línea de pensamiento, ha dicho  que:   

(…)el lugar de pago o cumplimiento pactado  literalmente  en  los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del  Código  de  Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial  de  estos  documentos,  es  decir, en lo tocante con el fenómeno sustancial del  pago  voluntario,  de modo que tales estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho  repetidamente  la  Corte, no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los  criterios  previstos  por  el  Código de Procedimiento Civil para determinar la  competencia  territorial  en  los  procesos  de  ejecución, que, como principio  general,  sigue  siendo  fijada  por el domicilio del demandado – actor sequitur  forum  rei  –  ,  esto es, de la manera establecida por el artículo 23, numeral  1°,  del  C. de P. Civil”.(CSJ AC, 4 Feb 2008, Rad.  2007-01953-00.)   

4.      El     caso     sub-judice  versa  sobre  el  cobro de la  obligación  contenida  en  dos  letras  de  cambio,  por  lo  que  lo  que para  determinar  la  competencia  del  juez, debe aplicarse el fuero general, de ahí  que   la  tramitación  del  litigio  corresponde  al  juez  del  domicilio  del  demandado.   

Es así que el demandante presentó su libelo  junto  con  el  escrito  de  poder,  en  los  Juzgados  Municipales  de Bogotá,  indicando  que  instauraba demanda ejecutiva en contra del señor «HÉCTOR  JULIO  PIÑEROS  PIÑEROS  mayor  de edad y de esta   vecindad»  (subrayado  fuera  del  texto),  expresión  que  ha  sido  reconocida  como  alusiva  al  domicilio, de  conformidad  con  lo  establecido  en  los artículos 76 y 77 del Código Civil.   

En tal sentido en una pretérita oportunidad,  la Sala sostuvo:   

(…) vecino de  esta  ciudad”,  expresión  alusiva  al “domicilio”, si se tiene en cuenta  que  de  conformidad  con el artículo 76 del Código Civil “…consiste en la  residencia  acompañada,  real  o  presuntivamente,  del ánimo de permanecer en  ella’”,  aserto  que  ratifica  el  78  de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un  individuo  está  de  asiento,  o  donde  ejerce  habitualmente  su profesión u  oficio,  determina  su  domicilio civil o vecindad”.  (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00)   

Aunado  a ello, en su demanda se indicó que  la  competencia se radicaba en los jueces de esta ciudad, en virtud de que dicha  localidad es el domicilio del demandado.   

En  ese  orden  de  ideas, no había ninguna  razón  para  que  el  juez  que  inicialmente  se  le  repartió  el libelo, se  declarara  incompetente  para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar  la  demanda  se  sustentó  en  la dirección de notificación del convocado, la  cual  se  reveló  pertenecía  a otra localidad, y, por lo tanto, éste último  determinaba  la  competencia;  sin  embargo,  como se advirtió, el citado está  domiciliado la capital del país.   

A este punto conviene memorar la posición de  esta  Sala  respecto  de  la  diferencia  que  existe  entre  el  domicilio y la  dirección de notificación:   

(…)  no pueden confundirse el domicilio y  la  dirección  indicada  para  efectuar  las notificaciones, toda vez que uno y  otro  dato  satisfacen  exigencias  diferentes,  pues  mientras  el primero hace  alusión  al  asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que  no  siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad  se  le  puede  conseguir  para  efectos de su notificación personal.  (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00)   

       De ahí  que  atendiendo  la manifestación del convocante, si en principio, el domicilio  del  demandado  es  el de la urbe de Bogotá, entonces es el juez de esa ciudad,  quien  está llamado a dirimir la controversia que se dejó a su consideración.   

5.   Por  consiguiente,  se  remitirá  el  expediente  para que conozca la ejecución, al indicado despacho judicial, de lo  cual  se  dará  aviso  a  las  autoridades  entre  las  cuales  se  suscitó el  conflicto.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía  de  Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo  de  Pablo  Antonio  Ramos  Marín  contra Héctor Julio Piñeros Piñeros.    

SEGUNDO: Remitir el  expediente  a  ese  despacho  judicial  para  que  continúe con el trámite del  asunto.   

TERCERO: Comunicar  esta  decisión  al  Juzgado  Primero  Municipal  de Soacha (Cundinamarca), y al  interesado.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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