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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4891-2014
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-01499-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Veintidós Civil Municipal Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Pablo Antonio Ramos Marín, formuló demanda ejecutiva contra Héctor Julio Piñeros Piñeros, con el fin de obtener el pago coactivo de las sumas contenidas en las letras de cambio allegadas como base de la acción. [Folio 2 y 3, cuaderno 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que el demandado tiene domicilio en Bogotá y como lugar para su notificación se indicó la «calle 31 A No. 5-28/30 Este Apartamento 101 del municipio de Soacha (Cundinamarca)». [Folios 8, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía esta ciudad, autoridad que mediante auto de 29 de abril de 2014, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto «la parte demandada tiene su domicilio en SOACHA (C/MARCA)». [Folio 11, c. 1]
4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Primero Civil Municipal Soacha (Cundinamarca), el cual en proveído de 14 de junio de 2014, suscitó el presente conflicto con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia era quien la remitió, pues en el escrito introductorio y en el poder de manera literal el actor expresó que el domicilio del demandado era la capital. [Folio 20, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Bogotá y Chía, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.
3. Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al «foro contractual» o «de las obligaciones».
La Sala ha insistido en que tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios:
(…) no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan». (CSJ AC, 2 Nov 2012, Rad. 2012-02283-00)
En esa misma línea de pensamiento, ha dicho que:
(…)el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte, no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado – actor sequitur forum rei – , esto es, de la manera establecida por el artículo 23, numeral 1°, del C. de P. Civil”.(CSJ AC, 4 Feb 2008, Rad. 2007-01953-00.)
4. El caso sub-judice versa sobre el cobro de la obligación contenida en dos letras de cambio, por lo que lo que para determinar la competencia del juez, debe aplicarse el fuero general, de ahí que la tramitación del litigio corresponde al juez del domicilio del demandado.
Es así que el demandante presentó su libelo junto con el escrito de poder, en los Juzgados Municipales de Bogotá, indicando que instauraba demanda ejecutiva en contra del señor «HÉCTOR JULIO PIÑEROS PIÑEROS mayor de edad y de esta vecindad» (subrayado fuera del texto), expresión que ha sido reconocida como alusiva al domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Civil.
En tal sentido en una pretérita oportunidad, la Sala sostuvo:
(…) vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “…consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00)
Aunado a ello, en su demanda se indicó que la competencia se radicaba en los jueces de esta ciudad, en virtud de que dicha localidad es el domicilio del demandado.
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó en la dirección de notificación del convocado, la cual se reveló pertenecía a otra localidad, y, por lo tanto, éste último determinaba la competencia; sin embargo, como se advirtió, el citado está domiciliado la capital del país.
A este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de notificación:
(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal. (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00)
De ahí que atendiendo la manifestación del convocante, si en principio, el domicilio del demandado es el de la urbe de Bogotá, entonces es el juez de esa ciudad, quien está llamado a dirimir la controversia que se dejó a su consideración.
5. Por consiguiente, se remitirá el expediente para que conozca la ejecución, al indicado despacho judicial, de lo cual se dará aviso a las autoridades entre las cuales se suscitó el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de Pablo Antonio Ramos Marín contra Héctor Julio Piñeros Piñeros.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Municipal de Soacha (Cundinamarca), y al interesado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado