AC4892-2014 [2014-01556-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC4892-2014  

Radicación           n.°  11001-02-03-000-2014-01556-00   

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

I. ANTECEDENTES  

1.  En  el  mencionado  despacho judicial se  tramita  un  juicio  ejecutivo  singular  iniciado  por Francisco Antonio Genera  Rodríguez contra María Felisa Calpa Beltrán. [Folio 2]   

2.  El  demandante  presentó  solicitud  de  cambio  de  radicación  del  referido  trámite,  con  sustento en que no tiene  garantías  procesales  en  el  mencionado despacho. Alegó que han transcurrido  más  de  siete  años  sin  que se realice el remate, ante la existencia de una  hipoteca,     que     en     su     criterio,     puede    ser    «simulada».   

II. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el  numeral  8º  del  artículo  30  de  la  Ley  1564 de 2012, la Corte Suprema de  Justicia conoce en Sala de Casación Civil:   

De las peticiones de cambio de radicación de  un  proceso  o  actuación  de carácter civil, comercial, agrario o de familia,  que implique su remisión de un distrito judicial a otro.   

El  cambio de radicación se podrá disponer  excepcionalmente   cuando  en  el  lugar  donde  se  esté  adelantando  existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público, la imparcialidad o la  independencia  de la administración de justicia, las garantías procesales o la  seguridad  o  integridad  de  los  intervinientes.  A  la solicitud de cambio de  radicación  se  adjuntarán  las  pruebas  que  se  pretenda  hacer  valer y se  resolverá  de  plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de  radicación no suspende el trámite del proceso.   

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de  radicación  cuando  se  adviertan deficiencias de gestión y celeridad de   los  procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura».   

La procedencia de esta medida es de carácter  excepcional   y  está  sujeta  al  cumplimiento  de  los  motivos  expresamente  señalados   en   la   norma,   los   cuales   se  concretan  a  las  siguientes  hipótesis:   

i)  Cuando  en  el  lugar  en donde se esté  adelantando  el  proceso  existan  circunstancias  que  puedan  afectar el orden  público,   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales  o  la  seguridad  o  integridad  de  los  intervinientes.   

         La  afectación  del  orden  público  a que se refiere la norma dice relación a la  presencia  de  situaciones  extremas  que  alteran la convivencia pacífica y la  seguridad  de  la  comunidad,  tales  como  actos organizados o sistemáticos de  violencia,  subversión  o terrorismo que generan zozobra, pánico generalizado,  perturbación o estado de inseguridad manifiesta.   

Así,  por  ejemplo,  es  posible  que  la  presencia  de  grupos  armados  al  margen  de la ley logre interferir, mediante  amenazas,  presiones  o  el  uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al  interior  de  un  proceso; a tal punto que cualquier actuación o determinación  contraria  a  los  intereses  de esas organizaciones criminales podría poner en  grave  peligro  la  vida  e  integridad  personal  de  una  de  las partes o del  funcionario  judicial.  En  tales  casos  no cabe duda de que la imparcialidad e  independencia    de   la   administración   de   justicia   podrían   resultar  lesionadas.   

De  igual modo, es factible que episodios de  esa  misma índole tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas,  como  por  ejemplo  cuando  se  impide a los testigos que expongan libremente su  declaración;  se  obstruye  la aportación de documentos; o se interfiere en la  realización  de  una inspección judicial; todo lo cual tiene la virtualidad de  afectar las garantías procesales.   

Tales  disturbios  o  anomalías, además de  deteriorar  la  vida en armonía de un conglomerado social, pueden entorpecer el  buen  funcionamiento de la administración de justicia en un lugar determinado e  incidir  en  el  desenvolvimiento  de un proceso específico, a tal punto que el  traslado  de  la  sede  del litigio se convierte en la mejor manera de evitar la  vulneración   a   los   principios  de  imparcialidad  e  independencia  de  la  justicia.   

En  estos  casos  no  se  entra a analizar o  discutir  el  contenido  de  las  providencias  que  se  dictan  al interior del  litigio,  pues  tal  causal  se  refiere  a  la insuficiencia en el impulso o la  marcha  del  proceso  y  no  al  mérito  de  las decisiones que en él se hayan  proferido.   

El  retraso  en  el  diligenciamiento  de la  actuación  puede deberse, por ejemplo, a problemas estructurales o coyunturales  de   congestión   de  un  despacho,  o  de  los  juzgados  de  toda   una  área,  lo    que   justifica  el  traslado del foro a una oficina judicial en la que se  pueda desarrollar el proceso con normalidad.   

Todos  esos  motivos  constituyen fenómenos  externos  a  la  controversia  jurídica  que  se esté tratando, y deben quedar  demostrados  sumariamente  al  momento  de  elevar  la  solicitud  de  cambio de  radicación,  sin  que  esté  permitido entrar a realizar valoraciones sobre la  legalidad  de  las  actuaciones  o  de  las decisiones que se hayan proferido al  interior  del  trámite; pues para tales cuestionamientos existen los mecanismos  de  defensa  que  brinda  el proceso civil para la protección de los derechos y  garantías   de   las   partes   e,   incluso,  el  ejercicio  de  las  acciones  constitucionales   o   disciplinarias   correspondientes   si   a  ello  hubiere  lugar.   

El  cambio de radicación, en suma, no posee  el  contenido  ni  la  función  de  los actos jurisdiccionales porque no es una  actuación  en virtud de la cual se determine el derecho de las partes, dado que  no  tiene  por  finalidad  dirimir  sus conflictos o controversias de relevancia  jurídica  mediante  una  decisión  sobre  las pretensiones de la demanda o las  excepciones;  como  tampoco dispone un trámite para impulsar el proceso ni para  definir un incidente o un aspecto esencial del litigio.   

En  tal  sentido,  es ostensible que con esa  medida  se  pretende  evitar  que  situaciones  ajenas  al  litigio  afecten  su  desenvolvimiento  interno;  es  decir  que  se  trata  de  una decisión de tipo  pragmático  que  se  justifica  por  la  ocurrencia de fenómenos externos a la  controversia  jurídica,  pero  que  tienen la aptitud suficiente para proyectar  sus efectos nocivos en ella.   

Por ello, no es necesario que las pruebas en  que  se  sustenta tal pedimento sean susceptibles de contradicción, dado que la  decisión  que  al  respecto  se  adopte  no  tiene  relación  con  el interés  particular  que  las  partes  poseen  en  la  relación jurídico-sustancial que  constituye  el objeto de la disputa, pues dentro de los argumentos que se aducen  para  decretar  la  medida  no se toma en consideración ninguna razón sobre el  fondo del asunto.   

2. De ahí que dicha solicitud «se  resolverá  de plano por auto que no admite recursos»,  tal como lo indica el numeral 8º del citado artículo 30 de la  Ley  1564 de 2012, en armonía con el artículo 135 del Código de Procedimiento  Civil,  a  cuyo  tenor  «se tramitarán como incidente  las  cuestiones  accesorias  que  la  ley  expresamente  señale;  las demás se  resolverán  de  plano,  y  si  hubiere  hechos  que  probar,  a la petición se  acompañará  prueba  siquiera  sumaria de ellos». [Se  resalta]   

         La  claridad  literal  de las citadas disposiciones no admite discusión, y a partir  de  su exegética interpretación se deduce, de modo necesario, que la petición  de  cambio  de radicación tiene que resolverse directamente, sin que haya lugar  a   trámites  de  ninguna  especie,  o  como  decían  los  antiguos  juristas:  «simpliciter  et  de plano ac sine strepitu et figura  iudicii procedi mandamus».   

El   cambio  de  radicación  –se         reitera–  no  es  un  acto  jurisdiccional; no  tiene  el  potencial de afectar los intereses particulares de los extremos de la  litis  ni  del  juez;  y  no  hay  manera de que una determinación de esa clase  comporte  una  violación  al  debido  proceso  o  al  derecho de defensa de los  intervinientes  en  el  debate  jurídico; lo que explica que el legislador haya  previsto   que   se   resuelva   con   base  en  pruebas  sumarias  –pues  no  se  contradicen–,   aún   en   el   evento   de  que  «se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de  los  procesos»,  en  cuyo  caso el interesado deberá  aportar  con  su  solicitud  el concepto previo que en tal sentido emita la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

Por  ello,  el  órgano que lo decide actúa  inaudita  altera  pars, o lo  que  es lo mismo, sin necesidad de confrontar el argumento en que se sustenta la  petición   con  su  antítesis  proveniente  de  la  contraparte.  De  ahí  la  inteligencia  de la norma al preceptuar que dicho mecanismo tiene que resolverse  de  plano,  con  base  en pruebas sumarias y mediante auto que no admite ningún  tipo de recurso.   

3.  En el caso que se analiza, los hechos en  los   que   se  sustentó  la  solicitud  de  cambio  de  radicación  aluden  a  circunstancias  inherentes  al  fondo  de  la controversia, o bien a situaciones  propias   de  las  actuaciones  procesales,  pero   en  modo  alguno  dicen  relación  a  los eventos externos y extraordinarios que ameritan el traslado de  la   sede   del   juicio,  y  que  se  hallan  taxativamente  señaladas  en  la  ley.   

En efecto, el peticionario denunció que han  transcurrido  más  de  siete años sin que se haya realizado el remate, pues el  predio  embargado  está  gravado  con  una hipoteca, lo que ha obstaculizado su  venta  en  pública subasta, toda vez que no se ha notificado a los acreedores a  favor  de  quién  se  constituyó  la  garantía,  pese a que ha entregado a su  apoderado  dineros  para  hacer  edictos y publicaciones. De igual modo señaló  que  el  mencionado gravamen real es simulado, creado para evitar la licitación  y  favorecer  a  la demandada, así como para buscar la forma de que se abandone  el  proceso  y  no  continúe  con sus pretensiones, con lo que ha colaborado la  juez quien ha negado sus peticiones.   

Ninguno   de  esos  hechos  corresponde  a  fenómenos  objetivos y extraprocesales con entidad suficiente para dar lugar al  cambio  de  radicación del expediente, toda vez que no atañen a circunstancias  que  afectan  el  orden  público,  la  imparcialidad  o  la independencia de la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales  o  la  seguridad  o  integridad   de   los   intervinientes,   sino   que  constituyen  un  subjetivo  disentimiento  del  actor  respecto  del  modo  como se ha desarrollado el   litigio  frente  al  fondo de las decisiones que en él se han adoptado, para lo  cual  cuenta  con  los  mecanismos  naturales  e  idóneos  que brinda el propio  proceso civil, los cuales garantizan el ejercicio de sus derechos.   

Las  razones  que  se  han dejado expresadas  permiten  concluir  que  ante  la  ausencia  de  comprobación  de alguna de las  causales  legales  que justifican variar la radicación de la causa judicial, no  resulta procedente acceder a tal reclamo.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  NEGAR la  solicitud  de  cambio de radicación del proceso ejecutivo de la referencia, que  se    adelanta    en   el   Juzgado   Segundo   Civil   Municipal   de   Palmira  (Valle).   

SEGUNDO.     COMUNÍQUESE   esta  decisión  al  referido  juzgado  y  al  promotor  de  este  trámite.   

Notifíquese y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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