Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4892-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01556-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
1. En el mencionado despacho judicial se tramita un juicio ejecutivo singular iniciado por Francisco Antonio Genera Rodríguez contra María Felisa Calpa Beltrán. [Folio 2]
2. El demandante presentó solicitud de cambio de radicación del referido trámite, con sustento en que no tiene garantías procesales en el mencionado despacho. Alegó que han transcurrido más de siete años sin que se realice el remate, ante la existencia de una hipoteca, que en su criterio, puede ser «simulada».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el numeral 8º del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:
De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.
El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
La procedencia de esta medida es de carácter excepcional y está sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados en la norma, los cuales se concretan a las siguientes hipótesis:
i) Cuando en el lugar en donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
La afectación del orden público a que se refiere la norma dice relación a la presencia de situaciones extremas que alteran la convivencia pacífica y la seguridad de la comunidad, tales como actos organizados o sistemáticos de violencia, subversión o terrorismo que generan zozobra, pánico generalizado, perturbación o estado de inseguridad manifiesta.
Así, por ejemplo, es posible que la presencia de grupos armados al margen de la ley logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso; a tal punto que cualquier actuación o determinación contraria a los intereses de esas organizaciones criminales podría poner en grave peligro la vida e integridad personal de una de las partes o del funcionario judicial. En tales casos no cabe duda de que la imparcialidad e independencia de la administración de justicia podrían resultar lesionadas.
De igual modo, es factible que episodios de esa misma índole tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas, como por ejemplo cuando se impide a los testigos que expongan libremente su declaración; se obstruye la aportación de documentos; o se interfiere en la realización de una inspección judicial; todo lo cual tiene la virtualidad de afectar las garantías procesales.
Tales disturbios o anomalías, además de deteriorar la vida en armonía de un conglomerado social, pueden entorpecer el buen funcionamiento de la administración de justicia en un lugar determinado e incidir en el desenvolvimiento de un proceso específico, a tal punto que el traslado de la sede del litigio se convierte en la mejor manera de evitar la vulneración a los principios de imparcialidad e independencia de la justicia.
En estos casos no se entra a analizar o discutir el contenido de las providencias que se dictan al interior del litigio, pues tal causal se refiere a la insuficiencia en el impulso o la marcha del proceso y no al mérito de las decisiones que en él se hayan proferido.
El retraso en el diligenciamiento de la actuación puede deberse, por ejemplo, a problemas estructurales o coyunturales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda una área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad.
Todos esos motivos constituyen fenómenos externos a la controversia jurídica que se esté tratando, y deben quedar demostrados sumariamente al momento de elevar la solicitud de cambio de radicación, sin que esté permitido entrar a realizar valoraciones sobre la legalidad de las actuaciones o de las decisiones que se hayan proferido al interior del trámite; pues para tales cuestionamientos existen los mecanismos de defensa que brinda el proceso civil para la protección de los derechos y garantías de las partes e, incluso, el ejercicio de las acciones constitucionales o disciplinarias correspondientes si a ello hubiere lugar.
El cambio de radicación, en suma, no posee el contenido ni la función de los actos jurisdiccionales porque no es una actuación en virtud de la cual se determine el derecho de las partes, dado que no tiene por finalidad dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica mediante una decisión sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones; como tampoco dispone un trámite para impulsar el proceso ni para definir un incidente o un aspecto esencial del litigio.
En tal sentido, es ostensible que con esa medida se pretende evitar que situaciones ajenas al litigio afecten su desenvolvimiento interno; es decir que se trata de una decisión de tipo pragmático que se justifica por la ocurrencia de fenómenos externos a la controversia jurídica, pero que tienen la aptitud suficiente para proyectar sus efectos nocivos en ella.
Por ello, no es necesario que las pruebas en que se sustenta tal pedimento sean susceptibles de contradicción, dado que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación con el interés particular que las partes poseen en la relación jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa, pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida no se toma en consideración ninguna razón sobre el fondo del asunto.
2. De ahí que dicha solicitud «se resolverá de plano por auto que no admite recursos», tal como lo indica el numeral 8º del citado artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, en armonía con el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor «se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos». [Se resalta]
La claridad literal de las citadas disposiciones no admite discusión, y a partir de su exegética interpretación se deduce, de modo necesario, que la petición de cambio de radicación tiene que resolverse directamente, sin que haya lugar a trámites de ninguna especie, o como decían los antiguos juristas: «simpliciter et de plano ac sine strepitu et figura iudicii procedi mandamus».
El cambio de radicación –se reitera– no es un acto jurisdiccional; no tiene el potencial de afectar los intereses particulares de los extremos de la litis ni del juez; y no hay manera de que una determinación de esa clase comporte una violación al debido proceso o al derecho de defensa de los intervinientes en el debate jurídico; lo que explica que el legislador haya previsto que se resuelva con base en pruebas sumarias –pues no se contradicen–, aún en el evento de que «se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos», en cuyo caso el interesado deberá aportar con su solicitud el concepto previo que en tal sentido emita la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Por ello, el órgano que lo decide actúa inaudita altera pars, o lo que es lo mismo, sin necesidad de confrontar el argumento en que se sustenta la petición con su antítesis proveniente de la contraparte. De ahí la inteligencia de la norma al preceptuar que dicho mecanismo tiene que resolverse de plano, con base en pruebas sumarias y mediante auto que no admite ningún tipo de recurso.
3. En el caso que se analiza, los hechos en los que se sustentó la solicitud de cambio de radicación aluden a circunstancias inherentes al fondo de la controversia, o bien a situaciones propias de las actuaciones procesales, pero en modo alguno dicen relación a los eventos externos y extraordinarios que ameritan el traslado de la sede del juicio, y que se hallan taxativamente señaladas en la ley.
En efecto, el peticionario denunció que han transcurrido más de siete años sin que se haya realizado el remate, pues el predio embargado está gravado con una hipoteca, lo que ha obstaculizado su venta en pública subasta, toda vez que no se ha notificado a los acreedores a favor de quién se constituyó la garantía, pese a que ha entregado a su apoderado dineros para hacer edictos y publicaciones. De igual modo señaló que el mencionado gravamen real es simulado, creado para evitar la licitación y favorecer a la demandada, así como para buscar la forma de que se abandone el proceso y no continúe con sus pretensiones, con lo que ha colaborado la juez quien ha negado sus peticiones.
Ninguno de esos hechos corresponde a fenómenos objetivos y extraprocesales con entidad suficiente para dar lugar al cambio de radicación del expediente, toda vez que no atañen a circunstancias que afectan el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes, sino que constituyen un subjetivo disentimiento del actor respecto del modo como se ha desarrollado el litigio frente al fondo de las decisiones que en él se han adoptado, para lo cual cuenta con los mecanismos naturales e idóneos que brinda el propio proceso civil, los cuales garantizan el ejercicio de sus derechos.
Las razones que se han dejado expresadas permiten concluir que ante la ausencia de comprobación de alguna de las causales legales que justifican variar la radicación de la causa judicial, no resulta procedente acceder a tal reclamo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de cambio de radicación del proceso ejecutivo de la referencia, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (Valle).
SEGUNDO. COMUNÍQUESE esta decisión al referido juzgado y al promotor de este trámite.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado