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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4893-2014
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-01420-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) y Cuarenta Civil Municipal de Descongestión de Mínima de Cuantía de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. José Santiago Bermúdez Tavera, formuló demanda ejecutiva contra Vilma Cuellar, con el fin de obtener el pago coactivo de las sumas incorporadas en dos cheques allegados como base de la ejecución. [Folio 5, cuaderno 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que la demandada tiene domicilio en Bogotá y como lugar para su notificación se indicó la «Carrera 19 A No 15A-27 Etapa 2, bloque 3, de la ciudad de Funza- Cundinamarca». Sin embargo, también se indicó que se radicaba la acción ante los funcionarios judiciales de Funza, por cuanto ese era «el domicilio del demandado». [Folios 14, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), autoridad que mediante auto de 13 de diciembre de 2013, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto «por cuanto el domicilio de la demanda VILMA CUELLAR, lo es la ciudad de Bogotá D.C.». [Folio 7, c. 1]
4. Inconforme el demandante presentó recurso de reposición, en el que informó que «por equivocación, en el encabezado de la demanda, indique como domicilio de la demandada Vilma Cuellar la ciudad de Bogotá, siendo que en verdad es el municipio de Funza, tal como aparece en el acápite de notificación». [Folio 8, c.1]
5. En proveído de 23 de enero de 2014, se resolvió no revocar la providencia recurrida, luego de considerar que el reproche no atacaba la juridicidad de la providencia censurada, pues el resultado que arrojó la providencia censurada, obedeció a un error del profesional del derecho a quien le correspondía corregirlo y no al Despacho.
6. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, el cual en proveído de 6 de junio de 2014, suscitó el presente conflicto con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia es el de Funza (Cundinamarca), por cuanto es donde tiene su domicilio el extremo pasivo de la Litis, porque pese a que el libelista en principio manifestó que la demandada señaló que estaba avecindada en a Capital, mediante su escrito de reposición aclaró que dicha afirmación fue una equivocación de digitación y que en realidad correspondía al mencionada municipalidad. [Folio 14, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Bogotá y Funza, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.
3. En el caso sub-litte, en el encabezado del libelo introductorio se indicó que la demandada tenía su domicilio en Bogotá, mientras que en el acápite de competencia se señaló que se radicaba la acción ejecutiva en el Juzgado de Funza «…en razón de ser el domicilio del demandado».
Posteriormente, se informó por el ejecutante que: «… por equivocación, en el encabezado de la demanda, indique como domicilio de la demandada Vilma Cuellar la ciudad de Bogotá, siendo que en verdad es el municipio de Funza, tal como aparece en el acápite de notificación». [Folio 8, c.1]
Así las cosas, si la problemática suscitada gravitó en el «error» que indicó el actor cometió en la parte inicial de la demanda, se impone, entonces, por virtud de la precisión aludida, que sin dubitación alguna revela cuál es el actual domicilio de la demandada (Funza), supuesto en el que descansa la competencia territorial para conocer de la memorada ejecución, señalar que el funcionario judicial de dicha población es el idóneo para conocer del memorado asunto.
De ahí, que en lo que atañe con el asunto sometido a consideración, advierte la Corte que la competencia para conocer del mismo, de acuerdo con los soportes que hoy obran en el expediente, corresponde al Juzgado Civil Municipal de Funza, por virtud de lo previsto en la regla general, toda vez que si bien, en principio, el demandante aseguró que la ejecutada estaba avecindada en esta ciudad, con posterioridad informó que tal afirmación obedeció a un error.
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el funcionario al que inicialmente se le repartió el libelo, luego de que se le hiciera la aclaración y se corrigiera la falta en la precisión del domicilio de la demandada, se declarara incompetente para conocer el asunto, pues es quien está llamado a dirimir la controversia que se dejó a su consideración.
4. Por consiguiente, se remitirá el expediente para que conozca la ejecución, al Juzgado Civil Municipal de Funza, de lo cual se dará aviso a las autoridades entre las cuales se suscitó el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de José Santiago Bermúdez Tavera contra Vilma Cuellar.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá y al interesado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado