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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4908-2014
Radicación n.° 11001-31-03-024-2007-00258-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide la reposición formulada por la actora Martha Isabel Abril Rincón contra el auto de 24 de junio de 2014, a través del cual se inadmitió la demanda y se declaró desierto el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 09 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ella y José Santos Hernández Oyola contra la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. Disiente la inconforme del auto inadmisorio en cuanto define de fondo la situación y desvirtúa el cargo primero, con la tesis de que debió plantearse por vía indirecta, atacando el medio y no el fundamento. El proveído desechó la acusación por no expresar nada contra los argumentos con los cuales el ad quem decidió. Frente a la negativa de éste de aplicar el artículo 2356 del Código Civil, no ve porqué el recurso debía recaer sobre la sustentación. La demanda combate la presunción de culpa, las culpas probada y compartida, y, a diferencia de lo que dice la providencia, reprocha todos los extremos del fallo.
Dice creer, «(…) en cuanto al régimen de la culpa probada y de la compensación de culpas, de los cuales aduce la Corte no combatir los soportes y fundamentos probatorios…[,] es decir los cargos dos y tres, (…) que tal apreciación (…) cae (…) en el sentido de autoridad y de poder de cierre de (…), pues (…) para los falladores (…) no existe duda (…) acerca de que la causa de la muerte del menor (…) fue el trauma craneoencefálico (…)» (fl.80).
1.2. Al descorrer el traslado, la accionada, pide se mantenga el auto en cuestión, pues la recurrente pretende que esta Sala, en contra de la Constitución y de la ley, sustituya al legislador.
2. CONSIDERACIONES
2.1. En la decisión ahora recurrida se expresó que dado el carácter dispositivo que campea en esta senda extraordinaria, la pieza con la que se sustente ha de ceñirse a las exigencias legalmente impuestas, pues es allí donde se fijan los hitos dentro de los cuales la Corte ha de desarrollar su actividad, con miras a establecer si el fallo censurado se amolda o no a los dictados de la ley, según como fuere el caso. A la Corporación le está vedado emprender labores de interpretación para cubrir las deficiencias del libelo o para replantear cargos presentados de manera deficiente (Autos 285 de 24 de noviembre de 1999, Rad. 7712, y de 29 de julio de 2009, Rad. 2004-00560-01).
2.2. A los requisitos en cuestión hace referencia el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se destaca el deber de formular por separado las acusaciones, exponiendo los fundamentos de cada una “en forma clara y precisa”, así como es necesario, cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de errores de hecho, “que el recurrente lo demuestre”.
2.3. Como se argumentó con la debida amplitud en el proveído ahora impugnado, la demanda de casación no satisfizo los requerimientos previstos en aquella disposición, circunstancia que inevitablemente aparejó su inadmisión y la consiguiente declaración de deserción de la impugnación.
Por un lado, porque se redujo a proponer un embate incompleto, en la medida en que dejó por fuera no solo el grueso de los elementos de certeza adoptados por el Tribunal, sino las motivaciones en que este fundó la decisión, puntualmente señaladas en esa resolución; y, por el otro, debido a que omitió realizar el contraste entre el contenido de las medios determinados en la censura, con los aludidos argumentos.
Además, le disputó al juzgador temas no vertidos en la motivación; indujo la primera de las acusaciones por una senda equivocada; la enfiló por la vía directa, pese a lo cual controvirtió la valoración probatoria, yerro inadmisible. Propuso las otras por la vía indirecta, y sin embargo no singularizó los medios probatorios sobre los que pensó escenificar el error. Como consecuencia de tales desajustes, las consideraciones edificadas por el ad quem quedaron, a la postre, sin crítica alguna.
2.4. Por tanto, las anomalías por las cuales las acusaciones se declararon desiertas hallaban fundamento en los artículos 374, numeral 3º, y 373, inciso 4º, ejúsdem.
El primero de los preceptos establece como requisito del recurso: «la formulación…de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa» (se subraya); a la par, el segundo exige evaluarlo, sin calificar su mérito, para auscultar «(…) si reúne los requisitos formales(…)» y que «(…) en caso negativo se declarará desierto el recurso…».
En ese orden, con lo dispuesto en el preanotado proveído, la Sala simplemente reiteró la jurisprudencia sobre la materia, con estricto apego a los dictados del ordenamiento, como se infiere de los autos 285 de 24 de noviembre de 1999 (expediente 7712), 288 de 26 de noviembre de 1999 (expediente 7684), 237 de 9 de noviembre de 2001 (expediente 2349), 208 de 1º de octubre de 2004 (expediente 00382-01), 256 y 265 de 2 y 9 de noviembre de 2005 (expedientes 05525-01 y 04690-01, respectivamente), 026 de 26 de enero de 2006 (expediente 03531-01), 1º de junio de 2009 (expediente 00560-01), entre otros.
El auto AC3408-2014 de 24 de junio pasado, simplemente se afincó en las disposiciones legales que habilitan el control de la demanda de casación y en la reiterada doctrina inserta en los precedentes citados. Además, téngase en cuenta que la reposición no es medio para subsanar las deficiencias que contiene el libelo casacional.
2.5. Como la pieza en cuestión ostenta las deficiencias puestas de presente en la providencia recurrida, la resolución no podía ser distinta de la allí adoptada, pues así lo imponen la normas que vienen referidas. Además, contra los razonamientos que llevaron a la inadmisión y a declarar desierta la impugnación extraordinaria en el escrito de reposición la opugnadora nada nuevo ni diferente opone.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
No reponer la providencia de 24 de junio de 2014, donde se inadmitió la demanda de casación.
Notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA