Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4909-2014
Radicación n.° 11001-31-03-012-2011-00686-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la demandante tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 03 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario promovido por Fiduciaria La Previsora S. A. contra Seguros Colpatria S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá la actora pidió declarar: 1) Que la demandada tuvo un contrato de seguro regulado por la póliza 8001000118, en el cual fungió como tomadora, asegurada y beneficiaria; 2) Que ésta debe cancelarle $519’352.682, por los conceptos de lucro cesante y de daño emergente, a raíz de los pagos ordenados por Álvaro Andrés Quintero Orrego con la complicidad de Amanda Colorado, a quienes no tenían derecho a subsidio de vivienda con recursos del patrimonio autónomo.
1.2. En sentencia anticipada de 22 de marzo de 2013 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá le reconoció mérito a la excepción «(…) de prescripción extintiva del contrato de seguro (…)» y negó las súplicas. Al desatar la alzada propuesta por la actora, el 03 de febrero de 2014 el Tribunal la confirmó.
1.3. Contra esa decisión de segundo grado interpuso recurso de casación. La sustentación presenta un cargo, apoyado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
2. CONSIDERACIONES
2.1. De acuerdo con el numeral tercero del artículo 374 ibídem, el libelo debe contener, con estrictez, la «(…) formulación por separado de los cargos contra la sentencia (…), con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)».
Con soporte en ese precepto de vieja data la Corte tiene sentado que la demanda casacional puede ser inadmitida, total o parcialmente, cuando alguno de los cargos incorporados, propuesto al amparo de la causal primera del artículo 368 ejúsdem, presente ataque incompleto1, induzca la acusación por una senda equivocada2, omita parangonar los fundamentos del fallo con el contenido de las pruebas3, le dispute al fallador aspectos no comprendidos en la motivación4, o, habiendo sido propuesto por la vía indirecta, no singularice los medios enjuiciados5, entre otras razones.
2.2. Al escrutar lo precedente con el contenido de la acusación encuentra la Sala que ésta es inadmisible, pues no satisface las exigencias recién señaladas.
2.3. En primer lugar, propone un ataque incompleto:
a) Para el Tribunal, el 06 de junio de 2008 empezó a correr la prescripción, porque desde el escrito de esa fecha la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL no solo puso en conocimiento de la actora la lista de los subsidios indebidamente cubiertos, también le solicitó el informe sobre las labores realizadas para reportar el siniestro ante la aseguradora, petición reiterada el siguiente 28 de junio.
Tanto así que en documento de 28 de agosto de 2008 la AGENCIA iteró a la demandante le informara si se había hecho parte en el incidente de reparación de los daños causados por esa conducta criminal y si la había reportado a la aseguradora. Puso de presente que, no obstante haber pasado varios meses desde la referida reunión y del envío de los escritos sobre «(…) las irregularidades presentadas (…)» en el «(…) desembolso de subsidios, contraviniendo las órdenes de pago emitidas por el (…) FOREC, la Fiduciaria ha guardado silencio (…)». Pidió «(…) solución de esta problemática orientada a la recuperación de los recursos, y (…) que éstos sean nuevamente incorporados al patrimonio autónomo, de donde fueron sustraídos (…)», pues, de lo contrario, emprendería «(…) acciones (…) para que la Fiduciaria asuma la responsabilidad (…)»6.
Enfatizó que Fiduciaria La Previsora S. A., en el escrito de 16 de septiembre de 2008, le expresó a ACCIÓN SOCIAL que «(…) desde el momento en que se conoció la ocurrencia de los hechos (…), esto es el 27 de diciembre de 2006 (…)»7, avisó a la demandada, y, en el del siguiente día 29, le reiteró a DELIMA MARSH, corredor de seguros de ésta, la necesidad de revisar el tema del FOREC porque la denuncia penal instaurada –primer documento donde se le oficializó el daño–, era de 04 de diciembre de 2006, y se acercaba la fecha de la prescripción de dos años.
Las pruebas y las razones a las cuales se contraen los dos párrafos precedentes no son combatidas. Ninguna mención se hace a ellas; desde luego, por lo mismo esos elementos y fundamentos tampoco se confrontan.
Sin controvertir lo toral de las indicadas motivaciones del fallo, la opugnadora solo afirma que el Tribunal erró al entender la posición de la AGENCIA, quien el 28 de agosto de 2008 señaló que la accionante era «(…) la víctima de las conductas criminales (…), expresión con la cual llama su atención para que los dineros se recuperen» y que no se equipara a una súplica indemnizatoria, «(…) como lo requiere el clausulado general de la póliza (…)»8.
b) Sostiene la recurrente que la comunicación de 12 de diciembre de 2008, donde la AGENCIA exigió a la actora regresar los dineros indebidamente pagados, contiene un pedimento resarcitorio, porque en ella se aduce que FIDUPREVISORA está obligada a «(….) reintegrar (…) los recursos (…) apropiados (…)»9. Esta prueba refiere que sólo a partir de esa fecha se exigió el reintegro y marca la pauta que podía propiciar la presentación de la «(…) demanda en algún momento (…)»10. Es a partir de esa época cuando cuenta el término, de donde es errado afirmar la gestación de la prescripción, pues los dos años se cumplieron el 12 de diciembre, y no el 06 de junio de 2010.
En esas razones no se ataca lo expuesto por el ad quem, en concreto, que el plazo empezó a correr desde el 06 de junio de 2008, cuando extrajudicialmente la damnificada le reclamó a la demandante, configurándose la prescripción los mismos día y mes de 2010, y con mayor razón si el documento de 12 de diciembre de 2008 reiteraba la solicitud de indemnizar los perjuicios. Por ello y para una mejor ilustración allí se enlistaron «(…) nuevamente los casos objeto de este proceso (…)»11 (resalta la Sala).
De ese modo, lo apuntado por la acusadora alrededor del escrito de 12 de diciembre no pasa de ser un simple alegato, distante de cuanto implica sustentar un cargo en casación, y de encarar aquellos soportes del juzgador.
Las señaladas omisiones por sí solas dan al traste con el cargo. La Sala en casos similares ha enseñado cómo al combatir el fallo impugnado
«(…) se deben considerar todas las pruebas estimadas por el sentenciador y, de paso, se deben desquiciar todos los argumentos que este haya expuesto para conferirles mérito demostrativo, puesto que si la sentencia acusada conserva siquiera un pilar que la sostenga, por omisión de la censura o porque su esfuerzo finalmente resulta infructuoso o vano, el recurso de casación no puede alcanzar éxito (…)»12.
Las deficiencias puestas de presente implican la firmeza de los particularizados razonamientos de la sentencia, los cuales, por sí solos siguen respaldando la decisión adoptada.
2.4. La censura no singulariza los elementos de juicio respecto de los cuales le endilga al fallador error por no haberlos ponderado o por cercenarlos.
Tras citar aspectos jurídicos del contrato de seguros y precedentes jurisprudenciales, afirma la recurrente que el Tribunal cometió: «(…) error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales (…)»13; «(…) otorgándole un valor probatorio errado a ciertos documentos (…)»14; «(…) pretermitió algunas otras (…)»15; pasó por alto valorar «(…) pruebas documentales (…)»16; «(…) omitiendo tomar en consideración otros que reflejaban una actuación de la parte demandada que había llevado a error a FIDUPREVISORA (…)»17; «(…) le dio a una prueba un valor equivocado, en lugar de privilegiar otra, que sí (…) resolvía la cuestión (…)»18.
De lo trasuntado se observa cómo allí alude de modo genérico a unos documentos, sin individualizar siquiera, uno de ellos. Al expresar el yerro en la ponderación de las evidencias así señaladas, no las identifica a cabalidad, ni da a conocer el contenido de cada una. Tal anomalía no permite saber cuáles fueron los escritos mal apreciados, o a los cuales el fallador les dio un valor demostrativo equivocado, o los que dejó de ponderar, o aquellos otros contentivos de una actuación de la opositora que hayan llevado a la actora, que no al juzgador, a error.
A este respecto la Corporación ha señalado que
«(…) si la censura se propone dentro del ámbito de la causal primera y, como ocurre en este caso, se alega la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, es necesario (…) que el recurrente (…) puntualice o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y después, claro está, adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista»19.
2.5. De igual modo en uno de sus apartados yerra en la variante de la vía seleccionada.
Expresa que el ad quem no solo vio de manera indebida el escrito de 6 de junio de 2008, «(…) entendiendo que en ella había expresiones que no están allí contenidas, sino que se alejó de su deber de valorar las pruebas en conjunto y de buscar la realidad material de lo sucedido (…)», pues de haber analizado en su integridad las comunicaciones de 28 de agosto y 15 de octubre de 2008 habría concluido que no existía reclamación del tercero y que «(…) para la aseguradora tal situación ostentaba tal claridad que alteró la calificación de los escritos presentados por FIDUPREVISORA, al punto que los tuvo como una «Circunstancia» o (…) como un «aviso de siniestro»»20 ( subraya la Sala).
Es decir, aunque en forma clara dice combatir al Tribunal por cometer dislates fácticos, en el segmento precedente al acusarlo de no sopesar el acervo probativo amalgamado, enrostra una equivocación no de esa índole, sino de derecho. Conforme a la doctrina jurisprudencial, la circunstancia de que el juzgador se sustraiga de valorar el cúmulo persuasivo en conjunto, como lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en realidad constituye error de derecho.
La Corte ni siquiera podría entender que en aquel apartado fuese propósito de la opugnadora plantear un combate por error de iure, por cuanto allí nada sostiene acerca de que la auscultación la haya verificado el ad quem de modo aislado, sin hallar las conexiones entre los distintos medios de prueba.
«(…) [L]a demostración del error de derecho a que (…) conduce la infracción del artículo 187 del C. de P. C., en cuanto que el juez no aprecie en forma conjunta las pruebas, entraña poner en evidencia que la labor valorativa del juez fue ajena al análisis de conjunto requerido por el precepto en comento, es decir, poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias»21.
2.6. En otro punto el cargo es, en sí mismo, contradictorio. Postula que las normas contenidas en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio «(…) sí eran las llamadas a resolver el asunto (…)»22; pero, en sentido por entero contrario, de modo inmediato afirma que «(…) el Tribunal las aplicó al evento en el que no estaban llamadas a ser aplicadas (…)»23 (resalta la Sala), tras lo cual apunta que el yerro de éste radicó en la aplicación equivocada de estos preceptos, «(…) a causa de una indebida aproximación a la determinación de la situación que constituye «reclamación» o «petición extrajudicial» 24.
2.7. Adicionalmente, se sustrae de parangonar las razones que sustentan la decisión con el contenido de las pruebas en cuyo derredor pregona yerro de facto.
a) Aduce que los reclamos de terceros que activan el amparo deben entenderse como lo dice el numeral 7° de la póliza, cuando el asegurado: «a) reciba una demanda escrita por daños del tipo cubierto por esta póliza, incluyendo la contestación del pleito o la institución de procedimientos legales o de arbitraje; o b) se entere de la intención de cualquier persona de instaurar tal demanda contra él; o c) se entere de cualquier hecho, circunstancia o acontecimiento del cual pudiera pensarse razonablemente que pueda dar origen a tal demanda en algún momento futuro (…)»25.
Allí la impugnadora no solo se limita a transcribir ese clausulado del contrato, sino que a su alrededor no atribuye al fallador error alguno, y al respecto nada exclama. Ni siquiera aludió a las puntuales razones mediante las cuales se juzgó la manera como se establecía la época en la cual principia el término para la prescripción en discordia.
Con fundamento en los artículos 1080, 1081 y 1131 del Código de Comercio y en la póliza implicada, el juzgador afirmó que en torno de la asegurada –acá demandante– el plazo de prescripción se computa desde cuando la víctima la requirió para el pago de los perjuicios, pues en los seguros de responsabilidad no es el siniestro el que da lugar a la acción del asegurado, en tanto ésta surge solo con la demanda judicial o extrajudicial elevada por ella o sus causahabientes. Y precisó: respecto de la actora el detonante para este cómputo era la petición extrajudicial que ACCIÓN SOCIAL le hizo, la cual la constituía «(…) cualquier requerimiento que (…) haga al asegurado (…) en orden a que le indemnice los perjuicios que considera le causó, así no se concrete en una demanda (…)»26.
b) Anota que de la pieza de 06 de junio de 2008 no se observa petición indemnizatoria ni que la AGENCIA «(…) tenga la intención de iniciar una acción pretendiendo el resarcimiento»27, y la «(…) relación de los subsidios (…)”28 no lo es ni imputa a la actora obligación de reparar un daño. Para que inicie la prescripción se requería reclamo judicial o extrajudicial a FIDUPREVISORA, el cual no consta en aquel escrito ni en el de 28 de agosto de 2008, donde le pidió informar los trámites adelantados frente a la Aseguradora.
Del documento de 15 de octubre de 2008, expone, emerge cómo el fallador no sólo halló la reclamación de 06 de junio de 2008, «(…) cuando de la (…) comunicación no se desprende que existiera una petición indemnizatoria (…), sino que pretermitió (…) los documentos obrantes a folios 345 y 385 (…), pues omitió valorar que para (…) la víctima (…) (…)»29 y para las partes al 15 de octubre de 2008 no existía reclamo del afectado.
En las anteriores afirmaciones la acusadora se sustrae de realizar el paralelo entre los fundamentos de la decisión y el contenido de los tres escritos aducidos, dejando de demostrar el error que a partir de ellos pensó atribuirle al sentenciador. A la manera de un alegato de instancia solo plantea una opinión divergente, con referencias parciales a la primera de las probanzas, sin enfrentar la ratio del fallo sobre el particular.
En efecto, el Tribunal razonó que conforme a lo acordado en la reunión de 04 de junio de 2008, en el escrito del siguiente día 06 la AGENCIA puso en conocimiento de FIDUPREVISORA los subsidios que ésta pagó indebidamente, sobre los cuales no le había dado ninguna instrucción «(…) para aumentar cuantías (…), cambiar beneficiarios, incluir nuevos beneficiarios o realizar pagos diferentes a los reportados a los bancos por el mismo patrimonio autónomo (…) respecto de los subsidios que hoy son materia de investigación (…)» y le pidió que le informara «(…) los procedimientos adelantados para el reporte a la compañía aseguradora sobre la ocurrencia de dicho siniestro»30, como se comprometió en aquella reunión. Es decir, desde ese escrito de 06 de junio, ACCIÓN SOCIAL no solo le enlistó a la actora los subsidios en discordia, sino que le solicitó el informe sobre las labores realizadas para reportar el siniestro ante la aseguradora, petición reiterada el siguiente 28 de junio.
Empero, la deficiencia de la acusación en el punto es evidente, ya que para nada se refirió al específico contenido de los documentos de 28 de agosto y 15 de octubre de 2008. No los contrastó con los razonamientos edificados por el ad quem, en concreto, aquellos sentados con base en la primera de estas probanzas.
Sobre el particular la Corte ha expresado:
«En punto a la debida sustentación de los cargos, cuando el ataque se centra en la violación indirecta de la norma de derecho sustancial, ya por errores de hecho ora de derecho, la doctrina jurisprudencial de la Corporación ha sostenido, de manera insistente, que ello le impone al impugnador la carga de singularizar uno a uno los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador y que adelante la labor dialéctica de confrontar lo que ciertamente aflora de la probanza respectiva con la sustancia que de ella extrajo el sentenciador que lo llevó a edificar la conclusión, pues que sólo así podrá la Corporación, dentro de los lineamientos trazados por la acusación, establecer si se presentó el desatino que con las características de protuberante le endilga el censor.
«Desde luego que la demanda de casación no cumplirá los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras de las cuales emerja su exacta identificación, lo que acontecería si el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias, pues, como es sabido, en virtud del carácter dispositivo que campea en esta senda extraordinaria, no es a la Sala a quien debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas o de investigar cuáles de sus apartes fueron erróneamente interpretados, supuestos o agregados, o de establecer en qué consistieron los desaciertos del juzgador sino que justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar; con otras palabras, no basta que la acusación se refiera a las pruebas globalmente o se limite a presentar meras consideraciones generales sobre ellas, sin que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos, explicando la falencias del juicio del sentenciador»31.
2.8. En lo restante propone una crítica por completo desenfocada.
El Tribunal dijo que como la solicitud de conciliación se instauró el 10 de diciembre de 2010, el término prescriptivo no se suspendió porque a la sazón la acción ya había prescrito. El libelo se formuló tardíamente el 17 de febrero de 2011, luego de superado el término bienal.
La acusadora, en vez de controvertir esas puntuales aserciones, yéndose por el camino que consideró de su mejor conveniencia, con inocultable desorientación aduce que como «(…) el diez (10) de diciembre de dos mil diez (…) radicó (…) la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, con lo que (…) el término de prescripción extintiva se vio suspendido (…)»32 y como «(…) la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día catorce (…) de febrero de dos mil once (…), momento en el que aún se contaba con dos (2) días para que se cumpliera el término de prescripción, (…) la demanda fue presentada (…) dentro del término legal (…)»33 el 15 de febrero de 2011, sin «(…) que haya operado la prescripción extintiva»34.
Es claro, en lugar de sostener y demostrar error del sentenciador al afirmar que el término no se suspendió, que cuando se promovió tardíamente la acción ya estaba prescrita, esto es, después de cumplidos los dos años, entabla un debate desde un escenario diverso.
La Corte ha puesto de presente cómo la demanda de casación formulada por el recurrente:
«(…) debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente»35.
2.9. Son, pues, evidentes las deficiencias del cargo, las cuales imponen, por sí solas e independientes de cualquiera otra que contenga, la inadmisión del libelo objeto de análisis, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir la demanda presentada por la demandante Fiduciaria La Previsora S. A. para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada.
Segundo: Declarar, como consecuencia de lo anterior, desierta dicha impugnación.
Tercero: Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ SC 092 de 14 de agosto de 1995, exp.#4203.
2 CSJ SC 005 de 08 de febrero de 2002, radicación 6019.
3 CSJ SC 102 de 31 de mayo de 2005, radicación 7795.
4 CSJ SC 006 de 26 de marzo de 1999.
5 CSJ G. J., t. CCXLVI, volumen I, página 270; CCXLIX, II, 1338.
6Folio 58.
7Folio 58.
8 Folio 19.
9 Folios 18 y 19.
10 Folio 20.
12 CJS SC 092 de 14 de agosto de 1995, Rad. 4203.
13 Folio 15.
14 Folio 18.
15 Folio 16.
16 Folio 18.
17 Folio 16.
18 Folio 16.
19 CSJ SC G. J. ts. CCXLVI, Vol. I, página 270; CCXLIX, II, 1338.
20Folio 19.
21 CSJ SC, G. J., t. CCXXXVII, Vol. II, páginas 1114-1115.
22 Folios 16.
23 Folios 16.
24 Folios 16.
25 Folios 17.
26 Folio 56.
27 Folio 18.
28 Folio 19.
29 Folio 19.
30 Folio 57.
31 CSJ SC 102 de 31 de mayo de 2005, Rad. 7795.
32 Folio 21.
33 Folio 21.
34 Folio 21.
35 CSJ SC. 09 de 26 de marzo de 1999, Rad. 5149.