AC5371-2014 [2014-01027-00]

2014

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC5371-2014  

Radicado            N°  11001-02-03-000-2014-01027-00   

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos  mil catorce (2014)   

Se  decide  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  de  Familia,  Décimo  de  Bogotá y Primero de  Armenia,  para  conocer del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Johanna  Victoria  Guevara  Granados en representación de su menor hija [xxxx] en contra  de Alejandro Hernández González.   

     

I. ANTECEDENTES    

    

1. Con   fundamento   en  acta  de  conciliación  acordada   en  audiencia  pública  llevada  a  cabo el 6 de  agosto  de  2009,  ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia, donde se   reguló  lo atinente a la obligación alimentaria a favor de la menor [xxxx], la  demandante  en  representación  de  su descendiente, formuló demanda ejecutiva  contra  el  precitado  progenitor  para el recaudo de las asignaciones mensuales  adeudadas desde diciembre de 2012.     

La competencia de la demanda fue atribuida al  juez  de  familia de Bogotá, por el domicilio de las partes y la naturaleza del  asunto (fl. 29, cdno. 2).     

1. Al  Juzgado  Décimo de Familia de  esta  capital  le  fue  asignado  el conocimiento de la demanda, despacho que lo  rechazó  de plano y ordenó remitirlo al Juzgado Primero de Familia de Armenia,  en  cuanto  se trataba de la ejecución de la obligación alimentaria fijada por  ese  estrado  judicial  con  ocasión  del proceso de alimentos que allí cursó  (fl. 32, cdno. 1).     

3.            Por  su  parte,  el despacho de Armenia,  receptor  del  expediente,  no  avocó  su  conocimiento y planteó el conflicto  negativo  de  esta  especie,  por  cuanto lo pretendido es la ejecución de unas  sumas  de  dinero  adeudadas  por el padre a su menor hija, y en esa medida debe  aplicarse  la  norma  especial  prevista en el artículo 8º del Decreto 2272 de  1989,  según  la  cual  en  este  tipo  de  asuntos -entre los que se cuenta el  ejecutivo  de  alimentos-,  donde el menor sea el demandante, la competencia por  el factor territorial corresponderá al juez de su domicilio.   

4.             Allegadas   las   diligencias  a  esta  Corporación  para  dirimir la colisión de esta especie, se dispuso el traslado  común  previsto  en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dentro  del cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).   

     

I. CONSIDERACIONES     

1.            Comoquiera  que se trata de un conflicto  negativo  de  competencia  que  involucra  a  despachos  judiciales de diferente  distrito  judicial,  atañe  dirimirlo  a  esta  Corporación  por virtud de los  artículos   28  ídem,  16  (modificado  por  el  7º  de  la  Ley  1285  de  2009)  y  18  de la Ley 270 de  1996.   

2.             En  el  presente  caso,  se  trata  de  establecer  a  cuál de las autoridades judiciales comprometidas en la colisión  de  competencia,  le  corresponde  tramitar  el  proceso  ejecutivo de alimentos  propuesto  por  la  progenitora  en representación de la menor [xxxx] contra el  padre  que  dice  es  moroso,  cuyo  título  de ejecución es una conciliación  judicial  acordada  en  el seno de un proceso de revisión de cuota alimentaria,  si  al  despacho  donde se convino tal asignación en favor de la hija común; o  al Juzgado perteneciente al domicilio de la actora.   

3.            Acerca de la atribución para conocer del  proceso  ejecutivo  de alimentos provisionales o definitivos a favor de menores,  la  norma  general es la consagrada en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989  (vigente   por  disposición  del  artículo  217  de  la  Ley  1098  de  2006),  consistente  en  que  la  demanda se adelantará “en  cuaderno   separado”  en  el  mismo  expediente  del  proceso en que se fijó o revisó esa asistencia.   

Sin  embargo,  atendiendo  a  la protección  especial  de  que  es  sujeto  el menor, y para garantizar la efectividad de sus  derechos  esenciales,  la  atribución  de  competencia  prevista  en  la  norma  anteriormente  referida puede variar, en cuanto el domicilio que tenía el menor  ejecutante  al  momento  de  adelantar  el proceso en que se determinó la cuota  alimentaria  -cuyo  cobro  compulsivo  se persigue- haya cambiado. En tal evento  también  podrá  promover la ejecución ante el juez  de  su  actual domicilio1,  con fundamento en  la  regla  especial  de  competencia  por  razón del territorio  dispuesta  en  el  artículo  8º del Decreto 2272 de 1989, que determina que en  los  procesos  de  alimentos  “en  que el menor sea  demandante,  la  competencia por razón del factor territorial corresponderá al  juez del domicilio del menor”.    

Por otra parte, en lo atañedero al artículo  335  del  Código de Procedimiento Civil, ha sido constante la jurisprudencia de  la  Sala  en  sostener  que  la  modificación  introducida  por “el  artículo  35  de  la  Ley  794 de 2003, no cambia la tendencia  jurisprudencial  (…),  porque  en  últimas, las reglas especiales del Código  del  Menor,  hechas  para  facilitar  el ejercicio de sus derechos, no sufrieron  alteración  alguna  por  el  advenimiento  de  aquella normatividad”  (CSJ  AC,  14  jul.  2004, rad. 00644-00; 21 sep. 2005; 19 feb.  2007,  rad.  02078-00;  5  oct.  2007; 30 ago. 2010, rad. 2010-01057-00; 20 ene.  2012,   rad.   2011-02600-00;y   26   abr.   2012,   rad.  2012-00664-00,  entre  otros).   

4.            Con  miramiento en los preceptos legales  indicados,  se  colige que en las causas ejecutivas alimentarias en que el menor  sea  el  demandante  cuenta  con la potestad de formular la demanda ante el juez  que  fijó  y  determinó  los  alimentos,  o  iniciar  un proceso de ejecución  autónomo  ante  el  funcionario  jurisdiccional de su domicilio actual, para el  caso en que éste haya variado.   

5.            En el caso sub  examine, se tiene que la menor ejecutante atendiendo a  la  facultad  que le asistía de optar entre el juez que conoció el proceso que  reguló  lo  concerniente  a  los  alimentos  en  su favor, y el de su domicilio  actual,  promovió su solicitud ante este último, señalando expresamente en el  libelo  que se encontraba domiciliada en la ciudad de Bogotá, razón suficiente  para  que el conocimiento del asunto fuera aprehendido por la autoridad judicial  de  este distrito capital, en cuanto el fuero territorial ya había sido elegido  por  quien  legalmente  estaba  autorizada  para el efecto, circunstancia que le  impedía ignorar tal selección.   

6.             Así   las   cosas,  se  remitirá  el  expediente  al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, por ser el competente para  conocer  del asunto, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Primero  de Familia de Armenia.   

     

I. DECISIÓN    

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  dispone  que  el  Juzgado  Décimo  de  Familia  de Bogotá, tramite el presente  asunto,  enviándole en consecuencia de inmediato el expediente y comunicando lo  aquí  decidido  mediante oficio al Juez de Armenia involucrado en el conflicto,  que así se resuelve.   

Notifíquese y cúmplase.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

1 CSJ,  AC,  de  27  ag.  1996, rad. 6215; 14 dic. 2000, rad.  2000-0196-00;  20  mar.  2003, rad. 2003-00023-01; 14 jul. 2004, rad. 2004 00644  00; entre otros.     

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