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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5371-2014
Radicado N° 11001-02-03-000-2014-01027-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Décimo de Bogotá y Primero de Armenia, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Johanna Victoria Guevara Granados en representación de su menor hija [xxxx] en contra de Alejandro Hernández González.
I. ANTECEDENTES
1. Con fundamento en acta de conciliación acordada en audiencia pública llevada a cabo el 6 de agosto de 2009, ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia, donde se reguló lo atinente a la obligación alimentaria a favor de la menor [xxxx], la demandante en representación de su descendiente, formuló demanda ejecutiva contra el precitado progenitor para el recaudo de las asignaciones mensuales adeudadas desde diciembre de 2012.
La competencia de la demanda fue atribuida al juez de familia de Bogotá, por el domicilio de las partes y la naturaleza del asunto (fl. 29, cdno. 2).
1. Al Juzgado Décimo de Familia de esta capital le fue asignado el conocimiento de la demanda, despacho que lo rechazó de plano y ordenó remitirlo al Juzgado Primero de Familia de Armenia, en cuanto se trataba de la ejecución de la obligación alimentaria fijada por ese estrado judicial con ocasión del proceso de alimentos que allí cursó (fl. 32, cdno. 1).
3. Por su parte, el despacho de Armenia, receptor del expediente, no avocó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, por cuanto lo pretendido es la ejecución de unas sumas de dinero adeudadas por el padre a su menor hija, y en esa medida debe aplicarse la norma especial prevista en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, según la cual en este tipo de asuntos -entre los que se cuenta el ejecutivo de alimentos-, donde el menor sea el demandante, la competencia por el factor territorial corresponderá al juez de su domicilio.
4. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión de esta especie, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).
I. CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que se trata de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. En el presente caso, se trata de establecer a cuál de las autoridades judiciales comprometidas en la colisión de competencia, le corresponde tramitar el proceso ejecutivo de alimentos propuesto por la progenitora en representación de la menor [xxxx] contra el padre que dice es moroso, cuyo título de ejecución es una conciliación judicial acordada en el seno de un proceso de revisión de cuota alimentaria, si al despacho donde se convino tal asignación en favor de la hija común; o al Juzgado perteneciente al domicilio de la actora.
3. Acerca de la atribución para conocer del proceso ejecutivo de alimentos provisionales o definitivos a favor de menores, la norma general es la consagrada en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 (vigente por disposición del artículo 217 de la Ley 1098 de 2006), consistente en que la demanda se adelantará “en cuaderno separado” en el mismo expediente del proceso en que se fijó o revisó esa asistencia.
Sin embargo, atendiendo a la protección especial de que es sujeto el menor, y para garantizar la efectividad de sus derechos esenciales, la atribución de competencia prevista en la norma anteriormente referida puede variar, en cuanto el domicilio que tenía el menor ejecutante al momento de adelantar el proceso en que se determinó la cuota alimentaria -cuyo cobro compulsivo se persigue- haya cambiado. En tal evento también podrá promover la ejecución ante el juez de su actual domicilio1, con fundamento en la regla especial de competencia por razón del territorio dispuesta en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, que determina que en los procesos de alimentos “en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”.
Por otra parte, en lo atañedero al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante la jurisprudencia de la Sala en sostener que la modificación introducida por “el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, no cambia la tendencia jurisprudencial (…), porque en últimas, las reglas especiales del Código del Menor, hechas para facilitar el ejercicio de sus derechos, no sufrieron alteración alguna por el advenimiento de aquella normatividad” (CSJ AC, 14 jul. 2004, rad. 00644-00; 21 sep. 2005; 19 feb. 2007, rad. 02078-00; 5 oct. 2007; 30 ago. 2010, rad. 2010-01057-00; 20 ene. 2012, rad. 2011-02600-00;y 26 abr. 2012, rad. 2012-00664-00, entre otros).
4. Con miramiento en los preceptos legales indicados, se colige que en las causas ejecutivas alimentarias en que el menor sea el demandante cuenta con la potestad de formular la demanda ante el juez que fijó y determinó los alimentos, o iniciar un proceso de ejecución autónomo ante el funcionario jurisdiccional de su domicilio actual, para el caso en que éste haya variado.
5. En el caso sub examine, se tiene que la menor ejecutante atendiendo a la facultad que le asistía de optar entre el juez que conoció el proceso que reguló lo concerniente a los alimentos en su favor, y el de su domicilio actual, promovió su solicitud ante este último, señalando expresamente en el libelo que se encontraba domiciliada en la ciudad de Bogotá, razón suficiente para que el conocimiento del asunto fuera aprehendido por la autoridad judicial de este distrito capital, en cuanto el fuero territorial ya había sido elegido por quien legalmente estaba autorizada para el efecto, circunstancia que le impedía ignorar tal selección.
6. Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, por ser el competente para conocer del asunto, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Primero de Familia de Armenia.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, tramite el presente asunto, enviándole en consecuencia de inmediato el expediente y comunicando lo aquí decidido mediante oficio al Juez de Armenia involucrado en el conflicto, que así se resuelve.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 CSJ, AC, de 27 ag. 1996, rad. 6215; 14 dic. 2000, rad. 2000-0196-00; 20 mar. 2003, rad. 2003-00023-01; 14 jul. 2004, rad. 2004 00644 00; entre otros.