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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC3495 -2014
Radicación n° 11001-31-03-031-2010-00010-01
(Aprobado en sesión de siete de mayo de dos mil catorce)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
M….. N….. S…….. R…… acudió a la jurisdicción a fin de que se declarara que S……… de V…… S……………… S.A. y B…….. S.A. están obligadas a pagarle la prestación cubierta en la póliza de seguro de vida n° 2276660, plan vida, con ocasión del deceso de A…….. S…….. B……. y, en consecuencia, se les condene a sufragar la suma de $60.000.000, o el monto que se establezca en la sentencia, más los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada legalmente.
Reclamó que se condenara a las demandadas a pagar el valor de $300.000.000, correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que se la causaron, junto con las costas del proceso.
B. Los hechos
1. Entre la demandante como asegurada, A…….. S……..Bu…….. en su calidad de tomador y S…….de V….. S…………… S.A. se celebró el contrato contenido en la póliza de seguro de vida n° 2276660, con vigencia a partir del 1 de enero de 2000, en el que se amparó la muerte del asegurado. [Folio 8, c. 1]
3. Afirma la actora que el 17 de abril de 2009 presentó la reclamación ante la aseguradora, pues estimó que con el deceso del tomador, tuvo ocurrencia el siniestro amparado. [Folio 23, c. 1]
4. S……. de V…… S………. S.A. objetó el pago reclamado, porque el difunto no tenía la calidad de asegurado, sino de tomador, al paso que le solicitó a la promotora del proceso que designara a los beneficiarios de la prestación. [Folio 17, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El libelo fue admitido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en auto de fecha 14 de enero de 2010, y de él se ordenó correr traslado a las demandadas. [Folio 31, c. 1]
2. S….. de V…… S……. S.A. se opuso a las pretensiones, afirmó que la demandante no es beneficiaria del seguro, sino la asegurada, y formuló las excepciones perentorias de «falta de legitimación en la causa por activa», «ausencia de la obligación condicional a cargo del asegurador» y «carencia del derecho al pago del seguro». [Folio 60, c. 1]
B……………. S.A. replicó el libelo, se pronunció sobre su causa petendi y formuló las defensas que denominó: «falta de legitimación en la causa por activa», «falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de B……………..», «inexistencia de responsabilidad contractual imputable a B…………..», «inexistencia de contrato válidamente celebrado respecto de B……………..», «inexistencia de obligación», «inexistencia de daño», «ausencia de relación de causalidad», «culpa exclusiva de la víctima», «falta de legitimación en la causa por activa para solicitar la nulidad relativa del contrato», «prescripción de la acción de nulidad relativa» e «inexistencia de mala fe de B…………. S.A.». [Folio 72, c. 1]
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, al que le fue remitido el expediente, dictó sentencia el 31 de julio de 2012, que declaró probadas las de «falta de legitimación en la causa por activa», «ausencia de la obligación condicional a cargo del asegurado», «carencia del derecho al pago del seguro» y «falta de legitimación en la causa por activa», negó las pretensiones de la demanda y condenó al pago de las costas a la actora. [Folio 334, c. 1]
4. Apelada esa determinación por la promotora del proceso, mediante fallo de 6 de junio de 2013, el Tribunal confirmó lo decidido por el a quo. [Folio 82, c. 2]
5. La parte vencida en el juicio interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación el 10 de diciembre de 2013. [Folio 3, c. Corte]
6. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto de este pronunciamiento. [Folio 5 a 47, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En dos cargos sustentó la recurrente su demanda:
1. En el primero, se denuncia la violación directa de los artículos 4, 228 de la Constitución Política, 1516, 1603, 1618, 1624 del Código Civil, 871 del Código de Comercio y el Preámbulo de la Carta Política.
El Tribunal se equivocó al interpretar la demanda y el contrato de seguro, porque estimó que las pretensiones se dirigieron a demostrar la existencia de ese acuerdo de voluntades, cuando «lo pretendido fundamentalmente y a lo largo de la demanda y del proceso es obtener de la administración de justicia precisamente que en el ejercicio de la interpretación tanto del contrato como de la demanda, se reconozca por parte del juzgador la buena fe en la celebración del contrato por parte del señor A……. S…… B……. (w.e.p.d.), el espíritu, razones, motivos y querer que tuvo para contratar el seguro a favor de su desprotegida hija M….. N…… S……. R…….». [Folio 17, c. Corte]
Esa omisión deja en evidencia que el ad quem no garantizó la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo establece el artículo 228 de la Constitución Política y «se atuvo más a las literalidad de las palabras que a la verdadera intención y no aplicó la justa interpretación tanto del contrato como de la demanda» [Folio 21, c. Corte], y con ello transgredió el imperativo legal contenido en el artículo 1618 del Código Civil.
Dejó de lado la prueba testimonial con la que –en criterio de la recurrente- se acreditó que el tomador adquirió el seguro «para dejar protegida o ‘asegurada’ a su hija M…… N….. S….. R……. y eso fue lo que le garantizaron las demandadas para que tomara el seguro» [Folio 21, ib.] y agregó que «no tuvo en cuenta los hechos 9, 16, 20 y 21 DE LA DEMANDA y por ello violó directamente el artículo 1624 del Código Civil». [Folio 25, ib]
El yerro enrostrado condujo a la vulneración de los artículos 1603 del Estatuto Civil y 871 del Código de Comercio, porque no se presumió la buena fe con la que obró el tomador del seguro y, por el contrario se «desconoció éste hecho y principio fundamental invirtiendo absurdamente la buena fe pero a favor de las demandadas». [Folio 22, ib.]
Esa Corporación «se abstuvo de interpretar el contrato y la demanda a favor de la aquí demandante, quien es la parte débil dentro de la póliza de seguro, violó entonces directamente el artículo 1624 del Código Civil, pues si no lo hubiese violado, necesariamente hubiese establecido que las demandadas B……… S.A. y S…….. D.. V…… S………………… S.A., a través de su funcionaria, quien llenó con su puño y letra la póliza, dejaron cláusulas ambiguas, las cuales deben interpretarse en contra de las demandadas». [Folio 24, ib.]
No aplicó el principio «favor debilis, según el cual el juez debe establecer en los casos de duda o de ambigüedad, quién es la parte más débil» [Folio 25, ib.]
Con el fallo se transgredió el artículo 4 de la Constitución Política, porque «el conjunto de pruebas documentales, testimoniales e indiciarias, junto con la interpretación y apreciación de la demanda, necesariamente habrían determinado que, a pesar de la taxatividad y de la literalidad, lo justo y lo correcto era acoger las pretensiones invocadas». [Folio 27, ib.]
2. En el segundo cargo se invocó la causal primera de casación, por violación indirecta de los artículos 4 y 228 de la Constitución Política, 1618, 1603, 1516 y 1624 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, como consecuencia de «error de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias y en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda» [Folio 28, ib.], y como textos legales de disciplina probatoria infringidos se señalaron los artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal no interpretó la demanda y dejó de apreciar las pruebas en su conjunto; además, «echó por la borda el material probatorio, testimonios, documentos, indicios, etc.» [Folio 29, ib.], elementos de persuasión que fueron «válida, regular y oportunamente incorporados al proceso, sometidos al derecho de contradicción y no les dio el valor probatorio que ameritaban, estando obligado a hacerlo». [Folio 31, ib.]
Sus pretensiones no se dirigieron a demostrar la existencia del contrato de seguro, sino que se «reconozca la buena fe en la celebración del contrato por parte del señor S……», hecho susceptible de ser acreditado por cualquier medio probatorio, por lo tanto, el juzgador «se apartó de la verdadera interpretación que debió dar a la demanda», al paso que «se desentiende totalmente de su obligación constitucional de interpretar correctamente tanto el contrato como la demanda, no tuvo para nada en cuenta los hechos 18, 19 y 21 de la demanda». [Folios 41 y 43, ib.]
El ad quem dejó de apreciar «el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de S…… de V…… S……………..S.A.» y los testimonios de C……. E………. B………… D…, J……. C……. G……. R……, P…… G…… C……… y Y……….. M……. R….., así como la prueba indiciaria y la documental «suministrada por la Registraduría Nacional del estado Civil, quien mediante oficio (…) confirmó que M…… N…… S……… R………. no es casada ni tiene hijos». [Folio 41, ib.]
III. CONSIDERACIONES
1. En virtud de la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación, la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se halla limitada por el contenido y alcance de la impugnación, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que en forma expresa y manifiesta aduzca el censor, ni mucho menos reformular los ataques planteados de modo deficiente.
Característica esencial de ese medio defensivo es su condición extraordinaria, de la que dimana que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es requerido que la censura esté soportada en las causales taxativamente previstas en la ley.
No es aceptable, por tanto, que el recurrente exponga un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la sentencia recurrida, ni se le autoriza plantear digresiones abstractas que en nada afecten sus bases esenciales, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan aquella decisión.
La admisibilidad de la demanda se sujeta, en fin, al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual además de la designación de las partes, de la providencia cuestionada, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la proposición por separado de los cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
La claridad y precisión a las que se hace referencia reclama la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así como de las razones que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera el Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión cuestionada.
2. Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sobre el particular ha precisado la Corte que …en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario que se analiza, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).
3. Por su parte, las normas constitucionales son insuficientes por sí solas, para fundar en forma idónea un cargo en casación.
En efecto esta Sala tiene dicho también que es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas. (…) Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente. (CSJ AC, 5 Ago. 2009, Rad. 2004-00359, reiterado en CSL AC, 8 Feb. 2013, Rad. 2002-0281)
4. De antiguo, esta Corporación estableció que son normas sustanciales aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (CSJ AC, 11 Mar 2004, Rad. 2001-00029; 16 Dic 2009, Rad. 2001-00008; 15 May 2012, Rad. 2006-00005; 4 Jul 2013, Rad. 2005-00243).
Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que el impugnante debe poner de presente la manera como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa.
Es que lo que caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la cuestión probatoria, pues se presenta «directamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio» (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657) y parte de la base de que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba….corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas. (CSJ, GJ CXLVI, 50)
Mas si la acusación se encamina por la senda indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada. La relación entre el ataque que se formula y la sentencia que incurrió en violación del precepto sustancial debe ser evidente.
Puede acontecer que el censor dirija su argumentación a demostrar circunstancias que no quebrantan en su integridad los fundamentos de la providencia, en cuyo caso el cargo no será consistente, contundente ni firme; y no desvirtuarán, por ello, las bases esenciales de la determinación, como le es exigido en sede extraordinaria.
Existen otros requisitos de obligatorio cumplimiento, adicionales a los anteriores, y cuya inobservancia conlleva la inadmisibilidad de la demanda de casación. Así, en tratándose de equívocos de carácter probatorio, se reclama que sean trascendentales y evidentes, pues si son irrelevantes o recónditos, de suerte que para poder percibirlos haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo efectuado por el juzgador, no será posible admitir a trámite el libelo.
Es indispensable que el ataque de los materiales de prueba en los que se fundamentó la sentencia, se perfile de manera completa, tanto en la exposición de los hechos, como en el desarrollo de los motivos, de modo que solamente en el análisis del recurso pueda encontrarse conocimiento suficiente de la cuestión de derecho esbozada en los cargos concretos.
5. Frente a las censuras que planteó la actora, es ostensible que ninguna de ellas satisface las exigencias para la admisión de su libelo, por las razones que enseguida se consignan.
5.1. En las dos acusaciones formuladas por la recurrente no se citó –por lo menos- una norma sustancial que se considere infringida por el Tribunal, pues las que se mencionan, vale decir, los artículos 1516, 1603, 1618, 1624 del Código Civil y 871 del Estatuto Comercial, no tienen tal carácter.
En efecto, la primera de las disposiciones citada establece que «el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás casos debe probarse», por lo que no atribuye derechos subjetivos, ni gobierna una situación jurídica, sino que se contrae a regular que ese vicio del consentimiento, por regla general, requiere ser demostrado, salvo en los casos excepcionales en los que la ley lo presume, por lo que sin duda, se trata de una norma de derecho probatorio, más no sustancial, únicas en las que es posible fundar el recurso extraordinario, si de la causal primera se trata.
Con respecto al artículo 1603 del Estatuto Civil, la Sala definió que «tampoco es sustancial pues ‘es meramente descriptivo de la forma como deben cumplirse los contratos’ (auto de 9 de mayo de 1996 Exp. 5930)» (CSJ AC, 23 Nov. 2005, Rad. 1999-03531).
Por su parte, el artículo 1618 ejusdem se limita a puntualizar que frente «a una específica situación de hecho (que se conozca con claridad el designio común de quienes son parte en un contrato), la ley estableció una consecuencia jurídica concreta (hacer prevalecer ese propósito, por sobre el texto de las palabras)» (CSJ AC, 16 Dic. 2005, Rad. 1998-01108), por lo que la Corte ha sostenido de manera reiterada que esa disposición no tiene carácter sustancial.
Y en cuanto concierne a los artículos 4 y 228 de la Constitución, sin desconocerse su importancia y valía en el ordenamiento patrio, no sirven por sí solos para fundar un cargo idóneo en casación, por las razones explicitadas inicialmente.
5.2. Ahora bien, en el primer cargo, enfilado por la vía directa, se disputa al Tribunal su apreciación de la cuestión fáctica y ello constituye insalvable defecto técnico.
El ataque se circunscribió a endilgarle a esa Corporación yerros en la interpretación de la demanda y del contrato de seguro, equivocaciones que condujeron a no tener por acreditados los hechos alegados en el libelo, supuestos fácticos que, según el recurrente, se demostraron con la prueba testimonial e indiciaria; empero, no se ocupó de sustentar adecuadamente la alegada infracción.
Sostuvo el censor que «Es así como equivocadamente el H. Tribunal se desentiende totalmente de su obligación constitucional de interpretar tanto el contrato como la demanda, no tuvo para nada en cuenta los hechos 18, 19 y 21 de la demanda y por ello de plano falla en segunda instancia con el mínimo, pero mínimo de análisis». [Folio 18, c. Corte]
Más adelante manifestó «El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no hizo el más mínimo esfuerzo para interpretar la demanda, para interpretar el contrato y establecer la verdadera intención y los verdaderos motivos para que el papá de M…… N….. S…….. R…… tomara el seguro a favor de su hija desamparada para cuando él falleciera». [Folio 19, ib] y también señaló «Se demostró testimonial e indiciariamente que la verdadera intención y motivos que tuvo el señor A……. S…… B……. fue tomar el seguro para dejar protegida o asegurada a su hija». [Folio 21 ib.]
En ese orden, según el criterio del casacionista, el ad quem erró en la interpretación del libelo y del contrato; sin embargo, tales errores aún de existir, no podían ser alegados por la vía directa, pues estructuran un yerro de hecho, por lo tanto, la impugnación debió dirigirse por la senda indirecta, de donde deviene que estructurada de forma incorrecta la censura, no puede estudiarse por faltar a la disciplina técnica y rigor del medio defensivo.
5.3. En el segundo cargo se enrostra al Tribunal haber incurrido «por un lado en error de derecho por cuanto desconoció los artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, normas probatorias, lo cual condujo también a la violación indirecta de las normas sustanciales invocadas ya en el primer cargo y por otro lado incurrió también en error de hecho manifiesto y trascendental de no apreciar la prueba testimonial e indiciaria, es decir la prueba en su conjunto, de desconocerla en su conjunto y con ello violó indirectamente dichas normas sustanciales, las cuales ya han sido aludidas» (se destaca). [Folio 40, c. Corte]
Sustentó el ataque en que no se interpretó la demanda, porque se «apreció erradamente que la demandante pretendía probar con testigos o indicios la existencia de un contrato de seguro y por eso, repito, erradamente basa su sentencia en los argumentos que nuevamente transcribo y se apartó de la verdadera interpretación que debió dar a la demanda» [Folio 41, c. Corte] y agregó más adelante «Es así como equivocadamente el H. Tribunal se desentiende totalmente de su obligación constitucional de interpretar correctamente tanto el contrato como la demanda». [Folio 43, ib.]
5.3.1. Frente a la equivocación en el análisis en conjunto de la prueba, la Sala ha precisado de forma reiterada, que si bien se erige en motivo de casación, es necesario que el ataque se enfile por la vía indirecta por error de derecho, pues tal yerro se produce, entre otras circunstancias, «cuando no se aprecian las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica», conforme lo establece el artículo 187 de la normatividad adjetiva, por lo que es evidente que el recurrente debió alegarlo como una equivocación jurídica y no de facto.
5.3.2. Ahora bien, acusó el censor al juzgador de no interpretar correctamente la demanda y el contrato de seguro de vida, así como en «desconocer y desestimar» los interrogatorios de parte, los testimonios y las pruebas documentales e indiciarias, con las que –según su criterio- se demostró que la demandante era la beneficiaria de la prestación asegurada.
En tal sentido, es preciso señalar que sólo un equívoco manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin mayores elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el fallo impugnado.
Sin embargo, tal requisito no se cumplió en este caso, toda vez que el reproche consistió en una mera opinión divergente de la que se formó el ad quem, sin demostrar la deficiencia en cuanto a la contemplación material de la póliza de seguro, con base en la que estimó el Tribunal que la que actora tenía la calidad de asegurada, y fue ese argumento precisamente, el que le sirvió de base para confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del libelo.
En torno a este punto, la Corte ha sostenido:
No es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho, ya que en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de la argumentación jurisdiccional, sino examinar la inteligencia que allí se haya dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmaria entre el juicio y la realidad vertida en el proceso (CSJ SC, 19 Abr. 1961, XCV, 467).
5.3.3. Además de la incongruencia que se deja al descubierto, la que de suyo conduce a la inadmisibilidad del cargo de modo indefectible, es ostensible que no se confrontaron las bases esenciales en la que se sustentó el fallo impugnado, para desestimar «el testimonio, la inspección judicial, indicios y cualquier otro medio de prueba diferente al escrito y a la confesión para acreditar la existencia del contrato de seguros, los elementos esenciales y las condiciones del mismo». [Folio 80, c. 2]
Pues bien, esas razones debieron ser derruidas con el cargo, por ser precisamente el fundamento que tuvo el juzgador para no admitir los elementos de prueba que se mencionan, de ahí que el ataque sea desenfocado, pues no bastaba con atribuir al Tribunal la preterición de esos medios de persuasión.
Como resulta fácil advertir, el argumento del recurrente se muestra, a todas luces, inocuo frente a la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia. De ahí que el cargo que se estudia no pueda ser admitido.
6. Por todos los argumentos que se han dejado consignados, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el seis de junio de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA