AC3495-2014 [2010-00010-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC3495 -2014  

Radicación    n°    11001-31-03-031-2010-00010-01   

(Aprobado en sesión de siete de mayo de dos  mil catorce)   

Bogotá  D.C.,  veintiséis (26) de junio de  dos   mil   catorce   (2014).               

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación,  interpuesto en el proceso de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

M…..  N….. S…….. R…… acudió a la  jurisdicción   a   fin   de   que   se  declarara  que  S………  de  V……  S………………  S.A.  y  B……..  S.A.  están  obligadas  a  pagarle  la  prestación  cubierta  en  la  póliza de seguro de vida n° 2276660, plan vida,  con  ocasión  del deceso de A…….. S…….. B……. y, en consecuencia, se  les  condene  a sufragar la suma de $60.000.000, o el monto que se establezca en  la  sentencia,  más  los  intereses  moratorios  a  la  tasa máxima autorizada  legalmente.   

Reclamó  que se condenara a las demandadas a  pagar  el  valor de $300.000.000, correspondiente a la indemnización por daños  y  perjuicios  materiales y morales que se la causaron, junto con las costas del  proceso.   

B. Los hechos  

1.   Entre   la  demandante  como  asegurada,  A……..  S……..Bu……..  en  su  calidad de  tomador  y  S…….de  V…..  S……………  S.A.  se  celebró el contrato  contenido  en  la  póliza  de seguro de vida n° 2276660, con vigencia a partir  del  1 de enero de 2000, en el que se amparó la muerte del asegurado. [Folio 8,  c. 1]   

3.  Afirma la actora  que  el  17 de abril de 2009 presentó la reclamación ante la aseguradora, pues  estimó  que  con  el deceso del tomador, tuvo ocurrencia el siniestro amparado.  [Folio 23, c. 1]   

4.   S…….  de  V……  S………. S.A. objetó el pago reclamado, porque el difunto no tenía  la  calidad  de  asegurado,  sino  de  tomador,  al  paso  que le solicitó a la  promotora  del  proceso  que  designara  a  los beneficiarios de la prestación.  [Folio 17, c. 1]   

C. El trámite de las instancias  

1.  El  libelo  fue  admitido  por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en auto de  fecha  14  de  enero  de  2010,  y  de  él  se  ordenó  correr  traslado a las  demandadas. [Folio 31, c. 1]   

2. S….. de V……  S…….  S.A.  se  opuso  a  las  pretensiones, afirmó que la demandante no es  beneficiaria   del  seguro,  sino  la  asegurada,  y  formuló  las  excepciones  perentorias  de  «falta de legitimación en la causa  por  activa», «ausencia de la obligación condicional a cargo del asegurador»  y  «carencia del derecho al  pago del seguro». [Folio 60, c. 1]   

B……………. S.A. replicó el libelo, se  pronunció   sobre   su  causa  petendi  y    formuló    las    defensas   que   denominó:   «falta  de  legitimación  en  la  causa  por  activa»,  «falta de  legitimación   en   la  causa  por  pasiva  respecto  de  B……………..»,  «inexistencia  de  responsabilidad  contractual  imputable a B…………..»,  «inexistencia     de    contrato    válidamente    celebrado    respecto    de  B……………..»,   «inexistencia   de   obligación»,  «inexistencia  de  daño»,  «ausencia  de  relación  de  causalidad»,  «culpa  exclusiva de la  víctima»,  «falta  de  legitimación en la causa por activa para solicitar la  nulidad  relativa  del  contrato»,  «prescripción  de  la  acción de nulidad  relativa»  e «inexistencia  de  mala  fe de B…………. S.A.». [Folio 72, c. 1]   

3.   El  Juzgado  Séptimo  Civil  del  Circuito  de  Descongestión,  al  que  le fue remitido el  expediente,  dictó  sentencia el 31 de julio de 2012, que declaró probadas las  de  «falta de legitimación en la causa por activa»,  «ausencia  de  la  obligación  condicional a cargo del asegurado», «carencia  del  derecho  al  pago  del  seguro»  y «falta  de  legitimación  en  la  causa  por activa», negó  las  pretensiones  de  la  demanda  y condenó al pago de las  costas a la actora. [Folio 334, c. 1]   

4.  Apelada  esa  determinación  por  la  promotora  del proceso, mediante fallo de 6 de junio de  2013,  el  Tribunal  confirmó  lo  decidido  por el a  quo. [Folio 82, c. 2]   

5.  La parte vencida  en   el  juicio  interpuso  recurso  de  casación  que  fue  admitido  en  esta  Corporación el 10 de diciembre de 2013. [Folio 3, c. Corte]   

6. En forma oportuna,  se  radicó  el  escrito de sustentación que es objeto de este pronunciamiento.  [Folio 5 a 47, c. Corte]   

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En  dos  cargos  sustentó  la recurrente su  demanda:   

         

1. En el primero, se  denuncia  la  violación  directa  de  los artículos 4, 228 de la Constitución  Política,  1516,  1603,  1618,  1624  del  Código  Civil,  871  del Código de  Comercio y el Preámbulo de la Carta Política.    

El  Tribunal  se  equivocó al interpretar la  demanda  y  el  contrato  de  seguro,  porque  estimó  que  las pretensiones se  dirigieron  a  demostrar  la  existencia  de  ese  acuerdo de voluntades, cuando  «lo  pretendido  fundamentalmente y a lo largo de la  demanda  y del proceso es obtener de la administración de justicia precisamente  que  en  el  ejercicio  de  la  interpretación  tanto  del  contrato como de la  demanda,  se reconozca por parte del juzgador la buena fe en la celebración del  contrato   por  parte  del  señor  A…….  S……  B…….  (w.e.p.d.),  el  espíritu,  razones,  motivos y querer que tuvo para contratar el seguro a favor  de  su  desprotegida  hija  M…..  N……  S…….  R…….».  [Folio 17, c. Corte]   

Esa  omisión  deja  en  evidencia  que  el  ad  quem  no  garantizó la  prevalencia  del  derecho  sustancial, tal como lo establece el artículo 228 de  la  Constitución  Política  y  «se atuvo más a las  literalidad  de las palabras que a la verdadera intención y no aplicó la justa  interpretación   tanto   del   contrato   como   de   la  demanda»   [Folio   21,  c.  Corte],  y  con  ello  transgredió  el  imperativo  legal  contenido en el  artículo 1618 del Código Civil.   

Dejó de lado la prueba testimonial con la que  –en   criterio   de  la  recurrente-  se  acreditó  que  el  tomador  adquirió  el  seguro «para  dejar protegida o ‘asegurada’ a  su  hija  M……  N…..  S…..  R……. y eso fue lo que le garantizaron las  demandadas  para  que  tomara  el seguro» [Folio  21, ib.] y agregó que «no  tuvo  en cuenta los hechos 9, 16, 20 y 21 DE LA DEMANDA y por  ello  violó  directamente  el  artículo  1624  del Código Civil». [Folio 25, ib]   

El yerro enrostrado condujo a la vulneración  de  los artículos 1603 del Estatuto Civil y 871 del Código de Comercio, porque  no  se  presumió  la  buena fe con la que obró el tomador del seguro y, por el  contrario  se  «desconoció  éste hecho y principio  fundamental   invirtiendo   absurdamente  la  buena  fe  pero  a  favor  de  las  demandadas».   [Folio  22,  ib.]   

Esa     Corporación     «se  abstuvo  de  interpretar el contrato y la demanda a favor de la  aquí  demandante,  quien  es  la  parte  débil dentro de la póliza de seguro,  violó  entonces directamente el artículo 1624 del Código Civil, pues si no lo  hubiese   violado,   necesariamente   hubiese  establecido  que  las  demandadas  B………  S.A.  y S…….. D.. V…… S………………… S.A., a través  de  su  funcionaria,  quien  llenó  con  su  puño  y letra la póliza, dejaron  cláusulas   ambiguas,   las   cuales  deben  interpretarse  en  contra  de  las  demandadas».   [Folio  24,  ib.]   

No   aplicó   el   principio  «favor  debilis,  según  el  cual  el juez debe establecer en los  casos  de  duda  o  de ambigüedad, quién es la parte más débil»  [Folio 25, ib.]   

Con el fallo se transgredió el artículo 4 de  la  Constitución  Política,  porque «el conjunto de  pruebas  documentales, testimoniales e indiciarias, junto con la interpretación  y  apreciación  de la demanda, necesariamente habrían determinado que, a pesar  de  la  taxatividad  y  de la literalidad, lo justo y lo correcto era acoger las  pretensiones       invocadas».      [Folio 27, ib.]   

2.  En  el  segundo  cargo  se  invocó  la  causal primera de casación, por violación indirecta de  los  artículos  4  y 228 de la Constitución Política, 1618, 1603, 1516 y 1624  del  Código  Civil  y  871  del  Código  de  Comercio,  como  consecuencia  de  «error  de  derecho  derivado del desconocimiento de  normas  probatorias  y  en  error  de  hecho  manifiesto  y  trascendente  en la  apreciación    de    la    demanda»    [Folio   28,  ib.],  y  como textos legales de disciplina probatoria  infringidos  se  señalaron  los  artículos  174,  175  y  187  del  Código de  Procedimiento Civil.    

El Tribunal no interpretó la demanda y dejó  de    apreciar   las   pruebas   en   su   conjunto;   además,   «echó   por   la   borda   el   material  probatorio,  testimonios,  documentos,     indicios,     etc.»    [Folio  29,  ib.], elementos de persuasión  que   fueron   «válida,  regular  y  oportunamente  incorporados  al proceso, sometidos al derecho de contradicción y no les dio el  valor  probatorio  que  ameritaban,  estando  obligado  a  hacerlo». [Folio 31, ib.]   

Sus pretensiones no se dirigieron a demostrar  la   existencia   del   contrato   de   seguro,   sino   que  se  «reconozca  la  buena  fe  en la celebración del contrato por parte  del   señor   S……»,  hecho  susceptible  de  ser  acreditado   por   cualquier   medio  probatorio,  por  lo  tanto,  el  juzgador  «se  apartó  de  la  verdadera  interpretación que  debió  dar  a la demanda», al paso que «se  desentiende  totalmente  de  su  obligación  constitucional de  interpretar  correctamente  tanto el contrato como la demanda, no tuvo para nada  en   cuenta   los   hechos   18,   19   y   21  de  la  demanda».  [Folios 41 y 43, ib.]   

El   ad   quem  dejó   de  apreciar  «el  interrogatorio  de  parte  absuelto  por  la  representante  legal de S…… de  V……  S……………..S.A.»  y los testimonios de  C…….  E……….  B…………  D…,  J……. C……. G……. R……,  P……  G……  C……… y Y……….. M……. R….., así como la prueba  indiciaria  y  la  documental  «suministrada  por la  Registraduría  Nacional del estado Civil, quien mediante oficio (…) confirmó  que  M……  N……  S………  R……….  no  es  casada ni tiene hijos».  [Folio   41,   ib.]    

III. CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de la  naturaleza  eminentemente  dispositiva  del  recurso  de casación, la actividad  discursiva  y juzgadora de la Corte se halla limitada por el contenido y alcance  de  la  impugnación,  de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que  sobrepasen  los  señalamientos  que  en  forma  expresa  y manifiesta aduzca el  censor,   ni   mucho   menos   reformular   los   ataques   planteados  de  modo  deficiente.   

Característica   esencial   de  ese  medio  defensivo  es  su  condición  extraordinaria,  de  la  que  dimana  que no toda  inconformidad  con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo,  sino   que  es  requerido  que  la  censura  esté  soportada  en  las  causales  taxativamente previstas en la ley.   

No es aceptable, por tanto, que el recurrente  exponga  un  simple  alegato  en  el  que  apenas refleje su discrepancia con la  sentencia  recurrida,  ni  se le autoriza plantear digresiones abstractas que en  nada  afecten  sus  bases  esenciales,  sino  que  está  en  la  obligación de  desvirtuar  las  presunciones  de  legalidad  y  acierto  que acompañan aquella  decisión.   

La  admisibilidad de la demanda se sujeta, en  fin,  al  cumplimiento  de  los  requisitos  expresados  en el artículo 374 del  Código  de  Procedimiento Civil, conforme al cual además de la designación de  las  partes, de la providencia cuestionada, de la síntesis del proceso y de los  hechos  materia  del  litigio, es ineludible la proposición por separado de los  cargos   que  se  esgrimen  en  contra  del  pronunciamiento  judicial,  con  la  exposición  de  los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y  no basados en generalidades.   

La  claridad  y  precisión a las que se hace  referencia  reclama la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así  como  de  las  razones  que  permitan  percibir, sin duda ni confusión, de qué  manera  el  Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión  cuestionada.   

2. Tratándose de la  causal  primera,  se  deben  señalar,  en  principio,  las  normas  de  derecho  sustancial  que  el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe  armonizarse  con  lo  establecido  en  el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el artículo 162 de la Ley 446 de  1998,  en  el  sentido de que en tales eventos «será  suficiente   señalar   cualquiera   de   las  normas  de  esa  naturaleza  que,  constituyendo  base  esencial  del  fallo  impugnado  o habiendo debido serlo, a  juicio  del  recurrente  haya  sido  violada, sin que sea necesario integrar una  proposición jurídica completa».   

                     

Sobre el particular ha precisado la Corte que  …en  el marco de dicho motivo casacional [la causal  primera]  es  deber  del  impugnante  precisar las normas sustanciales violadas,  cualquiera  que  sea  la  vía que haya escogido para perfilar su acusación; la  directa  o  la  indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse  su  señalamiento  a pretexto de la demostración de los errores de apreciación  probatoria  que  se  le  endilgan al fallo, o de la determinación de las normas  probatorias           supuestamente           quebrantadas          –  cuando  se predique la comisión de  un  yerro  de  derecho  –,  pues   si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada  exigencia,  quedaría  trunca  la  acusación, en la medida en que no podría la  Corte,  al  analizar  el  cargo,  establecer oficiosamente cuáles disposiciones  materiales  habrían  sido  quebrantadas  a  consecuencia  de  los yerros que se  hubieren   acreditado  (CSJ  AC,  7  Dic.  2001,  Rad.  1999-0482); exigencia que se  explica   porque   la   demanda   constituye  «pieza  fundamental»  en  el  recurso  extraordinario  que se  analiza,  «…que a manera  de  carta  de  navegación,  sujeta  a  la Corte en su tarea de establecer si la  sentencia    acusada   violó   o   no,   la   ley   sustancial»   (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).   

3. Por su parte, las  normas  constitucionales  son  insuficientes por sí solas, para fundar en forma  idónea un cargo en casación.   

En  efecto esta Sala tiene dicho también que  es indiscutible que los preceptos de la Constitución  Política  que  consagran  derechos, como es el caso de aquéllos que establecen  las   prerrogativas   fundamentales   inherentes   a   las  personas,  ostentan,  ciertamente,  naturaleza  sustancial,  en tanto que de su aplicación y eficacia  pueden  surgir,  modificarse  o  terminar  situaciones  jurídicas específicas.  (…)  Empero  ello  no  significa  que  el  carácter  sustancial de las normas  constitucionales,  particularmente  cuando  actúan en el contexto anteriormente  mencionado,  deba  conducir  necesariamente  a que su invocación en un cargo en  casación  sea  suficiente  para  colegir  la  aptitud  del  mismo, puesto  que,  por  regla  general,  las  mencionadas  disposiciones  superiores  están  llamadas  a  desarrollarse  mediante la ley, caso en el cual  serán  los  preceptos  de  ésta,  y  no  los  de  la  Carta Política, los que  directamente  se  ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en  la  sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por  regla  de  principio,  las  disposiciones  que  el  juzgador  de  instancia pudo  infringir   son   las   legales   que   hizo  actuar,  inaplicó  o  interpretó  erróneamente.  (CSJ AC, 5 Ago. 2009, Rad. 2004-00359,  reiterado en CSL AC, 8 Feb. 2013, Rad. 2002-0281)   

4.  De antiguo, esta  Corporación  estableció  que son normas sustanciales aquellas que «…en  razón  de  una  situación  fáctica  concreta, declaran,  crean,  modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las  personas  implicadas en tal situación…», por lo que  no  ostentan  esa  naturaleza  las  que se «limitan a  definir  fenómenos  jurídicos  o a descubrir los elementos de éstos o a hacer  enumeraciones  o  enunciaciones,  como  tampoco  las  tienen  las  disposiciones  ordenativas   o   reguladoras  de  la  actividad  in  procedendo»  (CSJ   AC,   11  Mar  2004,  Rad.  2001-00029;  16  Dic  2009,  Rad.  2001-00008;    15    May    2012,    Rad.   2006-00005;   4   Jul   2013,   Rad.  2005-00243).   

Sin  embargo,  no  basta  con  invocar  las  disposiciones  a  las  que se hace referencia, sino que el impugnante debe poner  de  presente  la  manera  como  el  sentenciador  las  transgredió, sin que sea  válido  hacer  reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata  de la vía directa.   

Es que lo que caracteriza esa clase de ataque  es  su  total  prescindencia  de  la  cuestión  probatoria,  pues  se  presenta  «directamente,  en  línea recta, sin rodeos, sin el  medio   o   vehículo  de  los  errores  en  el  campo  probatorio»  (CSJ,  GJ.  LXXXVIII,  657) y   parte  de  la  base  de  que  por  el  sentenciador  no  se  haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la  apreciación  de las pruebas; que, por consiguiente, no exista reparo que oponer  contra  los  resultados  que  en  el  campo  de  la  cuestión  fáctica hubiere  encontrado  el  fallador, como consecuencia del examen de la prueba….corolario  obligado  de  lo  anterior  es  el  de  que, en la demostración de un cargo por  violación  directa,  el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que  en  la  tarea  del  examen  de los hechos haya llegado el Tribunal.  En tal  evento,   la   actividad   del  impugnador  tiene  que  realizarse  necesaria  y  exclusivamente  en  torno  a  los  textos legales sustanciales que consideró no  aplicados,  o  aplicados  indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en  todo  caso,  con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique  discrepancia  con  el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las  pruebas.  (CSJ, GJ CXLVI, 50)   

Mas si la acusación se encamina por la senda  indirecta,  esto  es,  por  errores en materia probatoria, se deberá indicar la  forma  como  se  hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es  decir,  si  la  equivocación  fue  de  hecho  o de derecho, y la incidencia del  supuesto  yerro en la decisión cuestionada. La relación entre el ataque que se  formula  y la sentencia que incurrió en violación del precepto sustancial debe  ser evidente.   

Puede  acontecer  que  el  censor  dirija  su  argumentación  a  demostrar  circunstancias  que no quebrantan en su integridad  los  fundamentos  de la providencia, en cuyo caso el cargo no será consistente,  contundente  ni  firme; y no desvirtuarán, por ello, las bases esenciales de la  determinación, como le es exigido en sede extraordinaria.   

Existen  otros  requisitos  de  obligatorio  cumplimiento,  adicionales  a  los  anteriores, y cuya inobservancia conlleva la  inadmisibilidad  de  la demanda de casación. Así, en tratándose de equívocos  de  carácter  probatorio, se reclama que sean trascendentales y evidentes, pues  si  son  irrelevantes  o  recónditos, de suerte que para poder percibirlos haya  que  escudriñar  más allá del razonable ejercicio valorativo efectuado por el  juzgador, no será posible admitir a trámite el libelo.   

Es  indispensable  que  el  ataque  de  los  materiales  de  prueba  en  los  que  se fundamentó la sentencia, se perfile de  manera  completa,  tanto  en la exposición de los hechos, como en el desarrollo  de  los  motivos,  de  modo  que  solamente  en  el  análisis del recurso pueda  encontrarse  conocimiento  suficiente de la cuestión de derecho esbozada en los  cargos concretos.   

5.  Frente  a  las  censuras  que  planteó  la actora, es ostensible que ninguna de ellas satisface  las  exigencias para la admisión de su libelo, por las razones que enseguida se  consignan.   

5.1.  En  las  dos  acusaciones   formuladas   por   la   recurrente   no   se   citó  –por lo menos- una norma sustancial que  se  considere infringida por el Tribunal, pues las que se mencionan, vale decir,  los  artículos  1516,  1603,  1618,  1624  del Código Civil y 871 del Estatuto  Comercial,  no tienen tal carácter.   

En  efecto,  la primera de las disposiciones  citada  establece  que  «el  dolo  no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los  demás    casos    debe   probarse»,   por  lo  que  no  atribuye  derechos  subjetivos,  ni  gobierna  una  situación  jurídica,  sino  que  se  contrae  a  regular  que  ese  vicio  del  consentimiento,  por  regla general, requiere ser demostrado, salvo en los casos  excepcionales  en  los  que  la ley lo presume, por lo que sin duda, se trata de  una  norma  de  derecho  probatorio,  más  no sustancial, únicas en las que es  posible  fundar  el  recurso  extraordinario,  si de la causal primera se trata.   

Con  respecto al artículo 1603 del Estatuto  Civil,    la   Sala   definió   que   «tampoco        es        sustancial        pues        ‘es  meramente descriptivo de la forma  como  deben  cumplirse  los  contratos’  (auto  de 9 de mayo de 1996 Exp. 5930)»  (CSJ AC, 23 Nov. 2005, Rad. 1999-03531).   

Por su parte, el artículo 1618 ejusdem  se  limita  a  puntualizar  que  frente  «a una específica  situación  de  hecho (que se conozca con claridad el designio común de quienes  son  parte  en  un  contrato),  la  ley  estableció  una consecuencia jurídica  concreta   (hacer   prevalecer  ese  propósito,  por  sobre  el  texto  de  las  palabras)»    (CSJ   AC,   16   Dic.   2005,   Rad.  1998-01108),  por  lo  que  la  Corte  ha sostenido de  manera   reiterada   que   esa   disposición  no  tiene  carácter  sustancial.   

Y en cuanto concierne a los artículos 4 y 228  de   la   Constitución,   sin  desconocerse  su  importancia  y  valía  en  el  ordenamiento  patrio,  no  sirven  por sí solos para fundar un cargo idóneo en  casación, por las razones explicitadas inicialmente.   

5.2. Ahora bien, en  el  primer  cargo,  enfilado  por  la  vía  directa,  se disputa al Tribunal su  apreciación  de  la  cuestión  fáctica  y  ello constituye insalvable defecto  técnico.   

El  ataque  se circunscribió a endilgarle a  esa  Corporación  yerros  en la interpretación de la demanda y del contrato de  seguro,  equivocaciones  que  condujeron  a  no tener por acreditados los hechos  alegados  en  el  libelo,  supuestos  fácticos  que,  según  el recurrente, se  demostraron  con  la  prueba  testimonial  e indiciaria; empero, no se ocupó de  sustentar adecuadamente la alegada infracción.   

Sostuvo   el   censor  que  «Es   así  como  equivocadamente  el  H.  Tribunal  se  desentiende  totalmente  de  su  obligación  constitucional de interpretar tanto el contrato  como  la  demanda,  no  tuvo  para  nada  en cuenta los hechos 18, 19 y 21 de la  demanda  y  por  ello  de  plano falla en segunda instancia con el mínimo, pero  mínimo    de    análisis».    [Folio    18,    c.  Corte]   

Más  adelante  manifestó  «El  H.  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá no hizo  el  más  mínimo  esfuerzo  para  interpretar  la  demanda, para interpretar el  contrato  y establecer la verdadera intención y los verdaderos motivos para que  el  papá  de  M……  N…..  S…….. R…… tomara el seguro a favor de su  hija  desamparada  para cuando él falleciera». [Folio  19,   ib]   y   también   señaló   «Se  demostró  testimonial  e indiciariamente que la verdadera intención y motivos que tuvo el  señor  A…….  S……  B…….  fue  tomar el seguro para dejar protegida o  asegurada a su hija». [Folio 21 ib.]   

En   ese  orden,  según  el  criterio  del  casacionista,     el     ad    quem    erró  en la interpretación del libelo y del contrato; sin embargo,  tales  errores  aún  de  existir,  no podían ser alegados por la vía directa,  pues  estructuran  un  yerro  de  hecho,  por  lo  tanto, la impugnación debió  dirigirse  por  la  senda  indirecta, de donde deviene que estructurada de forma  incorrecta  la  censura, no puede estudiarse por faltar a la disciplina técnica  y rigor del medio defensivo.   

5.3.  En el segundo  cargo  se  enrostra  al Tribunal haber incurrido «por  un  lado  en  error  de derecho por cuanto desconoció los artículos 174, 175 y  187  del  Código  de  Procedimiento  Civil, normas probatorias, lo cual condujo  también  a  la  violación indirecta de las normas sustanciales invocadas ya en  el   primer   cargo   y   por  otro  lado  incurrió  también  en  error  de hecho manifiesto y trascendental de no apreciar la prueba  testimonial  e  indiciaria,  es  decir  la  prueba  en  su  conjunto,     de     desconocerla    en    su  conjunto  y  con  ello  violó  indirectamente dichas  normas  sustanciales, las cuales ya han sido aludidas»  (se  destaca).  [Folio 40, c. Corte]   

Sustentó  el ataque en que no se interpretó  la  demanda,  porque  se «apreció erradamente que la  demandante  pretendía  probar  con  testigos  o  indicios  la  existencia de un  contrato  de  seguro  y  por  eso,  repito, erradamente basa su sentencia en los  argumentos   que   nuevamente   transcribo   y   se   apartó  de  la  verdadera  interpretación  que  debió  dar a la demanda» [Folio  41,  c.  Corte] y agregó más adelante «Es   así  como  equivocadamente  el  H.  Tribunal  se  desentiende  totalmente  de  su obligación constitucional de interpretar correctamente tanto  el   contrato   como   la   demanda».   [Folio   43,  ib.]   

5.3.1.  Frente a la  equivocación  en el análisis en conjunto de la prueba, la Sala ha precisado de  forma  reiterada,  que si bien se erige en motivo de casación, es necesario que  el  ataque  se enfile por la vía indirecta por error de derecho, pues tal yerro  se  produce,  entre  otras circunstancias, «cuando no  se  aprecian  las  pruebas  en  conjunto,  de  acuerdo con las reglas de la sana  crítica»,  conforme lo establece el artículo 187 de  la  normatividad  adjetiva,  por  lo  que  es  evidente que el recurrente debió  alegarlo como una equivocación jurídica y no de facto.   

5.3.2.  Ahora bien,  acusó  el  censor  al  juzgador de no interpretar correctamente la demanda y el  contrato  de seguro de vida, así como en «desconocer  y  desestimar»  los  interrogatorios  de  parte,  los  testimonios  y  las pruebas documentales e indiciarias, con las que –según  su  criterio- se demostró que  la demandante era la beneficiaria de la prestación asegurada.   

En  tal  sentido,  es  preciso  señalar que  sólo   un   equívoco   manifiesto,   evidente   y  trascendente,  es decir, el  que  brota  a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin  mayores  elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por  esta vía daría al traste con el fallo impugnado.   

Sin  embargo,  tal  requisito  no  se  cumplió  en  este  caso, toda vez  que    el    reproche  consistió  en  una  mera  opinión  divergente de la  que   se   formó   el  ad  quem,  sin  demostrar  la  deficiencia en cuanto a  la  contemplación  material de la póliza de seguro, con base en la que estimó  el  Tribunal   que  la que actora tenía la calidad de asegurada, y fue ese  argumento  precisamente,  el  que le sirvió de base para confirmar la sentencia  de primera instancia que negó las pretensiones del libelo.   

En  torno  a  este  punto,  la  Corte  ha  sostenido:   

No  es  suficiente  la  presentación  de  conclusiones  empíricas  distintas  de  aquéllas a las que llegó el Tribunal,  pues  la  mera  divergencia conceptual –por  atinada  que  resulte,  se  agrega-  no demuestra por sí sola  error  de  hecho, ya que en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de  la  argumentación  jurisdiccional,  sino  examinar la inteligencia que allí se  haya  dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmaria entre el  juicio   y   la   realidad   vertida  en  el  proceso  (CSJ  SC,  19 Abr. 1961, XCV, 467).     

5.3.3. Además de la  incongruencia  que  se  deja  al  descubierto,  la  que  de  suyo  conduce  a la  inadmisibilidad  del  cargo  de  modo  indefectible,  es  ostensible  que  no se  confrontaron  las  bases  esenciales  en la que se sustentó el fallo impugnado,  para   desestimar  «el  testimonio,  la  inspección  judicial,  indicios y cualquier otro medio de prueba diferente al escrito y a la  confesión  para  acreditar la existencia del contrato de seguros, los elementos  esenciales  y  las  condiciones del mismo». [Folio 80,  c. 2]   

Pues bien, esas razones debieron ser derruidas  con  el  cargo,  por ser precisamente el fundamento que tuvo el juzgador para no  admitir  los  elementos  de  prueba  que se mencionan, de ahí que el ataque sea  desenfocado,  pues  no  bastaba con atribuir al Tribunal la preterición de esos  medios de persuasión.     

Como resulta fácil advertir, el argumento del  recurrente  se  muestra,  a  todas  luces,  inocuo  frente  a  la presunción de  legalidad  y  acierto  con que viene amparada la sentencia. De ahí que el cargo  que se estudia no pueda ser admitido.   

6.  Por  todos los  argumentos  que  se  han dejado consignados, se inadmitirá la demanda formulada  para  sustentar  el  recurso  de casación y, por consiguiente, se declarará su  deserción.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  la  demanda  presentada  para  sustentar  el recurso extraordinario de casación  interpuesto  por la demandante contra la sentencia proferida el seis de junio de  dos  mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso de la referencia.   

SEGUNDO.  DECLARAR  desierto  el  referido  medio  de impugnación, de conformidad con el inciso 4º  del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.   

Devuélvase  la actuación a la Corporación  de origen.   

NOTIFÍQUESE.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *