Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7773-2014
Radicación n° 1100131100202009-00555-01
(Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce)
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 26 de junio de 2014, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de partición adicional, liquidación de sociedad conyugal, seguido por Ramón Alberto Puentes Torres contra Dora Liliana Pabón Angarita.
ANTECEDENTES
1.- Mediante la providencia atacada, el ad-quem confirmó la emitida por el a-quo que:
a.-) Aprobó la partición presentada.
b.-) Dispuso su inscripción y la del fallo en los folios de matrícula y certificados de libertad y de existencia y representación legal referentes a los inmuebles, vehículos y activos de la sociedad adjudicados.
c.-) Ordenó la expedición de copias auténticas y la protocolización del trabajo de adjudicación y de la sentencia, y
d.-) Determinó el levantamiento de las medidas cautelares, en caso de haberse decretado (fls. 53 y 54).
2.- El 11 de septiembre de 2014, el Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por la parte convocada, al advertir que la cuantía del interés para recurrir se satisfacía según el dictamen pericial elaborado.
3.- En torno a la expedición de copias para procurar el cumplimiento de la sentencia, nada se dijo por esa Corporación, y la opugnante tampoco las requirió (fl. 445).
4.- La recurrente pidió la adición del anterior proveído con la orden de suspensión de la sentencia, para lo cual ofreció prestar caución (fl. 446).
5.- No accedió a la solicitud al señalarse que “ningún aspecto de los que habían sido puestos a consideración del Tribunal en la interposición del recurso fue dejado de resolver y, menos, el relacionado con la caución a que se alude, pues ella jamás se ofreció, oportunamente, esto es, dentro del término a que se refiere la disposición transcrita [art. 371 del C. de P. C.]” (fls. 450 a 452).
CONSIDERACIONES
1.- Es verdad averiguada, que la concesión del recurso de casación, en línea de principio, no suspende los efectos de la sentencia censurada; la excepción a esa regla se estructura, únicamente, cuando ambas partes recurren, la decisión es eminentemente declarativa o versa exclusivamente sobre el estado civil (art. 371 del Código de Procedimiento Civil).
Siendo así las cosas, ante un fallo que contiene una orden ejecutable, en el auto que otorga el remedio extraordinario es preciso disponer que el inconforme suministre, en el plazo de tres días, lo necesario para que se expidan las copias requeridas para tal propósito, so pena de aplicar la sanción procesal consistente en declarar desierto el recurso.
Ahora bien, si el Tribunal omite ese pronunciamiento, queda en cabeza del recurrente“solicitar la expedición” de las reproducciones, pues, de no hacerlo, ese silencio conlleva, igualmente, la deserción de la mentada impugnación, aspecto sobre el cual, la jurisprudencia ha reiterado que,
“[S]i el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación” (CSJ AC, jun. 15 de 2005, Rad. 2003-00481-01, reiterado CSJ AC marzo 8 de 2011, Rad. 2008-00685-01).
2.- Si la sentencia es susceptible de ejecutarse y el perdedor que recurre en casación quiere postergar su cumplimiento, el legislador le permite, para tal fin, ofrecer caución para responder por los perjuicios que tal pausa ocasione a su contendor, incluyendo los frutos civiles y naturales que lleguen a percibirse durante ese lapso. Si elige esa alternativa, el ad-quem deberá fijar el monto y la naturaleza de la garantía, como también calificarla, y de ser suficiente acceder a la suspensión pedida; en caso contrario, la denegará (incisos 5º y 7º del artículo 371 ibídem).
3.- En el sub-lite, el pronunciamiento controvertido ratificó los ordenamientos que anteriormente se relacionaron, y que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte en casos semejantes, son susceptibles de ejecución inmediata a pesar de la concesión de la casación interpuesta por la parte perdedora.
En efecto, se ha dicho que
“En el asunto bajo examen, como se memoró, la sentencia recurrida impartió, por la confirmación adoptada, aprobación de la partición realizada dentro del proceso sucesorio acumulado de los señores Carmen Elisa Montaña de Quintero y Salomón Quintero Monsalve, proveído que validó las asignaciones dispuestas por la partidora, que implicaron la mutación de la titularidad del dominio de algunos bienes que conformaban la masa a dividir y, en esa dirección, sobrevenían actos como la protocolización del expediente, registros en el folio de matrícula de los inmuebles y, eventualmente, entrega de dichos predios. A pesar de esa situación procesal, innegable por lo demás, quienes formularon el recurso de casación, al momento de solicitar su concesión, no ofrecieron la caución pertinente y, el tribunal pasó por alto disponer lo concerniente con el cumplimiento del fallo y, por tanto, la orden de expedir las copias necesarias. Ese olvido fue convalidado por los impugnantes, pues dejaron de lado elevar la correspondiente solicitud, tal cual se desprende de las actuaciones cumplidas en el expediente. En ese orden de cosas, resulta incontestable que el recurso de casación no puede ser admitido y, contrariamente, por disposición de la normatividad vigente (art. 371 C. de P.C.), amén de los reiterados pronunciamientos de la Corporación en ese sentido, debe declararse desierto” (CSJ AC de 4 de may. de 2012, Rad. 1998 01240 01).
4.- Así las cosas, en el presente caso a pesar de la ejecutabilidad del fallo, al momento de conceder la casación el Tribunal no ordenó la expedición de las copias necesarias para garantizar el cumplimiento de lo ordenado, y la recurrente, después, guardó silencio.
Amén de eso, su ofrecimiento de constituir caución fue extemporáneo, según le quedó definido en el auto relacionado líneas atrás, conclusión que, cumple anotarlo, está acorde con el inciso quinto del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pues, este prevé que la manifestación de estar en disposición de otorgar dicha fianza es preciso efectuarla en “en el término para interponer el recurso”, y no en otro, como aquí se pretendió.
Interpretar de otra forma el mentado inciso no es posible, ya que a tenor del precepto 118 ibídem, “Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.
5.- Por lo mismo, el recurso de que aquí se trata arribó a la Corte en estado de deserción, por lo que no se admitirá a trámite y así se declarará con las consecuencias respectivas, según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Será inadmisible el recurso […] cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para lo pertinente.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA