AC7773-2014 [2009-00555-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC7773-2014   

Radicación    n°  1100131100202009-00555-01   

(Aprobado  en sesión de doce de noviembre de  dos mil catorce)   

Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

Se   decide   a   continuación   sobre  la  admisibilidad  del recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la  sentencia  de 26 de junio de 2014, proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  dentro del proceso de partición  adicional,   liquidación  de sociedad conyugal, seguido por Ramón Alberto  Puentes Torres contra Dora Liliana Pabón Angarita.   

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  la  providencia  atacada,  el  ad-quem confirmó la emitida  por el a-quo que:   

a.-)     Aprobó     la     partición  presentada.   

b.-)  Dispuso su inscripción y la del fallo  en  los  folios  de  matrícula  y  certificados  de  libertad y de existencia y  representación  legal  referentes  a  los inmuebles, vehículos y activos de la  sociedad adjudicados.   

c.-)  Ordenó  la  expedición  de  copias  auténticas  y  la  protocolización  del  trabajo  de  adjudicación  y  de  la  sentencia, y   

d.-)  Determinó  el  levantamiento  de  las  medidas cautelares, en caso de haberse decretado (fls. 53 y 54).   

2.- El 11 de septiembre de 2014, el Tribunal  concedió  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte convocada, al  advertir  que  la  cuantía  del interés para recurrir se satisfacía según el  dictamen pericial elaborado.   

3.- En torno a la expedición de copias para  procurar  el  cumplimiento de la sentencia, nada se dijo por esa Corporación, y  la opugnante tampoco las requirió (fl. 445).   

4.-  La  recurrente  pidió  la adición del  anterior   proveído  con  la orden de suspensión de la sentencia, para lo  cual ofreció prestar caución (fl. 446).   

5.- No accedió a la solicitud al señalarse                      que  “ningún aspecto de los que habían  sido  puestos a consideración del Tribunal en la interposición del recurso fue  dejado  de  resolver  y,  menos,  el relacionado con la caución a que se alude,  pues  ella jamás se ofreció, oportunamente, esto es, dentro del término a que  se  refiere la disposición transcrita [art. 371 del C. de P. C.]” (fls. 450 a 452).    

CONSIDERACIONES  

1.-  Es verdad averiguada, que la concesión  del  recurso de casación, en línea de principio, no suspende los efectos de la  sentencia  censurada;  la  excepción  a  esa  regla se estructura, únicamente,  cuando  ambas partes recurren, la decisión es eminentemente declarativa o versa  exclusivamente  sobre  el  estado  civil  (art. 371 del Código de Procedimiento  Civil).   

Siendo  así  las  cosas,  ante un fallo que  contiene  una  orden ejecutable, en el auto que otorga el remedio extraordinario  es  preciso disponer que el inconforme suministre, en el plazo de tres días, lo  necesario  para  que  se  expidan  las copias requeridas para tal propósito, so  pena  de  aplicar  la  sanción  procesal  consistente  en  declarar desierto el  recurso.   

Ahora  bien,  si  el  Tribunal  omite  ese  pronunciamiento,      queda     en     cabeza     del     recurrente“solicitar   la  expedición”  de  las  reproducciones,  pues,  de  no  hacerlo,  ese  silencio conlleva, igualmente, la  deserción  de la mentada impugnación, aspecto sobre el cual, la jurisprudencia  ha reiterado que,   

“[S]i el sentenciador deja de impartir esa  orden,  no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar  y  pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el  inciso  cuarto  del  citado  artículo,  en eventos como los señalados a él le  corresponde  ‘solicitar su  expedición    para   lo   cual   suministrará   lo   indispensable’,  desde luego que en cumplimiento de  esta  particular  carga  le compete actuar frente a las omisiones en que incurra  el  juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para  la  compulsación,  como  que,  de  no  hacerlo,  generaría la ocasión para la  inadmisión  y  consecuente  deserción del medio de impugnación”   (CSJ   AC,   jun.  15  de  2005,  Rad.  2003-00481-01,   reiterado   CSJ  AC  marzo  8  de  2011,  Rad.  2008-00685-01).   

2.-  Si  la  sentencia  es  susceptible  de  ejecutarse   y  el  perdedor  que  recurre  en  casación  quiere  postergar  su  cumplimiento,  el  legislador  le  permite,  para tal fin, ofrecer caución  para  responder  por  los  perjuicios  que  tal  pausa  ocasione a su contendor,  incluyendo  los  frutos civiles y naturales que lleguen a percibirse durante ese  lapso.       Si       elige      esa      alternativa,      el      ad-quem  deberá  fijar  el  monto  y  la  naturaleza  de  la  garantía,  como  también  calificarla, y de ser suficiente  acceder  a la suspensión pedida; en caso contrario, la denegará  (incisos  5º   y  7º  del  artículo  371  ibídem).   

3.-      En      el     sub-lite, el pronunciamiento controvertido  ratificó  los  ordenamientos  que anteriormente se relacionaron, y que, como lo  ha   precisado   la   jurisprudencia  de  la  Corte  en  casos  semejantes,  son  susceptibles  de  ejecución  inmediata a pesar de la concesión de la casación  interpuesta por la parte perdedora.   

En efecto, se ha dicho que  

“En  el  asunto  bajo  examen,  como  se  memoró,  la  sentencia  recurrida  impartió,  por  la  confirmación adoptada,  aprobación  de  la  partición realizada dentro del proceso sucesorio acumulado  de  los señores Carmen Elisa Montaña de Quintero y Salomón Quintero Monsalve,  proveído  que  validó  las  asignaciones  dispuestas  por  la  partidora,  que  implicaron  la  mutación  de  la  titularidad del dominio de algunos bienes que  conformaban  la  masa a dividir y, en esa dirección, sobrevenían actos como la  protocolización  del  expediente,  registros  en  el folio de matrícula de los  inmuebles   y,  eventualmente,  entrega  de  dichos predios. A pesar de esa  situación  procesal,  innegable por lo demás, quienes formularon el recurso de  casación,  al  momento  de  solicitar  su concesión, no ofrecieron la caución  pertinente  y,  el  tribunal  pasó  por  alto  disponer  lo concerniente con el  cumplimiento  del fallo y, por tanto, la orden de expedir las copias necesarias.  Ese  olvido  fue convalidado por los impugnantes, pues dejaron de lado elevar la  correspondiente  solicitud,  tal  cual  se   desprende  de  las actuaciones  cumplidas   en  el   expediente.  En  ese  orden  de   cosas,  resulta  incontestable   que   el   recurso   de  casación  no  puede  ser  admitido  y,  contrariamente,  por  disposición  de  la  normatividad vigente (art. 371 C. de  P.C.),  amén  de  los  reiterados  pronunciamientos  de  la Corporación en ese  sentido,  debe  declararse  desierto” (CSJ AC de 4 de  may.   de   2012,  Rad.  1998  01240  01).   

4.-  Así  las  cosas, en el presente caso a  pesar  de  la  ejecutabilidad  del fallo, al momento de conceder la casación el  Tribunal  no  ordenó la expedición de las copias necesarias para garantizar el  cumplimiento    de   lo   ordenado,   y   la   recurrente,   después,   guardó  silencio.   

Amén  de eso, su ofrecimiento de constituir  caución  fue  extemporáneo,  según  le quedó definido en el auto relacionado  líneas  atrás,  conclusión  que,  cumple anotarlo, está acorde con el inciso  quinto  del  artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pues, este prevé  que  la  manifestación  de  estar  en  disposición  de otorgar dicha fianza es  preciso   efectuarla   en   “en  el  término  para  interponer  el  recurso”, y no en otro, como aquí se  pretendió.   

Interpretar  de otra forma el mentado inciso  no    es   posible,   ya   que   a   tenor   del   precepto   118   ibídem,  “Los  términos  y  oportunidades  señalados  en este código para la realización de  los  actos  procesales  de  las  partes  y  los  auxiliares  de la justicia, son  perentorios  e  improrrogables,  salvo  disposición en contrario”.   

5.- Por lo mismo, el recurso de que aquí se  trata  arribó  a la Corte en estado de deserción, por lo que no se admitirá a  trámite  y  así  se  declarará  con  las consecuencias respectivas, según el  artículo  372  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  que  reza: “Será  inadmisible  el  recurso […] cuando no se hayan expedido  las  copias  en  el  término  a  que se refiere el artículo 371”.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Segundo: Devolver  la actuación a la oficina de origen, para lo pertinente.   

Notifíquese   

JESÚS  VALL  DE RUTÉN  RUIZ   

(Presidente   de  la  Sala)   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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