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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC7775-2014
Radicación n° 1100131100222002-01169-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce).
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Helbert Mike Forero Fajardo para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de agosto de 2013, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario del impugnante contra Ana Elvia Montenegro de Forero, Aracely y Sandra Milena Forero Montenegro.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pide declarar (i) que las convocadas incurrieron en abuso del derecho al permitir que en el trabajo de partición rendido en la sucesión de Cenón Forero Forero se incluyera una serie de pasivos inexistentes, aprovechándose de su entonces minoría de edad y estado de indefensión; (ii) que las demandadas se enriquecieron sin justa causa, “en forma notoria y torticera”, al beneficiarse personalmente de bienes de la masa hereditaria y hacérselos adjudicar por un valor notoriamente inferior al real; y (iii) que las citadas incurrieron en fraude procesal al omitir “inventariar” propiedades del difunto en la causa mortuoria.
En consecuencia de lo anterior, deprecó dejar sin valor ni efecto el acuerdo que conllevó “la presentación de los inventarios y avalúos fraudulentos, realizada por los apoderados de las partes…”, y la “adjudicación y partición mencionada por lesión al haber dejado de percibir […] bienes por un valor de cien millones de pesos o la suma que dentro del proceso fijaren los peritos”, y se indique que tiene derecho a la reivindicación de lo dejado de percibir más su frutos civiles y la indemnización de perjuicios.
Subsidiariamente reclama que en virtud del abuso del derecho, el enriquecimiento injusto y el fraude procesal, se le restituya la cifra de cien millones de pesos ($100.000.000), o la que dentro del juicio fijen los peritos, con la pertinente corrección monetaria e intereses desde cuando se produjeron los hechos hasta su cancelación efectiva.
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 199 a 206 del c. 1):
a.-) En el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá cursó la referida sucesión, donde fueron reconocidas la cónyuge Ana Elvia Forero de Montenegro, las hijas matrimoniales Araceli y Sandra Milena Forero Montenegro y el gestor.
b.-) En la diligencia de inventarios y avalúos, el valor dado a los bienes resultó irrisorio en relación con su verdadero precio, amén de que se enlistaron una serie de pasivos inexistentes, sin adjuntar prueba que los justificara.
c.-) La partición, fruto del acuerdo de los apoderados y del partidor, contiene “grandes yerros” que desconocen el principio de la equidad, toda vez que la hijuela de deudas correspondió a la cónyuge y sus hijas, siendo ello una disculpa para “disfrazar el verdadero daño que se le estaba causando” al accionante; los bienes que se entregaron a la esposa se tasaron en un monto insignificante, ocultando su verdadera cuantía; y lo que tocó al petente fue “irrisorio en relación con lo que realmente le correspondía en justicia y en derecho”.
d.-) El convenio génesis de la distribución es producto del dolo de “las demandadas y su representante el abogado y por parte del apoderado de la madre del demandante”, quien no reparó en “el perjuicio patrimonial que causaba al hijo de su mandante”.
e.-) El 21 de agosto de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró válido el “acuerdo entre las partes y el partido sobre la forma de realizar la partición”, ignorando el fraude atrás descrito.
f.-) El trabajo de “partición” se aprobó el 6 de octubre siguiente, sin mencionar nada sobre el producido de los bienes del de cujus desde la fecha de su muerte, 28 de julio de 1993.
Aracely y Sandra Milena Forero Montenegro también replicaron el libelo inicial, planteando las defensas perentorias de “inexistencia de lesión enorme”, “prescripción de la acción rescisoria” y “prescripción adquisitiva de dominio” (fls. 423 a 437).
A su vez, en escrito aparte las dos últimas invocaron la “excepción previa de caducidad de la acción”, desestimada en primer y segundo grado, en razón a que “su formulación no procede a través de la excepción previa, sino de mérito o de fondo tal como lo consagra el artículo 1409 del Código Civil” (fls. 23 a 26 del c. 1 del Tribunal).
4.- El Juzgado Primero de Familia culminó la primera instancia con sentencia en la que estimó infundadas las excepciones esgrimidas por las opositoras, declaró rescindido por lesión enorme el acto jurídico de partición de la sucesión en cuestión, ordenó rehacerlo a efecto de que se adjudicara a cada heredero lo que legalmente le correspondía, y dispuso la cancelación de la providencia aprobatoria de la “partición”, de la demanda, y de los registros de transferencia, gravámenes y limitaciones efectuados después de la inscripción del libelo.
Desde el principio de las motivaciones de su determinación, puntualizó el a-quo que las pretensiones marcadas como primera a cuarta (abuso del derecho, enriquecimiento sin causa, fraude procesal y declarar sin valor y efecto el acuerdo que contiene los inventarios y avalúos), no son de su competencia según los artículos 5° del Decreto 2272 de 1989 y 26 de la Ley 446 de 1998. Por ello, se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre las mismas, evidenciando, además, que al interpretar en su contexto el pliego genitor, la aspiración medular es “la rescisión por lesión enorme de la partición” (fls. 698 a 730 del c. 1).
5.- La decisión la apeló únicamente la parte demandada, que la sustentó tempestivamente. Al descorrer el traslado de la alzada, el mandatario del actor adujo que “no estando prescrita la acción, resulta pertinente predicar que en lo relativo a gananciales no había obstáculo para que el a-quo se hubiera pronunciado”, y el corolario es que “sí se debe rehacer la partición, por lesión en lo relativo a la sociedad conyugal”. Agregó que el otro argumento del recurso “se basa en elucubraciones respaldadas en una falacia, que pretende minimizar la ostensible lesión enorme, en base a interpretaciones personales, ajenas a la realidad probatoria” (fl. 19 del c. 2).
El Tribunal revocó en su integridad el fallo de primer grado, y a cambio resolvió “declarar probadas las excepciones de mérito denominadas ‘caducidad de la acción’ y ‘prescripción de la acción rescisoria’ propuestas por las accionadas”, denegar las súplicas del pliego introductor y condenar en costas al gestor (fls. 22 a 43 ib).
6.- El ad-quem, en resumen, razonó:
a.-) El artículo 1405 del Código Civil consagra la nulidad y rescisión de la partición, el 1409 ib establece que las acciones respectivas prescriben según las reglas generales, el 1954 id prevé que “la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha de contrato” y el 1751 de tal codificación precisa que “A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor”.
b.-) Cumple precisar que si bien el precepto 1954 aludido indica que el fenómeno jurídico que opera frente a la inobservancia del término allí previsto es la “prescripción”, lo cierto es que se trata de la caducidad, tal como lo esclareció la Corte Suprema de Justicia en su fallo de 23 de septiembre de 2002, cuyo aparte reza que “examinado al tamiz de las consideraciones precedentes el artículo 1954 del Código Civil […] se tiene, en primer lugar, que el legislador se abstuvo de calificar expresamente la naturaleza de ese plazo, omisión que además de generar cierto desconcierto, torna imperioso para el intérprete determinarla; en segundo lugar, que del mismo se ha predicado inveterada y uniformemente, que comporta una de las condiciones de prosperidad de la pretensión rescisoria derivada de la lesión enorme, o sea que uno de los requisitos esenciales de dicha acción estriba, justamente, en que la misma debe ejercitarse en el anotado lapso […] igualmente, como más adelante se verá, que ese lapso obedece a la necesidad de dotar de certidumbre y firmeza los negocios jurídicos. Destacadas, pues, estas particularidades del señalado plazo, se impone inferir que se trata de un término de caducidad que, en cuanto tal, fija precisa y fatalmente el tiempo durante el cual debe ejercitarse la acción…”.
c.-) Forero López adquirió la mayoría de edad el 4 de junio de 2002, y como la demanda se instauró el 14 de noviembre posterior, esta resulta oportuna, “como quiera que del cuatrienio que prevé la ley, tan sólo transcurrieron unos meses”.
El auto admisorio se anotó en el estado del 28 de noviembre de 2002, y personalmente a las convocadas el 25 de septiembre de 2007 y el 20 de octubre de 2008, con lo cual se sobrepasó ampliamente el término de ciento veinte días que consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que la radicación del libelo surtiera los efectos de interrumpir la caducidad (más de cuatro años). Esa circunstancia da lugar a “declarar la caducidad de la acción, relevándose en consecuencia el estudio de los demás medios exceptivos propuestos”.
7.- El Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por el actor (fls. 205 a 207), admitido por la Sala el 14 de marzo de 2014 (fl. 3 del c. de la Corte).
8.- En tiempo hábil se radicó la correspondiente sustentación de la impugnación extraordinaria (fl. 76).
CONSIDERACIONES
1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que
“[S]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos” (CSJ AC 16 agost. 2012, Rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, Rad. 2006-00622-01).
2.- Contra la sentencia del ad-quem se proponen tres cargos.
a.-) En el inicial, soportado en la causal primera de casación, se acusa la providencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, específicamente del artículo 29 de la Constitución Política y de los principios al non bis in ídem, preclusión y eventualidad.
Se cimenta el ataque, básicamente, en que al haberse declarado infundada la excepción previa de caducidad por el Tribunal mediante auto de 5 de mayo de 2010, “no era posible volver a fallarla como aconteció y mucho menos en sentido contrario”.
b.-) En el segundo se invoca también la causal primera de casación, por vulnerar el fallo censurado el artículo 2513 del Código Civil, “dado que exige que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, porque el juez no puede declararla de oficio”.
El recurrente apuntala el cargo en que la demandada Ana Elvia Montenegro de Forero “nunca excepcionó la prescripción como excepción perentoria ni como dilatoria”, y como la interrupción del plazo sólo beneficia al heredero que la “ejerce”, ello conlleva que la “prescripción interrumpida por uno de los coherederos no beneficia a los restantes”.
A lo que se suma que cuando fue notificada la mencionada demandada, “no se había producido ninguna clase de prescripción”.
c.-) En el tercer reproche propuesto al amparo de la hipótesis prevista en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, asegura el actor que ninguna de las peticiones del pliego inicial menciona una súplica que medianamente pudiera equipararse con la intención de haberse escogido el artículo 1405 de Código Civil en “la búsqueda de la rescisión de la partición”.
Indica que lo que se reclamó fue la declaración de “abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa […] y el fraude procesal que sus maniobras representaron”, pues, en su sentir, “basta con inspeccionar el dictamen pericial […] para poder tener en cuenta la magnitud de la afrenta, que justamente permite a la parte actora solicitar precisamente que se hicieran las declaraciones y condenas que se han reseñado en varias oportunidades”.
Apunta, además, que el ad-quem hizo caso omiso del “acuerdo inicial”, que es la prueba que permite predicar el daño causado al entonces infante, “quien terminó recibiendo como consecuencia de tan desleable (sic) actitud, una mísera porción del derecho que como hijo de Cenón Forero le correspondía”.
Por último, manifiesta que en la sentencia confutada no se prestó la menor atención a “los hechos de la demanda”, razón por la cual la misma es inconsonante con aquellos y “por añadidura con las pretensiones”.
3.- Los cargos planteados en la demanda de casación no cumplen las exigencias formales, por lo siguiente:
a.-) En el inicial, no obstante acudirse a la causal primera que de forma preceptiva reclama señalar “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime vulneradas” (art. 373 del C. de P. C.), el interesado olvidó citar un precepto de ese linaje, sin que la exigencia la supla la relación de un canon constitucional, artículo 29, ya que como lo dijo la Corporación en oportunidades anteriores
“[E]s indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas. Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente” (CSJ AC de 5 de agosto de 2009, Rad 2004-00359-01, reiterado CSJ AC de 27 de feb. de 2012, Rad. 2008-00504-01).
Ciertamente que la Corte ha reconocido la viabilidad de invocar los principios generales del derecho por el camino de la causal primera, a título de violación de la norma sustancial (CSJ SCC de 27 de feb. de 2012, Rad. 2003-14027-01); pero, esa posibilidad está restringida a “aquellos eventos en los cuales, por sí mismos, poseen la idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas. Por ende, basta con invocar una regla general de derecho -en tanto sea la base del fallo o haya debido serlo-, para abrir el espacio al recurso de casación, pues los principios hacen parte del ordenamiento jurídico que el recurso debe salvaguardar” (Resaltado fuera del texto, CSJ SCC de 7 de octubre de 2009, Rad. 2003-00164-01).
Y en el asunto que se analiza, los principios al non bis in ídem, preclusión y eventualidad, anunciados puntualmente en la censura, no fueron el soporte de la sentencia del Tribunal, porque en parte alguna se expresaron y tampoco debieron serlo, por cuanto la excepción previa planteada no se decidió de fondo, al precisarse por esa Corporación que en lo atañedero a la “caducidad de la acción […] su formulación no procede a través de la excepción previa, sino de mérito o de fondo tal como lo consagra el artículo 1409 del Código Civil”.
b.-) En lo relativo al segundo cargo, la disposición que se trae a cuento, el artículo 2513 del Código Civil, en efecto es sustancial, empero trata sobre la prescripción extintiva, y más específicamente acerca de la necesidad de que quien de ella quiera aprovecharse, debe alegarla, asunto que en estrictez no fue del que se ocupó el ad-quem, toda vez que su argumentación giró en torno a la caducidad de la acción rescisoria por lesión enorme, a partir de la hermenéutica que dio a los artículos 1405 y 1954 ibídem.
No pasa desapercibido que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, “la violación por la que debe dolerse [el casacionista], debe recaer justamente, sobre aquellas normas del ordenamiento que regulan sus derechos, facultades y poderes” (CSJ AC de 18 de febrero de 2004, rad. 00932-01, reiterado CSJ AC de 2 de febrero de 2005, rad. 1998-00155-01).
En suma, la acusación direccionada por la causal primera de casación obliga al recurre indicar el precepto sustancial infringido con la sentencia del Tribunal, que no es cualquiera o escogido a su arbitrio, sino que tenga íntima relación o vínculo con lo resuelto en el caso objeto del litigio, exigencia que efectivamente no se cumplió.
c.-) Además, en los dos primeros cargos no se precisa si la violación de la norma sustancial es por la vía directa o indirecta, punto en relación con el cual la Corte ha anotado que “…si se trata de violación de normas sustanciales hay que identificar las que tienen esa connotación” y, además, “precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta” (CSJ AC de 24 nov. 2010, Rad. 2008-00271-01).
La inadvertencia del recurrente tampoco se superaría procurando la interpretación de los dos cargos, ya que si se asumiera que el ataque es por la “vía directa”, es decir, sin consideración o con total abstracción de los hechos del proceso, el censor introdujo, contrariando la técnica del recurso, reproches en relación con las actuaciones.
En efecto, en el primero dijo el recurrente que “la excepción previa denominada ‘caducidad de la acción’, se resolvió por auto de fecha 14 de mayo de 2009 declarándose infundada, determinación que confirmó el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2010, tal y conforme se reseñó, no era posible volver a fallarla como aconteció y mucho menos en sentido contrario”. En tanto en el otro apuntó que “en la parte resolutiva de la sentencia acusada, se declara probada la excepción de mérito denominada ‘caducidad de la acción’ y ‘prescripción de la acción rescisoria’ haciéndose hincapié que fueron propuestas por las accionadas, lo cual no es cierto, porque la demandada Ana Elvia Montenegro Pinzón (De Forero) no la propuso”.
Es más, de entenderse que las reproches van por la vía indirecta, amén de no explicitarse el error, ora de derecho o ya de hecho, ausente está cualquier singularización de las probanzas indebidamente sopesadas, y su confrontación específica de lo que ellas expuso la decisión confutada.
d.-) El tercer ataque no reúne las exigencias mínimas de técnica, por cuanto la acusación que hace el recurrente, que normativamente versa sobre un defecto en el procedimiento, envuelve en su desarrollo cuestionamientos al juzgamiento, con lo que se ignora la autonomía de los motivos de casación que propende por garantizar la formulación por separado de los cargos que impone el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, a pesar de que el actor esgrime una presunta incongruencia entre lo que pidió y lo que finalmente se resolvió, la recriminación que efectúa involucra aspectos propios o atañederos a la valoración de las probanzas, como cuando se afirma, de una parte, que el Tribunal hizo caso omiso del “acuerdo inicial”, que es la prueba que permite predicar el daño causado al entonces infante, “quien terminó recibiendo como consecuencia de tan desleable (sic) actitud, una mísera porción del derecho que como hijo de Cenón Forero le correspondía”, y del otro, que no se prestó la menor atención a “los hechos de la demanda”.
Al respecto, en reciente decisión, CSJ AC de 22 de ene. de 2014, Rad. 2007-00175-01, expuso la Corte que
“La acusación, contrariando la técnica y formas del recurso de casación, realiza una indebida combinación de diversas formas de reproche, cada una de ellas, insertas en causales también diferentes, pues plantea problemas probatorios relativos a la posesión, lo que constituye una mezcla inadmisible en tratándose de un ataque realizado en sede del presente medio extraordinario dado que, también ha referido la Corporación, ‘(…) hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad de las recurrentes en lo que toca con la forma en que el sentenciador desató esa específica zona del litigio, y mal haría, con obsequio a todas luces improcedente, en caminar a tientas por entre las causales de casación en una búsqueda semejante. (CSJ AC, 9 Nov. 2012. Rad. 02051)’”.
Aunado a lo anterior, la censura se limitó a transcribir las pretensiones y a afirmar que en ninguna se mencionó la rescisión de la partición, con lo cual su formulación se advierte incompleta, pues, dejó de mencionar, desarrollar y confrontar aspectos relevantes, como que cuando el asunto llegó a segunda instancia no fue materia de controversia, es decir, se tornó pacífico, que el a-quo excluyó un pronunciamiento de fondo, por falta de competencia, sobre el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, el fraude procesal y la aspiración de declarar sin valor y efecto el acuerdo que contiene los inventarios y avalúos, por lo que limitó el análisis a la acción rescisoria por lesión enorme.
4.- Consecuentemente, al no reunirse las exigencias de forma respecto de los embates analizados, no procede su aceptación a trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Helbert Mike Forero López dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA