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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC7792-2014
Radicación n° 08001-31-10-005-2010-00142-01
(Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Rosario Edith Cure de Page para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de enero de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad que aquélla promovió frente a Silvana Cure Daes.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicita se ordene a su contraparte practicarse el examen de ADN con el fin de dejar por establecido que no es hija del causante Jaime Rafael Cure Vilaró y, consiguientemente, hacer declaración en tal sentido y comunicarla al Notario Cuarto de esa capital.
2.- Sustentó su reclamo en que los siguientes supuestos fácticos (fls. 1 a 3 del c. 1.).
2.1. Que bajo amenazas, su hermano Jaime Rafael Cure Vilaró contrajo nupcias por el rito católico con Berta Sofía Daes López el 7 de septiembre de 1971, cumplido lo cual tomaron rumbos diferentes.
2.2. Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de dicha ciudad, en providencia de 30 de julio de 1981 decidió afirmativamente sobre la liquidación de la referida sociedad conyugal, asunto en el que Jaime Rafael afirmó que jamás hizo vida en común con Berta Sofía.
2.3. Que su familiar siempre fue adicto al alcohol y a sustancias alucinógenas, por lo que permaneció recluido en clínicas y en su casa paterna, hasta que falleció el 10 de octubre de 2007.
2.4. Que cuando regresó al país en marzo de 2010 con el fin de visitar la familia y enterarse de la situación correspondiente a la sociedad Agropecuaria Vesubio Cure y Vilaró S. en C., de la que es socia junto con su madre y hermanos, se percató que la convocada había iniciado el proceso de sucesión de Jaime Rafael, con base en un registro civil de nacimiento que no se suscribió por éste.
2.5. Que frente a esa situación convocó a asamblea extraordinaria en la que se acordó adelantar demanda de investigación de la paternidad, teniendo en cuenta, fuera de lo dicho, que su consanguíneo no tenía descendencia y que en vida éste manifestó no haber sostenido relaciones con su esposa ni con ninguna otra mujer.
1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, mediante sentencia de 15 de julio de 2013, no accedió a las pretensiones.
1. Apelada la determinación por la promotora, la Sala Civil-Familia del mencionado Tribunal la confirmó íntegramente el 31 de enero de 2014, al no cumplirse el presupuesto de legitimación en la causa por activa, lo que fundamentó así:
a.-) Que Silvana Cure Daes tiene la condición de “legitimada”, ya que si bien fue concebida antes de celebrarse el matrimonio entre Jaime Rafael y Berta Sofía, 7 de septiembre de 1971, nació el 25 de febrero de 1972.
b.-) Que conforme a esa circunstancia, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 237 del Código Civil, en concordancia con los preceptos 216, 217, 219, 220, 222 y 247 ibídem.
c.-) Que de un análisis sistemático de tales disposiciones, se deduce que tratándose de hijos concebidos por fuera del matrimonio, pero nacidos luego de celebrarse el vínculo, sólo están legitimados para impugnar la paternidad:
“1) El cónyuge o compañero permanente y la madre; 2) El hijo; 3) El presunto padre o madre biológico; 4) Los herederos; 5) A petición de cualquier persona que tenga interés en ello, pero sólo respecto del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio; 6) Los ascendientes del padre o la madre con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte”.
d.-) Que Rosario Edith Cure de Page y Jaime Rafael Cure Vilaró son hijos de Edith Sofía Vilaró de Cure, quien a su vez estaba viva al momento de presentarse el libelo.
e.-) Que ante esa situación, la última era la legitimada para impugnar la paternidad de Silvana Cure Daes, siempre y cuando se cumplieran los requisitos del artículo 222 del Código Civil, lo que no sucedió debido a que Rosario Edith no expresó que actuaba “en nombre de su madre Edith Vilaró de Cure”, sumado a lo cual, “por el solo hecho de presentar poder con posterioridad, no se retrotraía el proceso a la etapa de presentación del escrito introductor”.
f.-) Que por “sustracción de materia” no correspondía estudiar “el tópico sustancial de la Litis, ni la solicitud de valoración de prueba de ADN aludida en el recurso de impugnación”.
1. La vencida interpuso recurso de casación, que concedió el Tribunal, el que a su vez fue admitido por la Corte el 19 de mayo del año en curso (fl. 7 del c. de la Corte).
1. En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (fls. 12 a 33 ib)
CONSIDERACIONES
1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aún vigente, consagra que el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, lo que conlleva la obligación de cumplir con los parámetros técnicos que permitan su entendimiento, sin que sea labor de la Corporación suplir las deficiencias argumentativas de quien la propone, por ser eminentemente dispositiva.
2.- Contra la sentencia del Tribunal dos cargos se formularon, ambos sustentados en la causal primera de casación.
2.1. En el inicial, el censor estima que la resolución acusada viola de manera directa «una norma jurídica sustancial por interpretación errónea», por cuanto:
2.1.1. El Tribunal dedujo que la demandante no está legitimada para incoar la acción, en razón a una hermenéutica sistemática de los artículos 216, 217, 219 y 222 del Código Civil. Empero, si se observan los hechos narrados en el libelo inicial, ellos llevan a determinar que la reclamante sólo tuvo conocimiento de la existencia de su contraparte en marzo de 2010, por lo que no le es exigible “el contenido de la disposición normativa sustento de la decisión del Tribunal que limita a ‘cualquier persona’ a presentar la demanda de impugnación de paternidad, en razón al tiempo, esto, es, después de expirados los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio”.
Asegura el casacionista que no persigue la inaplicación de ese precepto, sino que reprocha su interpretación, “en la medida que no le será oponible la exigencia contenida en la mencionada norma a la señora Rosario Cure de Page, dado que sólo hasta el mes de marzo de 2010, tuvo conocimiento de la existencia de una mujer que dice ser hija de su hermana”.
2.1.2. Además, esgrime que el juzgador de segunda instancia no contempló lo reglado en el artículo 248 del Código Civil, en el sentido de que “No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad”, y muy por el contrario reclama una “facultad sobrehumana, al pretender que la demandante actuase de forma rígida en cuanto a los términos exigidos [siendo] menester recalcar que una vez conocida la situación (marzo de 2010), se presentó la demanda (abril de 2010), cumpliendo con los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006 [reformatorio del 248 ib]”.
2.2. En el segundo ataque se anuncia “la violación indirecta por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una prueba”, el cual se desarrolla así:
2.2.1. Se desconoció la prueba genética de ADN, “de abuelabilidad”, que descarta la paternidad en cuestión, al resultar en primera medida no concluyente y posteriormente incompatible.
2.2.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias T-071 de 2012 y C-122 de 2007, requiere a los jueces para que “dejen a un lado los formalismos procesales cuando existe de por medio una prueba tan contundente”.
De contera, lo acreditado con la probanza científica goza de más peso que lo razonado por el Tribunal en torno a la “legitimación”.
3.- La demanda analizada no satisface las exigencias formales dado que
3.1. En el primer cargo, la Corte observa ab-initio que no se cumple con el requisito de citar la norma sustancial que se considera vulnerada, toda vez que en la sustentación del reproche el recurrente se limitó a:
3.1.2. Indicar que el Tribunal realizó la hermenéutica sistemática, “entre otros”, de los cánones 216, 217, 219 y 222 del Código Civil, omitiendo especificar cuál de ese repertorio es el indebidamente glosado.
3.1.3. Exponer, sin explicitar de qué precepto se trataba, que la situación fáctica de proceso “obliga a establecer si le es exigible a la parte recurrente, el contenido de la disposición normativa sustento de la decisión del Tribunal que limita a ‘cualquier persona’ a presentar la demanda de impugnación de la paternidad”.
3.1.4 Relacionar llanamente el contenido del artículo 248 ibídem, reformado por el 11 de la Ley 1060 de 2006, sin aducir si era o no el infringido.
3.1.5 Y manifestar, finalmente, que la “interpretación sistemática del Tribunal no es tal porque escapa de las distintas fuentes del derecho, el texto fundamental contenido en el artículo 228 […] y el artículo 248 de la Ley 1060 de 2006”, exposición que, evidentemente, no precisa cuál es texto normativo “indebidamente interpretado”, y que, adicionalmente, trae a colación una regla constitucional que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, no detenta la connotación de “norma sustancial”.
Sobre esto último, se apuntó en auto CSJ AC de 28 de agos. de 2013, Rad. 2006-00114-01, que
“El pluricitado artículo 374, en su numeral 3°, inciso 1°, establece que ‘[s]i se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas’, entre las que no se encuentran las de carácter constitucional en la medida que ellas ‘están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente’ (auto de 5 de agosto de 2009, Exp. 2004-00359-01, citado recientemente en proveído de 11 de febrero de 2013, Exp. 1993-05281-01). Si bien el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ‘eliminó la exigencia de la integración de la llamada proposición jurídica completa’, ello no significa, en modo alguno, que se descartó la regla ya citada que exige la individualización de la norma sustancial que se estime transgredida con la sentencia de instancia acusada. Tal disposición desechó la exigencia pretoriana que reclamaba la expresión de todos los preceptos legales sustanciales que incidieran en el cargo propuesto, lo que significa que al menos un precepto sustancial debe señalarse. En el asunto que se despacha, comoquiera que el segundo cargo denunció la vulneración del artículo 228 de la Carta Política, debe concluirse que la censura no se planteó de manera idónea, pues en estrictez no se indicó una norma legal sustancial como infringida, como se hizo explícito en el auto inadmisorio”.
3.1.6. Adicionalmente, se advierte que en el primer reproche, pese a encaminarse por la vía directa, se introdujeron aspectos propios del análisis probatorio, ajenos al mismo, lo que se ejemplifica al memorar la demanda en la parte en la que se indicó que “los hechos narrados en precedencia direccionan afirmar que la demandante –hoy recurrente- sólo tiene pleno conocimiento de la existencia de la demanda por el hecho sobreviniente de su regreso al país y la verificación del estado de la sociedad de la cual hace parte, esto es, en el mes de marzo de 2010. Lo anterior obliga a establecer si le es exigible a la parte recurrente, el contenido de la disposición normativa sustento de la decisión”.
En ese sentido, la Corporación ha enseñado que
“[C]uando el reproche propuesto en casación consiste en la infracción directa de las normas sustanciales, ‘la dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales…que considera no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ (Cas. Civ., sentencia del 20 de marzo de 1973. G.J. CXLVI, pág. 60; se subraya), aspecto éste último que constituye la esencia del quebranto indirecto, en tanto que él acontece, precisamente, cuando el sentenciador se equivoca en la definición de los hechos del litigio, en razón de la indebida ponderación de la demanda, de su contestación o de los medios de convicción recaudados en el litigio” (CSJ AC de 9 de diciembre de 2010, Rad. 2002-00205-01).
3.1.7. Si en gracia de discusión se asumiera que la confrontación se dirigió por la vía indirecta, la Corte establece que tampoco reúne las exigencias mínimas de claridad y precisión, toda vez que no se mencionó, particularmente, la prueba indebidamente apreciada y que daría cuenta de la fecha concreta en la que se tuvo conocimiento de la existencia de la demandante, y tampoco se realizó la labor de contraste que, para su acreditación, se impone al impugnante entre lo que fluye objetivamente del medio de acreditación y lo que de este coligió o debió deducir el juzgador.
Respecto de ese particular, la Corte ha sostenido que
“[E]s punto que no ofrece duda en cuanto toca con la suficiencia técnica en la sustentación del recurso de casación, que cuando el recurrente pretende la infirmación de la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial como consecuencia de errores acontecidos en la fijación de la plataforma fáctica en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y determinar los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de demostrar el error que se endilga a la sentencia, ‘pues como el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su mérito probatorio en general. Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el sentenciador incurrió en error de derecho, o en error de hecho evidente’ (G.J. LVI, pág. 187)’ A continuación, añadió que «en relación con la violación indirecta, el recurrente debe determinar, en primer lugar, las pruebas que además de pesar e influir realmente en el resultado de la litis, el fallador de instancia no apreció, o apreció indebidamente,…; ‘…y… determinar, singularizándolas, las que estime no consideradas o erróneamente apreciadas por el juzgador’” (CSJ AC de 3 de abr. de 2009, Rad. 2004-00941-01).
3.2. En el segundo cargo basta indicar que el accionante no mencionó la norma sustancial que aprecia como vulnerada, a pesar del requisito contemplado puntualmente en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil: “Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”.
Al final del cargo, señaló el casacionista que la omisión en valorar la prueba de ADN conllevó a que se desconociera el artículo 228 de la Constitución Política, atañedero a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas; sin embargo, como ya se anotó en líneas anteriores, tales preceptos no tienen la virtualidad de ser asimilados a “norma sustancial”.
5.- Al no reunirse las exigencias de forma respecto de los motivos antedichos, no procede su aceptación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Rosario Edith Cure de Page.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Tercero: reconocer personería al abogado Mariano Canedo Londoño como apoderado de la demandante en los términos del poder que obra a folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA