AC7811-2014 [2009-00485-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC7811-2014  

Radicación   n.°  11001-31-03-0 41-2009-00485-01   

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil catorce (2014).   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  con  la que el demandante Guillermo Rodríguez  Aponte  pretende sustentar el recurso de casación que  interpuso  contra  la  sentencia  del  17 de julio de 2013 proferida por la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso  ordinario   que   adelantó   contra   Hernando  Kuan  Sikachá.   

I.           ANTECEDENTES   

A.          Pretende el actor que se declare que de  su  peculio realizó mejoras necesarias al inmueble situado en la carrera 19 No.  13-33/35  de  Bogotá, que fue autorizado a ello por parte de los secuestres que  administraron   dicho  inmueble  en  representación  del  propietario;  que  en  consecuencia  el hoy propietario debe pagarle $172.649.819,oo por razón de esas  mejoras  y $176.059.761,oo a título de prima por la acreditación del inmueble,  si   el   propietario,  al  recibirlo,   instala   un  negocio  en  el mismo ramo de actividad del establecimiento que allí explota el  actor,  con  derecho  de  retención hasta tanto le sean pagados dichos rubros y  sin  que  el  demandado  pueda incluir el valor de las mejoras realizadas por el  actor como de su propiedad hasta que las cubra.   

Como  soporte de sus pretensiones aduce que  el  inmueble  sobre  el  cual  versan  las  mejoras que reclama perteneció a la  empresa  Molinos  Roncallo,  entre  1964  y  1973,  cuando  ésta lo entregó en  dación  en  pago,  siendo  prácticamente  un  solar,  situación  que asimismo  aseveró   la   Lonja   de   Propiedad   Raíz   de   Bogotá  en  carta  de  la  época,  con ocasión de su  avalúo.  Agrega  que en 1975 lo recibió a título de arrendamiento de manos de  los  secuestres,  en  muy malas condiciones, prácticamente para ser construido,  por    lo   que   fue   autorizado   para   realizar   las   mejoras.   

Precisa  que el entonces Banco Santander lo  vendió  el  30 de abril de 1980 a Gabino Rodríguez y Benedicto Gracia haciendo  constar  en  la  escritura que lo que entregaban era un lote de terreno. Señala  seguidamente  que en 1975 (sic) Gabino Rodríguez se lo dio en arriendo con esas  características  de  deterioro.  Como  estos  compradores  Rodríguez  y Gracia  incumplieron  al  Banco  Santander,  ésta  entidad  inició  proceso  ejecutivo  hipotecario  (correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá), dentro  del  cual  se nombró al secuestre Humberto Rosas Osorio, quien al recibirlo dio  cuenta  del  lamentable  estado  del  bien,  y ratificó -en febrero de 1986- el  arrendamiento   que   desde   1975   detentaba  el  demandante,  manifestándole  expresamente  que  lo  autorizaba  a  realizar todas las adecuaciones necesarias  para   el   funcionamiento   del   local,  las  cuales  serían  reconocidas y canceladas por la persona que  reclamara el inmueble.   

De acuerdo con dicha autorización, en marzo  de  1986  celebró  contrato  de  obra  con la finalidad de realizar las mejoras  descritas en la demanda.   

Agrega  que  por  decisión  del juzgado se  cambió  al  secuestre  designándose  a  la  señora  Luz Stella Cuyares, quien  incrementó  el  canon  pero  dejó vigente “todo lo  demás  de  los contratos con el anterior secuestre”  (fl.  121,  cdno.1).  Por  consiguiente, el actor procedió a instalar servicios  públicos.   

En  octubre  de  1990  Benedicto  Gracia,  comunero  del  predio,  lo  entregó en dación en pago a Hernando Kuan, el acá  demandado,  a  quien  el  juzgado mencionado ordenó la entrega, pero respetando  los  derechos  de  los  tenedores  en  virtud  de contratos de arrendamiento del  anterior  propietario  y de los secuestres. Sin embargo, desde el momento de esa  entrega  el demandado no ha reconocido -a pesar de las insistencias al respecto-  las mejoras que el actor realizó en el predio.   

Desde  1985 el actor ocupa el predio con el  mismo  establecimiento  de  comercio, inicialmente de su propiedad, y desde 1986  de   propiedad  de  Inversiones  Rodríguez  Aponte  S.  en  C.,  empresa  cuyos  resultados  económicos  describe  la  demanda  con  miras a deducir de allí el  “good will” que pretende.   

B.          El  curador ad litem del demandado, que  designó  el  Juzgado el 41 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que conoció  de   la  primera  instancia,  se  opuso  a  las  pretensiones,  formulando  como  excepción  de  mérito  la  que  denominó “inexistencia de la obligación de  reconocimiento de mejoras útiles”.   

El  Juzgado  20  Civil  del  Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá,  tras  considerar que la demanda se dirigió contra  una  persona  que  no  estaba  llamada  a  responder  por las mejoras, negó las  pretensiones  de  la  demanda en sentencia (fls. 390 a 400, cdno. 1) apelada por  el  actor  y  que el Tribunal, al  desatar la alzada, confirmó.   

                                  

II.          LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

Seguidamente   distingue   las   mejoras  necesarias  de  las útiles y las voluptuarias para señalar, también con apoyo  en  jurisprudencia  de  esta  Sala,  que  en  caso de arrendamiento de cosas, el  Código  Civil,  -normatividad que hay que aplicar a falta de normas mercantiles  que  regulen  el punto, pues se trata aquí de un local comercial- disciplina el  contrato  de  arrendamiento,  del  que  surgen obligaciones recíprocas para las  partes,  entre  ellas la que corre a cargo del arrendador de reembolsar el costo  de  las reparaciones indispensables y excepcionalmente el de las mejoras útiles  (artículos  1993  y 1994), procediendo las primeras siempre que el arrendatario  no  las  haya  hecho necesarias por su culpa y hubiese notificado de tal hecho a  su  arrendador;  y las segundas en caso de que este lo hubiere consentido con la  expresa condición de abonarlas.   

Con ese marco conceptual, desciende al caso  concreto   para  señalar  que  la  acción  debió  ser  emprendida  contra  el  arrendador  del  bien,  sujeto  que,  de  acuerdo  con  el examen probatorio que  realiza,  no  es  el  demandado,  quien  no suscribió ninguno de los contratos,  celebrados  además  con  antelación  a su condición de titular del derecho de  dominio  del  bien arrendado. Descarta asimismo el Tribunal que la autorización  para  realizar  mejoras, otorgada en 1986 por el secuestre, obligue al convocado  pues  no  está  probado que este lo haya ratificado. A lo sumo, agrega, a quien  probablemente  cobijaba  dicha  obligación  era a quien figuraba para esa fecha  como  propietario.  Y  si  bien  el  convocado  debe  respetar  el  arriendo  de  conformidad  con  los  artículos  2020  y  siguientes  del Código Civil, dicha  normatividad  no  lo  convierte  en  contratante,  pues  la ley solo le obliga a  respetar  el arriendo, ni le impone el deber  de responder por obligaciones  adquiridas por terceros.   

Además  de  lo  anterior,  advierte que el  secuestre  tiene  como  función  la  custodia de los bienes que se le entregan,  pero  no  le  es dado estipular obligaciones que cobijen a terceros sin que obre  mandato  legal  o  providencia  judicial  que  le  habilite para proceder de tal  manera.  Y si bien la oposición del actor la sustentó en el artículo 2158 del  Código  Civil  -que hace referencia a las facultades del mandatario-,  también  lo es que tal precepto debe  conjugarse  con  lo  dispuesto en el artículo 2279 de ese estatuto, sin que sea  aplicable  el  2174  porque  cualquier determinación que deba adoptar frente al  bien  dejado  bajo  su  cuidado  por  fuera  de  las  calidades  inherentes a la  administración  del  bien raíz, debe informarla y comunicarla al juez para que  éste se pronuncie.   

Por  lo  demás, dice el juez colegiado que  tampoco  puede  predicarse  el  fenómeno  de  la  sustitución, previsto en los  artículos  2023  del  Código  Civil  y  desarrollado  en  el artículo 686 del  Código  de  Procedimiento Civil, garante de los derechos del tenedor que deriva  su  tenencia  de la persona contra quien se decretó la medida cautelar, pues el  bien  no  quedó  en manos de los acreedores sino en poder de un tercero ajeno a  la relación comercial.   

En  relación  con  el pago que pretende el  actor  para el evento en que el demandado instale un negocio en el mismo ramo de  actividad  que  aquel  explotaba en el local, el Tribunal califica de exótica e  inconducente  dicha  pretensión  al ser subordinada a la ocurrencia de un hecho  futuro  e  incierto. No obstante, agrega que el actor no probó que el demandado  haya  recibido  el  local  destinado a esa actividad comercial o que en el mismo  haya  puesto  a  funcionar  uno  igual  o similar al que venía desarrollando el  actor.  A  lo anterior añade que desde 1986 el demandante no es propietario del  establecimiento  de comercio denominado Ferretería Surtidora pues lo detenta la  sociedad Inversiones Rodríguez Aponte S. en C.   

III.         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

CARGO PRIMERO  

En  este cargo se acusa la sentencia de ser  violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación de:   

A)   Los   artículos   “683  del  c.c.  modificado  por  el  artículo  1,  numeral 341 del  decreto  2282  de  1989”,  2158  y 2174 del Código  Civil,  porque las providencias desconocen las facultades que le corresponden el  secuestre  y  su  extensión  al  mandato,  para lo cual reproduce el impugnante  estos  preceptos,  así  como  el  artículo  2186, e indica que “los   fallos   se   centraron  en  el  análisis  del  contrato  de  arrendamiento  pero  no  en  la  facultades  del  mandatario  y en este caso del  mandatario   en  lo  comercial,  produciéndose  en  consecuencia  un  error  de  hecho” (fl. 10, cdno. Corte).   

B)  El  artículo  1494  del Código Civil,  según  el  impugnante  soporte del enriquecimiento sin causa, figura en la que,  dice,  se  insistió  en  todo  el  proceso,  sin  que ninguna de las sentencias  proferidas  aludiera  a ello, a pesar de haberse probado que el demandado, José  Agustín  Álvarez  y  Gloria  Janeth  Álvarez, propietarios del inmueble desde  2008,  conocían  de  la  realización de las mejoras, de lo cual dan cuenta las  pruebas    solicitadas    y   aportadas   en   relación   con   “lo    acaecido    en    el    juzgado   26   civil   municipal   de  Bogotá” (fl. 10) y “la  del  juzgado  25  civil  del  circuito  de  Bogotá dentro del proceso ejecutivo  hipotecario  del  Banco  Santander contra Benedicto Gracia y otro”  (ib.),  en  el  cual  el resistente presentó incidente contra la  secuestre,  resuelto  en  contra  de  aquel, pero que demuestra que “conocía   de   los   contratos  y  su  contenido”  (fl.  10, cdno. Corte), sobre todo porque, como lo admitió en su  interrogatorio,  el  demandado  conocía  el inmueble desde niño y porque José  Agustín  Álvarez  y  Gloria  Janeth  Álvarez  también  sabían porque se les  reclamó  las  mejoras  por  escrito,  sin  embargo  de  lo cual nunca quisieron  hacerse  parte  en  el  proceso,  en  el  que  se  les nombró curador ad litem.  “Constituye  este  también  entonces  un  error de  hecho” (fl. 11).   

         C)  “De los artículos 1895 y 1915 del  Código  Civil  concordantes  con el artículo 824 del Código Civil relacionado  con  la  fecha desde que la cesión tiene efectos frente al contratante cedido y  terceros  y  los  vicios  de  la  cosa, error de hecho, bajo el entendido que el  demandado” (ib.) y José Agustín Álvarez y Gloria  Janeth  Álvarez  conocían  de  la  realización de las mejoras por lo que debe  responder  por  “las  cargas con que venía la cosa  comprada”.   

D)          De  los  artículos  1985  y  1993  del  Código  Civil  “el  consecuente  error  de  hecho,  relacionados  con la responsabilidad por el mantenimiento de la cosa arrendada y  el  reembolso  de  las mejoras necesarias” (fl. 11).  Indica  el  impugnante  que es responsabilidad del fallador analizar el contrato  de  arrendamiento  como un todo, más si se probó la existencia de los arreglos  y la desidia total del arrendador frente a sus obligaciones.   

CARGO SEGUNDO  

También  con  base en la causal primera de  casación,  en  este  cargo  se  acusa  la  sentencia  de  violación  de la ley  sustancial  por  interpretación  errónea  del  artículo  254  del  Código de  Procedimiento  Civil,  en lo tocante a la presunción de autenticidad que poseen  los  documentos  privados  emanados  de  las  partes  y  que  son presentados en  original o en copia para fines probatorios.   

Agrega  que “si  bien  es  cierto  que  en primera instancia la documental se presentó en copias  también  lo  es que la misma fue aportada en original luego de ser ordenadas la  prueba  relacionadas con los documentos que reposaban en el juzgado 25 civil del  circuito  proceso  ejecutivo  de  Banco  Santander  contra  Benedicto  Gracia  y  otro”          (fl.         12).   

CARGO TERCERO  

Se  acusa  la sentencia del Tribunal de ser  indirectamente  violatoria  de la ley sustancial por error de hecho, al no tener  en  cuenta  ni  hacer  análisis  alguno  del dictamen que estableció que en el  inmueble  se realizaron adecuaciones locativas, trabajo pericial que en el cargo  se  reproduce  parcialmente,  para finalmente sostener  que “las   mejoras   sí  se  realizaron  y  se  probaron”.   

CARGO CUARTO  

Con base en la causal segunda de casación,  se  acusa  la  sentencia  de  no  estar  en  consonancia con los hechos, con las  pretensiones  de  la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o  que  el  juez ha debido reconocer de oficio, pues de acuerdo con lo “manifestado  en el cargo segundo” no  se  tuvo  en  cuenta  que  las  pretensiones  de los puntos primero y segundo se  basaron  en  demostrar  la  realización de mejoras en el predio, petición a la  cual  no  se  hizo  referencia  alguna  al  no  haberse evaluado la prueba. Y en  procura  de  demostrarlo  transcribe  las  pretensiones  y seguidamente la parte  resolutiva de las sentencias.   

IV.                                    CONSIDERACIONES   

         1.                       Autonomía  e  independencia de las causales de  casación.   

Sabido es del carácter taxativo que tienen  las  causales  de  casación  establecidas  en  la  ley, y asimismo se tiene por  averiguado  que,  correspondiendo  cada una a un supuesto fáctico independiente  de  las  demás,  su autonomía exige que no se incurra en entremezclamientos de  ellas,  falencia  que,  por lo demás, atenta contra la precisión y claridad de  las   argumentaciones  que  debe  contener  cada  acusación,  según  se  verá  enseguida.  Esta  autonomía  impone al recurrente no mezclar las causales en un  solo  cargo,  pues  las  más  de  las veces, su distinto temperamento, el vicio  -in    procedendo    o   in   judicando-  a  que  apuntan,  las  particulares  exigencias técnicas que en  procura  de  la  anotada  claridad  y  precisión  cada  una ostenta, impiden su  aducción   en   un   mismo   cargo,   lo  que  conduciría  a  un  “hibridismo  que  choca con el elemental postulado de la técnica  del   recurso   extraordinario,  conforme  al  cual  se  atribuye  autonomía  e  individualidad   propia   a   cada  una  de  las  causales  de  casación,  cuyo  desconocimiento  al  formular  la  respectiva  demanda es razón suficiente para  desechar  el  cargo así propuesto” (Cas. Civ. de 17  de junio de 1975).   

Esa  autonomía  requiere  entonces  que el  cargo  propuesto  con  base  en  una causal, desarrollada “por separado”, en  sí   mismo  sea suficiente, en el sentido de que no requiera ni se permita  que  se  apoye  en otro cargo, por ser una unidad que cumple con la totalidad de  los  requisitos establecidos. En atención a esta connotación, de tiempo atrás  doctrinó  esta  Corporación que los cargos en casación no pueden considerarse  subsidiarios,  es  decir,  que  su  estudio  quede  condicionado  al  fracaso de  otros.   

          2.                      Precisión y claridad.   

De  esos preceptos se sigue que, además de  aquellos   datos   tendientes   a   la   identificación  del  proceso  por  sus  particularidades  (partes,  sentencia impugnada, síntesis del proceso y hechos)  ese   escrito  con  el  que  se  sustenta  el  recurso  debe   contener  la  “formulación  por separado de los cargos contra la  sentencia  recurrida,  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en     forma     clara    y    precisa”.   

Lo  que  significa,  de  un lado, en lo que  concierne   a  la  “claridad”,  exponer  los  fundamentos  de  modo  que  su  entendimiento  sea  fácil y sus argumentos no se presten a confusión, esto es,  que  sean comprensibles. Esa claridad “… concierne  a  que  la  demanda  debe  ser  perceptible  por  la  inteligencia  sin  duda ni  confusión,  o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica,  sino   también  en  su  construcción  lógica…”  (G.J.   CCXXXI,  pág.  523,  Cas.  Civ  del  15 de septiembre de 1994 rad.  3960)   

Y   de   otro,   en   lo   tocante  a  la  “precisión”,  desplegar  la  argumentación  con  la  que  se desarrolla el  cargo,  de  forma  exacta  y  puntual,  de  modo  que  la  acusación  pueda ser  individualizada  dentro  del ámbito de la causal que le sirve de soporte.   Además,  esa  precisión comprende otro significado que tiende a evitar ataques  incompletos y desenfocados, como adelante se indica.   

          3.                      Ataque  de  todos  los  fundamentos.   

En  efecto, significa esa precisión que el  ataque  atine  al  blanco, en cuanto tiene directa relación con los fundamentos  de  la  sentencia,  lo que implica una “simetría” entendida “como  armonía  de  la  demanda  de  casación  con la sentencia en  cuanto  a  la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada  una   de   las   apreciaciones  jurídicas  y  probatorias  que  fundamentan  la  resolución’ (CJS AC de 8  de  ago. de 2003, rad. 174, citando G.J. CCLV-116)” (CSJ AC-226-2004 del 19 de  oct.   de   2004,   rad.  2002-00051-01).   

En  vista  de que la sentencia impugnada en  casación  llega  a la Corte amparada por una presunción de acierto y legalidad  en  cuanto  a los aspectos fácticos y legales consignados en ella, es deber del  impugnador  combatir todos los que sostienen el punto del cual discrepa, de modo  que  no  deje  ningún pilar que pueda válidamente soportar  la decisión,  porque,  dado  lo dispositivo del recurso, en el evento de quedar en pie alguno,  la Corte debe mantenerla.   

          4. Desenfoque.   

De la aludida precisión en el ataque se ha  dicho  que  el  recurrente  debe  dirigir  su  embate  a  los  argumentos  de la  sentencia,  resultando  del  todo  inoficioso  a más de confuso, esgrimir otros  “que   delinea   a   su   mejor   conveniencia  el  recurrente” (CCLVIII, 294), pues un proceder de ese  linaje lleva al fracaso el cargo, por desenfoque o desatino.   

Sobre  este  último  aspecto  de  la regla  técnica que se examina, dijo la Corporación:   

El fenómeno del desatino de la acusación  ocurre  “cuando  la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que  no  fueron  desarrollados  por  el  fallador,  es  decir  cuando van por caminos  disímiles”,  por  lo  que  las  razones  del  casacionista  “carecen  de la  virtualidad  necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo  inane  la  censura  formulada.  Precisamente  a  este defecto, que supone que el  recurrente  dirija  su  labor  impugnaticia  hacia fundamentos diferentes de los  tenidos  en  cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión,  de  antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del  cargo,  que, por la misma razón anotada, le resta todo mérito de prosperidad a  la censura.” (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638)   

Sin  embargo, cuando al momento del examen  de  la  admisión  de  la  demanda  de  casación resulta claramente tangible el  desenfoque  de  la  acusación, cuando éste sobresale  en  forma palmaria, cuando ese desatino se constata sin mayor esfuerzo por parte  del  juzgador,  puede  entonces  entenderse que el casacionista dejó de lado la  insoslayable  carga  de  la precisión exigida para la formulación del cargo, y  por  tanto  su demanda –en  tales  circunstancias-  se  torna  inadmisible, en la  medida  en  que  desatendió  los  cánones  formales  contemplados  por  la ley  procesal,  particularmente  el  deber  de  ser  preciso  en  el  ataque  o en la  impugnación (CSJ AC 323-2000, de 15 de dic. de 2000,  rad. 1996-8690-02. Subraya ahora la Sala)   

         5.                      Sobre      la     causal     primera     de  casación.   

Esos  preceptos  al  comienzo  mencionados  exigen  asimismo,  en  tratándose de la causal primera de casación (violación  de  normas  sustanciales),  y  también  en  tributo  a la claridad y precisión  aludidas,  que  en  el  cargo  se plasme un desarrollo argumentativo tendiente a  demostrar  la  violación  alegada,  sin  que  con  ello  la  Corte quiera dar a  entender  que  dicha fundamentación deba comprender atinadamente el concepto de  la   violación,   -esto  es,  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea-  porque  tal  exigencia  fue  proscrita, lo que no es  óbice  para  que  en  el cargo deba figurar la explicación de porqué la norma  que se señala fue infringida.    

A tono con lo dispuesto por el numeral 1º  del  artículo  51  del  decreto 2651 de 1991, el recurrente ha de determinar al  menos  una norma sustancial que, “constituyendo base  esencial  del  fallo  impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente  haya  sido  violada,  sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa”.   

De  lo cual se desprende que en el momento  actual,   la  enunciación  copiosa  de  normas  no  cumple  ningún  propósito  trascendente,  porque  desde  1991  fue  legalmente suprimida la “proposición  jurídica completa”.   

Como  es  sabido,  la violación de normas  sustanciales  puede  acaecer  con  independencia  de  las conclusiones que en el  terreno  de  lo  fáctico  haya adoptado el fallador (violación directa) o como  fruto  de  su equivocación en el campo de las pruebas (violación indirecta por  error  de  hecho o de derecho), caso este en el cual el recurrente debe precisar  el  medio  de  convicción (incluidas aquí la demanda y la contestación) sobre  el  cual  recae  el  yerro  así  como  su  tipo,  si  de  hecho  o  de derecho.   

Ambos  tipos de errores probatorios, y aun  la  violación  directa de la norma sustancial, deben ser trascendentes, pues de  nada  sirve  a  los  propósitos del quiebre pretendido, demostrar el error o la  infracción  de  la  norma  si  tal dislate no incide de modo determinante en la  decisión adoptada.   

En  la  apreciación  de  los  medios  de  convicción,  el juez puede incurrir, como se dijo, en esas dos clases de error.  El  de  hecho acaece en la fase de la contemplación objetiva de la prueba, y se  concreta  cuando el sentenciador ha dejado de apreciar y por ende ha omitido una  prueba  existente  materialmente  en el proceso, o cuando ha supuesto una que no  existe,  hipótesis  éstas  que  contemplan la desfiguración o tergiversación  material  de  la  prueba   bien  sea  por  adición  o  por  cercenamiento.   

Pero  ya  en  la  segunda  fase,  la de la  contemplación  jurídica  de  la  prueba,  el  sentenciador,  partiendo  de  la  existencia  material  del  medio  en  el  proceso,  al estimarlo a la luz de las  normas  legales  que  constituyen  el  régimen  probatorio  general  y  el  del  respectivo  medio,  las  infringe,  cometiendo  yerro  de  derecho.  De  ahí la  necesidad  de  que el recurrente, cual lo ordena el último inciso del artículo  274  del Código de Procedimiento Civil, indique, para el caso de denunciar este  tipo  de  error, “las normas de carácter probatorio  que    se    consideren    infringidas    explicando   en   qué   consiste   la  infracción”.   

                  6.         La   causal  de  incongruencia  y  las  sentencias  desestimatorias   

                            a.             Ha  sido  doctrina  reiterada y uniforme de la Corte la de que las sentencias de contenido  desestimatorio,   

“por lo general no puede atribuírsele la  tacha  de  incongruencia  tomando  solamente como elemento de contraste para tal  fin  el objeto del proceso representado por las pretensiones incoadas. Mal puede  decirse  de este tipo de providencias, dada la amplitud que por naturaleza tiene  el  pronunciamiento absolutorio, que el sentenciador se haya abstenido de fallar  algo  de  lo  pedido  en la demanda, o que incurrió en exceso porque al hacerlo  con  ese contenido desestimatorio o absolutorio total el fallador ha decidido de  mérito,  sólo  que  negativamente, sobre todas las cuestiones planteadas en la  demanda   y   justamente   sobre   esos   aspectos”  (CSJ-SC156-1995    de    29    de   nov. De 1995, rad. 4477)   

                                             b.                      No  obstante,  como desde 1989 la incongruencia  en  la  sentencia  puede  tener  lugar,  no  solo  cuando  aquella  no  está en  consonancia  con  las pretensiones de la demanda, sino también cuando se aparta  de   los   hechos   de   la   misma,  una  sentencia  totalmente  absolutoria  o  desestimatoria  de  las  pretensiones  puede estar fundada en esa alteración de  los  hechos,  en  cuyo caso podría hoy ser posible la aducción de esta segunda  causal del casación.   

                                             c.                      En  todo  caso,  la  fundamentación  clara  y  precisa  de  un  cargo expuesto al amparo de esta causal, supone determinar qué  tipo  de  disonancia  le  achaca  el  recurrente a la sentencia combatida (extra  petita,  ultra  petita  o  infra  petita  o incongruencia fáctica) mediante una  labor  de  comparación  entre las pretensiones de la demanda (o en su caso, las  excepciones  aducidas  o  que  el  juzgador  debe  reconocer  de  oficio)  y las  decisiones  adoptadas;  o  entre  la  causa petendi y los hechos alegados por el  fallador  como  aducidos  en  la  demanda,  cotejo  del  cual  debe  aflorar  la  inconsonancia,  sin que para ello sea menester apelar a cuestiones probatorias o  de  infracción  normativa,  propias  de  otras causales, lo que, por lo demás,  introduciría  un  elemento  de  confusión,  en  detrimento  de la precisión y  claridad exigidas.   

B.           Con base en  las  anteriores explicaciones fácil es concluir que ninguno de los cargos antes  resumidos está llamado a ser admitido. Así:   

I. El  cargo  primero,  en  el que se alude a la comisión de error de  hecho,  y suponiendo por eso que el ataque se endereza por la vía indirecta, se  agota  en  transcripciones  de las normas, con escaso desarrollo argumental, del  que  no  hay  cómo  saber  qué  es  lo que se ataca de la sentencia combatida.     

Pero  además,  como en lo fundamental, el  fallo  aplicó  el principio de la relatividad de los contratos y por ende de la  inoponibilidad  al  demandado, de los acordados por el actor con los secuestres,  al  margen  de  que  aquel conociera de la existencia de esos contratos y de las  mejoras,  que  es  a lo que se contraen los argumentos del cargo, nada hay allí  que  se dirija a combatir ese soporte del  Tribunal, que por tanto mantiene  al fallo.   

         2.                      En  el  cargo  segundo,  solo  se menciona como  violada  la  norma  contenida  en  el artículo 254 del Código de Procedimiento  Civil  (sobre  valor  probatorio  de  las  copias), que es norma probatoria y no  sustancial.   

3.           En  el  cargo  tercero,   no  se  menciona ninguna norma como infringida.   

4.          El cargo cuarto, sobre incongruencia, a  más  de  su  inextricable sentido, incurre en entremezclamiento de causales, al  aludirse  a  la  falta  de  evaluación  de la prueba. Es impreciso en cuanto no  expone  por  qué  es incongruente la sentencia totalmente desestimatoria de las  pretensiones.  Y,  por  si  fuera  poco,  se  apoya  en  otro cargo –el   segundo-,   pecando  contra  la  autonomía que debe ostentar.   

III.         DECISIÓN   

Con  fundamento  en  lo expuesto, la Corte  Suprema    de    Justicia,    en   Sala   de   Casación   Civil,   INADMITE  los  cargos  contenidos  en  la  demanda  presentada  para  sustentar  el  recurso  extraordinario  de  casación  formulado  contra  la sentencia arriba mencionada, el cual, subsecuentemente, se  declara  DESIERTO.   

Notifíquese  y devuélvase al Tribunal de  origen,   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

                               

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Ausencia Justificada  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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