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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC7811-2014
Radicación n.° 11001-31-03-0 41-2009-00485-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que el demandante Guillermo Rodríguez Aponte pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 17 de julio de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelantó contra Hernando Kuan Sikachá.
I. ANTECEDENTES
A. Pretende el actor que se declare que de su peculio realizó mejoras necesarias al inmueble situado en la carrera 19 No. 13-33/35 de Bogotá, que fue autorizado a ello por parte de los secuestres que administraron dicho inmueble en representación del propietario; que en consecuencia el hoy propietario debe pagarle $172.649.819,oo por razón de esas mejoras y $176.059.761,oo a título de prima por la acreditación del inmueble, si el propietario, al recibirlo, instala un negocio en el mismo ramo de actividad del establecimiento que allí explota el actor, con derecho de retención hasta tanto le sean pagados dichos rubros y sin que el demandado pueda incluir el valor de las mejoras realizadas por el actor como de su propiedad hasta que las cubra.
Como soporte de sus pretensiones aduce que el inmueble sobre el cual versan las mejoras que reclama perteneció a la empresa Molinos Roncallo, entre 1964 y 1973, cuando ésta lo entregó en dación en pago, siendo prácticamente un solar, situación que asimismo aseveró la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá en carta de la época, con ocasión de su avalúo. Agrega que en 1975 lo recibió a título de arrendamiento de manos de los secuestres, en muy malas condiciones, prácticamente para ser construido, por lo que fue autorizado para realizar las mejoras.
Precisa que el entonces Banco Santander lo vendió el 30 de abril de 1980 a Gabino Rodríguez y Benedicto Gracia haciendo constar en la escritura que lo que entregaban era un lote de terreno. Señala seguidamente que en 1975 (sic) Gabino Rodríguez se lo dio en arriendo con esas características de deterioro. Como estos compradores Rodríguez y Gracia incumplieron al Banco Santander, ésta entidad inició proceso ejecutivo hipotecario (correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá), dentro del cual se nombró al secuestre Humberto Rosas Osorio, quien al recibirlo dio cuenta del lamentable estado del bien, y ratificó -en febrero de 1986- el arrendamiento que desde 1975 detentaba el demandante, manifestándole expresamente que lo autorizaba a realizar todas las adecuaciones necesarias para el funcionamiento del local, las cuales serían reconocidas y canceladas por la persona que reclamara el inmueble.
De acuerdo con dicha autorización, en marzo de 1986 celebró contrato de obra con la finalidad de realizar las mejoras descritas en la demanda.
Agrega que por decisión del juzgado se cambió al secuestre designándose a la señora Luz Stella Cuyares, quien incrementó el canon pero dejó vigente “todo lo demás de los contratos con el anterior secuestre” (fl. 121, cdno.1). Por consiguiente, el actor procedió a instalar servicios públicos.
En octubre de 1990 Benedicto Gracia, comunero del predio, lo entregó en dación en pago a Hernando Kuan, el acá demandado, a quien el juzgado mencionado ordenó la entrega, pero respetando los derechos de los tenedores en virtud de contratos de arrendamiento del anterior propietario y de los secuestres. Sin embargo, desde el momento de esa entrega el demandado no ha reconocido -a pesar de las insistencias al respecto- las mejoras que el actor realizó en el predio.
Desde 1985 el actor ocupa el predio con el mismo establecimiento de comercio, inicialmente de su propiedad, y desde 1986 de propiedad de Inversiones Rodríguez Aponte S. en C., empresa cuyos resultados económicos describe la demanda con miras a deducir de allí el “good will” que pretende.
B. El curador ad litem del demandado, que designó el Juzgado el 41 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que conoció de la primera instancia, se opuso a las pretensiones, formulando como excepción de mérito la que denominó “inexistencia de la obligación de reconocimiento de mejoras útiles”.
El Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, tras considerar que la demanda se dirigió contra una persona que no estaba llamada a responder por las mejoras, negó las pretensiones de la demanda en sentencia (fls. 390 a 400, cdno. 1) apelada por el actor y que el Tribunal, al desatar la alzada, confirmó.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Seguidamente distingue las mejoras necesarias de las útiles y las voluptuarias para señalar, también con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que en caso de arrendamiento de cosas, el Código Civil, -normatividad que hay que aplicar a falta de normas mercantiles que regulen el punto, pues se trata aquí de un local comercial- disciplina el contrato de arrendamiento, del que surgen obligaciones recíprocas para las partes, entre ellas la que corre a cargo del arrendador de reembolsar el costo de las reparaciones indispensables y excepcionalmente el de las mejoras útiles (artículos 1993 y 1994), procediendo las primeras siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa y hubiese notificado de tal hecho a su arrendador; y las segundas en caso de que este lo hubiere consentido con la expresa condición de abonarlas.
Con ese marco conceptual, desciende al caso concreto para señalar que la acción debió ser emprendida contra el arrendador del bien, sujeto que, de acuerdo con el examen probatorio que realiza, no es el demandado, quien no suscribió ninguno de los contratos, celebrados además con antelación a su condición de titular del derecho de dominio del bien arrendado. Descarta asimismo el Tribunal que la autorización para realizar mejoras, otorgada en 1986 por el secuestre, obligue al convocado pues no está probado que este lo haya ratificado. A lo sumo, agrega, a quien probablemente cobijaba dicha obligación era a quien figuraba para esa fecha como propietario. Y si bien el convocado debe respetar el arriendo de conformidad con los artículos 2020 y siguientes del Código Civil, dicha normatividad no lo convierte en contratante, pues la ley solo le obliga a respetar el arriendo, ni le impone el deber de responder por obligaciones adquiridas por terceros.
Además de lo anterior, advierte que el secuestre tiene como función la custodia de los bienes que se le entregan, pero no le es dado estipular obligaciones que cobijen a terceros sin que obre mandato legal o providencia judicial que le habilite para proceder de tal manera. Y si bien la oposición del actor la sustentó en el artículo 2158 del Código Civil -que hace referencia a las facultades del mandatario-, también lo es que tal precepto debe conjugarse con lo dispuesto en el artículo 2279 de ese estatuto, sin que sea aplicable el 2174 porque cualquier determinación que deba adoptar frente al bien dejado bajo su cuidado por fuera de las calidades inherentes a la administración del bien raíz, debe informarla y comunicarla al juez para que éste se pronuncie.
Por lo demás, dice el juez colegiado que tampoco puede predicarse el fenómeno de la sustitución, previsto en los artículos 2023 del Código Civil y desarrollado en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, garante de los derechos del tenedor que deriva su tenencia de la persona contra quien se decretó la medida cautelar, pues el bien no quedó en manos de los acreedores sino en poder de un tercero ajeno a la relación comercial.
En relación con el pago que pretende el actor para el evento en que el demandado instale un negocio en el mismo ramo de actividad que aquel explotaba en el local, el Tribunal califica de exótica e inconducente dicha pretensión al ser subordinada a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto. No obstante, agrega que el actor no probó que el demandado haya recibido el local destinado a esa actividad comercial o que en el mismo haya puesto a funcionar uno igual o similar al que venía desarrollando el actor. A lo anterior añade que desde 1986 el demandante no es propietario del establecimiento de comercio denominado Ferretería Surtidora pues lo detenta la sociedad Inversiones Rodríguez Aponte S. en C.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO PRIMERO
En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación de:
A) Los artículos “683 del c.c. modificado por el artículo 1, numeral 341 del decreto 2282 de 1989”, 2158 y 2174 del Código Civil, porque las providencias desconocen las facultades que le corresponden el secuestre y su extensión al mandato, para lo cual reproduce el impugnante estos preceptos, así como el artículo 2186, e indica que “los fallos se centraron en el análisis del contrato de arrendamiento pero no en la facultades del mandatario y en este caso del mandatario en lo comercial, produciéndose en consecuencia un error de hecho” (fl. 10, cdno. Corte).
B) El artículo 1494 del Código Civil, según el impugnante soporte del enriquecimiento sin causa, figura en la que, dice, se insistió en todo el proceso, sin que ninguna de las sentencias proferidas aludiera a ello, a pesar de haberse probado que el demandado, José Agustín Álvarez y Gloria Janeth Álvarez, propietarios del inmueble desde 2008, conocían de la realización de las mejoras, de lo cual dan cuenta las pruebas solicitadas y aportadas en relación con “lo acaecido en el juzgado 26 civil municipal de Bogotá” (fl. 10) y “la del juzgado 25 civil del circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Santander contra Benedicto Gracia y otro” (ib.), en el cual el resistente presentó incidente contra la secuestre, resuelto en contra de aquel, pero que demuestra que “conocía de los contratos y su contenido” (fl. 10, cdno. Corte), sobre todo porque, como lo admitió en su interrogatorio, el demandado conocía el inmueble desde niño y porque José Agustín Álvarez y Gloria Janeth Álvarez también sabían porque se les reclamó las mejoras por escrito, sin embargo de lo cual nunca quisieron hacerse parte en el proceso, en el que se les nombró curador ad litem. “Constituye este también entonces un error de hecho” (fl. 11).
C) “De los artículos 1895 y 1915 del Código Civil concordantes con el artículo 824 del Código Civil relacionado con la fecha desde que la cesión tiene efectos frente al contratante cedido y terceros y los vicios de la cosa, error de hecho, bajo el entendido que el demandado” (ib.) y José Agustín Álvarez y Gloria Janeth Álvarez conocían de la realización de las mejoras por lo que debe responder por “las cargas con que venía la cosa comprada”.
D) De los artículos 1985 y 1993 del Código Civil “el consecuente error de hecho, relacionados con la responsabilidad por el mantenimiento de la cosa arrendada y el reembolso de las mejoras necesarias” (fl. 11). Indica el impugnante que es responsabilidad del fallador analizar el contrato de arrendamiento como un todo, más si se probó la existencia de los arreglos y la desidia total del arrendador frente a sus obligaciones.
CARGO SEGUNDO
También con base en la causal primera de casación, en este cargo se acusa la sentencia de violación de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en lo tocante a la presunción de autenticidad que poseen los documentos privados emanados de las partes y que son presentados en original o en copia para fines probatorios.
Agrega que “si bien es cierto que en primera instancia la documental se presentó en copias también lo es que la misma fue aportada en original luego de ser ordenadas la prueba relacionadas con los documentos que reposaban en el juzgado 25 civil del circuito proceso ejecutivo de Banco Santander contra Benedicto Gracia y otro” (fl. 12).
CARGO TERCERO
Se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial por error de hecho, al no tener en cuenta ni hacer análisis alguno del dictamen que estableció que en el inmueble se realizaron adecuaciones locativas, trabajo pericial que en el cargo se reproduce parcialmente, para finalmente sostener que “las mejoras sí se realizaron y se probaron”.
CARGO CUARTO
Con base en la causal segunda de casación, se acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, pues de acuerdo con lo “manifestado en el cargo segundo” no se tuvo en cuenta que las pretensiones de los puntos primero y segundo se basaron en demostrar la realización de mejoras en el predio, petición a la cual no se hizo referencia alguna al no haberse evaluado la prueba. Y en procura de demostrarlo transcribe las pretensiones y seguidamente la parte resolutiva de las sentencias.
IV. CONSIDERACIONES
1. Autonomía e independencia de las causales de casación.
Sabido es del carácter taxativo que tienen las causales de casación establecidas en la ley, y asimismo se tiene por averiguado que, correspondiendo cada una a un supuesto fáctico independiente de las demás, su autonomía exige que no se incurra en entremezclamientos de ellas, falencia que, por lo demás, atenta contra la precisión y claridad de las argumentaciones que debe contener cada acusación, según se verá enseguida. Esta autonomía impone al recurrente no mezclar las causales en un solo cargo, pues las más de las veces, su distinto temperamento, el vicio -in procedendo o in judicando- a que apuntan, las particulares exigencias técnicas que en procura de la anotada claridad y precisión cada una ostenta, impiden su aducción en un mismo cargo, lo que conduciría a un “hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto” (Cas. Civ. de 17 de junio de 1975).
Esa autonomía requiere entonces que el cargo propuesto con base en una causal, desarrollada “por separado”, en sí mismo sea suficiente, en el sentido de que no requiera ni se permita que se apoye en otro cargo, por ser una unidad que cumple con la totalidad de los requisitos establecidos. En atención a esta connotación, de tiempo atrás doctrinó esta Corporación que los cargos en casación no pueden considerarse subsidiarios, es decir, que su estudio quede condicionado al fracaso de otros.
2. Precisión y claridad.
De esos preceptos se sigue que, además de aquellos datos tendientes a la identificación del proceso por sus particularidades (partes, sentencia impugnada, síntesis del proceso y hechos) ese escrito con el que se sustenta el recurso debe contener la “formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
Lo que significa, de un lado, en lo que concierne a la “claridad”, exponer los fundamentos de modo que su entendimiento sea fácil y sus argumentos no se presten a confusión, esto es, que sean comprensibles. Esa claridad “… concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica…” (G.J. CCXXXI, pág. 523, Cas. Civ del 15 de septiembre de 1994 rad. 3960)
Y de otro, en lo tocante a la “precisión”, desplegar la argumentación con la que se desarrolla el cargo, de forma exacta y puntual, de modo que la acusación pueda ser individualizada dentro del ámbito de la causal que le sirve de soporte. Además, esa precisión comprende otro significado que tiende a evitar ataques incompletos y desenfocados, como adelante se indica.
3. Ataque de todos los fundamentos.
En efecto, significa esa precisión que el ataque atine al blanco, en cuanto tiene directa relación con los fundamentos de la sentencia, lo que implica una “simetría” entendida “como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (CJS AC de 8 de ago. de 2003, rad. 174, citando G.J. CCLV-116)” (CSJ AC-226-2004 del 19 de oct. de 2004, rad. 2002-00051-01).
En vista de que la sentencia impugnada en casación llega a la Corte amparada por una presunción de acierto y legalidad en cuanto a los aspectos fácticos y legales consignados en ella, es deber del impugnador combatir todos los que sostienen el punto del cual discrepa, de modo que no deje ningún pilar que pueda válidamente soportar la decisión, porque, dado lo dispositivo del recurso, en el evento de quedar en pie alguno, la Corte debe mantenerla.
4. Desenfoque.
De la aludida precisión en el ataque se ha dicho que el recurrente debe dirigir su embate a los argumentos de la sentencia, resultando del todo inoficioso a más de confuso, esgrimir otros “que delinea a su mejor conveniencia el recurrente” (CCLVIII, 294), pues un proceder de ese linaje lleva al fracaso el cargo, por desenfoque o desatino.
Sobre este último aspecto de la regla técnica que se examina, dijo la Corporación:
El fenómeno del desatino de la acusación ocurre “cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles”, por lo que las razones del casacionista “carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura.” (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638)
Sin embargo, cuando al momento del examen de la admisión de la demanda de casación resulta claramente tangible el desenfoque de la acusación, cuando éste sobresale en forma palmaria, cuando ese desatino se constata sin mayor esfuerzo por parte del juzgador, puede entonces entenderse que el casacionista dejó de lado la insoslayable carga de la precisión exigida para la formulación del cargo, y por tanto su demanda –en tales circunstancias- se torna inadmisible, en la medida en que desatendió los cánones formales contemplados por la ley procesal, particularmente el deber de ser preciso en el ataque o en la impugnación (CSJ AC 323-2000, de 15 de dic. de 2000, rad. 1996-8690-02. Subraya ahora la Sala)
5. Sobre la causal primera de casación.
Esos preceptos al comienzo mencionados exigen asimismo, en tratándose de la causal primera de casación (violación de normas sustanciales), y también en tributo a la claridad y precisión aludidas, que en el cargo se plasme un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la violación alegada, sin que con ello la Corte quiera dar a entender que dicha fundamentación deba comprender atinadamente el concepto de la violación, -esto es, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea- porque tal exigencia fue proscrita, lo que no es óbice para que en el cargo deba figurar la explicación de porqué la norma que se señala fue infringida.
A tono con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, el recurrente ha de determinar al menos una norma sustancial que, “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
De lo cual se desprende que en el momento actual, la enunciación copiosa de normas no cumple ningún propósito trascendente, porque desde 1991 fue legalmente suprimida la “proposición jurídica completa”.
Como es sabido, la violación de normas sustanciales puede acaecer con independencia de las conclusiones que en el terreno de lo fáctico haya adoptado el fallador (violación directa) o como fruto de su equivocación en el campo de las pruebas (violación indirecta por error de hecho o de derecho), caso este en el cual el recurrente debe precisar el medio de convicción (incluidas aquí la demanda y la contestación) sobre el cual recae el yerro así como su tipo, si de hecho o de derecho.
Ambos tipos de errores probatorios, y aun la violación directa de la norma sustancial, deben ser trascendentes, pues de nada sirve a los propósitos del quiebre pretendido, demostrar el error o la infracción de la norma si tal dislate no incide de modo determinante en la decisión adoptada.
En la apreciación de los medios de convicción, el juez puede incurrir, como se dijo, en esas dos clases de error. El de hecho acaece en la fase de la contemplación objetiva de la prueba, y se concreta cuando el sentenciador ha dejado de apreciar y por ende ha omitido una prueba existente materialmente en el proceso, o cuando ha supuesto una que no existe, hipótesis éstas que contemplan la desfiguración o tergiversación material de la prueba bien sea por adición o por cercenamiento.
Pero ya en la segunda fase, la de la contemplación jurídica de la prueba, el sentenciador, partiendo de la existencia material del medio en el proceso, al estimarlo a la luz de las normas legales que constituyen el régimen probatorio general y el del respectivo medio, las infringe, cometiendo yerro de derecho. De ahí la necesidad de que el recurrente, cual lo ordena el último inciso del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, indique, para el caso de denunciar este tipo de error, “las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
6. La causal de incongruencia y las sentencias desestimatorias
a. Ha sido doctrina reiterada y uniforme de la Corte la de que las sentencias de contenido desestimatorio,
“por lo general no puede atribuírsele la tacha de incongruencia tomando solamente como elemento de contraste para tal fin el objeto del proceso representado por las pretensiones incoadas. Mal puede decirse de este tipo de providencias, dada la amplitud que por naturaleza tiene el pronunciamiento absolutorio, que el sentenciador se haya abstenido de fallar algo de lo pedido en la demanda, o que incurrió en exceso porque al hacerlo con ese contenido desestimatorio o absolutorio total el fallador ha decidido de mérito, sólo que negativamente, sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda y justamente sobre esos aspectos” (CSJ-SC156-1995 de 29 de nov. De 1995, rad. 4477)
b. No obstante, como desde 1989 la incongruencia en la sentencia puede tener lugar, no solo cuando aquella no está en consonancia con las pretensiones de la demanda, sino también cuando se aparta de los hechos de la misma, una sentencia totalmente absolutoria o desestimatoria de las pretensiones puede estar fundada en esa alteración de los hechos, en cuyo caso podría hoy ser posible la aducción de esta segunda causal del casación.
c. En todo caso, la fundamentación clara y precisa de un cargo expuesto al amparo de esta causal, supone determinar qué tipo de disonancia le achaca el recurrente a la sentencia combatida (extra petita, ultra petita o infra petita o incongruencia fáctica) mediante una labor de comparación entre las pretensiones de la demanda (o en su caso, las excepciones aducidas o que el juzgador debe reconocer de oficio) y las decisiones adoptadas; o entre la causa petendi y los hechos alegados por el fallador como aducidos en la demanda, cotejo del cual debe aflorar la inconsonancia, sin que para ello sea menester apelar a cuestiones probatorias o de infracción normativa, propias de otras causales, lo que, por lo demás, introduciría un elemento de confusión, en detrimento de la precisión y claridad exigidas.
B. Con base en las anteriores explicaciones fácil es concluir que ninguno de los cargos antes resumidos está llamado a ser admitido. Así:
I. El cargo primero, en el que se alude a la comisión de error de hecho, y suponiendo por eso que el ataque se endereza por la vía indirecta, se agota en transcripciones de las normas, con escaso desarrollo argumental, del que no hay cómo saber qué es lo que se ataca de la sentencia combatida.
Pero además, como en lo fundamental, el fallo aplicó el principio de la relatividad de los contratos y por ende de la inoponibilidad al demandado, de los acordados por el actor con los secuestres, al margen de que aquel conociera de la existencia de esos contratos y de las mejoras, que es a lo que se contraen los argumentos del cargo, nada hay allí que se dirija a combatir ese soporte del Tribunal, que por tanto mantiene al fallo.
2. En el cargo segundo, solo se menciona como violada la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (sobre valor probatorio de las copias), que es norma probatoria y no sustancial.
3. En el cargo tercero, no se menciona ninguna norma como infringida.
4. El cargo cuarto, sobre incongruencia, a más de su inextricable sentido, incurre en entremezclamiento de causales, al aludirse a la falta de evaluación de la prueba. Es impreciso en cuanto no expone por qué es incongruente la sentencia totalmente desestimatoria de las pretensiones. Y, por si fuera poco, se apoya en otro cargo –el segundo-, pecando contra la autonomía que debe ostentar.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE los cargos contenidos en la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia arriba mencionada, el cual, subsecuentemente, se declara DESIERTO.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA