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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3119-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00842-00
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
Se decide lo pertinente en relación con el recurso de queja contra el auto de 27 de junio de 2013 que denegó el de casación interpuesto por los promotores frente a la sentencia de 5 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de GGC………………………. y … LMAG………………. contra Fundación VDL………., al cual fue llamado en garantía Seguros C……… S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron declarar civilmente responsable a la demandada por la muerte de su hija NGA………………….., ocurrida el 10 de enero de 2004, con la consecuente orden de indemnización por veinticinco millones de pesos ($25’000.000) a título de daño emergente y, como perjuicios morales, un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los progenitores; además de la corrección monetaria desde que se presentó el libelo y hasta el pago, «junto con los intereses moratorios a que hubiere lugar».
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali negó las pretensiones, en fallo que apeló la parte vencida y confirmó el superior en sentencia de 5 de junio de 2012 (folios 22 al 87).
1. Los gestores formularon recurso de casación, que les fue negado en proveído de 27 de junio de 2013, contra el cual interpusieron reposición y, en subsidio, solicitaron la expedición de copias con el fin de acudir en queja ante esta Corporación (folios 83 al 95).
1. El ad quem en «sala singular de decisión» resolvió «confirmar el auto» y «conceder el recurso de queja», el 19 de marzo de 2014, fijando un plazo para que se pagaran las reproducciones requeridas (folios 97 al 100).
1. Suministradas las expensas en tiempo, fueron retiradas el 4 de abril del año en curso y llegaron a la Corte por correo el 8, sin escrito de formulación de la queja, de lo que dejó constancia la Secretaría (folios 103 al 105).
I. CONSIDERACIONES
1. El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la interposición y trámite del recurso de queja, contempla que
Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. (…) Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia.
1. Revisadas las actuaciones se encuentra que, si como aparece en la «constancia de entrega de copias para el recurso de queja» tal hecho se produjo el 4 de abril de esta anualidad, los demandantes contaban con los días 7 al 11 próximos para cumplir a cabalidad con el deber contemplado en la citada norma.
A pesar de que el 8 se recibieron en la Secretaría de la Sala las piezas procesales dispuestas por el ad quem, lo cierto es que no se aportó la sustentación del medio de contradicción anunciado, lo que tampoco cumplió en el lapso restante.
1. Quiere decir lo anterior que al no haberse presentado el escrito donde se expusieran las razones de descontento que habiliten el estudio del caso, se dará aplicación al ordenamiento referido.
La Sala en AC de 14 de mayo de 2007, exp 2007-00366, en un evento similar señaló que
En este orden de ideas, emerge de las circunstancias antecedentes, que en la interposición de la queja no se cumplieron los requisitos exigidos por el inciso 6° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (…) por lo que se impone la aplicación del siguiente aparte que señala su preclusión cuando no se presenta dentro del término indicado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: PRECLUIR LA PROCEDENCIA del recurso de queja contra el auto de 27 de junio de 2013 que denegó el de casación interpuesto por los promotores frente a sentencia de 5 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Segundo: Devolver la actuación a la dependencia de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado