Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC3111-2014
Radicación N° 05579-31-03-001-2007-00130-01
(Discutido y aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que la sociedad HDEM…………………… y Cía. Limitada pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 14 de junio de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que contra la recurrente adelantó JLCI……. …………….
I. ANTECEDENTES
A. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío (fls. 2 a 10, c. 1) JLCI…………………………, pretendió que se declare que es propietario de un predio rural conocido como las Mercedes, o Santa Martina y La Palencia, identificado en los hechos de la demanda e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 019-0001162 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Puerto Berrío; que se condene a la sociedad demandada a restituir la porción del inmueble que posee, así como también al pago de todos los frutos civiles y naturales que el propietario pudo haber percibido con mediana inteligencia y cuidado.
B. Como fundamento fáctico, en síntesis, detalla el demandante -en relación con el inmueble identificado con la matrícula mencionada-, la cadena de títulos que precedieron al suyo y que se remontan a 1964, constituido aquel por escritura pública 5207 del 26 de septiembre de 2007 otorgada en la Notaría Primera de Pereira, la cual fue registrada en el aludido folio. Agregó que en 2005, y prevalidos de la vecindad inmediata, “empezaron a adentrarse” en un sector de la referida heredad, de aproximadamente 60 hectáreas, que describe como a continuación se indica: “tiene forma de L, es agrario, por estar dedicado a la ganadería, y se individualiza por estos linderos: por un costado, partiendo de la conjunción de las quebradas Pénjamo y La Martina hacia arriba, con finca o hacienda Pénjamo, hoy de la sociedad demandada; más arriba con predios que hoy son de la finca la Siberia; de ahí se voltea a la derecha y se adentra en las Mercedes lindando con terrenos de esta; gira a la derecha más adelante, o sea hacia abajo, hasta dar con la quebrada la Martina, que lo separa otra vez de Pénjamo; ida y, por esta quebrada, hasta el punto de partida” (f. 5, c. 1).
C. Al contestar la demanda, la sociedad convocada se opuso y formuló como excepción de mérito la que tituló “el demandante nunca ha sido propietario ni poseedor del lote que pretende reivindicar” al considerar que la franja de terreno alegada le pertenece por ser parte del predio de que es propietaria.
Tramitada la instancia, el juzgado a quo le puso fin con sentencia (fl. 144, c. 1) desestimatoria de las pretensiones de la demanda, al considerar que la fracción del terreno litigada no fue identificada o determinada en ese libelo ni pudo en el proceso individualizarse, a más de que los títulos adquisitivos del actor son posteriores a la posesión de la demandada.
D. Apelado ese fallo por el actor, el Tribunal lo revocó con el suyo objeto del recurso de casación, en el que ordenó a la demandada restituir al demandante la fracción de terreno descrita en el escrito genitor e identificada en la diligencia de inspección judicial, imponiéndole la obligación de pagar, actualizada, la suma de $16.562.500.oo, por concepto de frutos civiles dejados de percibir por el actor, a quien, por su parte, declaró que estaba obligado a abonar a la resistente las mejoras, debidamente indexadas, en valor de $25.000.000.oo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de la usual síntesis del proceso y de referirse a los presupuestos axiológicos de la acción de dominio, el juzgador colegiado se centra en dos de ellos, motivo de la apelación: el derecho de dominio del actor reivindicante y la identificación del predio pretendido.
Del primero, y tras recordar que mientras el demandante adujo un título de dominio derivativo -la tradición-, consistente en la inscripción en el folio de matrícula, de la escritura por la cual adquirió a título de compraventa(que data de 2007), la demandada manifestó que posee la franja en disputa, pero por ser su propietaria desde octubre de 1979, “pese a lo cual no se allegó el certificado de tradición y libertad del inmueble que así lo demuestra, sin embargo de los testimonios que se recibieron en la etapa probatoria, se concluye que la porción de terreno es explotada por la sociedad desde que ésta adquirió la finca Pénjamo, sosteniendo todos que tuvo lugar desde el mes de marzo de 1989” (f. 94, c. 7). Pero, aun cuando la posesión de la demandada es anterior al título de propiedad del demandante, éste adujo no solamente su título sino aquellos que le antecedieron, lo que “deja sin piso lo dicho por el juez de primera instancia, ya que tal como se vio, el actor enervó la posesión del demandado pese a ser anterior a su propiedad” (f. 96, c. 7).
En cuanto al segundo aspecto de la alzada, atinente a que el predio pretendido en reivindicación no fue debidamente identificado en el texto de la demanda, manifiesta el Tribunal que debe existir una “concordancia plena entre el inmueble que aparece en el certificado del registrador, el que se pretende reivindicar y el poseído por la parte accionada, y entre éste y el que el juez logre determinar en la inspección judicial” (f. 97, ib.), aun cuando sea admisible que los linderos cambien en el tiempo, para lo cual es menester demostrar la sustitución de un lindero por otro, siendo lo determinante que se pueda concluir que las demarcaciones que aparecen en el certificado del registrador corresponden con las de la demanda y ésta a su vez con la de la inspección.
Encuentra el Tribunal que del texto de la diligencia de inspección judicial se puede constatar que se hizo un reconocimiento a la franja disputada y la misma corresponde a la señalada en la demanda. Aunque admite que en el escrito genitor los datos no fueron exactos, si se tiene en cuenta que se trataba de la porción de un predio, concluye en todo caso que sí permitieron determinarlo; lo que incluso refrenda tanto con la contestación de la demanda en la que la parte resistente tenía claro cuál era la porción de terreno a la que se refería el actor y sin reparo alguno se pronunció al respecto, como con el dictamen pericial en el que el experto, mediante plano, mostró cual es la franja en litigio.
Se ocupa seguidamente de los frutos y las mejoras, de cuyo resumen se prescinde por cuanto la demanda no aborda este segmento de la decisión impugnada.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
A. PRIMER CARGO
Con estribo en la causal primera de casación, en este cargo se acusa la sentencia de violación indirecta de la norma sustancial contenida en el artículo 946 del Código Civil, por error de hecho derivado de la equivocada apreciación de los testimonios de MAGB………………….. …………, LGS………………………… y JMMO………………… ……….., de los cuales, afirma la censura, se puede inferir que no existía coincidencia entre el bien solicitado en reivindicación y el señalado por los testigos.
En procura de demostrarlo, y tras indicar que las declaraciones de estos testigos fueron claras y contundentes al señalar que los linderos del predio observados en la diligencia de inspección judicial no coinciden con ella porción solicitada en reivindicación, aduce la censura que el Tribunal nada dijo sobre esta prueba testimonial, pues se ciñó exclusivamente al dictamen pericial y a una parte de la diligencia de inspección judicial. Afirma la censura que, al no tener en cuenta la prueba testimonial, el Tribunal violó los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Se aplica seguidamente a resaltar lo que esos testigos manifestaron en punto de los linderos.
B. SEGUNDO CARGO
Con fundamento en la causal primera de casación, en este cargo se acusa al Tribunal de violar los artículos 946 a 948, 950 y 952 del Código Civil como consecuencia de error de derecho por violación de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo al ad quem a desconocer uno de los elementos de la pretensión reivindicatoria, esto es, la identidad del bien, pues dicha Corporación estableció que las demarcaciones que aparecen en el certificado del registrador guardan correspondencia con las de la demanda y éstas a su vez con las de la inspección judicial, sin precisar cuáles son dichas demarcaciones.
Indica la censura que el bien reclamado en el proceso no fue reseñado en la demanda, la que se centró en el recuento de los títulos de adquisición de la finca para solo decir que el bien litigado tiene una forma parecida a la “L” pero sin describir los linderos ni señalar la dimensión y alcance de los mismos.
Agrega que la demanda se refiere a la totalidad del predio y en la inspección judicial se indica que se adentra en dicha finca, con lo cual se genera una confusión que no es posible despejar con esa diligencia ni con el dictamen pericial, dado que tales pruebas se ciñeron a lo que el demandante mostraba, pero que no fue delimitado debidamente.
Reproduce seguidamente lo que se dejó plasmado en el acta de la diligencia de inspección judicial y lo que se dice en la demanda, para concluir que no hay identidad entre los linderos señalados en el libelo incoatorio del proceso y los descritos en la aludida probanza.
Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, en la que se resalta el deber de la parte actora de identificar y delimitar el bien que pretende reivindicar, recuerda la descripción que del mismo se hizo en la demanda, para volver a argüir que no resultaba suficiente esa distinción, que fue lo que concluyó el juzgado de primera instancia, despacho que infructuosamente buscó la identificación en otros medios de prueba, como el dictamen pericial, conclusión que, sin embargo, no mereció del Tribunal ningún comentario.
Para terminar, el recurrente reproduce un extenso pasaje de sentencia de esta Corporación.
C. TERCER CARGO
En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación del dictamen pericial y de la inspección judicial, medios de prueba que en forma detenida examina para realzar las que en su sentir corresponden a las falencias cometidas por el tribunal.
D. CUARTO CARGO
E. QUINTO CARGO
En este cargo se acusa la sentencia por la causal segunda de casación, al considerar que la decisión es violatoria, por vía indirecta, de las normas sustanciales contenidas en los artículos 946 a 948, 950 y 952 del código civil, “como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, por no encontrarse ajustada la sentencia a los hechos y pretensiones de la demanda [t]oda vez que la misma hace referencia a un bien diferente del reivindicado” (f. 32, c. Corte). Manifiesta que el Tribunal alude a los títulos de propiedad del demandante sin hacer referencia a los aportados por la parte demandada, con los cuales acreditó ésta ser la propietaria de la totalidad del bien que posee.
Alude seguidamente el certificado de libertad y tradición de la finca Pénjamo, al título de adquisición por parte de la demandante, así como a la Resolución de adjudicación 1350 de 1978, que sin embargo de no constar en el expediente de manera inexplicable, fue tenida en cuenta por el perito.
Remata indicando que hubo error de hecho respecto de la prueba como elemento material del proceso por creer el sentenciador que faltaba cuando en realidad existía. El tribunal dedujo que la parte demandada era poseedora y la prueba la muestra como verdadera propietaria. Para finalizar, reproduce apartes de la sentencia del 26 de enero de 2004 proferida por esta Sala de Casación.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación debe contener, además de los datos necesarios para identificar el proceso y la sentencia objeto del recurso, “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
Las exigencias contenidas en el precepto transcrito deben ser cumplidas por el recurrente en cada cargo, dada su autonomía, correspondiéndole a la Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 ib., verificar su cumplimiento, sin avanzar en el estudio de fondo, que se deja para la sentencia.
Pero si bien es cierto que, en lo tocante exclusivamente con la causal primera, la autonomía de los cargos, y aún la naturaleza dispositiva de la casación, fueron atenuadas por razón de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 –adoptado como legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la ley 446 de 1998-, en el sentido de asignarle a la Corte el deber oficioso de conjuntar acusaciones que debieron formularse integradas o separar las que debieron aducirse en diferentes cargos, cada uno, individualmente considerado, debe cumplir con los requisitos técnicos a que alude la norma trascrita, en la que la claridad y precisión, predicables de la fundamentación de los cargos para todas las causales de casación, imponen al recurrente la carga de no mezclarla en uno solo, pues las más de las veces, su distinto temperamento, el vicio -in procedendo o in judicando- a que apuntan, o las particulares exigencias técnicas que cada una ostenta, impiden su aducción en un mismo cargo, lo que conduciría a un “hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto” (Cas. Civ. de 17 de junio de 1975).
En adición a lo anterior, y en referencia a la causal primera de casación, la antedicha norma impone al recurrente:
a) El señalamiento de al menos una norma sustancial que, cual lo advierte el numeral 1º del artículo 51 del aludido decreto 2651 de 1991, “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
Ha dicho de tiempo atrás la jurisprudencia, con apoyo en doctrina que ha decantado el concepto, que por normas sustanciales han de entenderse aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” (cas. civ. 24 de octubre de 1975, G.J. t. CLI, p. 254, reproducida, entre otras más, en cas. civ., del 19 de diciembre de 1999. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999, 3 de septiembre de 2004, o autos del 6 de marzo de 2013, exp. 68081-31-03-001-2008-00015-01, del 1° de abril de 2013, exp. 11001-3103-024-2007-00285-01, por citar algunos).
b) Bien sea que se trate de violación directa o indirecta de normas sustanciales, la enunciación copiosa de normas no cumple ningún propósito, porque desde 1991 fue legalmente suprimida la “proposición jurídica completa”. Y más allá del señalamiento de la norma sustancial, la aludida fundamentación clara y precisa impone que en el cargo se plasme un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la violación alegada, sin que con ello la Corte quiera dar a entender que dicha fundamentación deba comprender el señalamiento preciso del concepto de la violación, -esto es, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea- porque tal exigencia fue proscrita, lo que no es óbice para que en el cargo deba incluirse la explicación de porqué la norma que se señala como infringida realmente lo fue.
c) Si de violación indirecta se trata, esto es, si a la infracción mentada llegó el sentenciador como consecuencia de equivocaciones en el campo de las pruebas, debe precisar el recurrente qué tipo de error es el que aduce haber cometido el juzgador: si de hecho, en cuyo caso ha de tener presente que debe ser este manifiesto o que salte a la vista; o de derecho, para cuya cabal formulación debe indicar las normas probatorias medio que en su sentir fueron infringidas, explicando en qué consiste la infracción.
d) Ambos tipos de errores probatorios, y aun la violación directa de la norma sustancial, deben ser trascendentes, pues de nada sirve a los propósitos del quiebre pretendido, demostrar el error o la infracción de la norma si no se pone de manifiesto que tal dislate incide de modo determinante en la decisión adoptada.
e) Dado que la sentencia impugnada en casación llega a la Corte amparada por una presunción de acierto y legalidad en cuanto a los aspectos fácticos y legales consignados en ella, es deber del impugnador combatir todos los que sostienen el punto del cual discrepa, de modo que no deje ningún pilar o sustento con que pueda sostenerse la decisión, porque, dado lo dispositivo del recurso, en el evento de quedar en pie alguno, la Corte debe mantenerla. De lo que se sigue que son esos argumentos los objetivos del embate y no aquellos “que delinea a su mejor conveniencia el recurrente” (CCLVIII, 294), pues un proceder de ese linaje lleva al fracaso el cargo, por desenfoque.
Aplicadas las anteriores nociones a los cargos atrás resumidos, fácilmente se percibe que en el cargo primero se ocupó el casacionista de denotar la omisión en la apreciación de los testimonios de MAG……………………, LGS……………………… y JMM…………………., sin fustigar los medios probatorios de que se valió el Tribunal para arribar a su conclusión, ni fundamentar la violación del precepto denunciado, ni, en fin, demostrar la trascendencia del error. Con lo cual, y al margen del acierto de ese embate, el cargo quedó trunco.
Pero como quiera que en los cargos segundo y tercero se alude al dictamen pericial, a la descripción del lote incluida en la demanda y a la inspección judicial, debe advertirse que la falencia anotada no se colma con los ataques contenidos en estos otros cargos, porque ellos adolecen también de defectos técnicos, como a continuación se destaca:
En el segundo, se anuncia la violación indirecta de normas sustanciales por causa de error de derecho, con mención de dos normas probatorias como infringidas, sin que en parte alguna del cargo se explique en qué consistió la infracción, a más de desarrollar el embate achacándole al Tribunal haber visto lo que esas pruebas no denotan, es decir, desviando el sendero que al principio se trazó, para derivar en un típico error en la apreciación objetiva de dichas probanzas, constitutivo de error de hecho, lo que genera falta de claridad y precisión.
Y en el tercer cargo, baste decir que omitió el recurrente el señalamiento de normas del derecho sustancial.
Por último, es de ver que en los cargos cuarto y el quinto el recurrente hace una indebida mixtura de causales, al invocar la segunda (inconsonancia o incongruencia), propia de un vicio in procedendo, junto con alegaciones correspondientes a la primera, que se concreta en típicos errores in judicando.
Repárese en que en ambos cargos, montados sobre la causal de inconsonancia, se fustiga al sentenciador por error de hecho en la apreciación de la demanda, o por la omisión de pruebas, debate que en cualquier caso sitúa el desarrollo de los mismos en el ámbito propio de la casual primera, a más de que deja de lado el necesario contraste entre las pretensiones, hechos fundantes de ellas y de las excepciones frente a lo decido por el Tribunal, a fin de hacer patente la incongruencia, según los lineamientos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que si los ataques de estos dos últimos cargos no pueden enmarcarse en una o en otra causal, su falta de claridad y precisión son evidentes y por ende obligada resulta su inadmisión, sin que la Corte pueda, dado el cariz dispositivo del recurso, optar oficiosamente por el estudio de una u otra causal, supliendo también de oficio las omisiones que ambos acusan.
V. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil INADMITE la demanda de casación identificada en el epígrafe de esta providencia. En consecuencia se declara desierto el recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA