Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÀLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado ponente:
AC6309-2014
Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-01830-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Montería (Distrito Judicial de Montería), y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Distrito Judicial de Medellín), para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Luis Arnulfo Hernández Estrada contra Jorge Enrique Velásquez Johnson.
ANTECEDENTES
1. El 1 de octubre de 2012, el citado señor Hernández Estrada presentó al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Montería, demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Jorge Enrique Velásquez Johnson, con el propósito de hacer exigibles las obligaciones contenidas en la «LETRA DE CAMBIO No. 1», donde se afirmó que éste recibiría notificaciones «en la carrera 14 No. 31-69 de esta ciudad de Montería» (fl. 6, cdno.1).
3. Fracasada la vinculación personal del demandado en las direcciones informadas en la demanda, la parte actora solicitó la notificación de aquél en la «calle 25 calle 25 # 65B-02 de Medellín», como quiera que «por error involuntario del suscrito abogado», se anotó una «dirección errada» en la demanda (fl. 14 cdno.1), por lo que el juzgado procedió a enviar a dicha dirección el correspondiente citatorio y el aviso de notificación, con resultados positivos (fl. 16 y 22, ídem), al punto que el ejecutado allegó escrito al proceso «para notificarme de la demanda instaurada contra mí por el señor LUIS ARNULFO HERNANDEZ ESTRADA» (fl. 18); sin embargo no formuló medio exceptivo alguno.
4. Habiendo ingresado el proceso al despacho para seguir con el trámite correspondiente, la juez consideró que carecía de competencia para continuar conociendo del mismo, en razón a que el demandado pese a haber comparecido al proceso, manifestó «que su lugar de residencia es la ciudad de Medellín, que su estado de salud es precario, que no está en capacidad de desplazarse hasta la ciudad de Montería, por lo que solicita que se comisione a un juzgado en [ésta] ciudad con el fin de ser notificado debidamente», por lo que resolvió mediante proveído de 9 de junio de los corrientes, «Decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que libra mandamiento de pago, inclusive (…) Rechazar la presente demanda ejecutiva singular de mayor cuantía por carecer de competencia», y remitir el expediente a la Oficina Judicial de Medellín, para que se haga el correspondiente reparto entre los juzgados civiles de dicha localidad (fls. 33 y 34, cdno. 1).
5. A su turno, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a quien le fue repartido entonces el asunto, a través de auto del 21 de julio siguiente, luego de considerar que «como quiera que en el presente caso el actor optó por presentar la acción ejecutiva ante el Juez del Circuito de Oralidad de la ciudad de Montería –Córdoba- y al estudio de la demanda se admitió la misma, adquiri[endo] [éste] de forma anticipada la competencia, promovió el conflicto mencionado en la referencia, y remitió la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que lo dirima (fls. 36 y 37, cdno. 1).
6. Mediante proveído del 6 de octubre de la presente anualidad, se admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Para dar inicio a la resolución de este asunto, es
preciso indicar que el conflicto fue planteado entre dos juzgados que hacen parte de distritos judiciales diferentes, de manera que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para dirimirlo, según lo señalan los arts. 28 del C. de P.C., 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Se destaca asimismo que los factores de competencia precisan al juez que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el conflicto que motiva este pronunciamiento, son las normas generales que regulan la materia las encargadas de darle solución; de ahí, que el juez carezca de atribución para separarse de la información que sobre el tópico de la competencia le ha suministrado la demanda, de la misma manera como tampoco puede ponerla en duda. Y si se llegase a presentar un error en el diagnóstico contenido en aquélla en torno de quién es el competente, será el juez quien adoptará la decisión pertinente, pero con apoyo únicamente, en los elementos de juicio allí aportados.
3. De ahí, que la decisión en virtud de la cual, motu proprio, dispuso el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Montería que las diligencias surtidas se remitieran a los funcionarios competentes en Medellín, por cuanto en esa localidad tiene su domicilio actual el ejecutado, carece de soporte y contraría las reglas que gobiernan el punto relacionado con la figura jurídica de la competencia, pues repetidamente se ha dicho, el juez, luego de haber aceptado su competencia, lo cual se expresa con ocasión de dictar el auto admisorio de la demanda, o de librar el mandamiento ejecutivo, ya no puede legítimamente renegar de ella por su propia cuenta, mientras la parte demandada no objete y desvirtúe el supuesto respectivo.
Así pues, el hecho de que en el libelo se hubiere afirmado que la competencia radica en el Juez de Montería, por creer que el demandado se encontraba domiciliado en dicha localidad, no obstante que de forma posterior se hubiese informado como lugar de notificación la ciudad de Medellín, no habilita al funcionario judicial inicial para que después de haberlo admitido a trámite a través del auto de apremio, sin que la parte interesada haya cuestionado ese competencia, se desprenda del conocimiento de la ejecución, dado que como la Sala lo ha sostenido de tiempo atrás, «Los factores determinantes de la competencia, como el territorial, deben establecerse al momento de incoarse y presentarse la demanda, y controlarse mediante los mecanismos señalados en la ley,… De ahí en adelante la ley prohíbe variar la competencia, al menos por el factor territorial, así haya mutado el domicilio o residencia de los sujetos procesales que la determinan» (auto 6051 del 3 de mayo de 1996).
4. Así las cosas concluye la Sala, que por lo menos con apoyo en la actuación surtida y en las piezas procesales que obran en el expediente, es al Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Montería, al que corresponde el conocimiento de la ejecución debatida, pues aunque se itera, la aceptación de su competencia ocurrió como consecuencia de un error provocado por la parte demandante, ésta únicamente tiene control con el ejercicio de las herramientas de que disponen las partes, particularmente el demandado, quien en el presente asunto ya se encuentra vinculado al proceso, a través de la proposición de las excepciones previas del caso, o incluso mediante el pertinente incidente de nulidad. En consecuencia, a esa autoridad judicial se ordena remitir el expediente.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, proseguir con el conocimiento del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por Luis Arnulfo Hernández Estrada contra Jorge Enrique Velásquez Johnson, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Montería, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado