AC6309-2014 [2014-01830-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA    DE   CASACIÓN   CIVIL   

ÀLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO  

Magistrado ponente:  

AC6309-2014  

Radicación           n.º  11001-02-03-000-2014-01830-00   

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

Resuelve la Corte el conflicto de competencia  negativo  suscitado  entre  el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de  Montería  (Distrito  Judicial  de  Montería),  y  el  Juzgado Quinto Civil del  Circuito  de  Oralidad  de  Medellín  (Distrito  Judicial  de  Medellín), para  conocer  del  proceso  ejecutivo  singular promovido por Luis Arnulfo Hernández  Estrada contra Jorge Enrique Velásquez Johnson.   

ANTECEDENTES   

1.            El 1 de octubre de 2012, el citado señor  Hernández  Estrada presentó al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de  Montería,  demanda  ejecutiva  singular  de mayor cuantía contra Jorge Enrique  Velásquez  Johnson,  con  el  propósito  de  hacer  exigibles las obligaciones  contenidas  en la «LETRA DE CAMBIO No. 1»,  donde  se afirmó que éste recibiría  notificaciones  «en  la  carrera 14 No. 31-69 de esta  ciudad de Montería» (fl. 6, cdno.1).   

3.            Fracasada  la  vinculación personal del  demandado  en  las  direcciones  informadas en la demanda, la parte actora   solicitó  la  notificación de aquél en la «calle 25  calle   25  #  65B-02  de  Medellín»,  como     quiera     que    «por   error  involuntario  del  suscrito  abogado»,  se   anotó  una «dirección errada»  en           la           demanda   (fl. 14  cdno.1),  por  lo  que  el  juzgado  procedió  a  enviar  a dicha dirección el  correspondiente  citatorio y el aviso de notificación, con resultados positivos  (fl.  16  y  22,  ídem), al  punto    que    el   ejecutado   allegó   escrito   al   proceso   «para  notificarme  de  la  demanda  instaurada  contra  mí por el  señor  LUIS  ARNULFO HERNANDEZ ESTRADA» (fl. 18); sin  embargo no formuló medio exceptivo alguno.   

4.               Habiendo  ingresado  el  proceso  al  despacho  para  seguir  con  el trámite correspondiente, la juez consideró que  carecía  de competencia para continuar conociendo del mismo, en razón a que el  demandado   pese   a  haber  comparecido  al  proceso,  manifestó  «que  su  lugar  de  residencia  es  la ciudad de Medellín, que su  estado  de  salud es precario, que no está en capacidad de desplazarse hasta la  ciudad  de  Montería,  por  lo  que  solicita  que se comisione a un juzgado en  [ésta] ciudad con el fin de  ser  notificado  debidamente»,  por  lo que resolvió  mediante   proveído   de   9   de   junio   de   los  corrientes,  «Decretar  la  nulidad  de  todo  lo actuado, a partir del auto que  libra  mandamiento  de  pago,  inclusive  (…)  Rechazar  la  presente  demanda  ejecutiva  singular de mayor cuantía por carecer de competencia», y  remitir  el  expediente  a la Oficina Judicial de Medellín, para  que  se  haga  el  correspondiente  reparto  entre los juzgados civiles de dicha  localidad (fls. 33 y 34, cdno. 1).   

5.            A  su turno, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito  de Oralidad de Medellín, a quien le fue repartido entonces el asunto,  a  través  de  auto  del  21  de  julio  siguiente,  luego  de  considerar  que  «como  quiera  que en el presente caso el actor optó  por  presentar  la acción ejecutiva ante el Juez del Circuito de Oralidad de la  ciudad      de      Montería      –Córdoba-  y  al  estudio  de  la  demanda  se  admitió  la  misma,  adquiri[endo]  [éste]  de  forma   anticipada   la   competencia,   promovió  el  conflicto  mencionado  en  la  referencia, y remitió la actuación a la Sala de  Casación  Civil  de  la Corte Suprema de Justicia para que lo dirima (fls. 36 y  37, cdno. 1).   

6.            Mediante proveído del 6 de octubre de la  presente  anualidad,  se admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que  las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.   

CONSIDERACIONES   

    

1. Para   dar   inicio  a  la  resolución  de  este  asunto,  es     

preciso   indicar  que  el  conflicto  fue  planteado   entre   dos   juzgados  que  hacen  parte  de  distritos  judiciales  diferentes,  de  manera  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  la autoridad  competente  para  dirimirlo,  según lo señalan los arts. 28 del C. de P.C., 18  de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009.   

2.            Se  destaca asimismo que los factores de  competencia  precisan  al  juez que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el  conocimiento  de  un  asunto  en  particular, y que a los efectos de resolver el  conflicto  que motiva este pronunciamiento, son las normas generales que regulan  la  materia  las  encargadas de darle solución; de ahí, que el juez carezca de  atribución  para  separarse  de  la  información  que  sobre  el tópico de la  competencia  le  ha  suministrado  la  demanda,  de la misma manera como tampoco  puede  ponerla  en  duda.   Y  si  se  llegase  a  presentar un error en el  diagnóstico  contenido  en  aquélla en torno de quién es el competente, será  el  juez quien adoptará la decisión pertinente, pero con apoyo únicamente, en  los elementos de juicio allí aportados.   

3.            De ahí, que la decisión en virtud de la  cual,  motu proprio, dispuso  el  Juzgado  Cuarto   Civil  del  Circuito de Oralidad de Montería que las  diligencias  surtidas se remitieran a los funcionarios competentes en Medellín,  por  cuanto  en  esa localidad tiene su domicilio actual el ejecutado, carece de  soporte  y  contraría  las  reglas  que  gobiernan  el punto relacionado con la  figura  jurídica  de  la  competencia, pues repetidamente se ha dicho, el juez,  luego  de  haber  aceptado  su  competencia,  lo cual se expresa con ocasión de  dictar  el  auto  admisorio de la demanda, o de librar el mandamiento ejecutivo,  ya  no  puede  legítimamente  renegar de ella por su propia cuenta, mientras la  parte demandada no objete y desvirtúe el supuesto respectivo.   

Así  pues,  el hecho de que en el libelo se  hubiere  afirmado  que  la competencia radica en el Juez de Montería, por creer  que  el  demandado se encontraba domiciliado en dicha localidad, no obstante que  de  forma  posterior  se hubiese informado como lugar de notificación la ciudad  de  Medellín,  no habilita al funcionario judicial inicial para que después de  haberlo  admitido  a  trámite  a  través del auto de apremio, sin que la parte  interesada  haya  cuestionado  ese competencia, se desprenda del conocimiento de  la  ejecución,  dado  que  como  la  Sala  lo  ha  sostenido  de tiempo atrás,  «Los factores determinantes  de  la  competencia,  como  el  territorial,  deben  establecerse  al momento de  incoarse  y  presentarse  la  demanda,  y  controlarse  mediante  los mecanismos  señalados  en  la  ley,…  De  ahí  en  adelante  la  ley  prohíbe variar la  competencia,  al  menos por el factor territorial, así haya mutado el domicilio  o   residencia   de   los   sujetos  procesales  que  la  determinan» (auto 6051 del 3 de mayo de 1996).   

4.            Así las cosas concluye la Sala, que por  lo  menos  con  apoyo  en  la  actuación surtida y en las piezas procesales que  obran  en  el  expediente,  es  al Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de  Montería,  al  que  corresponde el conocimiento de la ejecución debatida, pues  aunque  se itera, la aceptación de su competencia ocurrió como consecuencia de  un  error provocado por la parte demandante, ésta únicamente tiene control con  el   ejercicio   de   las   herramientas   de  que  disponen  las  partes,   particularmente  el  demandado,  quien  en  el  presente  asunto ya se encuentra  vinculado  al  proceso,  a través de la proposición de las excepciones previas  del   caso,   o   incluso  mediante  el  pertinente  incidente  de  nulidad.  En  consecuencia,  a  esa  autoridad  judicial  se  ordena  remitir  el  expediente.   

DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE   el  conflicto  de  competencia  surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de  lo  cual  señala  que corresponde, por lo pronto, proseguir con el conocimiento  del  proceso  ejecutivo  singular  de  mayor cuantía promovido por Luis Arnulfo  Hernández  Estrada  contra  Jorge Enrique Velásquez Johnson, al Juzgado Cuarto  Civil  del  Circuito de Oralidad de Montería, de lo cual se informará mediante  oficio    al    Juzgado    Quinto    Civil   del   Circuito   de   Oralidad   de  Medellín.   

Notifíquese.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

Magistrado     

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