ATC057-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

ATC-057-2014  

Radicación   nº  11001-02-03-000-2014-00054-00   

         Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).   

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  acción de tutela de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1. El accionante, fue  nombrado  en  propiedad en el cargo de citador grado III del Juzgado Laboral del  Circuito  de  Chiruaguana  (Cesar) según Resolución No. 012 de 24 de agosto de  2009,  empleo  en  el  que  ha  laborado  por  más  de cuatro años. [Folio 12,  c.1]   

2. El 1 de abril de  2013,  debido  a que su residencia y su familia se encuentran en  la ciudad  de  Valledupar,  así  como  a  la  grave  enfermedad  que  padece (Epilepsía),  solicitó  su  traslado  a  los  Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito  Especializados  en  Restitución  de  Tierras  de  dicha ciudad, toda vez que en  estos  Despachos  el  cargo  que  él  ocupa  en propiedad se encuentra vacante,  petición   que   recibió  concepto  favorable  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura del Cesar. [Folio 98, c.1]   

4. No obstante, en  Resoluciones  Nos.  007  y  008  de  2013, los titulares de las sedes judiciales  mencionadas,  denegaron  la  postulación de traslado, porque dichas autoridades  tienen  un  carácter transicional según se determinaba de la Ley 1448 de 2011,  por  lo  que  el nombramiento del funcionario de carrera no era posible. [Folios  100 a 107, c.1]   

5.  Inconforme  el  tutelante,  interpuso  recurso de reposición y subsidiario de apelación contra  las decisiones. [Folios112 a 115, c.1]   

6.   En   actos  administrativos  Nos.  011  y 009 de 2013 008 los jueces de circuito mantuvieron  sus  determinaciones  y en consecuencia concedieron el recurso de alzada. [Folio  112 y 384, c.1]    

7.  En Resolución  No.  003 de 16 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de  conocer de las impugnaciones. [Folio 259, c.1]   

8. En criterio, del  peticionario  del  amparo,  tal  actuación  vulneró  sus  derechos,  pues  los  accionados  al  negar  su  traslado, han ignorado la catástrofe que vive por su  penosa  enfermedad, dando respuestas poco convincentes y banales, a pesar de las  normas  que  regulan  el  asunto,  por  lo que presenta la queja constitucional.  [Folio 6, c. 1]   

II. CONSIDERACIONES  

1. No obstante ser  la  tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna  acción  judicial-  a  las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento  debe   corresponder   al   juez  que  se  encuentre  legalmente  facultado  para  resolverla,  dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en  su   trámite  «se  deben  satisfacer  ciertos  presupuestos  básicos del juicio como son, entre otros, la  capacidad  de  las  partes,  la competencia y la debida integración de la causa  pasiva».1   

Es  por ello por lo que esta Sala, de manera  reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:   

(…)   los  principios  de  legalidad,  en  cuanto  la competencia debe estar anteladamente  configurada  por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios  enderezados  a  facilitar  tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de  contradicción,   pretenden   distribuir  racionalmente  el  trabajo  entre  los  funcionarios  que  ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque  no  puede  ser  derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger  antojadizamente  el  funcionario  al  que  corresponda  dirimir  el  asunto;  de  inmodificabilidad  o  perpetuatio  jurisdictionis,  en  la  medida  que no puede  alterarse  en  el  curso  del  proceso;  de  indelegabilidad,  puesto  que no es  admisible  que  se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado  que  se  sustenta  en  normas imperativas que tienen en cuenta el interés  general”.(CSJ  ATC 7 sep.  2009, Rad. 00021-01)   

2.  Ahora bien, la  atribución  de  competencia  en  materia  de amparo constitucional se encuentra  prevista  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción  de  tutela.  Sin  embargo,  esa  disposición  solo se ocupó de la preventiva y  territorial,  de  ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de  la  República  en  ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del  artículo  189  de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en  dicha materia.   

La  indicada  norma,  por  ser  de  origen  constitucional  y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución de  la  regulación  primeramente citada, tiene la misma fuerza vinculante de la ley  en  tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni  declarado  inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla  bajo pretexto alguno.   

Aun  cuando en ese Decreto se indicó que su  finalidad     era     establecer     «reglas   para  el  reparto  de  la  acción  de  tutela»,  lo  cierto  es  que  a  partir de su  contenido  se  deduce  que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es  decir  que  organizó  la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o  lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.   

De   modo  que  no  resulta  procesalmente  admisible  el argumento según el cual la referida normatividad solo estableció  reglas  para  el  reparto,  pues  este último presupone que se haya asignado el  conocimiento  del  asunto  al funcionario correspondiente según los factores de  competencia,  entre  ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin  competencia.   

A  partir  de las anteriores premisas emerge  que  las  reglas  contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de  reparto,  sino  que además resultan definitorias de la competencia del juzgador  de  tutela,  en  tanto  fijan  para el asunto la cabal aplicación de principios  como  el  del  juez  natural  y  la  doble instancia en garantía del derecho al  debido  proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario  judicial pretendan desconocerlas.   

Sobre  ese  punto  es  preciso  reiterar  la  posición  de  esta  Corporación  respecto  de  la obligación que asiste a los  juzgadores  de  acatar  las  normas  relativas  a la determinación del fallador  competente:   

(… ) el Decreto  1382  de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la  competencia  de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto,  establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.   

Pero también, dispone directrices concretas  para  el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum,  ‘“[l]o accionado contra  la  Corte  Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  será  repartido  a  la misma  corporación  y  se  resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  4°     del     presente     decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de  un  amparo  en  su  contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente  procediere  el  amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  los  mismos  en  los cuales también procedería contra la Corte Constitucional,  naturalmente   ajenos   a   la   invasión   o   ejercicio   de   sus  funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades.   

Por  otra  parte,  aunque  el  trámite del  amparo  se  rige  por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia  del  juez  está  indisociablemente referida al derecho fundamental  del  debido  proceso  (artículo  29  de  Carta), el acceso al juez natural y la  administración       de       justicia,       de       donde,      ‘según      la     jurisprudencia  constitucional  la  falta  de  competencia  del  juez  de  tutela genera nulidad  insaneable  y  la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente  que  sea  el  pronunciamiento  requerido, pues (…) la competencia del  juez  se  relaciona  estrechamente  con el derecho constitucional fundamental al  debido  proceso’ (Auto 304  A      de     2007),      ‘el  cual  establece  que  nadie  puede  ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’.  (CSJ ATC  18 abr. 2012, Rad. 00072-01).   

Luego,  resulta  incontestable que cuando la  inobservancia  de  las  previsiones  del  Decreto  1382  de  2000  comportan  la  infracción  de  la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del  simple  reparto,  se  vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se  pone   en  juego  la  suerte  que  podrían  correr  los  derechos  sustanciales  involucrados,  no  sólo del accionante sino además de las personas o entidades  accionadas.   

3.  En el presente  caso,  se  advierte que el reclamante presenta la queja constitucional contra la  Sala  Civil  Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cartagena,  en  razón  de  la a que no quiso conocer el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  las  Resoluciones  que  negaron su  traslado,  y  contra  los  Juzgados,  porque  emitieron tales decisiones, con lo  cual, según afirma, habrían desconocido sus derechos.   

Quiere  decir  lo  anterior que la decisión  cuestionada  a  través  de  la  tutela de conformidad con lo previsto en la ley  estatutaria   de  administración  de  justicia  es  de  índole  administrativo  (artículo  131  numeral  7º  y artículo 134), pues refiere al traslado de los  empleados  de la rama judicial a otras sedes, función atribuida a los titulares  de    los    Despachos    en    los    que    se    pretende    se    haga    el  nombramiento.      

Por lo tanto, de acuerdo con los dictados del  Decreto  1382  de  2000 y las normas procesales atinentes a la materia, la Corte  Suprema  no  está  facultada  legalmente  para  conocer  de  la  acción  de la  referencia,  dado  que no puede considerársele como superior funcional del ente  accionado,  pues  ese  tipo  de competencia solo se predica de las actuaciones y  decisiones de carácter jurisdiccional.   

          La  regla cuya aplicación se impone en este asunto, entonces, es la  prevista  en  el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto citado  y   no  la  contemplada  en  el  numeral  2º  del  artículo  1º  ejusdem; luego, son competentes para este  caso,  «los  jueces del circuito o con categoría de  tales».   

          En  ese  sentido,  se  ha  pronunciado la Sala, precisando que si la  petición de amparo   

«no  versa  en  estricto   rigor   sobre   actuaciones   jurisdiccionales,   sino  de  carácter  administrativo…   ‘la  competencia  no  se determina por el factor funcional previsto en el numeral 2°  del  artículo  1°  del  Decreto  1382 de 2002, pues la queja constitucional no  versa  sobre  actividades  jurisdiccionales,  sino  que es menester acudir a las  pautas  del numeral 1° de ese mismo precepto, que asigna el conocimiento de las  solicitudes  de  amparo  por  el factor subjetivo, esto es, tomando como base el  orden   municipal,   distrital,   departamental   o   nacional   de  la  entidad  accionada».   (CSJ   ATC   25   abr.   2007,   Rad  00022-01)   

La razón de lo expuesto reside en que según  el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996:   

«La Corte Suprema  de  Justicia,  la  Corte  Constitucional,  el  Consejo  de  Estado  y el Consejo  Superior  de  la  Judicatura  tienen competencia en todo el territorio nacional.  Los   Tribunales   Superiores,  los  Tribunales  Administrativos,  los  Consejos  Seccionales  de  la  Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de  circuito  tienen  competencia  en el respectivo circuito. Los jueces municipales  tienen competencia en el respectivo municipio».   

De ahí que toda vez que el Tribunal Superior  accionado  tiene  competencia  y ejerce sus funciones en el distrito judicial de  Cartagena,  es  a  los  jueces  del circuito o con categoría de tales a los que  corresponde  asumir  el  conocimiento  de  la  acción  constitucional que se ha  incoado,  y  no la Corte, la que para el caso, no puede considerarse el superior  funcional  del  mencionado ente, porque tal como se indicó en otra oportunidad:   

(…)  sólo  cuando la acción se promueva  contra  el  Tribunal en calidad de corporación judicial le compete a  la  Corte Suprema de Justicia conocer  de  las  tutelas,  en  calidad de superior funcional, según mandato del numeral  2 de la norma citada… Los  términos  ‘superior  funcional’ implica la posibilidad de conocer en recurso de  apelación  o  alzada  las  decisiones  jurisdiccionales que en ejercicio de sus  funciones  cumplan  los inferiores jerárquicos».(CSJ  ATC 29 feb. 2008, Rad. 00001-01)   

Por consiguiente y acorde con lo que viene de  exponerse,   esta   instancia  no  puede  asumir  el  conocimiento  del  reclamo  constitucional,  cuando de conformidad con las normas que regulan la competencia  en  el  amparo, la facultad legal para tramitarlo y resolverlo está atribuida a  otras  autoridades  judiciales;  obrar  de  tal  modo, supondría desconocer los  principios  relativos  al  juez  natural  y  a  la  doble instancia, con lo cual  quebrantaría  el  derecho  al debido proceso de las partes, incurriendo además  en  la causal insubsanable de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo  140  del  Código de Procedimiento Civil, por lo que se dispondrá el envío del  expediente a los jueces del circuito de la ciudad de Cartagena.   

Lo  anterior  con  el fin de que se asuma el  conocimiento  del trámite de tutela, atendiendo lo previsto en el artículo 148  del  estatuto  de  procedimiento  civil,  norma  que  establece que «el  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando  el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por  la   Corte   Suprema   de   Justicia»,  previsión  que  tiene plena aplicación en el amparo, por remisión  expresa  del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, y hace parte de las normas  de  orden  público  que  obligatoriamente  deben  acatarse en cualquier tipo de  trámite judicial.   

III. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Civil RESUELVE:   

PRIMERO. REMITIR el  expediente  a  la Oficina Judicial de Cartagena, para que se efectúe el reparto  de  la  misma  entre  los  jueces  del  circuito o con categoría de tales de la  ciudad,  a fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de protección en  primera instancia.   

          SEGUNDO.  ENTERAR  del  contenido  de esta  providencia a la accionante por el medio más expedito.   

Notifíquese y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

2  MORALES   MOLINA,   Hernando.   Curso   de   Derecho   Procesal   Civil.   Parte  General.     

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