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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC-057-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00054-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, fue nombrado en propiedad en el cargo de citador grado III del Juzgado Laboral del Circuito de Chiruaguana (Cesar) según Resolución No. 012 de 24 de agosto de 2009, empleo en el que ha laborado por más de cuatro años. [Folio 12, c.1]
2. El 1 de abril de 2013, debido a que su residencia y su familia se encuentran en la ciudad de Valledupar, así como a la grave enfermedad que padece (Epilepsía), solicitó su traslado a los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de dicha ciudad, toda vez que en estos Despachos el cargo que él ocupa en propiedad se encuentra vacante, petición que recibió concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. [Folio 98, c.1]
4. No obstante, en Resoluciones Nos. 007 y 008 de 2013, los titulares de las sedes judiciales mencionadas, denegaron la postulación de traslado, porque dichas autoridades tienen un carácter transicional según se determinaba de la Ley 1448 de 2011, por lo que el nombramiento del funcionario de carrera no era posible. [Folios 100 a 107, c.1]
5. Inconforme el tutelante, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra las decisiones. [Folios112 a 115, c.1]
6. En actos administrativos Nos. 011 y 009 de 2013 008 los jueces de circuito mantuvieron sus determinaciones y en consecuencia concedieron el recurso de alzada. [Folio 112 y 384, c.1]
7. En Resolución No. 003 de 16 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de conocer de las impugnaciones. [Folio 259, c.1]
8. En criterio, del peticionario del amparo, tal actuación vulneró sus derechos, pues los accionados al negar su traslado, han ignorado la catástrofe que vive por su penosa enfermedad, dando respuestas poco convincentes y banales, a pesar de las normas que regulan el asunto, por lo que presenta la queja constitucional. [Folio 6, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».1
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:
(…) los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general”.(CSJ ATC 7 sep. 2009, Rad. 00021-01)
2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La indicada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución de la regulación primeramente citada, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarado inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
De modo que no resulta procesalmente admisible el argumento según el cual la referida normatividad solo estableció reglas para el reparto, pues este último presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin competencia.
A partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.
Sobre ese punto es preciso reiterar la posición de esta Corporación respecto de la obligación que asiste a los juzgadores de acatar las normas relativas a la determinación del fallador competente:
(… ) el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘“[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’. (CSJ ATC 18 abr. 2012, Rad. 00072-01).
Luego, resulta incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple reparto, se vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante sino además de las personas o entidades accionadas.
3. En el presente caso, se advierte que el reclamante presenta la queja constitucional contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en razón de la a que no quiso conocer el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones que negaron su traslado, y contra los Juzgados, porque emitieron tales decisiones, con lo cual, según afirma, habrían desconocido sus derechos.
Quiere decir lo anterior que la decisión cuestionada a través de la tutela de conformidad con lo previsto en la ley estatutaria de administración de justicia es de índole administrativo (artículo 131 numeral 7º y artículo 134), pues refiere al traslado de los empleados de la rama judicial a otras sedes, función atribuida a los titulares de los Despachos en los que se pretende se haga el nombramiento.
Por lo tanto, de acuerdo con los dictados del Decreto 1382 de 2000 y las normas procesales atinentes a la materia, la Corte Suprema no está facultada legalmente para conocer de la acción de la referencia, dado que no puede considerársele como superior funcional del ente accionado, pues ese tipo de competencia solo se predica de las actuaciones y decisiones de carácter jurisdiccional.
La regla cuya aplicación se impone en este asunto, entonces, es la prevista en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto citado y no la contemplada en el numeral 2º del artículo 1º ejusdem; luego, son competentes para este caso, «los jueces del circuito o con categoría de tales».
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala, precisando que si la petición de amparo
«no versa en estricto rigor sobre actuaciones jurisdiccionales, sino de carácter administrativo… ‘la competencia no se determina por el factor funcional previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, pues la queja constitucional no versa sobre actividades jurisdiccionales, sino que es menester acudir a las pautas del numeral 1° de ese mismo precepto, que asigna el conocimiento de las solicitudes de amparo por el factor subjetivo, esto es, tomando como base el orden municipal, distrital, departamental o nacional de la entidad accionada». (CSJ ATC 25 abr. 2007, Rad 00022-01)
La razón de lo expuesto reside en que según el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996:
«La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio».
De ahí que toda vez que el Tribunal Superior accionado tiene competencia y ejerce sus funciones en el distrito judicial de Cartagena, es a los jueces del circuito o con categoría de tales a los que corresponde asumir el conocimiento de la acción constitucional que se ha incoado, y no la Corte, la que para el caso, no puede considerarse el superior funcional del mencionado ente, porque tal como se indicó en otra oportunidad:
(…) sólo cuando la acción se promueva contra el Tribunal en calidad de corporación judicial le compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas, en calidad de superior funcional, según mandato del numeral 2 de la norma citada… Los términos ‘superior funcional’ implica la posibilidad de conocer en recurso de apelación o alzada las decisiones jurisdiccionales que en ejercicio de sus funciones cumplan los inferiores jerárquicos».(CSJ ATC 29 feb. 2008, Rad. 00001-01)
Por consiguiente y acorde con lo que viene de exponerse, esta instancia no puede asumir el conocimiento del reclamo constitucional, cuando de conformidad con las normas que regulan la competencia en el amparo, la facultad legal para tramitarlo y resolverlo está atribuida a otras autoridades judiciales; obrar de tal modo, supondría desconocer los principios relativos al juez natural y a la doble instancia, con lo cual quebrantaría el derecho al debido proceso de las partes, incurriendo además en la causal insubsanable de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dispondrá el envío del expediente a los jueces del circuito de la ciudad de Cartagena.
Lo anterior con el fin de que se asuma el conocimiento del trámite de tutela, atendiendo lo previsto en el artículo 148 del estatuto de procedimiento civil, norma que establece que «el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia», previsión que tiene plena aplicación en el amparo, por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, y hace parte de las normas de orden público que obligatoriamente deben acatarse en cualquier tipo de trámite judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR el expediente a la Oficina Judicial de Cartagena, para que se efectúe el reparto de la misma entre los jueces del circuito o con categoría de tales de la ciudad, a fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de protección en primera instancia.
SEGUNDO. ENTERAR del contenido de esta providencia a la accionante por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
2 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.