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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
ATC 733-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00243-00
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Harold Fernando Cardona Agudelo frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El peticionario demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas dentro del trámite penal adelantado en su contra en el que fue condenado a purgar 31 años y 10 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas.
2. Asevera que «el juez en su fallo debió aplicar el mínimo de la pena prevista que oscila entre 28 a 40 años más 10 meses por el porte» por lo que debió imponerle»,una condena de «28 años, más 10 meses por el porte» (folio 3).
3. Solicita, conforme a lo relatado, «modificar la condena impuesta» (folio 3).
4. La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Presidencia de esta Corporación, la que en auto de 10 de diciembre determinó que «no le corresponde conocer en primera instancia a la Corte Suprema de Justicia sino al Tribunal Superior» de Cali, colegiatura que en proveído de 24 de enero de 2014 ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal, empero en determinación de 3 de febrero del presente año consideró que «es evidente que la petición de amparo también involucra la decisión adoptada por esta Corporación en sede de casación», por lo que dispuso la remisión del expediente a esta Sala.
CONSIDERACIONES
Resulta palmario que aun cuando la petición de amparo objeto de estudio no fue dirigida, en principio, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sí involucra la decisión proferida por ella el 8 de septiembre de 2008, mediante la cual inadmitió la demanda de casación precisando que «no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que torne necesario la intervención oficiosa de la Sala»; evidenciándose que la acción de tutela no puede ser admitida a trámite de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia ( entre otros autos, CSJ ATC 7 Sep. 2004, Rad. 00933 00, 27 Ene. 2006, Rad. 00017 00; 14 Mar. 2007, Rad. 00291 00 y 10 Dic. 2009, Rad. 02195 00).
Así las cosas, se impone inferir que los pronunciamientos judiciales de esta Corporación, proferidos por las distintas Salas que la integran, precisamente al emanar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley; de tal modo que so pretexto de la guarda de los derechos fundamentales que, por supuesto, ella garantiza con sus actuaciones, no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese se desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada.
De otra parte, si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de esta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al magistrado ponente resolver lo pertinente.
La Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que:
(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión. Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida (…) (CSJ ATC 10 Abr. 2008, Rad. 00468-00).
De otro lado, respecto de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala entiende que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fundamentan la determinación que así se tomará.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE no admitir a trámite la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
Por Secretaría de la Sala, entréguesele al peticionario el escrito de tutela y sus anexos, sin necesidad de desglose.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada