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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente:
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC 2200-2014
Radicación n. 17001 31 03 001 2011 00325 01
(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce)
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la convocante XXXXXXXXX XXXXX respecto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario que ella promovió contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXXXXXXXX y otros.
ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de 12 de marzo de 2013, dirimió la controversia en cuestión para lo cual se declararon no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados. Resolvió el a quo, lo que a continuación se transcribe:
«Primero: (…) DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados y el llamado en garantía en este proceso.
Segundo: Declarar civil y solidariamente responsables al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX heredera determinada de la causante[,] XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, menor representada legalmente por su progenitor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y los herederos indeterminados de la citada XXXXXXXXX XXXXXXX, responsables del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de diciembre del año 2009 en la vía San Roque – Bosconia Departamento del Cesar, existiendo colisión entre la camioneta de placas SEE – 620, en el que resultó lesionada y finalmente fallecida la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hija de la demandante, señora XXXXXXXXXXXXXXXXX, en donde se llamó en garantía a la compañía XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Tercero: Como consecuencia de ello, condenar a los demandados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX, heredera determinad de XXXX XXXXXXXXXXXXXXX, menor representada por el citado XXXXXXXXXX, y demás herederos indeterminados de la citada, a pagar a la demandante señora XXXXXXXXX XXXXXXXXX, las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante actualizado y futuro, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 74/100 ($34.718.683.74). La anterior suma deberá ser pagada debidamente indexada a la ejecutoria de la sentencia.
Por concepto de perjuicio moral el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES a la fecha de pago.
Cuarto: Condenar a la Compañía de seguros XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a reembolsarle a la parte demandada la suma de dinero a que fue condenada en esta sentencia por perjuicio moral, hasta la cuantía amparada en la póliza de seguros a la que se hizo alusión. (…) »
2.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra ese pronunciamiento, aduciendo fundamentalmente que no se realizó correctamente por el juzgador de primer grado la tasación de las condenas económicas. Frente a esa impugnación el ad quem, mediante sentencia del 10 de octubre de 2013 confirmó la decisión del a quo, modificando en algunos apartados el proveido. Así, dispuso el Tribunal que:
“MODIFICACIÓN PARCIAL a su ORDINAL TERCERO (segundo párrafo) que queda así:
Se condena a la parte demandante a pagarle a la demandada, por concepto de perjuicio moral, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($49´000.000.oo).
MODIFICACIÓN a su ORDINAL SEXTO, que queda así:
Se CONDENA a la parte demandante a pagar a la parte demandada la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOSIENTOS CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS, [con] 63/100 ($84.814.131,63), en virtud a lo establecido por el artículo 211 del Código de [P]rocedimiento Civil, disposición vigente al momento de presentación de la demanda; suma que podrá ser compensada recíprocamente. (…)”.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir que, el trámite del recurso extraordinario de casación no impide que el fallo censurado se cumpla, salvo las excepciones que expresamente consagra el artículo 371 del Código Procesal Civil, que establece: “<Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”.
Al mismo tiempo, advierte el inciso 3º del canon ibídem, “En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”.
Y si ocurre como aquí, que el Tribunal omitió ordenar la expedición de tales copias, será carga del recurrente “solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable” (inciso 4º), pues de no hacerlo la consecuencia será la anunciada en precedencia, esto es, la declaratoria de deserción del recurso.
2. En este sentido la doctrina constante de la Sala ha señalado que:
“si el sentenciador deja de impartir esa orden [expedición de las copias para el cumplimiento del fallo], no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo [371], en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación” (CSJ SC. 15 Jun 2005, Rad. 2003-00481-01, reiterado en CSJ SC 10 Abr 2012, Rad. 2008-00424-01, entre otros).
3. Revisado con detenimiento el asunto que transita por la Corte, se advierte que no se presenta ninguna de las hipótesis taxativamente consagradas en el mencionado precepto 371, toda vez que el fallo cuestionado no versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas; ni es meramente declarativo, como tampoco fue recurrido por ambas partes.
Por el contrario, la sentencia objeto del recurso era susceptible de ejecutarse. Baste ver que, luego de modificarse parcialmente la providencia del aquo, fueron condenados recíprocamente ambos extremos de la litis al pago de las sumas ahí consignadas. Dicha determinación, entonces, contiene mandatos susceptibles de cumplirse, de ahí que si el recurrente no ofreció constituir caución a efectos de suspender sus efectos, estaba forzado a sufragar el valor de las copias referidas.
4. Consecuencia de ello, ante la inactividad del impugnante, al no haber solicitado la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento, corresponde a la Sala declarar inadmisible el recurso extraordinario por encontrarse en estado de deserción, conforme los lineamientos explicados. Al efecto, el artículo 372 ibídem, consagra la inadmisión del recurso “cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR el recurso de casación que el demandante interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas y, en consecuencia, lo declara desierto.
Segundo: DEVOLVER el expediente contentivo del proceso al Tribunal de procedencia.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA