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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC2091-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2013-01462-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).-
Se decide el recurso de queja que interpuso la entidad demandante, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXX, en el proceso ordinario que ella promovió contra la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y personas indeterminadas, respecto del auto dictado el 1º de abril de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la concesión del recurso de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa corporación el 26 de julio de 2012.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, la parte actora pretendió, en esencia, la declaratoria de pertenencia respecto del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica «que va por la franja por donde transcurren las líneas de transmisión a 230 kv de los circuitos denominados Circo-Guavio 1 y Circo Guavio 2, pertenecientes al corredor central, localizadas en el Departamento de Cundinamarca (…) franja ubicada dentro del predio denominado en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Romeral, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 160-0000007527 y al que corresponde el registro catastral número 252970000000» (fl. 98 cd. 1).
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el fallo que se pretende recurrir en casación, revocó la decisión de primera instancia que había reconocido prosperidad a las pretensiones formuladas en la demanda.
3. El ad quem, luego de la práctica de un dictamen pericial que se decretó para justipreciar el interés de la entidad impugnante, negó la concesión del recurso extraordinario. Contra tal decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente se solicitó la expedición de copias para acudir en queja.
4. El Tribunal resolvió el recurso de reposición mediante auto en el que le negó prosperidad, y ordenó la expedición de las copias solicitadas «para efectos de que la parte demandante recurra en queja ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
5. Pagadas y retiradas en tiempo las copias, fue presentado ante la Corte el recurso de queja conforme lo preceptuado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
II. EL RECURSO DE QUEJA
1. La demandante estimó que las «consideraciones del Honorable Tribunal no son correctas, verdaderas ni reales, y por ende constituyen una decisión que, a todas luces, contraviene el orden jurídico, y se enmarcan dentro de un grave error judicial y clara denegación de justicia» (fl. 3 cd. Corte) al tomar como referente para establecer el interés del recurrente en casación el valor de la franja de terreno en la que se encuentran las instalaciones eléctricas que conforman la servidumbre especial de conducción de energía eléctrica, pues en su sentir debía tenerse en cuenta, además, el precio de dicha estructura.
Señaló, por otra parte, que el interés de la recurrente «se desprende de la sentencia de segunda instancia que niega la pretensión prescriptiva de la servidumbre, pretensión que no tiene como objeto el pago comercial de la franja de terreno afectada, de propiedad del demandado, y que a pesar de [que] la servidumbre sigue en cabeza de su propietario, entonces, no se entiende en dónde radica el agravio que ocasiona ese valor a [la demandante], si en primer lugar no corresponde a pretensión alguna, no lo tiene que desembolsar, mientras que la servidumbre afecta el predio del demandado, y no bienes de la Empresa» (fls. 3-4 cd. Corte).
2. La impugnante manifestó su inconformidad con que el dictamen pericial practicado para justipreciar el interés del recurrente, puesto que fijó «el avalúo comercial para venta de la zona de terreno afectada con servidumbre, lo cual no es de la esfera del Proceso de Prescripción del Derecho Real de Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica» (fl. 4 cd. Corte).
Indicó además que el pago de la franja de terreno a que hace alusión el ad quem es «del resorte y del interés del demandado», y que «se infiere en forma lógica, y por obligatoria interpretación legal, que los pagos por concepto de indemnizaciones derivadas de la afectación de la zona objeto de servidumbre, ni cualquier otro tipo de pago, no son de la órbita del Proceso de Prescripción, motivo por el cual no pueden ser la base para establecer el justiprecio para recurrir en Casación por parte de la aquí demandante».
3. También reseñó diferencias entre el proceso de imposición de servidumbres y el de prescripción adquisitiva de las mismas, para destacar que en el primero sí hay una indemnización y que ella alude al valor patrimonial del predio afectado, lo que no ocurre para el segundo, en el que el valor del inmueble resulta irrelevante al no ser del resorte de ese tipo de actuación.
De la misma manera aseveró que constituye «otra grave equivocación del Honorable Tribunal», el que «además de atribuirle [a la demandante] un interés que no ostenta, ordenó a los auxiliares de la justicia liquidarlo erróneamente en base al valor comercial de la franja afectada, y no de acuerdo a como lo establece la ley: con base en el inventario de los daños y perjuicios ocasionados al demandado».
Por lo anterior, precisó la quejosa que la empresa demandante «no tiene como pretensión dentro de la Acción que nos ocupa, pagar el valor comercial de la franja de terreno afectada con servidumbre, ni cancelar otros valores, como para que el Honorable Tribunal decida equivocadamente, como lo hace, que ahí es donde radica el perjuicio ocasionado con su Sentencia», y agregó que «con el pago del valor comercial de la franja afectada (…) no se legaliza, en este Proceso, la Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica».
Observó que «nos encontramos ante una Servidumbre Especial de Conducción de Energía Eléctrica, y no ante una servidumbre predial simple, lo cual implica, que con la Sentencia del Ad quem se está causando un grave perjuicio a [la demandante], porque que (sic) se le impide poner a salvaguardia la infraestructura eléctrica colocada en el predio, y el valor invertido en ella, al dejarla en el limbo jurídico, y desamparada legalmente, debido a que no se puede registrar en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria».
1. Mediante la queja que en esta providencia se resuelve, se pretende controvertir la estimación que del interés para recurrir en casación efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la decisión censurada.
2. Resulta pertinente poner de presente, para empezar, que en virtud del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, su titular tiene derecho a utilizar una porción de un predio ajeno para una actividad de beneficio general o interés colectivo (Cfr. artículos 897 del Código Civil, 18 de la Ley 126 de 1938 y 16 de la Ley 56 de 1981).
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica concede a las entidades que tienen a su cargo la transmisión y prestación de ese servicio público, la «facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio».
3. Para dilucidar el presente asunto, considera la Corte que se debe distinguir entre la servidumbre en sí, y la manera en la que ella se exterioriza, puesto que la tasación económica de la aspiración del demandante en un proceso de pertenencia de dicho derecho real debe tener como uno de sus parámetros básicos el valor del terreno objeto de la ocupación, y no el precio o estimación pecuniaria de los equipos que se instalen en el predio sirviente.
También debe tenerse en cuenta que aunque la imposición de la servidumbre no supone la extinción del derecho de dominio respecto de la franja de terreno comprometida, en sus efectos -dado que ella está destinada a mantenerse en el tiempo-, el detrimento que se causa al propietario es muy semejante a lo que significaría, desde el punto de vista pecuniario, excluir ese bien definitivamente de su patrimonio, por lo que su valoración tiene como fundamento el precio comercial de la porción afectada del predio sirviente.
Asimismo, el perjuicio que padece el demandante cuando fracasa su pretensión orientada a adquirir, mediante prescripción, la servidumbre de conducción de energía eléctrica -que en principio es de origen legal antes que natural o voluntaria (artículo 888 del Código Civil)-, se contrae a que las cosas permanezcan iguales a como se encontraban al momento de la presentación de la demanda, esto es, con el ejercicio de los beneficios que reporta el gravamen, aunque sin la formalización registral del mismo.
Y como la propia quejosa reconoce que utiliza y ha utilizado la porción del predio en la que tiene instalados los equipos de transmisión de energía eléctrica, la estimación de su interés para recurrir en casación no podría superar, en caso tal, el valor patrimonial de esa fracción del predio.
Es importante destacar, además, que el fracaso de la mencionada pretensión no conduce a que se desaloje la porción del inmueble ocupada por las torres de energía, ni a que se suspenda la transmisión de la misma, motivo por el que resulta equivocado asociar la estimación del perjuicio que padece la demandante al valor de los equipos instalados, o al servicio público que con ellos presta.
4. De otro lado, se observa que la posición unificada de la Corte se ha orientado en el sentido de considerar que para el cálculo del interés casacional en estos casos solo debe tomarse en cuenta el valor de la franja de terreno en que se ubican los equipos de transmisión eléctrica, y no el de dichos elementos.
Así, por ejemplo, en auto de 7 Dic 2012, Rad. 2012-01957-00, se dejó dicho que «para satisfacer el presupuesto del interés económico no se puede acudir, como excusa, a la importancia y especialidad del tema de los servicios públicos, para de allí inferir que el valor del agravio sufrido por el actor debe computar no solo la franja de terreno donde se ubica la servidumbre, sino adicionalmente los bienes que ya se ubican allí por cuenta de las instalaciones para la conducción de energía eléctrica, los cuales, valga la pena destacar, son de propiedad de la empresa prestadora de ese servicio público… En otras palabras, lo que concede el derecho real de servidumbre es un goce sobre una franja de terreno del predio sirviente, por lo que para estimar el perjuicio que en verdad se causa con la sentencia censurada ha de tenerse en cuenta es el derecho sobre el terreno, sin que importe, entonces, el valor de los elementos que allí se dispongan (infraestructura)».
En otra ocasión manifestó la Corte que «una es la circunstancia de la servidumbre y otra, por entero distinta, la que deriva de las obras de adecuación para su debido aprovechamiento, de suerte que resulta fundamental en este escenario discriminar, por un lado, el valor de la franja de terreno afectada con la servidumbre pedida en usucapión y, por otro, el valor total de la infraestructura que afecta la integridad de la zona» (CSJ AC, auto de 4 Mar 2013, Rad. 2013-00242-00).
También pueden consultarse, por su similitud en el tratamiento aquí esbozado, los autos de 22 de marzo (Rad. 2013-00390-00), 30 de abril (Rad. 2013-00465-00), y 24 de mayo (Rad. 2013-00662-00), todos de 2013.
No habrá condena en costas por no aparecer causadas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario previamente identificado.
Sin condena en costas por no aparecer que se hayan causado.
Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado