Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014).
REF.: 11001-31-03-012-2007-00499-01.
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el actor Guillermo Camacho García tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por aquél contra Gtech Foreign Holdings Corporation Sucursal Colombia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el demandante solicitó declarar la existencia de un vínculo negocial con la demandada, quien le causó graves perjuicios materiales y morales; y condenar a ésta a pagarle la suma probada en el proceso.
1.2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá le puso fin a la primera instancia mediante fallo de 10 de octubre de 2012, en el cual negó las súplicas.
1.3. Al desatar la alzada interpuesta por el accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de 24 de junio de 2013, donde confirmó la del a quo.
1.4. Contra esa decisión el promotor del caso interpuso recurso de casación.
1.5. La sustentación de tal impugnación la hace en una demanda contentiva de un cargo, apoyado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Conforme al numeral tercero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la pieza por cuyo conducto se sustente el citado medio extraordinario ha de contener, con estrictez, la “(…) formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”; además deberá señalar, si en ella se invoca algún cargo basado en la causal primera, “(…) las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…)” y, cuando en la misma “(…) se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre (…)”.
2.2. Por tanto, no se remite a duda que cuando la acusación se apoya en el motivo primero del artículo 368 ibídem, ya por vía directa ora por la indirecta, su proponente tiene la carga procesal de identificar las normas positivas de carácter sustancial infringidas por el Juzgador con la resolución, amén, la de explicar cómo o de qué modo se produjo la infracción. Esta exigencia se compagina con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, según el cual, cuando se aduzca la violación de un mandato de la señalada especie, basta con indicar uno cualquiera de los que haya constituido base esencial del fallo o que debió serlo, que a juicio del censor hubiese resultado lesionado. El presupuesto cuya satisfacción se reclama no es posible soslayarlo por cuanto de cara a la primera causal, la labor de la Corte se circunscribe, ante el carácter enteramente dispositivo de esta vía extraordinaria, a cotejar la norma con la decisión judicial para establecer si con ésta se trasgredió la voluntad abstracta de la ley.
2.3. El recurrente no satisface la requisitoria en referencia. En efecto, en el cargo único enfilado por la causal primera de casación, se sustrajo de indicar como quebrantado por el ad quem, por lo menos, un precepto sustancial, tampoco señaló porqué lo aplicó de manera indebida, o entendido de modo errado o porqué se abstuvo de hacerlo actuar, estando obligado a no dejarlo de lado.
El censor sostiene que la sentencia es “violatoria de la norma sustancial, de conformidad con la causal primera, del artículo 368 (…)”, “[p]or error de derecho manifiesto en el ejercicio intelectivo (…) en que incurrió el juzgador de segunda instancia sustentado en la violación sistemática de los artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, norma indebidamente aplicada (…) al caso (…)”.
A lo largo y ancho de las cincuenta hojas que componen la mentada demanda, obsérvese, la anterior es la única disposición positiva que denuncia. Acontece que la misma no es norma de derecho sustancial, sino meramente instrumental, en tanto alude a la manera como el juez ha de valorar las pruebas, señalando que éstas han de “(…) ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” y que aquél “expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
Como se ve, ese precepto legal no crea, modifica o extingue derecho alguno de contenido material; está dedicado solo a referir una serie de indicaciones mediante las cuales el sentenciador ha de ponderar el acervo persuasivo y personifica una estipulación por entero probatoria, reguladora de la metodología para apreciar los elementos de juicio.
Recuerda la Sala, una vez más, que por «(…) norma de derecho sustancial (…)» se entiende “(…) la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial; de consiguiente, ha concluido esta Corporación que ‘…no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a descubrir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo’ (G. J. T. CLI, pág. 254)” (sentencia de 20 de enero de1995, exp.# 4305); posición que ha reiterado en varias providencias, entre otras, en la de 05 de agosto de 2009, expediente #1999-00453-01.
2.4. Irrebatible es la carencia que en el aspecto estudiado brota de la particularizada pieza, situación que conduce, por sí sola e independiente de cualquiera otra anomalía que contenga, a su inadmisión, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 ejúsdem.
Tal es la secuela, porque como la sentencia llega a casación “(..) precedida de la presunción de verdad y acierto, en orden a destruir ese sello le incumbía al acusador, como primera medida, atacar la argumentación respectiva, y luego, si lo quería hacer por la causal primera, invocar como quebrantada la norma en que el fallo se apoyó o debió fundarse, siendo por ello mismo requisito ineludible indicar en la demanda ‘las normas de derecho sustancial que estime violadas, imperativo este que se encuentra moderado por el citado artículo 51, según el cual será ´suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada´, de donde se infiere que sobre el impugnador continúa recayendo la carga de enunciar siquiera una de las normas de carácter sustancial en que el fallo esté o deba estar apoyado’ (auto de 16 de febrero de 2004, exp.#00387-01)” (Auto de 1º de septiembre de 2010, exp.#11001-31-03-007-2005-00593-01).
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir la demanda presentada por el actor Guillermo Camacho García para sustentar el recurso de casación que interpuso contra el fallo antes mencionado.
Segundo: Declarar, como consecuencia de lo anterior, desierta dicha impugnación.
Tercero: Disponer la remisión del expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ